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TSDJ VIT - 81960611-(08-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81960611-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONFIGURACIÓN DEL DELITO – MALTRATO FÍSICO Y

PSICOLÓGICO – INEXIGIBILIDAD DE ACREDITACIÓN DE LESIONES FÍSICAS PARA LA

CONFIGURACIÓN DEL TIPO – VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA –

AGRAVANTE POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – IMPROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – NECESIDAD DE ACREDITAR MOTIVACIÓN DE

GÉNERO – DEMOSTRACIÓN DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y PATRÓN DE

AGRESIÓN.

La Sala precisó que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 sanciona a quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor. El maltrato puede concretarse en diferentes comportamientos, entre ellos golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, lanzamiento de objetos, pellizcos, empujones, zancadillas, regaños, mechoneos, gestos o ademanes, siempre que afecten la confianza y tranquilidad familiares. Por tanto, no se requiere para la configuración del delito la acreditación expresa de una lesión física. Para el caso, la Sala no encontró errores en la valoración conjunta realizada por el juez de primera instancia. Los testimonios de cargo fueron corroborados mediante otras pruebas, entre ellas el testimonio de la Comisaria Primera de Familia de Duitama, quien certificó l a apertura de una medida de protección y comunicó una protección especial provisional a la Policía Nacional, calificando la situación como de riesgo alto. También valoró el dictamen del médico , quien confirmó la

protección y comunicó una protección especial provisional a la Policía Nacional, calificando la situación como de riesgo alto. También valoró el dictamen del médico , quien confirmó la existencia de lesiones. Consideró que, la configuración del delito de violencia intrafamiliar no exige acreditar una lesión física concreta, grave o acompañada de incapacidad médica, pues basta demostrar el maltrato físico o psicológico de un miembro del núcleo familiar. El agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal no opera objetivamente por el solo hecho de que la víctima sea mujer; requiere acreditar que la conducta estuvo motivada por su condición de mujer y que se produjo en un contexto de violencia de género, para lo cual deben valorarse integralmente las circunstancias fácticas y probatorias del caso.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia que condenó a Gerson Arley Wilches Delgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al concluir que se acreditó, mediante valoración conjunta de la prueba, que el procesado maltrató física y psicológicamente a su compañera permanente. La Sala precisó que la configuración de la violencia intrafamiliar no exige demostrar una lesión física concreta o incapacidad médica, pues el maltrato puede materializarse mediante golpes, forcejeos, amenazas, empujones y demás comportamientos que quebranten la tranquilidad y armonía familiares. Frente a la agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, sostuvo que esta no opera automáticamente por el solo hecho de que la víctima sea mujer, sino que requiere acreditar que la co nducta estuvo motivada por condiciones de género. En el caso concreto, la Sala

automáticamente por el solo hecho de que la víctima sea mujer, sino que requiere acreditar que la co nducta estuvo motivada por condiciones de género. En el caso concreto, la Sala encontró demostrado ese elemento a partir del contexto de la relación, las agresiones físicas y psicológicas previas, el carácter sistemático e injustificado de la violencia y las conductas de menosprecio, superioridad y fuerza desplegadas por el acusado, circunstancias que descartaron que se tratara de un simple altercado de pareja. Al no encontrar acreditados los reparos de la defensa, confirmó integralmente la sentencia condenatoria de primera instancia.

Fuentes Formales: Ley 599 de 2000, artículo 229, Código Penal, artículo 12, Código Penal, artículo 229, inciso segundo, Ley 882 de 2004, Ley 248 de 1995, Ley 1826 de 2017, artículo 22, Ley 906 de 2004, artículo 34, numeral 1.º, Ley 906 de 2004, artículo 179, Ley 906 de 2004, artículo 381, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3002 -2022, radicación 56205, 24 de agosto de 2022, Gaceta del Congreso No. 304 de 2002, Proyecto de Ley 18 de 2002 Senado, exposición de motivos, Corte Constitucional, sentencia C -061 de 2008, Ley 68 A del Código Penal, Artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Radicación: 1523860002122020-50093-01

Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Acusado: Gerson Arley Wilches Delgado Sala: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Tipo de providencia: Sentencia

Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Acusado: Gerson Arley Wilches Delgado Sala: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 8 de julio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122020-50093-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: GERSON ARLEY WILCHES DELGADO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 29 de agosto de 2025, por medio de la cual lo condenó como autor del delito violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, el 27 de febrero de 2020 la señora

condenó como autor del delito violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, el 27 de febrero de 2020 la señora Estefania Camargo González presentó denuncia contra el señor GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, indicando que llevaban conviviendo 1 año y 2 meses, y que desde el inicio de la relación fue víctima de violencia física y verbal por parte de éste.

