TSDJ VIT - Sentencia 15238600021120200047801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VIT - Sentencia 15238600021120200047801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA – ACTOS EJECUTIVOS DIRIGIDOS AL
APODERAMIENTO – AUSENCIA DE APODERAMIENTO EFECTIVO – AGRAVANTE DE
CONFIANZA – INSUFICIENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CONFIGURARLA –
PRISIÓN DOMICILIARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA.
En el delito de hurto en grado de tentativa, la ausencia de apoderamiento efectivo del bien no excluye la responsabilidad cuando se acreditan actos externos, idóneos e inequívocos dirigidos de manera inmediata al apoderamiento y la consumación se frustra p or una circunstancia ajena a la voluntad del agente. La utilización de una llave no autorizada para acceder a un espacio cerrado donde se encuentra el bien puede constituir un acto dirigido a superar el mecanismo de seguridad y sustentar la calificación del hurto, pero no permite inferir, por sí sola, la agr avante de confianza. Para esta última se requiere demostrar que, debido precisamente a la relación de confianza, el agente obtuvo contacto material o disponibilidad jurídica sobre el bien y aprovechó esa circunstancia para apoderarse de él. La relación laboral o el ingreso autorizado a una residencia no equivalen automáticamente a confianza respecto de los bienes allí custodiados cuando estos permanecen bajo mecanismos de seguridad y fuera de la disponibilidad material o jurídica del trabajador. La Sala mantuvo la responsabilidad penal de la procesada por hurto calificado en grado de tentativa , al considerar acreditados actos externos, idóneos e inequívocos dirigidos al apoderamiento de cosa mueble ajena, cuya consumación se frustró por la aparición de la víctima. Sin embargo, concluyó que no se
actos externos, idóneos e inequívocos dirigidos al apoderamiento de cosa mueble ajena, cuya consumación se frustró por la aparición de la víctima. Sin embargo, concluyó que no se acreditó la circunstancia de agravación punitiva derivada del aprovechamiento de la confianza, pues la relación laboral no había generado disponibilidad material o jurídica de la procesada sobre el dinero, las llaves o el lugar donde aquel se encontraba custodiado. Por ello, excluyó la agravante del numeral 2.º del artículo 241 del Código Penal y redosificó la pena. Además, consideró acreditados los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, por lo que modificó la sentencia en ese aspecto.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia que había condenado a María del Pilar Cachay por hurto calificado y agravado en grado de tentativa. La Sala mantuvo la responsabilidad por hurto calificado tentado, a l considerar acreditado que la procesada tomó unas ll aves no autorizadas y las utilizó para acceder al cajón o espacio de seguridad donde la víctima guardaba dinero, conducta que constituía actos externos, idóneos e inequívocos dirigidos al apoderamiento, cuya consumación fue frustrada por la aparición de la víctima. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR
DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
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OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuentes Formales: Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, artículo 34 numeral 1.º, Código Penal – Ley 599 de 2000, artículo 240, Código Penal – Ley 599 de 2000, artículo 241 numeral 2.º, Código Penal – Ley 599 de 2000, artículo 27, Código Penal – Ley 599 de 2000, artículo 52, Ley 750 de 2002, artículo 1.º, Ley 82 de 1993, artículo 2.º, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2202 -2022, radicación 51547 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP14549 -2016, radicación 46032,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1918-2025.
Sala: Sala Única.
Fecha: 17 de julio de 2026.
Radicación: 15238-60-00-211-2020-00478-01.
Magistrada ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito.
Acusada: María del Pilar Cachay.
