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TSDJ VIT SU - 08001600125720190199700-(12-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 08001600125720190199700-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, aumentado en una tercera parte para servidores públicos, según la normativa vigente al momento de los hechos; el término comienza a correr desde que cesa el deber de actuar en los delitos omisivos, y su cómputo no se afecta por leyes posteriores que modifiquen los plazos. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – ATIPICIDAD ABSOLUTA DEL HECHO: La preclusión por atipicidad procede cuando el hecho investigado no se subsume en ningún tipo penal, por ausencia de uno o todos sus elementos estructurantes, como la acción típica; no basta la atipicidad relativa, que solo implica inadecuación a un tipo específico pero encuadramiento en otro. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO – INEXISTENCIA DEL HECHO: La causal de inexistencia del hecho exige que la Fiscalía demuestre de manera plena, más allá de toda duda y con prueba contundente, la no ocurrencia ontológica del hecho delictivo, tras agotar todas las líneas investigativas razonables.

“la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las

fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679)" (…) Bajo ese norte, debe mencionarse que, co nforme al artículo 83 del Código Penal, "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispu esto en el inciso siguiente de este artículo." (Sic) Por su parte, el inciso 6 del artículo 83 ejusdem, (vigente para la época de los hechos, 2009) preceptuaba que "al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte" (Sic). (…) En ese orden, el termino de prescripción de la acción penal para perseguir la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión por los hechos acontecidos en el 2009, es de 120 meses, equivalentes a 10 años. (…) En este punto, es dable aclarar que no posible aumentar en la mitad el término de prescripción cuando la acción la ejecuta un servidor público, pues, tal prolongación en e l periodo de prescripción fue introducida con la Ley 1474 de 2011, la cual, valga mencionarlo, entró en vigencia el 12 de julio de 2011, es

cuando la acción la ejecuta un servidor público, pues, tal prolongación en e l periodo de prescripción fue introducida con la Ley 1474 de 2011, la cual, valga mencionarlo, entró en vigencia el 12 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales se inició la investigación (…) Por consiguiente, ha de concluirse que el fenómeno extintivo de la prescripción se ha consolidado, pues, el Estado, a través de la entidad encargada, debía formular la respectiva imputación a más tardar el 7 de septiembre de 2019, y, de esa forma interrumpir tal fenómeno , no obstante, no se ejecutó tal acto.” (…) “[…] se refiere a la "atipicidad del hecho investigado", contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respe cto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (…) Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión

indicaría la necesidad de continuar la investigación respe cto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (…) Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP210 -2019, rad. 48721)." (…) Nótese, que, el indiciado le impartió el trámite corre spondiente a la petición de nulidad elevada por Jorge Antonio Pérez Eslava, comoquiera que, atendiendo lo normado en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Juez comisionado le está vedado o permitido ejercitar actuación alguna co n posterioridad a la devolución de la comisión, por lo tanto, el competente para emitir un pronunciamiento frente a la petición era el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. En esa medida, los hechos atribuidos de cara a la conducta del prevarica to omisivo resultan atípicos desde la esfera objetiva, pues, no puede predicarse que el indiciado hubiese omitido, retardado, rehusado o denegado el cumplimiento de sus funciones” (…) “En relación con la tercera causal: «Inexistencia del hecho investigado», esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del

como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618 -2017, rad. 49708). (…) una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la fiscalía deberá actuar conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal. Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cua l torna factible que, en caso de ser negada, la fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo proba torio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción.”

Fuente Formal: Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículos 77 de la

pretensión se estructura a satisfacción.”

Fuente Formal: Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal; Artículo 83 del Código Penal; AP2939 -2023 de la CSJ; AP4302023 de la CSJ; AP1618-2017 de la CSJ; Artículo 115 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso trata de una solicitud de preclusión de la investigación penal contra un juez por los delitos de prevaricato por omisión (en dos eventos) y falso testimonio. El Tribunal Superior precluyó la investigación por los dos eventos de prevaricato por omisión. Para el primero (2009), aplicó la causal de prescripción de la acción penal, calculando el término según la pena y el aumento para servidores públicos vigente en la época de los hechos. Para el segundo (2019), aplicó la causal de atipicidad absoluta, al encontrar que la conducta del juez (remitir una petición al juzgado competente) no encajaba en el verbo rector del tipo penal de prevaricato por omisión. Sin embargo, negó la preclusión por el delito de falso testimonio, por considerar que la Fiscalía no demostró plenamente la inexistencia ontológica del hecho.

