TSDJ VIT SU - 10000-00-00-000-2020-00000-01-(16-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 10000-00-00-000-2020-00000-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENA UN TRASLADO LABORAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
No obstante, ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T -514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, la Corte Constitucional fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
a una decisión de traslado laboral, a saber: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE NEGÓ UN TRASLADO LABORAL – NO EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA NEGATIVA DEL TRASLADO Y LA CONDICIÓN MÉDICA DEL MENOR: No obstante, el aceptar un cargo en propiedad en la institución pública en la que venía laborando por más de diez años, no le puede ser reprochable a la accionante. / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DE L CUAL SE NEGÓ UN TRASLADO LABORAL – LA ACCIONADA DESCONOCE LA CONDICIÓN MÉDICA DEL HIJO MENOR EDAD Y, POR EL CONTRARIO, SE HACE NECESARIO QUE SE PRIORICE LA SOLICITUD DE TRASLADO, A FIN DE EVITAR UN PERJUICIO GRAVE A LA SALUD Y VIDA DEL MENOR DE EDAD: No se puede ser indiferente ante las condiciones de un menor de edad y de una madre que han afrontado quizás las situaciones más graves que podrían presentarse en la adolescencia, y que tampoco es viable esperar una tragedia para considerar que si era necesario el apoyo de la mamá, en una situación médica tan difícil como la presente.
presentarse en la adolescencia, y que tampoco es viable esperar una tragedia para considerar que si era necesario el apoyo de la mamá, en una situación médica tan difícil como la presente.
El recuento de la condición médica del menor de edad, demostrada con los anexos de la acción constitucional, resulta necesario para concluir que David padece desde el año 2018 una afectación en su salud mental, que ha generado episodios de evidente gravedad que, incluso, le han llevado a atentar contra su vida. Ahora bien, aclarado que exista una afectación médica del núcleo familiar de la Fiscal accionante, habrá de establecerse si esta encaja en alguno de los eventos excepcionales en los que, en virtud del traslado, se “afecta de una forma clara, grave y direct a los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” Lo primero que ha de precisarse es que no existe un nexo causal entre la negativa del traslado y la condición médica del menor, pues es claro que, además de que estos se venían presentado de tiempo atrás, el último episodio de gravedad se suscitó meses antes de la posesión en propiedad de la accionante; aunado a que ella aceptó su nombramiento a pesar de las condiciones particulares que presentaba su hijo. Sin embargo, en un análisis detallado del caso, considera la Sala que este aspecto no puede ser repro chado a la señora ANA, esencialmente porque se trata de la determinación que le permitía el ingreso en propiedad a la institución pública en la que venía laborando hace más de diez años, y cuya aceptación constituía su opción laboral idónea e inmediata para generar una estabil idad laboral definitiva (recuérdese que de no aceptar el cargo, la
institución pública en la que venía laborando hace más de diez años, y cuya aceptación constituía su opción laboral idónea e inmediata para generar una estabil idad laboral definitiva (recuérdese que de no aceptar el cargo, la participante queda inmediatamente excluida de la lista); de lo contrario, podría permanecer en provisionalidad, con la expectativa de su desvinculación total, en el momento en que se designara a alguien de carrera. A pesar de lo dicho, el hecho de que no haya nexo entre la negativa del traslado y el diagnóstico del menor de edad, en modo alguno puede estimarse como ausencia de riesgo, especialmente porque lo que quedó demostrado con las valoraciones a las que se ha h echo referencia, es que el acompañamiento de la madre es indispensable para la continuidad del tratamiento, en una enfermedad de tanto riesgo como lo es la afectación de la salud emocional de un niño. Por ello, en los conceptos presentados se ha indicado que no es viable la separación de ANA y su hijo por periodos largos de tiempo y que se necesita terapia familiar. Ahora, no se desconoce que el departamento de seguridad y salud en el trabajo de la Fiscalía realizó valoración psicológica al menor de edad, en la que concluyó que “los hallazgos recolectados durante la entrevista, no son suficientes para dar un concepto de viabilidad al requerimiento objeto del presente informe; debido a que el menor cuenta con el cuidado, soporte emocional y permanente de su progenitor y la cercanía virtual y presencial de la madre de manera semanal. Adicionalmente, se encuentra asistiendo a Psicoterapia de manera particular”; empero, dicha valoración no tuvo en cuenta los antecedentes clínicos del paciente, al punto tal que se indica que “no se analizó documentación, debido a que no fue presentada por el menor, ni por el acompañante,
