TSDJ VIT - 81960614-(21-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81960614-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – VÍCTIMA DIRECTA CON VÍNCULO LABORAL CON LA EMPRESA TRANSPORTADORA – ACCIDENTE DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN CIVIL FRENTE A LA VÍCTIMA DIRECTA – VÍCTIMAS INDIRECTAS – DAÑO AUTÓNOMO, P ERSONAL Y RESARCIBLE – ACTIVIDAD PELIGROSA – NEXO CAUSAL – DAÑO MORAL Y DAÑO A
LA VIDA DE RELACIÓN – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PROPIETARIOS Y
EMPRESA TRANSPORTADORA – COBERTURA DE ASEGURADORA – AMPARO DE
POBREZA.
Cuando un accidente de tránsito ocurre en el marco de la relación laboral de la víctima directa y ha sido calificado como accidente de trabajo, la reparación de los perjuicios de esta debe analizarse bajo el régimen especial de responsabilidad laboral por culpa patronal, sin que pueda acudirse a la responsabilidad civil extracontractual para obtener su reparación. Esta circunstancia no impide que los familiares de la víctima directa, cuando reclaman daños propios y autónomos, puedan obtener el reconocimiento de responsabilidad civil extracontractual respecto de esos perjuicios, siempre que acrediten el daño sufrido y su relación causal con el hecho generador. En las actividades peligrosas, acreditados el ejercicio de la actividad, el daño y el nexo causal, quien ostenta la guarda de la actividad responde, salvo que demuestre una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal. Para el caso, la Sala concluyó que respecto de Mauricio González García no podía prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual, porque el accidente ocurrió mientras desarrollaba sus funciones como
causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal. Para el caso, la Sala concluyó que respecto de Mauricio González García no podía prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual, porque el accidente ocurrió mientras desarrollaba sus funciones como trabajador de COFLONORTE y había sido calificado como accidente de trabajo. En consecuencia, su eventual indemnización debía discutirse dentro del régimen laboral de responsabilidad por culpa patronal previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En cambio, respecto de Gloria Yasmín Becerra Jiménez y sus hijos S.A. y J.A. González Becerra, la Sala determinó que sí era procedente examinar la responsabilidad civil extracontractual, pues, aunque tenían relación familiar con la víctima directa, reclamaban daños propios, autónomos y jurídicamente resarcibles. En ese an álisis, l a Corporación encontró acreditados el ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y el nexo causal, sin que los demandados hubieran demostrado una causa extraña capaz de romper dicho vínculo. En consecuencia, reconoció a las víctimas indirectas indemnizaciones por daño moral y daño a la vida de relación y declaró la responsabilidad solidaria de los propietarios y de COFLONORTE, extendiendo la condena a SBS Seguros dentro de los límites de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Revocó la condena en costas de primera instancia por encontrarse vigente el amparo de pobreza concedido a los demandantes.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente y adicionó la sentencia de primera instancia que había rechazado las pretensiones indemnizatorias derivadas de un accidente de tránsito, ocurrido mientras Mauricio
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente y adicionó la sentencia de primera instancia que había rechazado las pretensiones indemnizatorias derivadas de un accidente de tránsito, ocurrido mientras Mauricio González García se desempeñaba como conductor auxiliar de COFLONORTE. La Sala confirmó la improsperidad de las pretensiones de la víctima directa, al considerar que el accidente ocurrió en el marco de una relación laboral y había sido calificado como accidente de trabajo, por lo que su eventual reparación debía analizarse bajo el régimen especial de responsabilidad por culpa patronal previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, estudió de manera independiente las pretensiones de la esposa y los hijos de la víctima, quienes, como víctimas indirectas, acreditaron un daño propio, autónomo y resarcible, consistente en la alteración de su vida familiar y personal y en la afectación de su esfera moral, causalmente vinculadas con las graves secuelas físicas y psicológicas sufridas por Mauricio González. Al encontrar acreditados el ejercicio de la actividad peligros a, el daño y el nexo causal, sin que los demandados demostraran una causa extraña, declaró su responsabilidad solidaria y condenó a COFLONORTE, a los propietarios del vehículo y a SBS Seguros Colombia S.A., esta última dentro de los límites de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al pago de 50 SMLMV por daño moral y $40.000.000 por daño a la vida de relación para cada una de las víctimas indirectas. Por último, revocó la condena en costas de
extracontractual, al pago de 50 SMLMV por daño moral y $40.000.000 por daño a la vida de relación para cada una de las víctimas indirectas. Por último, revocó la condena en costas de primera instancia, al encontrarse vigente el amparo de pobreza concedido a los demandantes.
