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TSDJ VIT - 81960610-(29-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81960610-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALORACIÓN

PROBATORIA – CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA MENOR VÍCTIMA –

CORROBORACIÓN PERIFÉRICA – PRUEBA MÉDICO -LEGAL – AUSENCIA DE

EVIDENCIA GENÉTICA O DE TESTIGOS PRESENCIALES – INEXISTENCIA DE DUDA

RAZONABLE.

La Sala recordó que, tratándose del testimonio de menores víctimas de atentados contra la libertad, integridad o formación sexual, este debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y contrastado con los demás medios probatorios. Para determinar la veracidad del relato, señaló tres criterios: ausencia de incredibilidad derivada de posibles relaciones de resentimiento o enemistad; confir mación del relato en las circunstancias que rodearon los hechos; y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. Al valorar la declaración de la víctima, la Sala encontró que esta identificó directamente al autor de la agresión y describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Destacó que, pese al tiempo transcurrido, mantuvo los aspectos esenciales de su relato y que su versión coincidía con lo manifestado anteriormente a su madre y a los profesionale s que la atendieron. La Sala otorgó relevancia al testimonio de la madre de la víctima, quien explicó las circunstancias en que conoció los hechos, los cambios que observó en el comportamiento de su hija y las actuaciones posteriores para obtener atención médica y poner los he chos en conocimiento de las autoridades. La Sala también consideró que la versión de la víctima estaba respaldada por prueba de corroboración periférica,

comportamiento de su hija y las actuaciones posteriores para obtener atención médica y poner los he chos en conocimiento de las autoridades. La Sala también consideró que la versión de la víctima estaba respaldada por prueba de corroboración periférica, particularmente por las declaraciones de su madre y de los profesionales que intervinieron en su atención. Concluyó que estos elementos, apreci ados individual y conjuntamente, permitían alcanzar el conocimiento exigido por el artículo 372 de la Ley 906 de 2004. Frente a la ausencia de evidencia genética, dactilar, textil o de otra naturaleza, la Sala consideró que tales cuestionamientos no desvirtuaban el valor de las pruebas existentes. En particular, señaló que las críticas al dictamen médico -legal no estaban a compañadas de pruebas de refutación y constituían cuestionamientos genéricos y subjetivos. Finalmente, la Sala concluyó que el relato de la menor presentaba verosimilitud interna y coherencia externa, que no se acreditó un motivo para que ella o su progenitora hubieran mentido y que las pruebas documentales y testimoniales permitían tener por ac reditados los hechos y la responsabilidad del acusado.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia que condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al considerar que la prueba practicada permitía desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. La Sala otorgó credibilidad al relato de la menor víctima, por encontrarlo claro, preciso, coherente y persistente en sus aspectos esenciales, y estimó que estaba corroborado por el testimonio de su madre, las valoraciones realizadas por los profesionales que atendieron a la menor y

otorgó credibilidad al relato de la menor víctima, por encontrarlo claro, preciso, coherente y persistente en sus aspectos esenciales, y estimó que estaba corroborado por el testimonio de su madre, las valoraciones realizadas por los profesionales que atendieron a la menor y el dictamen médico -legal, cuyo hallazgo de un desgarro de himen al fue considerado compatible con las fechas relatadas. Frente a los reparos de la defensa sobre las contradicciones testimoniales, la ausencia de evidencia genética y las objeciones a las pruebas psicológica y médico-legal, concluyó que tales cuestionamientos no desvirtuaban el valor conjunto del acervo probatorio ni estaban respaldados por elementos de refutación suficientes. Asimismo, consideró que las inconsistencias señaladas recaían sobre aspectos que no afectaban el núcleo de la incriminación y que no se acreditó un motivo para atribuir falsedad a la víctima o a su progenitora. En consecuencia, determinó que ninguno de los planteamientos de la defensa estaba llamado a prosperar y confirmó integralmente el fallo condenatorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS

PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuentes Formales: Artículo 208 del Código Penal, Artículo 34, numeral 1.º, de la Ley 906 de 2004, Artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004, Artículo 404 de la Ley 906 de