Decision: Modifica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2020-00478-01
ACUSADO: MARÍA DEL PILAR CACHAY DELITO: Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa JDO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama Pva. APELADA: Sentencia de 21 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 17 de 2 de Julio de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada María del Pilar Cachay, a través de su defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 21 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:
“Se tiene que para el a ño 2020, la señora FRANCY LORENA FONSECA MUNEVAR, decide contratar como empleada de servicio a la señora MARIA DEL PILAR CACHAY para su residencia ubicada en la Calle 13 No. 27 -- 60
MUNEVAR, decide contratar como empleada de servicio a la señora MARIA DEL PILAR CACHAY para su residencia ubicada en la Calle 13 No. 27 -- 60 Torre 4 Apartamento 9 18 La F loresta de la c iudad de Duitama, y h abiendo transcurrido algunas semanas la propietaria se percata que hacía falta dinero donde acostumbraba a guardarlo, un cajón ubicado en el estudio, producto de una sociedad de venta de cebolla, por lo que con su esposo, FERNANDO AVILA TORRES, deciden instalar cámaras dentro de su apartamento con el fin de establecer que p odría estar sucediendo. Fue así como para el día 19 de diciembre del año 2020, la señora FONSECA MUNEVAR decide quedarse en el apartamento d ebajo de la cama de su h ijo y es perar la llegada de su empleada, una vez ésta llega al apartamento y sin darse cuenta de la presencia de su empleadora, luego de hacer algunas llamadas, se dirige al cuarto principal de la residencia, a una mesita ubicada debajo del televisor, donde seRad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 2
encontraba un canguro y de allí toma las llaves del cajón ubicado en el estudio, se dirige a ese lugar y abre el cajón, momento en el que la señora FRANCY sale de debajo de la cama y con su equipo móvil comienza a grabar a su empleada, le pregunta “que esta haciendo” y la hoy implicada le responde “perdóneme”, la requiere del por qué le hacía eso, y ella le responde q ue por sus hijos. La
de debajo de la cama y con su equipo móvil comienza a grabar a su empleada, le pregunta “que esta haciendo” y la hoy implicada le responde “perdóneme”, la requiere del por qué le hacía eso, y ella le responde q ue por sus hijos. La denunciante procede a llamar a su esposo, solicitan la presencia de la policía en el lugar y una vez hacen presencia los uniformados llevan cabo la captura de la aquí implicada y le solicitan a la afectada presentar la respectiva denuncia.
Siendo la denunciante quien llevaba las cuentas y la única que manejaba el dinero, informa que la suma objeto de apoderamiento asciende a la suma de OCHO MILLONES de pesos, dinero que fuera sust raído de forma continua durante el lapso en que permaneció la señora CACHAY prestando sus servicios de oficios varios. El faltante tiene lugar desde comienzos de octubre de 2020, y sus dueños desde entonces se percatan del mismo semanas tras semanas, hasta dos semanas antes del 19 de diciembre cuando el faltante es considerable y se ven en la necesidad de instalar las cámaras de seguridad que p udieran verificar lo que estaba ocurriendo.” (SIC)
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
El trámite del proceso penal seguido contra María del Pilar Cachay se desarrolló conforme a la siguiente secuencia procesal:
El 12 de junio de 2024, el Delegado de la F iscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a María del Pilar Cachay en el que le endilgó el punible de hurto calificado y agravado, res pecto del cual no aceptó su responsabilidad.
traslado del escrito de acusación a María del Pilar Cachay en el que le endilgó el punible de hurto calificado y agravado, res pecto del cual no aceptó su responsabilidad.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 3 de febrero de 2025 llevó a cabo la audiencia concentrada y el juicio oral lo desarrolló en sesiones del 27 de agosto, 2 de octubre y 5 de noviembre de 2025.
Al finalizar el juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama emitió sentido del fallo condenatorio por el punible de hurto calificado y agravado, empero, en modalidad tentada más no consumada, por lo tanto, el 21 de noviembre de esa anualidad profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 3
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 21 de noviembre de 2025 de, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a MARÍA DEL PILAR CACHAY identificada con cédula de ciudadanía 1.098.406.045 de Charalá, como AUTORA del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN TENTATIVA cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las presentes diligencias a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a MARÍA DEL PILAR CACHAY identificada con
circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las presentes diligencias a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a MARÍA DEL PILAR CACHAY identificada con cédula de ciudadanía 1.098.406.045 de Charalá, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.
