TSDJ VIT - Sentencia 15238600021220150045801 de 2026

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - Sentencia 15238600021220150045801 de 2026
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRESCRIPCIÓN DE LA PENA – TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE CONTABILIZA – EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CUANDO SE IN TERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN – AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

El término de prescripción de la pena privativa de la libertad comienza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, cuando contra la decisión se interpone recurso extraordinario de casación, la ejecutoria se produce, para estos efectos, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmite o resuelve dicho recurso. En consecuencia, cuando la pena impuesta es inferior a cinco años, el término mínimo de prescripción será de cinco años contados desde esa ejecutoria, y no necesariamente desde la fecha de la sentencia de segunda instancia , pues la interposición del recurso extraordinario de casación impide considerar ejecutoriada la sentencia para efectos del inicio del término de prescripción de la sanción, cuando dicho recurso aún se encuentra pendiente de decisión. Si la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación, la sentencia cobra ejecutoria en esa fecha y desde allí comienza a contabilizarse el término previsto en el artículo 89 del Código Penal. En los eventos en que la pena privativa de la libertad sea inferior a cinco años, la sanción prescribe en un término mínimo de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia.

Nota de Relatoría: Cuando una persona ha sido condenada y contra la sentencia de segunda instancia se

a cinco años, la sanción prescribe en un término mínimo de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia.

Nota de Relatoría: Cuando una persona ha sido condenada y contra la sentencia de segunda instancia se interpone recurso extraordinario de casación, el término de prescripción de la pena no se contabiliza desde la fecha de aquella decisión, sino desde el momento en que la sen tencia adquiere ejecutoria. Si la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de casación, esa decisión determina la ejecutoria y constituye el punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la sanción. Cuando la pena privativa de la libertad impuesta es inferior a cinco años, el artículo 89 del Código Penal establece un término mínimo de cinco años. Por ello, en el caso analizado, aunque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de abril de 2 021, el término comenzó el 23 de febrero de 2022, fecha en que la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA

DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS

PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuentes Formales: Código Penal, artículo 88, numeral 4 , Código Penal, artículo 89 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP640 -2022, Rad. 59928, 23 de febrero de 2022 , Corte Suprema de

Fuentes Formales: Código Penal, artículo 88, numeral 4 , Código Penal, artículo 89 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP640 -2022, Rad. 59928, 23 de febrero de 2022 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP15308-2022, Corte Suprema de Justicia, Rad. 54570, 14 de junio de

2010.

Corporación: Sala Única

Magistrada ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito.

Fecha: 3 de septiembre de 2026.

Radicación: 152386000212-2015-00458-01.

Procesado: Adalberto Cotes Zuleta.

Providencia: SENTENCIA

Decisión: Confirma.ENA CARRILLO R

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026

El tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), las Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctoras SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto:

PENAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado contra ADALBERTO COTES ZULETA

acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto:

PENAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado contra ADALBERTO COTES ZULETA

por el punible de HURTO AGRAVADO bajo el Rad. No. 15238-60-00-212-2015-0045801.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio.

SANDRA MIL AMÍREZREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Septiembre, tres (3) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: Ley 906 de 2004 – Ejecución de Penas RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2015-00458-01

PROCESADO: ADALBERTO COTES ZULETA DELITO: Hurto agravado JDO ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pvca. IMPUGNADA: Auto del 14 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma Acta No: Aprobado en Sala No. 22 del 3 de septiembre de 2026

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma Acta No: Aprobado en Sala No. 22 del 3 de septiembre de 2026

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por Adalberto Cotes Zuleta contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

El 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama declaro penalmente responsable a Adalberto Cotes Zuleta de perpetrar el punible de hurto “agravado”, en consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, aunque, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con tal determinación, Adalberto Cotes Zuleta, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fue resuelto desfavorablemente por este Tribunal en sentencia del 20 de abril de 2021.

Contra la precitada decisión, “20 de abril de 2021”, Adalberto Cotes Zuleta incoó el recurso extraordinario de casación, si embargo, la H. Corte Suprema de Justicia,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 2

Sala de Casación Penal en proveído AP640-2022, Rad. No. 59928 del 23 de febrero de 2022, resolvió inadmitir la demanda de casación,

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Sala de Casación Penal en proveído AP640-2022, Rad. No. 59928 del 23 de febrero de 2022, resolvió inadmitir la demanda de casación,

Agotada las etapas en sede de conocimiento, la vigilancia de la pena impuesta a Adalberto Cotes Zuleta le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 23 de septiembre de 2024 revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido, por consiguiente, libró orden de captura en su contra.

El 22 de abril de 2026, Adalberto Cotes Zuleta solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la “prescripción de la acción penal” (sic), al considerar que ha transcurrido más de 5 años desde la sentencia de segunda instancia “20 de abril de 2021”.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 14 de mayo de 2026, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santa Rosa resolvió,

“PRIMERO: NEGAR la extinción de la sanción penal POR PRESCRIPCIÓN al sentenciado ADALBERTO COTES ZULETA, identificado con C.C. No. C.C. 19.364.501 de Bogotá, de conformidad con las previsiones establecidas en el Art. 88 y 89 del C.P. y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Art. 88 y 89 del C.P. y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la extinción de la sanción penal por prescripción acontece por cumplimiento del tiempo fijado en la sentencia o el que falte por ejecutar, sin embargo, el mismo no puede ser inferior a 5 años.

Aludió que a Adalberto Cotes Zuleta le fue impuesta la pena de 24 meses de prisión, luego, el término para que aquella prescriba es igual a 5 años, el cual, se comienza a contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Adujo que la sentencia proferida contra Adalberto Cotes Zuleta cobró ejecutoria el

23 de febrero de 2022, data en la que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 3

por cuanto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación.