de manera particular”; empero, dicha valoración no tuvo en cuenta los antecedentes clínicos del paciente, al punto tal que se indica que “no se analizó documentación, debido a que no fue presentada por el menor, ni por el acompañante, ni en el correo de solicitud” Claro, se reprocha el hecho de que, aparentemente, en esa valoración existieron omisiones de los progenitores del menor, relativas a la no presentación de los antecedentes médicos acá referidos; pero en esencia, el profesional que atendió la consulta tampo co hizo un señalamiento de fondo, frente a la necesidad de su valoración, limitándose a indicar que estos eran inexistentes y que la entrevista presentada no demostraba la necesidad del traslado. Contrario a ello, la psicóloga tratante del menor, al rendir declaración ante el juez de tutela de primera instancia, aseguró que DAVID presenta un diagnóstico de trastorno dismórfico de su cuerpo, que le ha llevado aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 atentar contra su vida, realizando prácticas de autoagresión como el cutting, y que la separación de su madre ha generado limitaciones en la intensidad del tratamiento, los tiempos se han reducido, y mucho menos se ha podido continuar con la terapia familiar. Frente a a la ausencia de tratamiento por la EPS, la madre del menor señaló que las citas se programaban por periodos de tiempo amplios, que solo daban citas de cuarenta minutos y cada vez con un psicólogo diferente; de ahí que prefirieran tratamiento particular. Del mismo modo refirió que, en periodos de crisis,
citas se programaban por periodos de tiempo amplios, que solo daban citas de cuarenta minutos y cada vez con un psicólogo diferente; de ahí que prefirieran tratamiento particular. Del mismo modo refirió que, en periodos de crisis, su hijo requiere por lo menos tres citas semanales, y la intermitencia de estas, ha generado que no quiera asistir. En el contexto indicado, es claro que la negativa del traslado influye en el tratamiento psicológico del menor de edad hijo de la accionante y que sin duda, el apoyo de su progenitora es esencial para la continuidad del tratamiento que se viene realizando La Sala debe hacer especial énfasis en que no se puede ser indiferente ante las condiciones de un menor de edad y de una madre que han afrontado quizás las situaciones más graves que podrían presentarse en la adolescencia, y que tampoco es viable esperar una tragedia para considerar que si era necesario el apoyo de la mamá, en una situación médica tan difícil como la presente. Los derechos de los niños preval ecen ante cualquier situación y, por tanto, el juez constitucional debe tomar medidas que permitan garantizar de manera plena su derecho a la salud, previendo cualquier afectación a la vida del menor edad.
Los nombres ficticios referidos no coinciden con aquellos utilizados por la Sala , igual los nombres de los lugares en los que se desarrolla la situación no están ocultos. A partir de esa información el menor de edad podría ser individualizado, de modo que la Sala opta por ocultar también, en la versión publicada de esta providencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificación del menor de edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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providencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificación del menor de edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042
ANA , actuando en nombre propio y en representación de su menor En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 10000-00-00-000-2020-00000-01 presentada por hijo, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.2
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Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA DE TUTELA:
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Señala la accionante que se encuentra vinculada con la FISCALÍA GENERAL DE LA
DECISIÓN : REVOCA Y AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 0 42
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA La impugnación formulada por la demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de AZUL.
ANA , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y demás derechos conexos del menor de edad, afectados en virtud de que la Subdirección de Talento Humano de la entidad accionada le negó el traslado solicitado para la ciudad de ROJO, en su cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito, que actualmente desempeña en el municipio de AZUL, en el departamento de Boyacá.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “(…) de manera
departamento de Boyacá.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “(…) de manera inmediata mi traslado a la ciudad de ROJO, sitio en el que se encuentra mi núcleo familiar, para prestar mis servicios en la Seccional de ROJO o en el Nivel Central (…)”.