TERCERO: NO CONCEDER a MARÍA DEL PILAR CACHAY identificada con cédula de ciudadanía 1.098.406.045 de Charalá, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en esta providencia, en c onsecuencia, una vez en firme la presente decisión, líbrese la correspondiente orden de ca ptura y /o b oleta de e ncarcelamiento, según corresponda, a fin de que la condenada cumpla la pena impuesta de manera intramural en el sitio que el INPEC decida para tal fin
CUARTO: En firme la presente decisión, líbrense las comun icaciones a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. y remítanse las diligencias por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto-, dejando a d isposición al sentenciado.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en
sentenciado.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los términos establecidos en el art. 545 de la ley 1826 de 2017; la cual se entiende notificada con el traslado, en la fecha y hora que consta en el mismo.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló que no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada se hubiese apropiado efectivamente de suma alguna de dinero. No obstante, consideró que sí se demostraron actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a apoderarse del dinero que, según la víctima, se encontraba resguardado en el cajón de seguridad de su residencia, actuación que no se consumó por la aparición sorpresiva de su empleadora.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 4
-. Tuvo por acreditado que entre María Del Pilar Cachay y la víctima, Francy Lorena Fonseca Munévar, existía una relación laboral para la prestación de servicios generales en la residencia de esta última. Aunque precisó que no se logró establecer la fecha exacta de inicio del vínculo, estimó probado que para el 19 de diciembre de 2020 la acusada se encontraba al interior del apartamento de la víctima, ubicado en el conjunto residencial La Floresta Club de Duitama.
-. En cuanto a la materialidad de la conducta, el juzgado valoró el testimonio de
2020 la acusada se encontraba al interior del apartamento de la víctima, ubicado en el conjunto residencial La Floresta Club de Duitama.
-. En cuanto a la materialidad de la conducta, el juzgado valoró el testimonio de Francy Lorena Fonseca Munévar, quien relató que, al advertir faltantes de dinero, decidió junto con su esposo instalar una cámara de seguridad en la vivienda y que, el día de los hechos, se escondió bajo la cama de uno de sus hijos, desde donde escuchó que la acusada tomó unas llaves y abrió el cajón en el que guardaba el dinero, momento en el cual salió de su escondite, la confrontó y empezó a grabarla con su celular.
-. Valoró los videos incorporados por la investigadora Angélica María Franco González y estimó que en ellos se observaba y escuchaba a María Del Pilar Cachay manipular unas llaves en la cerradura de un cajón, así como responder a los reclamos de la víctima.
-. Consideró que los testimonios de los policiales Diego Alonso Becerra Corredor y Deisy Johana Rueda Lugo, junto con el in forme de captura en flagrancia, corroboraban la fecha, el lugar y las circunstancias de la aprehensión.
-. Frente a los cuestionamientos de la defensa sobre la memoria USB, los videos y la cadena de custodia, el despacho indicó que las discrepancias sobre el medio magnético en que fueron resguardados los vid eos correspondían a un asunto de valoración o capacidad probatoria, mas no a un juicio de ilicitud. Por ello, concluyó que tales reparos no daban lugar a excluir la prueba, sino a examinar su mérito dentro del juicio oral.
valoración o capacidad probatoria, mas no a un juicio de ilicitud. Por ello, concluyó que tales reparos no daban lugar a excluir la prueba, sino a examinar su mérito dentro del juicio oral.
-. Descartó que la grabación realizada por la víctima constituyera una vulneración del derecho a la intimidad o a la no autoincriminación. En ese sentido, consideró que no se trataba de una prueba obtenida por autoridad estatal mediante coacción, sino de un registro efectuado por la propia afectada en el momento en que confrontó a la acusada dentro de su residencia.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 5
-. No se acogió la tesis defensiva relacionada con una supuesta tortura psicológica. Para ello, sostuvo que en los videos no se advertía que a la procesada se le hubiese infligido daño o sufrimiento grave o desproporcionado con el propósito de obtener una confesión, sino que se observaba a la víctima increpándola por haberla descubierto abriendo el cajón donde guardaba el dinero.
-. En punto de la tentativa, el A quo concluyó que la acusada inició actos de ejecución consistentes en sustraer clandestinamente las llaves del c ajón de seguridad, manipularlas e insertarlas en las guardas de aquel, con el propósito de apoderarse total o parcialmente de su contenido. Sin embargo, estimó que la consumación del ilícito se frustró por una circunstancia ajena a su voluntad, esto es, la aparición de la víctima.
