TSDJ VIT - Sentencia 15759310500120250008301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VIT - Sentencia 15759310500120250008301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
PENSIÓN DE INVALIDEZ – FECHA DE ESTRUCTURACIÓN – RETROACTIVIDAD –
RECONOCIMIENTO DESDE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ –
AUSENCIA DE INCAPACIDADES O PRESTACIONES ECONÓMICAS POSTERIORES A LA
ESTRUCTURACIÓN.
La pensión de invalidez constituye un mecanismo de compensación económica destinado a garantizar el mínimo vital de las personas cuya discapacidad les impide ejercer su derecho al trabajo y acceder a otra fuente de ingresos. La pensión de invalidez debe reconocerse, en principio, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, salvo que con posterioridad a dicha fecha se hayan generado y reconocido prestaciones económicas del sistema, como subsidios por incapacidad. Así, cuando la última incapacidad médico -laboral reconocida finalizó antes de la fecha de estructuración de la invalidez y no existe prueba de una incapacidad o prestación económica posterior, no existe razón para diferir el reconocimiento económico de la pensión hasta una fecha posterior a la estructuración. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , tienen naturaleza resarcitoria y su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora, sino del reconocimiento tardío de la prestación, salvo que se configure alguna de las circunstancias que jurisprudencialmente permiten su exoneración . La discusión sobre la procedencia del derecho no exonera por sí sola a la administradora del pago de intereses moratorios. La Sala precisó que Colpensiones estaba facultada para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
de intereses moratorios. La Sala precisó que Colpensiones estaba facultada para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que condenó a Colpensiones al pago del retroactivo de la pensión de invalidez de Elsy Leguizamo Vargas desde el 28 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021, junto co n los intereses moratorios. La Sala tuvo como hechos no controvertidos que la demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 50,58 %, que la invalidez se estructuró el 28 de julio de 2021 y que Colpensiones había reconocido la pensión únicamente desde el 1 de enero de 2022. Al examinar la fecha de causación y pago de la prestación, la Sala acogió el criterio expuesto en la sentencia SL634-2026, según el cual la pensión de invalidez debe reconocerse retroactivamente desde la fecha de estructuración, salvo que después de esta se hayan generado prestaciones económicas como subsidios por incapacidad. Aunque la Sala identificó circunstancias jurisprudenciales que pueden exonerar del pago de intereses, concluyó que ninguna se configuraba en el caso, pues la negativa de Colpensiones se fundamentó en una supuesta falta de requisitos que carecía de respaldo probatorio suficiente y fue desvirtuada durante el proceso. Finalmente, descartó la prescripción porque entre la reclamación administrativa, su respuesta y la presentación de la demanda no había transcurrido el término trienal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS
respaldo probatorio suficiente y fue desvirtuada durante el proceso. Finalmente, descartó la prescripción porque entre la reclamación administrativa, su respuesta y la presentación de la demanda no había transcurrido el término trienal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR
DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuentes Formales: Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990, Artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, mencionado como fundamento de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fundamento de los intereses moratorios, Artículo 42 del Decreto 692 de 1994 , Artículo 365 del Código General del Proceso, utilizado para fundamentar la condena en costas, Artículo 15, numeral 1.º, literal b), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL634 -2026, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3011-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2591-2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1348-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL454Casación Laboral, sentencia SL2591-2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1348-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4542021.
Sala: Sala Única Radicación: 15759-31-05-001-2025-00083-01
Magistrada ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Fecha de la providencia: 4 de septiembre de 2026
Demandante: Elsy Leguizamo Vargas
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Decisión: Confirma Sentencia.ILENA CARRILLO
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026
El tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctoras SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto:
LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado ELSY LEGUIZAMO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” bajo el Rad.
Ponente, discutieron el siguiente proyecto:
LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado ELSY LEGUIZAMO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” bajo el Rad.
No. 15759-31-05-001-2025-00083-01.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece.
SANDRA M RAMÍREZREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2025-00083-01
DEMANDANTE: ELSY LEGUIZAMO VARGAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 30 de octubre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 4 de septiembre de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 4 de septiembre de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de res olver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Elsy Leguizamo Vargas, a través de apoderado, instauraron demanda contra la
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que,
i). - Se declare que ostenta la calidad de pensionada de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” conforme a lo expuesto en la Resolución No. SUB349732 del 30 de diciembre de 2021.
ii). - Se declare que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez desde el 28 de julio de 2021, conforme a los artículos 10 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 2
iii). - Se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incurrió en mora al no reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha de su causación.
En consecuencia,
iii). - Se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incurrió en mora al no reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha de su causación.
En consecuencia,
iv). - Se condene a la Administradora Colombiana de P ensiones “Colpensiones” a pagar el retroactivo pensional “julio a diciembre de 2021” junto a los intereses de mora.
Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan,
Mencionó que el 28 de septiembre de 2021 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
Arguyó que la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución SUB349732 del 30 de diciembre de 2021 le reconoció la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2022, ello, bajo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en concordancia con el artículo 38 de la Ley 1993.
Refirió que el monto de la mesada pensional reconocido equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” erró al fijar la “fecha de efectividad de la pensión de invalidez concedida (…) por cuanto, omitió que la prestación pretendida debía cancelarse a partir del 28 de julio 2021, dado que esa fue la fecha de estructuración otorgada” (sic).
Reseñó que el 22 de septiembre de 2022, presentó reclamación ante la
que la prestación pretendida debía cancelarse a partir del 28 de julio 2021, dado que esa fue la fecha de estructuración otorgada” (sic).
Reseñó que el 22 de septiembre de 2022, presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en procura del pago del retroactivo, dado que, la Nueva EPS c ertificó que la última incapacidad médico – laboral otorgada cubrió hasta el 25 de diciembre de 2020, no obstante, tal petición le fue negada con Resolución SUB66157 del 9 de marzo de 2023.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 3
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de julio de 2025, en consecuencia, ordenó la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 11 de agosto de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que, reconoció en favor de Elsy Leguizamon Vargas pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2022 conforme al dictamen de invalidez que le fuera allegado. Aunado, invocó las excepciones de i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) Buena fe y iv) prescripción.
conforme al dictamen de invalidez que le fuera allegado. Aunado, invocó las excepciones de i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) Buena fe y iv) prescripción.
El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además, profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar la demandante ELSY LEGUIZAMO VARGAS la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NUEVE PESOS ($5’542.009), por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas del 28 de julio de 2021 a 31 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la demandante ELSY LEGUIZAMO VARGAS, los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas del 28 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2021, desde 2 de marzo de 2023 hasta cuando se efectúe su pago.
TERCERO: NEGAR las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA
OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA F E”;
se efectúe su pago.
TERCERO: NEGAR las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA F E”; “PRESCRIPCIÓN”; y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01
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CUARTO: SE ORDENA que se efectúen por parte de COLPENSIONES, los descuentos para salud prev istos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la p arte demandante, fijando como agencias en Derecho la suma de DOSCIENTOS
OCHENTA MIL PESOS ($280.000).” (sic)
Lo precedente, bajo los argumentos que a continuación de exponen:
Reseñó que no existe discusión respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del Elsy Leguizamón Vargas equivalente al 50.58%, además, que la invalidez se estructuró el 28 de julio de 2021 y el reconocimiento de la pensión de invalidez por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” desde el 1 de enero de 2022.
Adujo que la norma aplicable es el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que la mesada pensional por invalidez debe reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, salvo, que, con posterioridad a tal data se le hubiesen reconocido el auxilio económico por incapacidad, pues, en ese evento, solo se
Refirió que la mesada pensional por invalidez debe reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, salvo, que, con posterioridad a tal data se le hubiesen reconocido el auxilio económico por incapacidad, pues, en ese evento, solo se pagará desde el vencimiento de la última prestación reconocida.
Arguyó que, conforme al certificado de incapacidad de Elsy Leguizamo V argas expedido por Nueva EPS, se advierte que la última incapacidad reconocida tiene inició el 11 y culminó el 25 de diciembre de 2020, ergo, la estructuración de la invalidez es posterior “28 de julio de 2021”, razón por la cual, declaró prosperas las pretensiones.
Esbozó que no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto, la demanda se incoó dentro de los tres años posteriores a la negación del retroactivo.
Recalcó que los intereses moratorios son procedentes comoquiera que no existe justificación para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para negar el reconocimiento del retroactivo, en especial, porque la entidad conocía de la c ertificación de incapacidades de Elsy Leguizamo Vargas expedida por la Nueva EPS.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 5
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDADA.
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación se exponen,
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación se exponen,
Aseveró que no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado por Elsy Leguizamo Vargas, pues, reconocieron la prestación de invalidez “1 de enero de 2022” conforme a lo informado por la Nueva EPS el 21 de octubre de 2021.
Recalcó que no es dable reconocer el pago de intereses de mora, dada que las decisiones proferidas están debidamente sustentadas desde lo factico y lo jurídico.
Subrayó que ante la prosperidad de su reclamo debe ser revocada la condena en costas impuesta.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 10 de abril del presente año, esta Sala, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de
2022, le corrió traslado a las partes pares que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido por las partes de la siguiente manera,
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Colpensiones, a través de apoderado, en su condición de recurrente al descorrer el traslado para alegar, oportunidad en la que imploró de revoque la sentencia del A quo al considerar que el objeto de litigio fue resuelto por la entidad en Resolución SUB66157 del 9 de marzo de 2023, la cual, transcribió.
traslado para alegar, oportunidad en la que imploró de revoque la sentencia del A quo al considerar que el objeto de litigio fue resuelto por la entidad en Resolución SUB66157 del 9 de marzo de 2023, la cual, transcribió.