En ese sentido, indica que el 26 de febrero de 2020 siendo las 10 de la noche, se encontraba celebrando su cumpleaños en un restaurante, y luego, al trasladarse a la vivienda que compartía con su compañero permanente Gerson Arley Wilches Delgado, éste procedió a quitarle las llaves, pretendiendo también quitarle el celular,Radicado No. 1523860002122020-50093-01 2

por lo que salió de la vivienda para llamar a su progenitora y comentarle lo sucedido; sin embargo, es ese momento el señor Gerson Arley, quien ya se movilizaba en su vehículo, la interceptó indicándole que se subiera al carro pero ella no accedió, lo que generó un episodio de furia por parte de éste, quien se bajó del vehículo y forcejeó con un bolso que llevaba, en medio del forcejeo, el señor Gerson Arley ingresa nuevamente al vehículo tomando una parte del bolso quedando la otra parte afuera, luego de lo cual arrancó el carro, ocasionando que con la fuerza de arrastre ejercida cayera cerca del carro, segundos después llegaron los vecinos del sector a socorrerla, buscaron ayuda y llamaron a una patrulla de la policía.

ejercida cayera cerca del carro, segundos después llegaron los vecinos del sector a socorrerla, buscaron ayuda y llamaron a una patrulla de la policía.

Posteriormente, se trasladó al parqueadero del hospital junto a su madre y hermana para que el señor Gerson le devolviera las llaves que le había arrebatado momentos antes, pero éste no apareció, por lo cual se fue para la vivienda. Minutos después, éste llegó al lugar, pero al notar que no estaba sola, retrocedió en el carro, propinándole un golpe con el mismo a la altura del pecho, al ver que no frenaba el carro, su mamá le arrojó dos piedras al vehículo, por lo cual éste se retiró del lugar, pero unas cuadras más adelante detuvo el carro, y según indica presuntamente estaba buscando un arma de fuego que guarda en el vehículo, pero desconoce si es de fuego o de balines.

El 28 de septiembre de 2021, informó que después de los hechos denunciados, el señor Gerson Arley la volvió a agredir, lo cual sucedió los primeros días de septiembre, oportunidad en la cual le quito el celular y las llaves, la cogió y tiro a la cama poniéndole un pie en la garganta y el otro en la cara saltando, lo que hizo que se pusiera morada, cuando vio que no podía respirar se quitó y se fue para la sala. Luego, intentó salir del lugar, pero estaba con candado, momento en que él le pide perdón indicándole que quería t ener relaciones sexuales, y ante la negativa nuevamente la agredió físicamente, tomándola por la fuerza de su cabello, ante lo

Luego, intentó salir del lugar, pero estaba con candado, momento en que él le pide perdón indicándole que quería t ener relaciones sexuales, y ante la negativa nuevamente la agredió físicamente, tomándola por la fuerza de su cabello, ante lo cual gritó y llamo a sus vecinos, quienes empezaron a golpear la puerta, provocando que el agresor se fuera del sitio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 5 de junio de 2024, se corrió traslado del escrito de acusación al señor

GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, a través del cual le comunicó el contenidoRadicado No. 1523860002122020-50093-01 3

de los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales la fiscalía lo consideró autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme lo dispuesto en el Artículo 229 inciso 2°, cargos que no fueron aceptados.

3.2. El día 7 de octubre de 2024 se llevó a cabo audiencia concentrada, y los días

5 de mayo, 17 de junio y 22 de julio de 2025 audiencia de juicio oral.