-. En relación con la cuantía, indicó que no se demostró que María Del Pilar Cachay
consumación del ilícito se frustró por una circunstancia ajena a su voluntad, esto es, la aparición de la víctima.
-. En relación con la cuantía, indicó que no se demostró que María Del Pilar Cachay se hubiese apropiado de los ocho millones de pesos referidos por la víctima, ni de alguna suma específica. También advirtió inconsistencias entre el monto afirmado por la denunciante y las anotaciones contables aportadas, razón por la cual no tuvo por acreditada la consumación del hurto.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la procesada María Del Pilar Cachay, a través de su apoderada, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó como a continuación se sintetiza;
-. Cuestionó que el A quo hubiese omitido precisar que la Fiscalía acusó a María Del Pilar Cachay por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad consumada. A partir de ello, sostuvo que no resultaba jurídicamente válido absolver por la conducta consumada y, al mismo tiempo, condenar por el mismo punible en modalidad tentada.
-. Alegó que el sentido del fallo no c ontó con una motivación suficiente y que, además, desconoció la congruencia que debía existir entre la acusación, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. En su criterio, la defensa preparó su estrategia frente a una acusación por hurto calificado y agravado consumado, pero finalmente la condena se emitió por una modalidad que no fue objeto de acusación.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 6
la condena se emitió por una modalidad que no fue objeto de acusación.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 6
-. También sostuvo que la condena por tentativa configuró un supuesto de delito imposible, pues, según afirmó, el propio Juzgado reconoció que no se probó la existencia de dinero, su faltante, ni que la procesada se hubiese apropiado de suma alguna. Para la recurrente, si no se acreditó la preexistencia del objeto material, tampoco podía estructurarse el delito de hurto en grado de tentativa.
-. En punto de la prueba audiovisual, reprochó la incorporación y valoración de la memoria USB y de los videos. I ndicó que en el escrito de acusación se hizo referencia a un CD que, según la defensa, nunca fue entregado, mientras que en juicio se introdujo una memoria USB, lo que, a su juicio, afectó el derecho de contradicción y defensa.
-. La apelante también cuestionó la legalidad de las grabaciones, al considerar que fueron obtenidas sin autorización de María Del Pilar Cachay, en un contexto de presión psicológica y c on afectación de sus derechos a la intimidad y a la no autoincriminación. En ese sentido, sostuvo que la supuesta manifestación realizada por la procesada en los videos no podía ser asumida como confesión válida.
-. Frente a la valoración testimonial, afirmó que la declaración de la investigadora Angélica María Franco González no permitía acreditar los hechos, porque no acudió al lugar de ocurrencia y elaboró su análisis con base en los videos y en la
Angélica María Franco González no permitía acreditar los hechos, porque no acudió al lugar de ocurrencia y elaboró su análisis con base en los videos y en la información suministrada por la denunciante. Agregó que dicha testigo no pudo determinar con certeza si se trataba de un cajón, una caja fuerte, una mesa, una o dos llaves, ni si allí existía dinero.
-. También cuestionó el t estimonio de Francy Lorena Fonseca Munévar, al considerar que presentó inconsistencias sobre la fecha de inicio de labores de la procesada, la forma en que se guardaba el dinero, la frecuencia de los arqueos, las sumas presuntamente faltantes y la manera en que se registraban las cifras en el cuaderno contable.
-. Respecto de Fernando Ávila Torres, sostuvo que no presenció directamente los hechos y que no podía aportar información relevante sobre la ocurrencia del supuesto apoderamiento. En relación con los policiales que realizaron la captura, señaló que no encontraron en poder de MARÍA DEL PILAR CACHAY dinero ni elemento alguno hurtado.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 7
-. En cuanto a la circunstancia de agravación por confianza, la recurrente manifestó que no bastaba con afirmar la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios domésticos. Expuso que la confianza debía probarse de manera concreta y que, en este caso, no se acreditó que la procesada tuviera disponibilidad material o jurídica sobre el dinero supuestamente guardado por la víctima.
servicios domésticos. Expuso que la confianza debía probarse de manera concreta y que, en este caso, no se acreditó que la procesada tuviera disponibilidad material o jurídica sobre el dinero supuestamente guardado por la víctima.