Fuentes Formales: Artículo 2341 del Código Civil, Artículo 2356 del Código Civil, Artículos 2341, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355 y 2356 del Código Civil, Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012,Artículo 281 del Código General del Proceso, Artículo 282 del Código General del Proceso , Artículo 154 del Código General del Proceso, Artículo 158 del Código General del Proceso, Sentencia CSJ, STC5818 -2026, 20 de abril de 2026, rad. 01016 -00, Sentencia de la Sala Primera Civil del Tribunal Superior de Medellín de 25 de julio de 2025, rad. 05001310301820230024401, Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, Sentencias SC3728-2021, SC13925-2016 y SC15996-2016, Sentencias CSJ SC de 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09327; SC4803-2019, rad. 2009-00114-01; y SC16690-2016, rad. 2000-00196-01.
Sala: Sala Única.
Radicación: 1575931530032021-00039-01.
Sala: Sala Única.
Radicación: 1575931530032021-00039-01.
Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Demandantes: Gloria Yasmín Becerra Jiménez, Mauricio González García, S.A. y J.A.
González Becerra.
Demandados: Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. –COFLONORTE–, Jaime
Rincón, Miguel Antonio Acero y SBS Seguros Colombia S.A.
Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 21 de julio de 2026.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032021-00039-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTES: GLORIA YASMÍN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS JUZGADO
DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL, ADICIONA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
En acatamiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en el fallo del incidente de desacato, mediante el cual se declaró el incumplimiento a la orden de tutela proferida el 20 de abril del año en curso, procede la Sala por tercera vez a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
II. ASUNTO PREVIO - ACATAMIENTO A LA ORDEN CONSTITUCIONAL
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que, entre otros, DECLARÓ la prosperidad de la excepción de mérito denominada INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, así como DECLARAR la imprósperidad de la totalidad de las pretensiones. A manera de síntesis, por cuanto se invocó la acción de responsabilidad civil extracontractual
(civil) cuando el s ustento fáctico denotaba que por encontrarse victi ma directa y demandados, ligados por un contrato laboral, se trataba de una indemnización total y ordinaria por perjuicios (Art. 216 CST -Laboral).
- Esta Sala de decisión mediante providencia del 14 de octubre de 2025, confirmó la sentencia de instancia, en suma, por cuanto se demostró que lo discutido no era una
y ordinaria por perjuicios (Art. 216 CST -Laboral).
- Esta Sala de decisión mediante providencia del 14 de octubre de 2025, confirmó la sentencia de instancia, en suma, por cuanto se demostró que lo discutido no era una acción de responsabilidad civil, como fue pretendido en la demanda, pues, tal comose excepcionó de mérito, existió una “INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL
RÉGIMEN DERESPONSABILIDAD”. (No civil es laboral).
- Proferida la anterior decisión, el extremo activo, presentó acción de tutela por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos amparados por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, Agraria y Rural-, autoridad que en sentencia CSJ, STC58182026 (20 abr.), consideró que esta Sala inc urrió en los “defectos s ustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, (…) en tanto, (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, aunado a que no realizó una motivación suficiente; (ii) actuó al margen del procedimiento previsto para la resolución del pleito; (iii) no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática”. Por manera que se invalidó la sentencia proferida por esta Sala el 25 de septiembre de 2025, y ordenó que en 10 días se resolviera la instancia, corrigiendo los yerros específicos de procedibilidad acá advertidos. Decisión confirmada por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
- En obediencia a la mentada orden de tutela, esta Sala profirió nueva sentencia el 12
los yerros específicos de procedibilidad acá advertidos. Decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
- En obediencia a la mentada orden de tutela, esta Sala profirió nueva sentencia el 12 de mayo de 2026, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela, pero manteniendo la misma hermenéutica de fondo, cual es la incompatibilidad del régimen de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual pretendido por el extremo activo, pues, se insiste, la realidad fáctica da cuenta de la existencia del régimen de responsabilidad laboral por culpa patronal.
- De esta manera el extremo activo presentó incidente de desacato en contra de esta Corporación, por cuanto consideró no se había cumplido con la orden de tutela, razón por la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 01 de junio de 2026, profirió auto mediante el cual resolvió DECLARAR que la Sala Única del T ribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela (CSJ, STC5818-2026 (20 abr., rad. 01016-00), y se ABSTUVO de dar apertura al incidente de desacato, sin embargo, de manera sorpresiva profiere auto el 05 de junio de 2026, en el que de manera sucinta Deja sin valor ni efecto el auto ATC1309-2026 proferido el 1° de junio de 2026, mediante el cual se declaraba el cumplimiento del fallo de tutela CSJ, STC5818-2026 (20 abr.) e inicia formalmente el incidente de desacato, tras considerar que “no se advierte el
el cual se declaraba el cumplimiento del fallo de tutela CSJ, STC5818-2026 (20 abr.) e inicia formalmente el incidente de desacato, tras considerar que “no se advierte el cabal cumplimiento de la sentencia CSJ, STC5818-2026 (20 abr.), que alude al abordaje y definición del asunto bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, específicamente en lo que atañe a los familiares de la víctima del accidente”.