Recalcó que el fenómeno de la prescripción de la sanción no ha operada comoquiera que desde la ejecutoria a la fecha no han transcurrido los 5 años de que trata los artículos 88 y 89 del Código Penal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, Adalberto Cotes Zuleta impetró recurso de apelación con el objeto de que este Tribunal acceda a la petición de prescripción de la sanción penal, lo anterior, bajos los argumentos que se sintetizan a continuación,

con el objeto de que este Tribunal acceda a la petición de prescripción de la sanción penal, lo anterior, bajos los argumentos que se sintetizan a continuación,

Reseñó que desde la sentencia proferida en segunda instancia, 20 de abril de

2021, a la f echa han transcurrido más de 5 años, lu ego, la sanción impuesta prescribió.

Arguyó que la sentencia de segunda instancia fue atacada a tra vés del recurso extraordinario de casación y el artículo 189 del Código Penal (sic) establece que preferida la misma “se suspenderá el termino de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años” (sic), por ende, tal término debe contabilizarse desde el 20 de abril de 2021.

Subrayó que “la prescripción de la acción penal es un fenómeno procesal que pone fin al trámite del proceso penal o impide que inicie; y surge como consecuencia del paso del tiempo máximo establecido por la ley sin que se logre cumplir con la emisión de una sentencia y/o cualquier otro hito indicado en la ley. Ello, debido a la inactividad del ente acusador y/o de la administración de justicia. Es decir, es un castigo para el Estado por no cumplir con los plazos estipulados por la Ley para llevar a cabo el ejercicio de ius puniendi.” (sic)

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 4

4.1.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 4

-. Determinar si erró el A quo al negar la extinción de la sanción de la pena impuesta Adalberto Cotes Zuleta.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Previo efectuar el análisis del caso, es menester resaltar que Adalberto Cotes Zuleta en sus diversos escritos “p etición y rec urso” inv oca la prescripción de la acción penal, pues, al parecer, desconoce o confunde, al no ser un profesional en derecho, la diferencia existente entre acción penal y pena.

Ahora, dado que al revisar el plenario se constata que Adalberto Cotes Zuleta fue condenado en primera y segunda instancia, además, le fue inadmitido el recurso extraordinario de casación invocado, ergo, cualquier análisis frente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal cae en el vacío, dado que, el Estado ya ejerció su facultad punitiva e impuso una pena.

En consecuencia, el examen que debe hacer esta Sala, tal y como lo efectuó el A quo, se circunscribe a la ocurrencia de la figura de la prescripción como forma de extinción de la sanción “pena”, pues, insístase, la condena emitida contra Adalberto Cotes Zuleta se encuentra en firme.

En ese orden, debe memorarse que el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal

Adalberto Cotes Zuleta se encuentra en firme.

En ese orden, debe memorarse que el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal establece que la sanción penal se extingue por “prescripción”, a su vez, el artículo 89 ejusdem dispone que la pena privativa de la libertad “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.

Luego, si el Estado, por cualquier razón, no logra capturar a la persona declarada penalmente responsable dentro del término de la pena impuesta o, en su defecto, en los cinco años posteriores a la ejecutoria de la sentencia en aquellos eventos que la pena de prisión sea inferior a ese quantum “cinco años”, perderá la facultad de ejercer el ius puniendi y, por lo tanto, la sanción impuesta será inejecutable al haberse extinguido.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 5

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP15308-2022, al retomar lo esbozado en la providencia Rad. No. 54570 del 14 de junio de 2010, señaló,

“(…) cabe recordar que la prescripción se c onsolida no solamente con el transcurso del tiempo, este además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es q ue, en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular

del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es q ue, en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación de su prerrogativa.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades p ara que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. (…) De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante q ue en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulable, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva.

Acorde con lo anotado, es claro que tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de e jecución de una sentencia

Acorde con lo anotado, es claro que tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en los que la falta de e jecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación resulta desacertado e inapropiado considerar q ue el Estado renunció a su potestad punitiva”

Bajo tal panorama, es presupuesto indispensable para que opere el fenómeno de la prescripción que el declarado penalmente responsable se encuentre en libertad, puesto que, si aquel se encuentra privado de tal derecho como consecuencia de haber perpetrado otro punible no es dable predicar que la inejecución de la pena que se pretender prescribir sea por la incapacidad o desidia del Estado para conseguir su cumplimiento.

Ahora, el termino de prescripción de la sanción penal comenzar a contabilizarse desde que la condena cobra ejecutoria, esto es, en los siguientes eventos excluyentes, a saber, i) cuando las partes e intervinientes no presenten el recursoRad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01 6

de apelación o doble conformidad contra la primera condena, ii) las parte no hagan uso del recurso extraordinario de casación o iii) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación inadmita o resuelva el recurso de casación.

Al descender al sub examine se tiene que el fenómeno de la prescripción de la sanción no se ha configurado, por ende, el recurso está llamado al fracaso,

Sala de Casación inadmita o resuelva el recurso de casación.

Al descender al sub examine se tiene que el fenómeno de la prescripción de la sanción no se ha configurado, por ende, el recurso está llamado al fracaso, comoquiera que la pena impuesta a Adalberto Cotes Zuleta, recuérdese, 24 meses de prisión, tan sólo se hizo ejecutable o, mejor, cobró ejecutoria, el 23 de febrero de 2022, data en la cual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP640-2022 inadmitió la demanda de casación incoada contra la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de abril de 2021.

Luego, a la fecha no han transcurrido los cinco (5) años exigidos en el artículo 89 del Código Penal para extinguir la sanción por prescripción, circunstancia que conduce a la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de mayo de 2026.

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno

TERCERO: REMITIR la actuación al Despacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-00458-01

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LENA CARRILLO R

Magistrada

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA MI AMÍREZ

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