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1 0000-00-00-000-2020-00000-01
ACCIONANTE : ANA ACCIONADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-01
Departamento de Boyacá Ley 1128 de 20073 Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-01 NACIÓN desde el 1 de octubre de 2012 cuando ingresó en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dirección de Derechos Humanos y Lavado de Activos en la ciudad de ROJO, tiempo en el cual se radicó y reside con su núcleo familiar compuesto por su hijo menor de edad y su esposo.
2.- Con ocasión a la oferta de 22 cargos en concurso de méritos en la FGN para Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito, la accionante aprobó el concurso conformando, así, parte de la lista de elegibles, y tomó posesión del cargo el 2 de mayo de 2023, en el municipio de AZUL en el departamento de Boyacá.
3Desde que su hijo tenía 10 años (los cuales cumplió en el 2018) ha presentado
de 2023, en el municipio de AZUL en el departamento de Boyacá.
3Desde que su hijo tenía 10 años (los cuales cumplió en el 2018) ha presentado dificultades comportamentales que han requerido acompañamiento psicológico. En el mes de febrero de 2023 se auto agredió en las instalaciones del Colegio, donde fue encontrado inconsciente en el baño, situación reportada por parte de la Secretaría de Salud de ROJO como un evento de intento de suicidio, por la autoagresión y cutting.
4.- En virtud de lo anterior, la accionante, encontrándose en periodo de prueba, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reubicación laboral para ser trasladada a la ciudad de ROJO; sin embargo, dicha solicitud fue despachada negativamente, bajo el argumento que se encontraba en periodo de prueba y en esa condición no se podían realizar traslados; asimismo, le fue sugerido por parte de la Subdirección de Talento Humano, en comunicación del 05/07/2023, trasladar a su familia a de AZUL, donde iba a encontrar médicos y psicólogos para brindarle la atención a requerida.
5.- El 5 de diciembre de 2023, cumplido el periodo de prueba, la accionante radicó derecho de petición, a través del cual solicitó la protección de su derecho a la unidad familiar, al tiempo que peticionó a la Subdirección de Talento Humano de la FGN información acerca de los fiscales seccionales que se encuentran nombrados en provisionalidad en la ciudad de ROJO, en la seccional de esa ciudad y del nivel central. El 12 de enero de 2024, se informó que existen 348 Fiscales Seccionales en provisionalidad en la ciudad de ROJO.
provisionalidad en la ciudad de ROJO, en la seccional de esa ciudad y del nivel central. El 12 de enero de 2024, se informó que existen 348 Fiscales Seccionales en provisionalidad en la ciudad de ROJO.
6.- Aunado a lo anterior, señala que dentro de la respuesta negativa a la solicitud de traslado dada por parte de la Dirección Ejecutiva, se encuentra la entrevista realizada a su hijo por parte de un psicólogo adscrito a la ARL el día 29 de diciembre de 2023, la cual, a juicio de la accionante, no constituye una valoración psicológica efectiva, en razón que fue realizada bajo la modalidad de virtualidad y su duración fue de un poco menos4 de una hora.
7.- Finalmente, señala que el concepto de planta de personal global y flexible, permite su reubicación dentro de la FGN, más aún, teniendo en cuenta que en la ciudad de ROJO, a corte del 20 de diciembre de 2023, se encuentran nombrados en provisionalidad en calidad de Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito 348 funcionarios.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de AZUL, despacho que, mediante auto del 23 de febrero 2024, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE
ROJO. y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ.
2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló en su contestación que existe un procedimientos para la consecución de traslados entre
2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló en su contestación que existe un procedimientos para la consecución de traslados entre seccionales, y que no se trata de la modificación de la ubicación del nombramiento en periodo de prueba de la elegible, por lo que debe ceñirse a lo reglado en el Decreto 021 de 2014 para aplicar los formatos implementados al respecto, de tal forma que resulta improcedente la concesión de un traslado sin el lleno de los requisitos previstos en la norma aplicable.