Fuentes Formales: Artículo 208 del Código Penal, Artículo 34, numeral 1.º, de la Ley 906 de 2004, Artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004, Artículo 404 de la Ley 906 de 2004, Artículo 372 de la Ley 906 de 2004, Artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicado 26.128, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de 23 de febrero de 2011, radicado 34568, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de febrero de 2008, radicado 28257.Radicación: 1575960002232022-00293-01

Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Procesado: Ronald Yesid Plazas Siabato Víctima: A.L.A.H. —sus nombres se omiten en la providencia por tratarse de una menor— Sala: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 29 de julio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232022-00293-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232022-00293-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS

PROCESADO: RONALD YESID PLAZAS SIABATO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la S ala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia calendada el 8 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al señor Ronald Yesid Plazas Siabato por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación Ronald Yesid Plazas Siabato, accedió carnalmente a la menor A.L.A.H1 de 13 años de edad en la casa de su tío, quien era el compañero permanente de la madre de la menor. La menor residía con ellos en la vereda San Juan de Nepomuceno del municipio de Tópaga, sector Vado Castro.

El 13 de mayo de 2022 aproximadamente hacia las 7:00 de la noche, Ronald Yesid Plazas Siabato fue a la casa donde residía la menor, ella creyendo que se

Castro.

El 13 de mayo de 2022 aproximadamente hacia las 7:00 de la noche, Ronald Yesid Plazas Siabato fue a la casa donde residía la menor, ella creyendo que se trataba de su madre abre la puerta, una vez el acusado ingresa a la residencia apaga todas las luces de la casa, y se dirigió a la habitación de la menor, donde le pidió que le diera un beso, como ella se negaba a hacerlo, decide besarla a la fuerza, la lanzó sobre la cama y le quitó toda la ropa, para accederla carnalmente

1 En la providencia se omiten los nombres de la presunta menor victimaRadicado No. 1523860002112018-00157-01

ginal, mientras le decía que eso quedaba entre los dos y que no fuera a decir nada.

Desde hacía un mes de lo acontecido, esto es, desde el 13 de abril de 2022, el joven Ronald Yesid Plazas Sábato había besado a la fuerza a la menor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga en función de garantías, el día 30 de junio de 2022 se surtió la audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación. En virtud de lo anterior, se le formularon cargos a Ronald Yesid Plazas Siabato, como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C.P.), cargo que no fue aceptado.

3.2. El conocimiento c orrespondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de

menor de catorce años (art. 208 C.P.), cargo que no fue aceptado.

3.2. El conocimiento c orrespondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 17 de agosto de 20232.

3.3. Atendiendo las solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria elevadas por la Fiscalía y el Defensor Público del acusado, la audiencia se llevó a cabo el 17 de octubre de 2024.

3.4. El juicio oral se realizó en sesiones del 9, 10 y 16 de junio de 2025, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio3.

3.5. La audiencia de individualización de pena se surtió el 8 de julio de 2025 y la lectura de sentencia se realizó el 8 de agosto de 2025; en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Defensa Técnica.

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Ronald Yesid Plazas Siabato como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Como consecuencia, le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 16 3 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 32, 37, 41Radicado No. 1523860002112018-00157-01

2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 16 3 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 32, 37, 41Radicado No. 1523860002112018-00157-01

mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de alzada, luego del análisis de las pruebas practicadas concluyó que la Fiscalía probó más allá de toda duda y en forma íntegra, su teoría del caso en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del que fue víctima A.L.A.H, quien, de manera clara realizó el relato de los hechos ante el interrogatorio realizado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, en el cual señaló sin dubitación alguna a Ronald Yesid Plazas como su agresor, además de que realizó una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.

Este relato, se soporta en la valoración y atención psicológica realizada por la Psicología del ICBF, Dra. Maribel Tejedor Fonseca, examen incorporado en la etapa de juicio oral, que demostró que la menor vivió una situación de abuso sexual que como consecuencia le generó un trauma, acompañado de mayor vulnerabilidad y afectación emocional, que se vio reflejado en el aislamiento, la tristeza, depresión ideación suicida y autoagresión; comportamientos que de igual manera fueron denotados por la señora Herlinda Hurtado Granados madre de la

vulnerabilidad y afectación emocional, que se vio reflejado en el aislamiento, la tristeza, depresión ideación suicida y autoagresión; comportamientos que de igual manera fueron denotados por la señora Herlinda Hurtado Granados madre de la víctima, ti empo después de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a lo que manifestó en lo testimonios entregados.