Además, sostuvo que “el certificado de incapacidades pagas emitida el 27 de octubre de 2021 por la NUEVA EPS y lo informado por la Dirección de Medicina Laboral de esta Entidad se evidenció que, las dos entidades indicaron que la últimaRad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 6
incapacidad paga fue para el 25 de diciembre de 2020.” (sic) por t anto, las pretensiones no pueden prosperar.
3.2.2. DEL TRASLADO A ELSY LEGUIZAMON VARGAS
La demandante – no rec urrente, mediate apoderado, presentó sus alegaciones procurando que esta Sala confirme integralmente la sentencia confutada, pues, en su sentir, se encuentra ajustada a derecho.
En ese norte, memoró que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Laboral “por regla general es que la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, (…)” (sic). luego, su derecho pensional se causó desde el 28 de julio de 2021, data en la que se estructuró su condición de invalidez.
Finalmente, resaltó que la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tiene la obligación de pagar intereses moratorios por cuanto no
condición de invalidez.
Finalmente, resaltó que la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tiene la obligación de pagar intereses moratorios por cuanto no existe una regla real que le permita sustraerse del pago del retroactivo y no existe justificación en el pago de la mesada pensional.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. – COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer del recurso presentado por la parte demandada atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así mismo, el grado jurisdiccional de consulta.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo que se entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de forma conjunta, esta Sala se ocupara de,
-. Determinar Elsy Leguizamo Vargas tiene derecho al pago del retroactivo pensional
“invalidez” desde el 28 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 7
De ser afirmativo,
-. Establecer si hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones” al pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993
4.3.-DEL CASO EN CONCRETO
4.3.2.- Aspectos sobre los cuales no existe discusión
100 de 1993
4.3.-DEL CASO EN CONCRETO
4.3.2.- Aspectos sobre los cuales no existe discusión
Previo a efectuar el análisis de caso, es pertinente resaltar que no existe controversia sobre los siguientes aspectos,
a.- Que Elsy Leguizamo Vargas f ue calificada con el 50.58% de pérdida de capacidad laboral y se fijó el 28 de julio de 2021 como fecha de estructuración.
b.- Que Elsy Leguizamon Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
c.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución SUB349732 del 30 de diciembre de 2021, reconoció a Elsy Leguizamo Vargas la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2022.
En el prenombrado acto administrativo, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una prensión de invalidez a favor del (la) señor (a) LEGUIZAMO VARGAS ELSY, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de enero de 2022 = $908.526
PARÁGRAFO: El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2022 será reajustado al momento del pago, según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2021, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso de la mesada
será reajustado al momento del pago, según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2021, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso de la mesada corresponda al salario mínimo, la mesada para el 2022 será establecida de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional”
d.- Que Elsy Leguizamo Vargas solicitó el pago del retroactivo pensional desde el 28 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 8
e.- Que la Administrado Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución No. SUB 66157 del 9 de marzo de 2023, negó a Elsy Leguizamo Vargas el pago del retroactivo, ello, al argüir,
“Que el disfrute de la presente pensión continuará siendo a partir de 1 de enero de 2022, por cuanto que, si bien se aportó certificado de incapacidades pagas, la misma tiene fecha de emisión por parte la Nueva EPS de 27 de octubre de 2021 y el oficio VO-GA-DGO-2168341 con fecha 27 de octubre de 2022, suscrito por la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS, informa que se adjuntó certificado de incapacidades más recientes a nombre de la afiliada Leguizamo Vargas Elsy ya identificada.
Es de señalar que, si bien el oficio VO-GA-DGO-2168341 con fecha 27 de octubre de 2022 suscrito por la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS,
Vargas Elsy ya identificada.
Es de señalar que, si bien el oficio VO-GA-DGO-2168341 con fecha 27 de octubre de 2022 suscrito por la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS, indica que, se adjuntó certificado de incapacidades, dicho certificado no se allegó con la petición que en ese acto administrativo se resuelve a fin de validar cuál fue la última incapacidad efectivamente pagada.
Que en atención a lo anterior mediante radicado 2023_3623063 del 07 de marzo de 2023 la Dirección de Medicina Laboral de esta Entidad respecto al pago de incapacidades informó lo siguiente:
Una vez validado el caso del afiliado no se evidencia pago de incapacidades por parte de Colpensiones a la fecha (…) (…) Que tanto el certificado de incapacidades pagas emitida el 27 de octubre de 202 por la NUEVA EPS y lo informado por la Dirección de Medicina Laboral de esta Entidad se evidencia que, las dos entidades indican que la última incapacidad paga fue para el 25 de diciembre de 2020.” (Negrilla fuera del texto)
En conclusión, no se discute que Elsy Leguizamo Vargas ostenta condición de pensionada desde el 1 de enero de 2022.