Número Proceso: 08001600125720190199700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: NELSON HERNÁN MORENO PINZÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 12 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 12 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 Primera Instancia RADICACIÓN: 08001-60-01-257-2019-01997-00

INDICIADO: NELSON HERNÁN MORENO PINZÓN DELITO: Prevaricato por omisión Falso testimonio DECISIÓN: Precluye DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 17 del 10 de julio de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el Doctor NELSON HERNÁN MORENO PINZÓN en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama por los presuntos punibles de prevaricato por omisión y falso testim onio que elevó la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron orige n a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,

El señor Jorge Antonio Pérez Eslava promovió proceso “concordatorio”

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron orige n a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,

El señor Jorge Antonio Pérez Eslava promovió proceso “concordatorio” (Sic), e l c ual, le corres pondió al Juzg ado Doce Civi l del Circui to de Barranquilla bajo e l Rad. N o. 08001-31-03-012-2000-00396-00, dentro del cual, s e design ó un liquidador o junta que determinó l os bienes muebles e inmuebles del prenombrado, entre los cuales, se encontraba el vehículo tipo tracto camión de placas XVH-420.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

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El Juz gado Doce Civi l del Circui to de Barranquilla, el 24 de junio de 2009, orden ó la i nmovilización de l vehícul o de palcas XVH -420 y, posteriormente, emit ió despacho c omisorio con desti no a los jueces civiles municipales de Duitama , correspondiéndole por re parto al Juzgado Segund o Civil M unicipal de Dui tama, comisión que te nía por objeto llevar a cabo la diligen cia de secuestro del vehículo de placas XVH-420 ubicado en el parqueadero Santa Ana de esa localidad.

En virtud de la comisión , el 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama instaló la diligencia de secuestro, a la que se presentó el señor Edgar Alberto Fernández Ángel, quien, se opuso al secuestro del vehículo aludiendo su condición de poseedor del

Segundo Civil Municipal de Duitama instaló la diligencia de secuestro, a la que se presentó el señor Edgar Alberto Fernández Ángel, quien, se opuso al secuestro del vehículo aludiendo su condición de poseedor del mismo, manifestación frente a la cual, el agente liquidador de los bienes de Jorge Antonio Pérez Eslava no presentó resistencia, por lo tanto, el Juzgado devolvió la comisión al Juzgado Doce Civi l del Ci rcuito de Barranquilla, sin emitir pronunciamiento frente a la oposición.

En el 2019, el s eñor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó ante e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama solicitud de nulidad de las actuado dentro de la diligenc ia de sec uestro d el veh ículo de placas XVH-420, petición que se a bstuvo de resolver porque no conoc ía del asunto y la comisión había sido devuelta 9 o 10 años atrás al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

1.2.- DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN

El Delegado de la Fiscalía General d e la Nación sustentó la petición bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,

1.2.1.-. Adujo que frente a la decisión adoptada por el indiciado el 8 de septiembre de 2009, esta es, dejar de resolver la oposición al secuestro del vehículo de placas tracto cam ión de placas XVH -420, es aplicable la causal 1° d el artícu lo 332 de l Código de Procedimiento Penal, es decir, por la i mposibilidad de iniciar la acción

tracto cam ión de placas XVH -420, es aplicable la causal 1° d el artícu lo 332 de l Código de Procedimiento Penal, es decir, por la i mposibilidad de iniciar la acción penal al concurrir el fenómeno de la prescripción.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

3 Y es que, el del ito de pre varicato p or omi sión para la fecha de l os hechos contemplaba una pena de prisión de 90 meses, aumentada en 45 meses por ser servidor público, para un total de 135 meses o, lo que es igual , 11 años y 3 meses de prisión, por ende, la acción prescribió el 8 de diciembre de 2020.

1.2.2.- Referente al segundo prevaricato por omisión, esto es, la decisión emitida en 2019 con ocasión de la petición de nulidad elevada por Jorge Antonio Pérez Eslava, refirió que se actuali za la causal 4 del artículo 332 de C.P.P. , esto es, atipicidad, porque e l conocimiento del asunto n o estaba en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, por consiguiente, no tenía competencia legal para emitir pronunciamiento alguno.

-. Mencionó que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó denuncia por el punible de falso testimonio, no obstante, no existe elemento material de prueba o evidencia física a partir de los cuales se advierta una declaración “testimonio” falso por parte del indiciado, luego, es procedente aplicar la causal tercera, inexistencia del hecho.

1.2.- DEL TRASLADO A LOS DEMÁS INTERVINIENTES

por parte del indiciado, luego, es procedente aplicar la causal tercera, inexistencia del hecho.