-. También cuestionó el c alificante de la conducta, al estimar que no se probó debidamente la utilización de llaves sustraídas ni la apertura del cajón de seguridad, sostuvo que no estaban demostrados los elementos que permitían mantener el hurto calificado ni la agravación punitiva deducidas en la sentencia.
-. Finalmente, cuestionó la negativa de los s ubrogados penales, s eñalando que María Del Pilar Cachay carecía de antecedentes penales y que era madre cabeza de familia de dos menores, respecto de quienes, según afirmó, tenía a su cargo el cuidado personal y exclusivo. Por ello, sostuvo que el Juzgado debió valorar esa situación familiar y conceder una medida sustitutiva evitara el cumplimiento intramural de la pena.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el r ecurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo esgrimido por la recurrente, esta Sala se ocupará de
Determinar si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad de María del Pilar Cachay en la comisión
De acuerdo con lo esgrimido por la recurrente, esta Sala se ocupará de
Determinar si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad de María del Pilar Cachay en la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, conforme a los elementos de prueba practicados en juicio.
De ser ello así,Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 8
Verificar si la procesada cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por su alegada condición de madre cabeza de familia.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
4.3.1. De tipicidad y responsabilidad e
En el presente asunto, María Del Pilar Cachay fue acusada por la Fiscalía como presunta autora del delito de hurto calificado y agravado, con fundamento en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2020, al interior de la residencia de Francy Lorena Fonseca Munévar, ubicada en el c onjunto residencial La Floresta de Duitama, lugar en el que la procesada prestaba servicios domésticos. Según la acusación, la víctima venía advirtiendo faltantes de dinero que guardaba en un cajón de su vivienda, razón por la cual instaló una cámara de seguridad y decidió permanecer oculta en el inmueble, momento en el que habría sorprendido a la acusada tomando unas llaves y manipulando el mueble donde presuntamente se encontraba el efectivo.
permanecer oculta en el inmueble, momento en el que habría sorprendido a la acusada tomando unas llaves y manipulando el mueble donde presuntamente se encontraba el efectivo.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en sentencia del 21 de noviembre de 2025, absolvió a la procesada por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad consumada, al considerar que no se probó la apropiación efectiva de dinero ni la cuantía denunciada; sin embargo, la condenó por el mismo punible en grado de tentativa, al estimar acreditados actos dirigidos al apoderamiento de dinero. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó, la no exclusión como prueba de los videos tomados por la víctima, la congruencia de la condena por tentativa, la suficiencia de la prueba testimonial y documental, la demostración del objeto material del delito y la negativa de subrogados.
Como cuestión preliminar, la Sala confirmará la decisión de no excluir los registros audiovisuales, en tanto los reparos relacionados con la diferencia entre el soporte anunciado como CD, y el empleado para su reproducción, memoria USB, la ausencia de examen técnico y las eventuales falencias en la cadena de custodia conciernen, en principio, a la autenticidad e integridad del elemento, pero no acreditan por sí mismos que este hubiese sido obtenido con v ulneración de garantías fundamentales.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 9
En particular, la recurrente no identifica una alteración concreta de los archivos ni
garantías fundamentales.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 9
En particular, la recurrente no identifica una alteración concreta de los archivos ni una diferencia sustancial entre el contenido descubierto y el incorporado en juicio, tampoco precisa cuál actuación defensiva dejó de ejercer como consecuencia de la alegada falta de traslado, por ello, tales cuestionamientos debían ser considerados al valorar la prueba, pero no configuraban un supuesto de exclusión.
Igual conclusión se impone respecto de la supuesta afectación de la intimidad, la no autoincriminación y el derecho de defensa, entorno a ellos, se ti ene que las grabaciones fueron realizadas por la víctima, en su residencia y durante la confrontación derivada del comportamiento que afirmó haber advertido, antes de que existiera una actuación estatal dirigida contra la aquí procesada.
En esas condiciones, la víctima no estaba obligada a informarle el derecho a guardar silencio ni a garantizarle asistencia jurídica, a su vez, el tono empleado durante el reclamo, la posición corporal de la procesada y las demás circunstancias señaladas por la defensa no permiten establecer, sin elementos adicionales, una c oacción capaz de suprimir su voluntad.