3.3. Luego de ello, el 29 de agosto se profirió sentencia condenatoria, misma que fue apelada por el defensor del condenado Wilches Delgado.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El 29 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento condenó a GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada

IV. LA SENTENCIA APELADA

El 29 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento condenó a GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada consagrado en el artículo 229 inciso 2 del C.P., a la pena principal de 72 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó la concesión de subrogados penales con fundamento en el articulo 68 A del C.P., disponiendo que se libre la orden de captura, una vez se encuentre en firme la decisión.

Al respecto adujo -previo análisisque con la prueba testimonial y documental se encontró plenamente acreditada la materialidad de la conducta punible. En tal sentido concluyó que los testigos allegados por la fiscalía fueron espontáneos, claros, detallados y coincidentes en sus relatos respecto de la ocurrencia de los hechos investigados, en tanto que los testigos aportados por la defensa, no logran desvirtuar lo sucedido, pues no presenciaron los hechos y sus narraciones se basan en lo que escucharon del procesado, relatos que además califica de sesgados.

En relación con la agravante sostuvo que pese a que la jurisprudencia de la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia sostiene que esta causal no opera de manera automática, comparte el criterio esbozado en los salvamentos de voto según los cuales, esta posición trasgrede el principio de legalidad y de estricta tipicidad y excede las facultades interpretativas del funcionario judicial frente a las decisiones

manera automática, comparte el criterio esbozado en los salvamentos de voto según los cuales, esta posición trasgrede el principio de legalidad y de estricta tipicidad y excede las facultades interpretativas del funcionario judicial frente a las decisiones adoptadas por el legislador, por lo que, contrario a lo expuesto por laRadicado No. 1523860002122020-50093-01 4

jurisprudencia, esa agravante debe operar de manera objetiva, es decir, con la simple verificación de que la víctima es una mujer.

Así las cosas se comprobó la efectiva lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal, pues con la realización de la conducta, continuó desgastando su relación, que culminó en la ruptura de a unidad familiar, con indepenencia de que se haya reiniciado la relación con el procesado, lo que no desvirtua el daño ocasionado al vínculo familiar, siendo el procesado responsable pues con pleno uso de sus capacidades mentales, c omprende la ilicitud de su actuar y dirigió sus actos conforme a esa comprensión.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria la Defensa la impugna, con base en los siguientes argumentos:

  1. D eficiencia probatoria, dado que la sentencia se apoya exclusivamente en el testimonio de la denunciante y su madre, sin que existan elementos materiales de prueba que corroboren las lesiones alegadas, pues no se evidencia lesión externa, incapacidad, o estudios complementarios por ausencia de la victima. No se allegaron dictámenes médicos, examen sicológico, prueba técnica s obre uso de

prueba que corroboren las lesiones alegadas, pues no se evidencia lesión externa, incapacidad, o estudios complementarios por ausencia de la victima. No se allegaron dictámenes médicos, examen sicológico, prueba técnica s obre uso de arma o vehículo y registros de c ámara, t estigos neutrales, así como no prueba testimonial e indicios sin que se haya acreditado de manera directa y contundente la comisión del delito conforme lo exige el articulo 381 del C de P.P.

  1. Valoración conjunta de la prueba, pues el Juzgado valoró aisladamente los testimonios de cargo sin confrontarlos con las restantes pruebas, por t anto desatendió las directrices que enseña la jurisprudencia al respecto.
  1. Inobservó las reglas de la sana critica y de la experiencia para analizar la credibilidad de los testimonios, así como hechos de la experiencia común, esto es que un golpe deja huellas, la víctima de violencia no retoma la convivencia con su agresor, la denuncia tardía y sin pruebas.Radicado No. 1523860002122020-50093-01

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  1. No se probó el sometimiento, la dominación ni un contexto de violencia de género, se trató de un altercado de pareja sin relevancia penal por t anto se aplicó indebidamente el artículo 229 del C.P
  1. La condena se basó en conjeturas, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Sin pronunciamiento.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de inocencia.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Sin pronunciamiento.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta Sala resolver la apelación presentada c ontra la s entencia proferida el 29 de agosto de 2025, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del recurso, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

Con esa finalidad, la Sala debe determinar i) Si el Juez de primera instancia incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y en caso de acreditarse la conducta, ii) si se acredita la agravante prevista en el inc 2 del art 229 del C.P.