1.2.- DEL TRASLADO A LOS DEMÁS INTERVINIENTES

1.2.1.- DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA RAMA JUDICIAL.

La apoderada de la Rama Judicial aludió no tener manifestación alguna frente a la petición de preclusión de la investigación elevada p or la Fiscalía G eneral de la Nación.

1.2.2.- REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Minis terio Público manifestó no oponerse a la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Nelson Hernán Moreno Pinzón, pues, a su criterio, la conducta desplegada por aquel se encuentra ajustada a la norma.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

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1.2.2.- DEL TRASLADO AL INDICIADO

El indiciado Nelson Hern án Moreno Pinzón al descorrer el traslado aludió adherirse a la petición elevada por el Delegado d e la Fiscalía General de la Nación,

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Deci sión es competente p ara resolver sobre la pr eclusión de la investigación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argü ido por el Delegado de la Fiscalía General de l a Nación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para precluir la investigación adelantada contra el Doctor Nelson Her nán Moreno Pinzón por las

Conforme a lo argü ido por el Delegado de la Fiscalía General de l a Nación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si están dados los presupuestos para precluir la investigación adelantada contra el Doctor Nelson Her nán Moreno Pinzón por las causales 1, 3 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de iniciar la acción penal, inexistencia del hecho y atipicidad de los hechos.

2.3. - DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de C onocimiento la preclusión de la investigación, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndo se precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución pen al contra el indiciado y/o imp utado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encue ntra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

La apli cación de este instituto, exige, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal en el proveído AP1580 -2023, que,Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

5 el análisis y argumentación que presente e l fis cal para soportar la petición sea específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan col egir la necesidad de precluir.

específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan col egir la necesidad de precluir.

Aunado, deberá acompaña r la petición de los elementos materiales de pru eba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal in vocada – artículo 332 del C.P.P – de manera cierta o, lo que es igual, q ue respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria.

Frente al i nstituto de la preclusión, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas a nticipadas de terminació n del proceso penal y qu e tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).

Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promov ida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el j uez de conocimiento a esa prete nsión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación fre nte a los fines misionales de la administ ración de justicia» (CSJ AP6492 -2017, rad.

actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación fre nte a los fines misionales de la administ ración de justicia» (CSJ AP6492 -2017, rad. 50009)”

Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquie r etapa del proceso, inclusive, antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y excepcionalmente por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fáct icas se demuestre fehacientemente la concurrencia de cualquiera d e las causales previstas en el art ículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De manera liminar, es d el caso memorar que el Delegado de la Fiscal ía General de la N ación solicitó se precluya la investigación adelantada contra el DoctorRad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

6 Nelson Hernán Moreno Pinzón por la presunta comisión de los p unibles del prevaricato por omisión – acontecido en d os oportunidades – y falso te stimonio, ello, al considerar que se a ctualizan las ca usales 1, 3 y 4 de l artículo 332 de l Código de Procedimiento Penal, estas son, Imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal, inexistencia del hecho investigado y atipicidad del hecho.

Así las cosas, esta Sala entrará en el análisis de forma independiente si concurre las causales argüidas por el Delegado de la Fiscalía, así:

la acción penal, inexistencia del hecho investigado y atipicidad del hecho.

Así las cosas, esta Sala entrará en el análisis de forma independiente si concurre las causales argüidas por el Delegado de la Fiscalía, así:

a.).- Con relación al auto proferido el 8 de septiembre de 2009.

En este p unto, es da ble res altar que en e l pres ente se cue stiona q ue el 8 de septiembre de 2009, el indiciado Nelson Hernán Moreno Pinzón omitió notificar la diligencia de secuestro d el vehícul o tipo tracto cam ión de placas XVH -420, y, además, no hubiese secuestrado el mismo tal y como lo ordenó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 08001-31-03-012-2000-0039600, pues , una vez in stalada l a diligencia de secuestr o y haberse presentado oposición por parte de Edgar Alberto Fernández Ángel, quien, refirió ser poseedor del vehículo, optó p or devolver la co misión al juzgado de orige n para que aquel emitiera la decisión que en derecho corresponda, omisión que p odría subsumirse en el ilícito de preva ricato p or omisión contenido en el artículo 414 del Código Penal.

En ese orden, el Delegado de la Fiscalía General de la N ación solicitó la preclusión de la investigación al considerar configurad a la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, respecto a que se ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP2939artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, respecto a que se ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP29392023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,

“la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercic io de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi ( CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679)”Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

7 En otras palabras, la causal de pr eclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba acerca de la muerte del procesado, prescripción de la acción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras.