- Iniciado el incidente por auto del 24 de junio de 2026, se abrió a pruebas, allí se
decretó:“Parte Incidentada:
Ténganse como medios probatorios: (i) El oficio No. 118 de 21 de mayo y su archivo adjunto -Informe de cumplimiento-; (ii) El auto CSJ, ATC1309-2026 proferido por esta Sala el 1° de junio de 2026; (iii) La sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio de 2025, dentro del radicado 05001310301820230024401.
Igualmente, se a gregan al expediente para su o portuna valoración, (iv) el informe presentado por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba -ponente de las decisiones objeto de revisiónfechado el 12 de junio de 2026, y (v) el pronunciamiento realizado por el magistrado Nelson Omar Meléndez Granados, integrante de la Sala accionada.
De oficio:
Se ordena oficiar a la Relatoría de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justic ia, para que previa verificación en sus archivos y sistemas de
De oficio:
Se ordena oficiar a la Relatoría de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justic ia, para que previa verificación en sus archivos y sistemas de información, se sirvan informar:
Si esta Corporación ha analizado y resuelto -en sede de casación o de tutelacasos donde se h ubiese invocado un régimen de responsabilidad civil contractual o extracontractual, derivados de accidente de tránsito donde para el momento del siniestro, la víctima tenga relación laboral con la empresa transportadora; también, si en situaciones como la descrita, ha habido pronu nciamientos acerca de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por familiares de la víctima. Y, en suma, si se registran precedentes jurisprudenciales en relación con los temas tratados en la sentencia (CSJ, STC5818-2026, 20 abr., rad. 01016-00), la cual se le adjuntará para los fines pertinentes.
En caso afirmativo, por medio físico o digital, remitir a la mayor brevedad posible y con destino a este asunto, copia de tales decisiones a esta Sala Especializada…”.
- Posteriormente la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 1° de julio de 2026, profiere auto mediante el cual corre traslado por el término de 3 días de la respuesta emitida por la Relatoría de la misma Sala Especializada, y que respondía a la prueba oficiosa decretada dentro del incidente
de desacato, para que informaran:
“Si la Corporación había analizado y resuelto -en sede de casación o de tutelacasos donde se h ubiese invocado un régimen de responsabilidad civil contractual o
de desacato, para que informaran:
“Si la Corporación había analizado y resuelto -en sede de casación o de tutelacasos donde se h ubiese invocado un régimen de responsabilidad civil contractual o extracontractual, derivados de accidente de tránsito donde para el momento del siniestro, la víctima atenga relación laboral con la empresa transportadora; también, si en situaciones como la descrita, ha habido pronu nciamientos acerca de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por familiares de la víctima. Y, en suma, si se registran precedentes jurisprudenciales en relación con los temas tratados en la sentencia (CSJ, STC5818-2026, 20 abr., rad. 01016-00), la cual se le adjuntará para los fines pertinentes. En caso afirmativo, por medio físico o digital, remitir a la mayor brevedad posible y con destino a este asunto, copia de tales decisiones a esta Sala Especializada”.
De lo cual, en efecto, la relatoría informó a la Honorable Corte Suprema de Justicia que no había emitido una sola sentencia, pues al verificar esta Sala la pruebatrasladada, que contó con 14 sentencias, ninguna de ellas tenía los mismos supuestos fácticos que ocupan la atención de las Corporaciones.
- Es así como el 15 de julio de 2026, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, profiere decisión mediante la cual resuelve el incidente de desacato, declarando que los magistrados que componemos esta Sala, habíamos incumplido la orden impartida por esa Corporación, nos sancionó a cada uno con 1
SMLMV, advirtiendo además que lo resuelto en el incidente, no nos eximia de
desacato, declarando que los magistrados que componemos esta Sala, habíamos incumplido la orden impartida por esa Corporación, nos sancionó a cada uno con 1 SMLMV, advirtiendo además que lo resuelto en el incidente, no nos eximia de acatar la sentencia constitucional CSJ, STC5818-2026 (20 abr., rad.01016-00), pues de no hacerlo nos dejaría incursos en un nuevo desacato.
- Dados los anteriores cuestionamientos, y en acatamiento a la orden impartida por el superiorCorte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procede la Sala a emitir por tercera vez sentencia en los siguientes términos:
II. ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, la señora GLORIA YASMÍN BECERRA JIMÉNEZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y de sus menores hijos S.A. y J.A. GONZÁLEZ BECERRA promovió demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE”LTDA, JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO (propietarios del vehículo) y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07
de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07 kilómetro 74+050 metros, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WLS998, marca Mercedes Benz modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores.