7.1. Del Conocimiento para Condenar y la Valoración Probatoria

En el cometido de resolver los puntos de la apelación, la Sala debe comenzar por señalar que en el presente asunto la defensa no cuestiona la existencia del núcleo familiar conformado por la víctima y el procesado -y con ello, tampoco, la calificación del sujeto activo-, ni la ocurrencia de una discusión el día de los hechos, sin embargo la explicación que se ofrece dentro del recurso, es que lo ocurrido no pasó de ser un altercado de pareja sin relevancia penal, en donde no se probó ninguna lesión grave, cuestionando con ello la ausencia de pruebas, su valoración y la aplicación de las

la explicación que se ofrece dentro del recurso, es que lo ocurrido no pasó de ser un altercado de pareja sin relevancia penal, en donde no se probó ninguna lesión grave, cuestionando con ello la ausencia de pruebas, su valoración y la aplicación de las reglas de al sana crítica, así como tampoco se acreditó el sometimiento o dominación, en contra de la victima por su condición de mujer, lo que le lleva a concluir que no seRadicado No. 1523860002122020-50093-01 6

acreditó la agravante reconocida, y en consecuencia existe una aplicación errónea del inciso 2 del articulo 229 del C.P.

En estas condiciones la Sala encuentra que la inconformidad de la defensa radica en la responsabilidad que se le endilga al procesado por las agresiones padecidas por la victima, en específico, porque en su criterio, el altercado entre aquél y ESTEFANÍA CAMARGO GONZALEZ, no pasa de ser un problema de pareja, sin graves lesiones acreditadas y por tanto sin relevancia penal, lo que torna improcedente que se eleve algún juicio de responsabilidad.

No obstante la tesis expuesta, la Corporación anticipa al recurrente, que ninguna razón le asiste en sus afirmaciones, básicamente, porque la censura parte de una comprensión errada del delito imputado y de la estructura del tipo penal que lo define.

Veamos:

Ciertamente, el artículo 229 de la ley 599 de 2000 establece que “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro

física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. La conducta penada, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, es la de maltratar física y/o psicológicamente a un miembro del núcleo familiar.

Ese maltrato, bien puede consistir en golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, palabras fuertes, lanzamiento de objetos o expresiones verbales hirientes, pellizcos, empujones, zancadillas, regaños, mechoneos, gestos, ademanes, es decir, todo aquello que conspire contra la mutua confianza y tranquilidad familiares, sin que para la ocurrencia del delito se requiera la acreditación explicita de una lesión física.

De acuerdo con esta comprensión, la configuración de este delito de ninguna manera está condicionada a que se pruebe que las eventuales lesiones no se hayan causado, no sean graves, o que exista algún tipo de tarifa legal para demostrarlo, pues lo que se debe acreditar es que la víctima como miembro de un núcleo familiar es sujeto pasivo o receptor del maltrato, que en el presente asunto se identifica con las agresiones verbales, quitarle de manera violenta las llaves, los forcejeos, las ordenesRadicado No. 1523860002122020-50093-01 7

para que se suba al vehículo, y ante la negativa de la víctima, arrancar con ella cerca para propiciar que por la fuerza del arrastre se cayera, al punto que tuvieron que llegar

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para que se suba al vehículo, y ante la negativa de la víctima, arrancar con ella cerca para propiciar que por la fuerza del arrastre se cayera, al punto que tuvieron que llegar los vecinos a auxiliarla, para después pegarle en el pecho en presencia de su madre, y volver a dirigir su vehículo contra ella, todo aquello en procura de que la víctima se sometiera a sus órdenes.

De allí que los reclamos del censor sobre la deficiencia de la prueba documental por ausencia de dictamen médico concluyente con incapacidad, examen psicológico o ginecológico, prueba técnica sobre uso de arma o vehículo, registros de cámaras, testigos neutrales o informes periciales objetivos, no son más que argumentos subjetivos que resultan refutados por la contundencia de la prueba testimonial y directa, así como a prueba documental que refuerza tal conclusión.