4.3.1.- De la pensión de invalidez y el retroactivo.
De entrada, es menester resaltar que la pensión de invalidez es un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos.
compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos.
También ha sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien padece una enfermad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o anula su capacidad laboral.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 9
Luego, tal prestación privilegia la solidaridad hacia las personas con por alguna razón, enfermedad o accidente, bien, laboral o común, ven mermada su capacidad labora y, por ende, se anula y/o limita proporcionarse mutuo propio su sustento.
En ese sentido, para que la persona que ha sufrido la merma en su capacidad laboral sea beneficiaria de la pensión de invalidez es menester acreditar, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 “Decreto 758 de 1990”, norma aplicable al sub examine, que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión, i) haber c otizado ciento cincuenta (150) s emanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y ii) contar con dictamen de calificación en firme en el que se evidencie que la disminución de la pérdida de capacidad superior al 50%.
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL634-2026 estableció que la pensión de inv alidez se reconocerá, en forma
capacidad superior al 50%.
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL634-2026 estableció que la pensión de inv alidez se reconocerá, en forma retroactiva, desde la f echa en que se produzca tal estado salvo que con posterioridad a su estructuración se haya generado el reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema, tales como el pago de subsidios por incapacidad.
Al descender al sub examine y como se advirtió en precedencia no se discute si Elsy Leguizamo Vargas es beneficiaria de la pensión de invalidez, pues, tal prestación ya le fue rec onocida por la Administradora Colombiana Pensiones “Colpensiones”, el debate se centra en determinar la fecha desde la cual la prenombrada entidad debe efectuar el pago de la mesada, esto, porque Leguizamo Vargas lo peticionó desde la fecha de estructuración de la invalidez, recuérdese, 28 de julio de 2021 mientras Colpensiones la reconoció a partir del 1 de enero de 2022.
En ese orden, debe advertir la Sala que Elsy Leguizamo Vargas tiene derecho al pago de la prestación por invalidez desde el 28 de julio de 2021, fecha de su estructuración, tal y como lo estableció el A quo, dado que, no existe prueba que con posterioridad a esa data se le hubiese otorgado médico laboral, menos, que dado su condición de salud recibiera por la EPS o el fondo de pensiones reconocimiento dinerario alguno.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 10
Y es que, al revisar el plenario se constata que la última incapacidad médico –
reconocimiento dinerario alguno.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 10
Y es que, al revisar el plenario se constata que la última incapacidad médico – laboral otorgada por la Nueva EPS certificó a Elsy Leguizamo Vargas inició el 11 y culminó el 25 de diciembre de 2020, esto es, siete (7) meses, antes de la fecha de la estructuración de la invalidez.
En consecuencia, no existe razón valida para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se sustrajera del pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 28 de julio de 2021, ergo, prenombrada entidad le quedó adeudando a Elsy Leguizamo Vargas las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2021.
No obstante, la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” esta facultada, por ministerio de la ley, para deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como a bien lo tuvo el A quo.
Las breves consideraciones expuestas conducen a desestimar el recurso presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
4.3.3.- De la prescripción
Con relación al fenómeno de la prescripción, basta con argüir que tal institución no se configuró, comoquiera que Elsy Leguizamo Vargas solicitó el pago del retroactivo el 1 de noviembre de 2022, la cual, fue resuelta por la Administradora Colombiana
se configuró, comoquiera que Elsy Leguizamo Vargas solicitó el pago del retroactivo el 1 de noviembre de 2022, la cual, fue resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 9 de marzo de 2023, oportunidad en la que negó el reconocimiento y pago del mismo, en consecuencia, el 26 de marzo de 2025, impetró la respectiva demanda.
En ese sentido, el término trienal para que se configuré tal fenómeno no transcurrió y, por ende, la sentencia consultada y recurrida será confirmada en su integridad.
4.3.4.- De los intereses de mora
De manera liminar, es del caso memorar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido que los interese de mora “artículo 141 de la Ley 100 de 1993” tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, por consiguiente, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de laRad. No. 15759-31-05-001-2025-00083-01 11
administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación, tal y como lo ha reiterado en las sentencias SL3011-2024; SL2591-2023, SL1348-2024, entre otras.
Sin embargo, la Corte, por ejemplo, en sentencia SL454-2021, ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles a las administradoras de pensiones
Sin embargo, la Corte, por ejemplo, en sentencia SL454-2021, ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho..
Con lo presente y al descender al sub examine esta Sala observa que los argumentos expuestos por la A dministradora Colombiana de Pen
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