Aunque Ronald Yesid Plazas Siabato negó su participación en los hechos que le fueron endilgados por la Fiscalía, corroboró tener c onocimiento del lugar de residencia de la víctima, de las oportunidades en las que la menor permanecía sola en el inmueble, afirmó ser vecino del lugar y tener la confianza en la familia para ingresar al inmueble, lo cual permite concluir que el agresor contaba con conocimiento, disponibilidad y oportunidad para cometer el delito.

Adicionalmente, y pese a que en el testimonio de José Rodrigo Plaz as en su calidad de tío del acusado, confirmó los hechos indicados por la Fiscalía, salvo una inconsistencia sobre la ausencia de las personas en la vivienda ese día; intentó desacreditar los señalamientos de la víctima al reseñarla como una adolescente conflictiva. Este intento por beneficiar al acusado, sin embargo, no contradice ni debilita el relato claro, coherente y creíble ofrecido por la menor.

El acceso carnal con menor de c atorce años se encuentra plenamente demostrado, y se presentó cuando la menor estaba sola en el lu gar de su residencia, sobre las siete de la noche del 13 de mayo de 2022 en la Vereda SanRadicado No. 1523860002112018-00157-01

demostrado, y se presentó cuando la menor estaba sola en el lu gar de su residencia, sobre las siete de la noche del 13 de mayo de 2022 en la Vereda SanRadicado No. 1523860002112018-00157-01

Juan de Nepomuceno del municipio de Tópaga, cuando el joven Plazas Siabato llegó, ingresó a la vivienda, empezó a besarla a la fuerza, se dirigió a su habitación, la tiró a la cama y la desvistió para accederla con su miembro viril vía vaginal, sin que se verifique elemento alguno que dé paso a reconocer algún tipo de contradicción en lo relatado por la víctima, dando aplicación al criterio jurisprudencial moderno, en materia del análisis y apreciación del testimonio o relato de un o una menor víctima de abuso sexual.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada y solicita la absolución del señor RONALD PLAZAS, al considerar que la sentencia condenatoria se f undamenta en una estructura probatoria insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que la decisión se sustentó, en un 95%, en el testimonio de la presunta víctima, elemento eminentemente subjetivo y carente de verificación objetiva; en un 3%, en la v aloración psicológica practicada con posterioridad a los hechos, la cual no establece una relación causal directa y específica con el procesado; y, en un 2%, en el examen médico legal, el cual considera genérico, impreciso en cuanto a la temporalidad y carente de especificidad causal. A su juicio, dicha distribución probatoria no satisface el

cual considera genérico, impreciso en cuanto a la temporalidad y carente de especificidad causal. A su juicio, dicha distribución probatoria no satisface el estándar constitucional y legal exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, por las siguientes razones:

  • El testimonio de la víctima presenta inconsistencias internas y externas que generan duda razonable, en tanto resulta c ontradictorio con otros elementos obrantes en el expediente y con las declaraciones rendidas en sede psicológica respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Sostiene que el rela to es inconsistente y presenta alteraciones que no serían coherentes con el grado de escolaridad y la edad de la menor.
  • No existe evidencia genética, dactilar, textil o de cualquier otra naturaleza que vincule objetivamente al condenado con los hechos investigados.
  • Las contradicciones existentes entre los testimonios acerca de las circunstancias del día de los hechos generan incertidumbre sobre la oportunidad real para la comisión del delito, especialmente si se tiene en cuenta el testimonio de su prohijado, quien, según la defensa, manifestó la verdad sobre lo sucedido.
  • El examen médico legal no establece una compatibilidad genérica ni, mucho menos, una causalidad específica atribuible al procesado, contrario a lo sostenido por el A-quo. Afirma que, si bien el informe pericial de clínica forense evidencióRadicado No. 1523860002112018-00157-01

un desgarro himeneal, este constituye un hallazgo objetivo, toda v ez que las mujeres pueden presentar desgarros cicatrizados en distintos ángulos, los cuales