Dicho de otra manera, el apelante parece entender que el perfeccionamiento del punible de violencia intrafamiliar requiere un estándar de pruebas para la verificación de un resultado concreto consistente en la causación de unas lesiones físicas. No obstante, en esta intelección pierde de vista, que ésta conducta delictiva se materializa independientemente de que la acción (produzca) daños en el cuerpo o la salud de la víctima, por lo que basta entonces con la agresión “física (o) sicológica… a un miembro de su núcleo familiar, sin que requiera producir daños en el cuerpo o la salud de la víctima, circunstancia que en todo caso en este evento también quedó documentada.

a un miembro de su núcleo familiar, sin que requiera producir daños en el cuerpo o la salud de la víctima, circunstancia que en todo caso en este evento también quedó documentada.

Esa postura, coincide con la propugnada por la Corte Constitucional, que al estudiar la exequibilidad del artículo 299 de la ley 599 de 2000 con la Carta Política discernió que “en relación con el maltrato físico y psicológico, la ley establece, por un lado, unos delitos de resultado que penalizan las conductas que produzcan la muerte de la víctima o le ocasionen lesiones físicas o psíquicas de cierta entidad, y, por otro, un delito de mera conducta que se materializa en el maltrato penalizado a través del tipo de la violencia intrafamiliar…”.

Así las cosas, se insiste, ninguna duda existe en punto a la relevancia penal de la conducta atribuida a GERSON ARLEY WILCHES DELGADO, pues resulta cierto que en la actuación fue probado más allá de toda duda que el nombrado maltrató enRadicado No. 1523860002122020-50093-01 8

dicho ámbito, con el contenido y alcance discernido en precedencia, a la víctima

ESTEFANÍA CAMARGO GONZÁLEZ, con quien sostenía vida marital permanente.

En tales condiciones se acredita, no sólo la afectación del bien jurídico tutelado, que no es otro que la familia, cuya armonía y tranquilidad fue quebrantada; acreditándose el maltrato físico y psicológico en perjuicios de ESTEFANÍA CAMARGO GONZÁLEZ,

no es otro que la familia, cuya armonía y tranquilidad fue quebrantada; acreditándose el maltrato físico y psicológico en perjuicios de ESTEFANÍA CAMARGO GONZÁLEZ, quien así lo expuso en forma explícita en el testimonio del juicio oral, misma que fue confirmada por Leila Zarith del Rocío González Patiño. Esa conducta, según quedó esbozado y en contravía de la comprensión del recurrente, actualizó entonces el tipo penal del artículo 229 de la ley 599 de 2000.

En estas condiciones la Sala no encuentra yerros en la valoración conjunta de la prueba, pues los testimonios de cargo fueron corroborados con las restantes probanzas, como fueron el testimonio de la Doctora Martha Lucia Rojas Cárdenas, Comisaria Primera de Familia de Duitama, quien certificó la apertura de medida de protección y comunicó protección especial provisional a la Policía Nacional, calificando la situación de riesgo alto, y la declaración del Doctor Derían de Jesús Camacho Reyes, quién en su dictamen confirmó la existencia de lesiones, sin que los testigos de descargo Paula Alejandra Galvis Barón y María E dith Wilches Delgado realicen algún aporte relevante a lo que es objeto de investigación, por ser testigos de oídas.

Tampoco se advierten yerros en la observancia de las reglas de la experiencia o la sana critica, pues aunque el delito no requiera constatación de lesiones externas, los golpes sufridos en este caso quedaron documentados por el médico con un mecanismo contundente, el hecho de que las v íctimas de violencia retornen la convivencia con sus agresores además de no ser extraño, es un patrón reiterado y

los golpes sufridos en este caso quedaron documentados por el médico con un mecanismo contundente, el hecho de que las v íctimas de violencia retornen la convivencia con sus agresores además de no ser extraño, es un patrón reiterado y tampoco es cierto que la denuncia sin soporte pericial pierda credibilidad. Esas afirmaciones lo que ponen en evidencia, es que se estructuró un mal razonamiento de las reglas y por tanto las conclusiones del censor pierden validez jurídica.