En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación derivados del referido evento, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios que se causen hasta la concurrencia del pago total de las condenas liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:El 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, el vehículo de placas WLS998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, perdió el control y se salió de la vía en la ru ta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros.
Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo
Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo con el dictamen definitivo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 79.50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado.
La incapacidad permanente que le produjo el accidente, ocasionó tanto en la víctima, como en su esposa y sus menores hijos, perjuicios de tipo moral y de daño a la vida de relación, esto, como quiera que por su estado de salud no puede valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZÁLEZ GARCÍA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual contaba con 43 años y se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales.
De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C-534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCÓN quien iba conduciendo el bus al momento del accidente, violó el deber objetivo de cuidado y seguridad que se requería en la realización de la actividad peligrosa que ejecutaba, toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas
toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas muertas y al señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, en grave estado de salud y con secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas que materializan en la victima un “estado de minusvalidez”. Que concurren plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que (i) se concreta el daño, tanto en las secuelas permanentes que dejaron en la víctima, las lesiones que sufrió MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar; (ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el accidente de trá nsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, desidia, c apricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que estaba ejecutando; y (iii) es claro el nexo causal entre el1 2 accidente de tránsito y el daño causado a MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y a su familia.
Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causa-efecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte
de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE
familia.
Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causa-efecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA "COFLONORTE LTDA" por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas WLS998 involucrado en el accidente, en los señores JAIME RINCÓN, MIGUEL ANTONIO ACERO en su calidad de propietarios del rodante y en SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad aseguradora del automotor, de pagar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados al señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, a su cónyuge GLORIA YASMÍN BECERRA JIMÉNEZ y a sus menores hijos S.A. y J.A. GONZÁLEZ BECERRA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
- Presentada la demanda (01/06/2021), correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del
12 de agosto de 2021
disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro de la misma providencia se concedió el amparo de pobreza la parte actora en escrito separado.
peticionado por
- Notificado el demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así, (i) Frente a
judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así, (i) Frente a la responsabilidad de los demandados, las de: “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”; “no se encuentra probado que el conductor del vehículo haya sido el causante del accidente”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama: inexistencia del nexo causal”; “fuerza mayor”; “eventual concurrencia de causas en la producción del daño”; “ausencia de responsabilidad solidaria”; “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”; y (ii) Frente a la responsabilidad de SBS SEGUROS las denominadas “SBS SEGUROS no e stá o bligada a acc eder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”; “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su c lausulado” ; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
1 C01Principal, 052021-0039-00(3) Admite RespCivilExctracontractual.pdf 2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE
POBREZA Y ANEXOS.pdf
2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ANEXOS.pdf 3 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-112021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf4 6 7 Por otra parte, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la cuantificación allí efectuada carece de sustento probatorio, aunado a que los efectos del juramento no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial.
- De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO
ACERO
y JAIME RINCÓN 5, a través de apoderado judicial, al unísono se
pronunciaron oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de nexo de causalidad por culpa de un tercero como causas ajenas o extrañas”; “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”; “ fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y extracontractual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada”. Asimismo,
contractual y extracontractual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada”. Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados carecen de sustento factico, probatorio y jurídico.
Adicionalmente, el señor JAIME RINCÓN llamó en garantía a AIG SEGUROS
COLOMBIA S.A., al tiempo que, MIGUEL ANTONIO ACERO llamó en garantía
a las
compañías aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la también demandada SBS S EGUROS COLOMBIA S. A. Los llamamientos en garantía mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente.
- Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., MIGUEL ANTONIO ACERO y JAIME RINCÓN, sin solicitar pruebas diferentes o adicionales a las pedidas con el libelo inicial. La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil
apoderado judicial, dio contestación8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS SEGUROS.
4 C01Principal, 12.- 2021-0039-00 (j-3) 28-02-2022 Contestación dda.pdf 5 5 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf 6 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 41 – 44. 7 C03LlamadoenGarantía, 05.- 2021-00021-00 (j-3) LLAM. GTIA 28-02-2022MIGUEL ANTONIO ACERO.pdf 8 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-112021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf9 Propuso las excepciones de mérito que denominó “la póliza de responsabilidad civil extracontractual n o. 1000932 no e stá llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs
extracontractual n o. 1000932 no e stá llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs seguros no está obligada a acceder a las pretensiones del llamamiento en garantía en la medida en que operaron causales de exc lusión de las pólizas de seguro de p asajeros de responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
- Por auto del 29 de junio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, ni realizado el llamamiento en garantía, efectuados el 14 de octubre de 2022 por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.