un desgarro himeneal, este constituye un hallazgo objetivo, toda v ez que las mujeres pueden presentar desgarros cicatrizados en distintos ángulos, los cuales permanecen de manera permanente. Agrega que, conforme a los protocolos de medicina forense, para establecer con certeza la temporalidad de un acceso carnal abusivo deben existir hallazgos adicionales, tales como escoriaciones, equimosis en el c onducto vaginal, inflamaciones o hematomas, que permitan determinar de manera concreta la data de la lesión, toda vez que estos signos solo permanecen entre 20 y 30 días. Sin embargo, sostiene que tales hallazgos están ausentes. - El estándar probatorio de "más allá de toda duda razonable" constituye el nivel más exigente de convicción judicial, pues exige una prueba contundente, clara y precisa. En consecuencia, la duda debe ser razonable, es decir, fundada en la razón y en el sentido común, derivada de la evidencia presentada o de la ausencia de prueba esencial, y no de meras especulaciones o posibilidades remotas.

  • Los hechos supuestamente ocurrieron el 13 de mayo de 2022, mientras que el examen médico legal se practicó el 31 de mayo del mismo año, esto es, dieciocho (18) días después, razón por la cual considera que no existe precisión científica sobre el desgarro cicatrizado encontrado. Añade que, según la propia perito, la cicatrización completa requiere entre diez (10) y doce (12) días, circunstancia que genera una inconsistencia temporal, pues no existe evidencia médica que permita determinar con precisión el momento en que se produjo la lesión. Asimismo,

cicatrización completa requiere entre diez (10) y doce (12) días, circunstancia que genera una inconsistencia temporal, pues no existe evidencia médica que permita determinar con precisión el momento en que se produjo la lesión. Asimismo, refiere que la tardanza en la práctica del examen compromete la posibilidad de establecer una causalidad temporal específica, máxime cuando no se hallaron signos mínimos de violencia, tales como escoriaciones, equimosis, inflamaciones o hematomas, ni existe prueba que permita afirmar que su prohijado ingresó a la vivienda donde se encontraba la menor.

Por lo anterior, si la cicatrización himeneal toma entre 10 -12 días como afirmó la perito, y el examen se realizó 18 días después de los hechos, la lesión debió mostrar una cicatrización de máximo 6 o 8 días, no la cicatrización "antigua" reportada. Lo que conlleva a que dicha lesión pudo ocurrir en momento anterior a los hechos, bajo el entendido, la menor ya había tenido relaciones sexuales por primera vez, situación por la cual, siempre en un hallazgo médico forense, le va a reflejar el hallazgo del desgarro en mención, pues para un mayor entender del despacho, si se llegase a practicar la prueba a fecha de hoy a la menor, el diagnóstico seria completamente igual, y no variaría en nada quedando esto para toda la vida.

  • No existe evidencia física que ubique al condenado en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni se cuenta con testigos presencialesRadicado No. 1523860002112018-00157-01

respecto de circunstancias previas, concomitantes o posteriores a la supuesta

presuntamente ocurrieron los hechos, ni se cuenta con testigos presencialesRadicado No. 1523860002112018-00157-01

respecto de circunstancias previas, concomitantes o posteriores a la supuesta conducta punible. En consecuencia, la oportunidad del procesado para cometer el delito no se encuentra plenamente demostrada mediante prueba objetiva. En efecto, no se hallaron rastros físicos, tales c omo huellas, fibras o fluidos, que confirmaran su presencia en el lugar. Asimismo, la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos no fue objeto de inspección judicial técnica. De igual manera, no se tuvo en cuenta ni se v aloró adecuadamente la explicación suministrada por Ronald Yesid Plazas respecto de las condiciones de ubicación de la vivienda, pues fue enfático en señalar que existen cuatro viviendas cercanas, circunstancia que genera dudas, toda vez que las personas que habitaban las demás residencias no fueron llamadas a declarar ni pudieron corroborar el supuesto ingreso del procesado a la vivienda donde se encontraba la menor.