Que los videos no registren directamente la apertura del cajón delimita su alcance probatorio, pero no determina su ilicitud, en razón a ello, no se advierte fundamento para aplicar la regla de exclusión, sin perjuicio del mérito que corresponda asignarles en conjunto con los restantes medios de prueba.
Aclarado esto y bajo el panorama fáctica pretéritamente establecido, se tiene de las
para aplicar la regla de exclusión, sin perjuicio del mérito que corresponda asignarles en conjunto con los restantes medios de prueba.
Aclarado esto y bajo el panorama fáctica pretéritamente establecido, se tiene de las pruebas practicadas en juicio que, la víctima Francy Lorena Fonseca Munévar, manifestó que conoció a María del Pilar Cachay porque la madre de esta le pidió trabajo, razón por la cual la vinculó en julio de 2020 para labores domésticas y, principalmente, para el cuidado de su hijo menor, indicando que para la época de los hechos manejaba dineros provenientes de actividades agrícolas de su esposo, relacionados con cultivos de cebolla y otros productos, los cuales eran recibidos en efectivo, administrados por ella y guardados en su residencia.
Señaló que el dinero se conservaba en un cajón oculto o de seguridad, ubicado en el estudio de la vivienda, el cual requería llaves para su apertura. Refirió que desde agosto de 2020 empezó a advertir faltantes de dinero y que el 18 de diciembre deRad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 10
ese año notó un faltante de un millón de pesos, motivo por el cual junto con su esposo instaló una cámara de seguridad.
Sobre el 19 de diciembre de 2020, relató que decidió quedarse escondida debajo de la cama de su hijo, porque la procesada pensaba que ella había salido al gimnasio. Indicó que escuchó que María del Pilar Cachay ingresó a la habitación principal, tomó unas llaves que estaban en un canguro de su esposo y luego se
de la cama de su hijo, porque la procesada pensaba que ella había salido al gimnasio. Indicó que escuchó que María del Pilar Cachay ingresó a la habitación principal, tomó unas llaves que estaban en un canguro de su esposo y luego se dirigió al cajón donde se guardaba el dinero, al escuchar el sonido de las llaves salió de su escondite, encontró a la procesada manipulando el cajón, momento en el cual la confrontó y empezó a grabarla con su celular.
La víctima afirmó que, al ser sorprendida, María del Pilar Cachay se arrodilló, pidió perdón y manifestó que lo hacía por necesidad y por sus hijos. También indicó que ese día la procesada no alcanzó a tomar dinero, pues fue sorprendida antes de hacerlo, y reconoció que no se le encontró suma alguna en su poder. En cuanto al dinero presuntamente faltante, señaló que ascendía a ocho millones de pesos, cifra que dijo haber calculado con base en los registros que llevaba en un cuaderno de contabilidad de ingresos y egresos.
Fernando Ávila Torres, esposo de la víctima, manifestó que para el año 2020 vivía con su esposa e hijos en el conjunto residencial Floresta Club de Duitama y que María del Pilar Cachay prestaba servicios domésticos en su residencia desde junio o julio de ese año hasta el 19 de diciembre de 2020, la procesada realizaba labores del hogar y cuidado de su hijo.
Indicó que su esposa era quien manejaba los dineros derivados de actividades agrícolas y de sociedades con otras personas, y que esa plata se guardaba en la
del hogar y cuidado de su hijo.
Indicó que su esposa era quien manejaba los dineros derivados de actividades agrícolas y de sociedades con otras personas, y que esa plata se guardaba en la residencia, en una caja fuerte empotrada ubicada debajo de las escaleras o en un espacio destinado para conservar dinero y objetos de valor.
Sobre los hechos del 19 de diciembre de 2020, dijo que no presenció directamente el momento inicial, pues se encontraba fuera de la viv ienda y l legó después de recibir la llamada de su esposa, según lo informado por ella y lo que observó posteriormente, la procesada habría ingresado al lugar donde se encontraba el cajón, lo abrió o intentó abrirlo con unas llaves y fue sorprendida. También manifestó que al llegar no encontró dinero en poder de María del Pilar Cachay.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00478-01 11
Explicó que el día anterior, 18 de diciembre de 2020, él y su esposa habían contado dinero y advi
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