En el sub exa mine el F iscal alude que la acción penal se encuentra ext inta al actualizarse el fenómeno de la prescripción.

Bajo ese norte, debe mencionarse que, conforme al artículo 83 del Códi go Penal, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la p ena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la p ena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni ex cederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.” (Sic)

Por su par te, el inciso 6 del artículo 83 ejusdem, (vigente para la época de los hechos, 2009) precep tuaba que “al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Sic).

También, debe argüirse que el inciso 3 artículo 84 del C.P., estable que el término de p rescripción “en las conductas punibles omisivas (…) comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.” (Sic).

Ahora, al Doctor Nelson Hernán Moreno Pinzón se le investiga por la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión, tipo que, conforme al artículo 414 del Código P enal, es reprimido con pena d e prisión, esta, con un má ximo de 90 meses, por e nde, el término de prescripción, en pr incipio, sería de 90 meses constados a partir desde el día que cesó el deber de actuar.

Empero, se adujo que el indiciado, presuntamente, perpetró el ilícito de prevaricato por omisión en ejercicio de sus funciones y/o de su cargo de Juez de la República, circunstancia que implica el aumento del termino de prescripción en una 1 /3 parte,

por omisión en ejercicio de sus funciones y/o de su cargo de Juez de la República, circunstancia que implica el aumento del termino de prescripción en una 1 /3 parte, ello, atendiendo la época de los hechos, recuérdese, 2009., la c ual equivale a 30 meses, ello, se obtiene de multiplica r noventa por un tercio o, lo que es ig ual, 90x0,33333.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

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En ese orden, e l termino de p rescripción de la acción penal para p erseguir la presunta com isión del p unible d e preva ricato po r omisión p or lo s hechos acontecidos en el 2009, es de 120 meses, equivalentes a 10 años.

En este punto, es dable aclarar que no posible aumentar en la mitad el término de prescripción cuando la acción la ejecuta un servidor público, pues, tal prolongación en el peri odo d e prescripci ón f ue introducida con la Ley 1474 de 2011 , la cua l, valga mencio narlo, en tró en v igencia el 12 de julio de 2011 , es de cir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales se inició la investigación contra Nelson Hernán Moreno Pinzón por el pr esunto punible de preva ricato por omisión.

Con ese panorama, para esta Judicatura, el término pres criptivo debe iniciarse a contabilizar desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que el indiciado en su condición de titular del Juzgado Segu ndo Civil Mu nicipal de Duitama res olvió

contabilizar desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que el indiciado en su condición de titular del Juzgado Segu ndo Civil Mu nicipal de Duitama res olvió devolver la s actuaciones “Comisión” al Juzg ado Do ce Civ il de l Circ uito de Barranquilla para que aquel desatara la oposición al secuestro presentada por el señor Edgar Alberto Fernández Ángel.

Por consiguiente, ha de concluirse que el fenómeno extintivo de la prescripción se ha consolidado, pues, el Estado, a través de la entidad encargada, debía formular la respectiva imputación a más tardar el 7 de septiembre de 2019, y, de esa forma interrumpir tal fenómeno, no obstante, no se ejecutó tal acto.

En consecuencia, se accederá a la preclusión de la investigación seguida contra el indiciado Nelson H ernán Moreno Pin zón, la cual, cobijará única y exclusivamente la adelantada por los hechos acontecidos el 8 de septiembre de 2009.

b.).- Con relación al auto proferido el 28 de marzo de 2019.

El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava pres entó denu ncia contra el Doctor Nelson Hernán Moreno Pinzón por el presunto punible de prevaricato por omisión, pues, en s u senti r, omit ió, p ese a ser su función co mo J uez de la Repúbl ica, impartir trámite y emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de n ulitar lo actuado en la diligencia de secuestro del vehículo.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

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impartir trámite y emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de n ulitar lo actuado en la diligencia de secuestro del vehículo.Rad. No. 08001-60-01-257-2019-01997-00

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Con relación a tal situación fáctica, el Delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigac ión con apo yo en la causal 4 del artículo 332 del código de Procedimiento Penal, esta es, “atipicidad del hecho investigado” , la cual, para su prosperidad exige que sea absoluta.

Frente a tal caus al, la H. Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Penal en proveído AP430-2023, Rad. No. 60713 del 22 de febrero de 2023, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“[…] se refiere a la “atipicidad del hecho inv estigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser ab soluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no s e ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que s e aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (…)

tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (…)

38. Asimismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifestó que: (i) por un lado, la con ducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y moda lidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conductadolo, culpa o pr eterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conf orme al «

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