  • El fallador incurrió en yerros al desconocer el principio de no contradicción, pues la sentencia acepta simultáneamente versiones mutuamente excluyentes sin resolver las inconsistencias existentes entre ellas. Tal situación se evidencia en la declaración de la madre de la menor, quien manifestó que "salió de la casa porque su hija se había enfermado y debía recogerla en el colegio para llevarla al médico en Monguí", frente a la versión del padrastro José Rodrigo Plazas,, quien afirmó que "se encontraba trabajando en una mina en el municipio de Monguí y que ese día permaneció con su esposa Herlinda desde las siete (7: 00) de la

médico en Monguí", frente a la versión del padrastro José Rodrigo Plazas,, quien afirmó que "se encontraba trabajando en una mina en el municipio de Monguí y que ese día permaneció con su esposa Herlinda desde las siete (7: 00) de la mañana hasta las diez (10:00) de la noche, hora en que regresaron a la casa". Para la defensa, estas versiones resultan excluyentes, por las siguientes razones:

1. No es físicamente posible estar en dos lugares diferentes simultáneamente.

2. Las actividades descritas (llevar a su hija enferma al médico vs. trabajar en la mina) son incompatibles.

3. La contradicción no es menor, sino que afecta la credibilidad total del testimonio.

4. La contradicción no fue resuelta ni explicada por el juzgador de instancia.

De igual manera, la defensa destaca las contradicciones existentes en el relato de la menor respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Inicialmente afirmó que el señor Ronald llegó a solicitar gasolina y que ingresó a la cocina; posteriormente, en juicio, señaló que el procesado ingresó directamente a su habitación. Asimismo, indicó en una oportunidad que, una vez ocurrido el presunto hecho punible, introdujo la ropa a la lavadora el mismo día, mientras que en otra versión manifestó que lavó la ropa al día siguiente. Aunque tales aspectos no se relacionan directamente con la materialidad de la conducta, considera la defensa que, dentro del deber de valoración integral de la prueba, dichas inconsistenciasRadicado No. 1523860002112018-00157-01

afectan la credibilidad del relato, especialmente si se tiene en cuenta que este

que, dentro del deber de valoración integral de la prueba, dichas inconsistenciasRadicado No. 1523860002112018-00157-01

afectan la credibilidad del relato, especialmente si se tiene en cuenta que este constituye el principal elemento probatorio en el que se sustenta la acusación formulada contra el procesado.

  • La sentencia no mantiene coherencia en la evaluación probatoria, pues aplica criterios distintos para valorar testimonios de naturaleza similar, otorgando credibilidad a determinados elementos de prueba mientras desestima otros sin justificación suficiente.
  • Las conclusiones contenidas en la sentencia carecen de fundamento probatorio suficiente que las sustente racionalmente, toda vez que se apoyan en inferencias especulativas y en corroboraciones indirectas de escasa credibilidad respecto de los hechos jurídicamente relevantes.
  • Las reglas de la experiencia indican que, en los casos de delitos sexuales, las inconsistencias sustanciales entre los testigos de cargo comprometen gravemente la credibilidad del acervo probatorio y deben generar una duda raz onable favorable al procesado. En el asunto objeto de debate, sostiene la defensa que los comportamientos asumidos por la víctima con posterioridad a los supuestos hechos resultan inconsistentes con el trauma alegado, toda vez que se evidenció una tardanza de 15 días en reportar la ocurrencia de los hechos y la ausencia de alteraciones evidentes de carácter inmediato. Aduce que dicha demora carece de una justificación psicológica suficiente, lo que genera dudas res pecto de la veracidad de los hechos denunciados, máxime cuando no existe prueba directa que permita inferir que el condenado hubiera ejercido algún tipo de coacción sobre

una justificación psicológica suficiente, lo que genera dudas res pecto de la veracidad de los hechos denunciados, máxime cuando no existe prueba directa que permita inferir que el condenado hubiera ejercido algún tipo de coacción sobre la víctima, ni se acreditaron antecedentes de acoso, intimidación o presión por parte del procesado.

El ambiente familiar de la víctima, que la defensa califica como evidentemente problemático, pudo haber generado f alsas acusaciones, especialmente en un contexto de ruptura familiar. Señala que se evidenció un distanciamiento entre la madre de la menor y su padrastro, quien, a su vez, era tío del acusado. Refiere que este último manifestó que, tan pronto tuvo conocimiento de la denuncia, decidió retirar de la vivienda a la menor y a su progenitora, circunstancia que, a juicio de la defensa, constituiría un motivo suficiente para construir una hipótesis incriminatoria dirigida contra su sobrino, teniendo en cuenta que ambas quedaron sin vivienda y sin la fuente de recursos económicos que les proporcionaba el señor José Rodrigo Plazas.Radicado No. 1523860002112018-00157-01

  • Las evaluaciones psicológicas practicadas con posterioridad a los hechos en casos de presunto abuso sexual deben descartar otras posibles causas del comportamiento observado, aplicar instrumentos validados científicamente para detectar simulación, considerar de manera integral el contexto familiar y social de la víctima, así como establecer una línea base comportamental previa. Sin embargo, afirma que tales aspectos no fueron objeto de análisis dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso.