De otro lado y conforme a los suscintos reclamos en torno a la acreditación de la agravante, y las argumentación del Juez de instancia, quien concluyó que laRadicado No. 1523860002122020-50093-01 9

agravante operaba por el solo hecho de ser mujer, de cara a las consecuencias derivadas en este asunto, la Sala realiza las siguientes consideraciones.

7.2. La Agravante Prevista en el Inciso 2° del Artículo 229 del código Penal

Sobre la acreditación de la agravante en el delito de violencia intrafamiliar existen dos posturas en torno al tema. La de la Sala mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia que enseña1:

“(…) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición,

sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”.

Y la que se anuncia en los Salvamentos de voto de la misma Corporación que acogió el juez de instancia:

“… Desde el plano estrictamente sustantivo, es evidente que la señalada postura -aplicada en el asunto ex aminado-, contrae una clara ruptura del principio de legalidad y la consecuente suplantación del órgano legislativo por parte de la Corte, en la medida que, lejos de una hermenéutica respetuosa del espíritu de la norma y del deber de protección respecto de un grupo poblacional tradicionalmente sometido a tratos deshumanizantes en el seno del hogar, estructura una motivación sofística que dice atender intereses de salvaguarda a los derechos de la mujer, cuando realmente crea un ingrediente del “tipo”, no previsto en la ley penal, el cual impone cargas probatorias adicionales a la víctima y al ó rgano de p ersecución penal, que d ificultan la j udicialización del responsable y la imposición de la condigna sanción –más intensa que la del tipo básicoe incluso favorecen, como en el caso de la especie, la prescripción de la acción penal, esto es, propician fenómenos deleznables de impunidad”.

condigna sanción –más intensa que la del tipo básicoe incluso favorecen, como en el caso de la especie, la prescripción de la acción penal, esto es, propician fenómenos deleznables de impunidad”.

Ahora bien, sin desconocer la juridicidad de los dos planteamientos, esta Sala ha acogido la postura mayoritaria tras concluir que dicha circunstancia de agravación no procede objetivamente, esto es, automáticamente, en todos los casos en que

1 CSJ SP3002-2022 Radicación No. 56205, 24 de agosto de 2022Radicado No. 1523860002122020-50093-01 10

resulta víctima una mujer; sino, en aquellos donde el ataque se comete en consideración a la aludida condición; lo cual exige imputación fáctico jurídica y la demostración de la responsabilidad.

Para esta Sala, imputar circunstancias de agravación a título de responsabilidad objetiva e imponer penas desbordadas en un caso de violencia intrafamiliar, para prolongar la sanción privativa de libertad, refleja una tendencia inapropiada que no debería existir en la praxis judicial2.

Y ello es así porque en el sistema penal colombiano quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, en desarrollo del principio constitucional de culpabilidad, previsto en el artículo 12 del Código Penal, que señala que sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad; y prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva3.

Lo anterior, dado que la circunstancia agravante por c ometerse la violencia

podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad; y prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva3.

Lo anterior, dado que la circunstancia agravante por c ometerse la violencia intrafamiliar, fue introducida por la Ley 882 de 2004, en cuyos antecedentes se remite en forma diáfana a instrumentos internacionales, a través de los cuales la comunidad ha emprendido una lucha frontal contra la violencia dirigida hacia la mujer por razón de su condición femenina, del machismo y con motivo del puesto socioeconómico subalterno que desde lo masculino se le ha asignado en la sociedad.

En consecuencia, lo que se persigue a través de la represión penal incrementada es la violencia de género; en concreto, la violencia contra el género femenino. Así, en la exposición de motivos4 de la Ley 882 de 2004, se menciona la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”; aprobada mediante la Ley 248 de 1995. El Senador ponente hace énfasis en la

2 A manera de ejemplo recordemos como, la Corte Constitucional ha advertido que es ilegítimo utilizar a una persona como medio para difundir temor (prevención general negativa) sobre los demás ciudadanos. Y como consecuencia de ello, a manera de ejemplo, la precitada Corporación en la sentencia C-061 de 2008 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 48 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006, debido a que, a la manera de “muros de la infamia”, ordenaba la publicación en los medios de comunicación, de los nombres y fotografías de los condenados por delitos sexuales contra

Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006, debido a que, a la manera de “muros de la infamia”, o

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