Asimismo, señala que en la valoración médico-legal debieron observarse

embargo, afirma que tales aspectos no fueron objeto de análisis dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso.

Asimismo, señala que en la valoración médico-legal debieron observarse estrictamente los protocolos científicos aplicables a los exámenes realizados en casos de presunto abuso sexual, los c uales exigen precisión temporal en la datación de las lesiones, especificidad causal en la determinación del agente productor, descarte de causas alternativas no delictivas y correlación entre los hallazgos físicos y el relato de los hechos. Considera que estos aspectos debieron ser valorados por el fallador al momento de adoptar la decisión.

  • El principio in dubio pro-reo constituye una manifestación específica del principio de favorabilidad, conforme al cual toda duda debe resolverse en el sentido más favorable al procesado. Precisa que este principio opera tanto en la aplicación de la ley sustancial c omo en la valoración probatoria, exigiendo que cualquier incertidumbre relacionada con los hechos o con la responsabilidad del acusado sea resuelta de manera absolutoria. Agrega que dicho principio resulta aplicable siempre que exista una duda razonable respecto de cualquier elemento esencial del delito o de la responsabilidad del procesado, con independencia del peso relativo de las pruebas de cargo y de descargo.

En ese sentido, la defensa s ostiene que existe una duda temporal específica respecto de la ocurrencia de los hechos, para lo cual plantea varios interrogantes. En primer lugar, se pregunta: ¿cuándo ocurrió exactamente la supuesta lesión himeneal?, teniendo en cuenta la inconsistencia existente entre los tiempos de cicatrización referidos por la perito y la fecha en que se practicó el examen médico

En primer lugar, se pregunta: ¿cuándo ocurrió exactamente la supuesta lesión himeneal?, teniendo en cuenta la inconsistencia existente entre los tiempos de cicatrización referidos por la perito y la fecha en que se practicó el examen médico legal. Asimismo, cuestiona si fue efectivamente el procesado quien ocasionó las lesiones encontradas, dado que no existe prueba que permita excluir otras posibles causas del desgarro himeneal.

Igualmente, plantea si existe algún motivo espurio o alternativo para la formulación de la acusación, considerando que el contexto f amiliar conflictivo evidenciado podría generar motivaciones ajenas a la veracidad de los hechos denunciados. Del mismo modo, cuestiona por qué las versiones de los principales t estigos presentan contradicciones irreconciliables, pues las inconsistenciasRadicado No. 1523860002112018-00157-01

existentes entre los relatos de la madre y el padrastro, así como las variaciones advertidas en las declaraciones de la menor respecto de las circunstancias del día de los hechos, comprometerían la credibilidad integral del acervo probatorio.

De igual manera, la defensa se pregunta si el procesado realmente tuvo la oportunidad específica de cometer el delito en las circunstancias narradas, toda vez que las contradicciones relacionadas con la presencia de los adultos en la vivienda generan incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos. Finalmente, cuestiona las variaciones existentes en el t estimonio de la presunta víctima respecto de aspectos que considera centrales del relato, señalando que las inconsistencias internas del mismo generan dudas sobre su veracidad.

cuestiona las variaciones existentes en el t estimonio de la presunta víctima respecto de aspectos que considera centrales del relato, señalando que las inconsistencias internas del mismo generan dudas sobre su veracidad.

Nuevamente cuestiona la Versión de la joven ante la psicóloga, lo dicho en el interrogatorio directo y en el contrainterrogatorio, reiterando que se modifican sustancialmente la dinámica de los hechos, particularmente en lo relacionado con la pregunta acerca de quién ingresó primero a la habitación.

Alude inconsistencias en cuanto a la reacción de defensa de la víctima en el primer relato y en el contrainte

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