Respecto de la solicitud de la demandante, señala que la misma fue remitida de forma extraordinaria al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, para que se realizara la evaluación, y se emitiera el respectivo concepto médico; concepto que fue desfavorable para los intereses de la actora, por cuanto la dependencia señaló que “(…) las condiciones reportadas no se encuentran dentro de los parámetros o inminencia que requería como única actuación dicha situación administrativa”. Asimismo, respecto de los derechos alegados por la accionante frente a los cargos provistos en provisionalidad, ello no significa que pueda elegir su ubicación dentro de la planta global y flexible de la entidad desplazando a otro funcionario, además que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la normatividad vigente y que no se ha propiciado vulneración alguna, haciendo énfasis que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar lo pretendido.
Asegura que no puede la accionante invocar la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que, la accionante aceptó las condiciones de la convocatoria al inscribirse a la misma, y que en todo casi el acto administrativo a través del cual se realizó su
como quiera que, la accionante aceptó las condiciones de la convocatoria al inscribirse a la misma, y que en todo casi el acto administrativo a través del cual se realizó su Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-015 nombramiento goza de presunción de legalidad, los cuales pueden ser objeto de control ante su Juez natural. De igual manera, dentro de la convocatoria se definía lo concerniente a la caracterización de la planta global y el nombramiento de acuerdo a la necesidad del servicio, que se demuestra en la medida en que su llegada al municipio de AZUL supuso la finalización de la vinculación provisional de quien ocupaba ese puesto, enfatizando la entidad que no es cierto que exista un derecho subjetivo y particular a ser nombrado en periodo de prueba en una ubicación concreta.,
En relación con la unidad familiar, indicó la accionada que la actora no puede alegar a su favor su propia culpa cuando ella misma fue la que aceptó su nombramiento en la Seccional Boyacá, y adiciona que, la ubicación dispuesta no tiene la connotación de amenazar o poner en riesgo la salud de la servidora ni de su nucleó familiar, habida cuenta que los tratamientos médicos que se le puedan estar adelantando o que estén pendientes de hacer con su EPS, deben mantenerse en el lugar donde la funcionaria reside; respecto de las condiciones de salud alegadas por la accionante las cuales requieren apoyo médico para sobrellevarlas, las mismas no constituyen un impedimentos para aceptar su nombramiento en periodo de prueba en la Dirección Seccional de Boyacá.
Finalmente, indicó que la accionante fue nombrada en periodo de prueba en el municipio
para aceptar su nombramiento en periodo de prueba en la Dirección Seccional de Boyacá.
Finalmente, indicó que la accionante fue nombrada en periodo de prueba en el municipio de AZUL mediante Resolución 1869 del 28 de marzo de 2023, tomando posesión el 2 de mayo de 2023, culminando su periodo el 28 de octubre de 2023, fecha para la cual fue incluida en el Registro Público de Inscripción de Carrera el 29 de noviembre de 2023, mediante Resolución N° 0042 de la misma fecha.
3.- La SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó en su contestación que lo solicitado por la accionante desborda la competencia de la Subdirección, y que si bien es cierto esa dependencia le ha brindado respuesta a algunos requerimientos presentados por la accionante, es competencia de la Dirección Ejecutiva de la FGN; en esa medida , coadyuva lo manifestado por esa Dirección.
4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ROJO, indicó en su contestación que, consultado el sistema ORFEO de la Dirección Seccional, no aparece registro de solicitud alguna realizada por la accionante respecto de la reubicación en esa dependencia; por el contrario al verificar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de la solicitud de reubicación es competencia de la Dirección Ejecutiva y de la Subdirección de Talento Humano de la entidad, adelantar los trámites correspondientes Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-016
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, el Juzgad ANA
Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-016
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, el Juzgad ANA ha solicitado su traslado mediante escritos de petición, más no ha hecho uso del conducto regular, ni de los formatos que para tales efectos tiene implementados o Segundo Laboral del Circuito de AZUL declaró improcedente el amparo reclamado, tras concluir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, tendiendo en cuenta que la accionante cuenta con procedimientos administrativos y/o judiciales , que no agotó previo a la presentación de la demanda de tutela , y como quiera que con ocasión a lo peticionado por la actora, habida cuenta que las precitadas dependencias tienen a su cargo lo relacionado con nombramientos y traslados de empleados dentro de la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación.
5.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ manifestó que la competencia para la expedición de los actos administrativos de traslados y estudio de las solicitudes, le corresponde a la Dirección Ejecutiva y a la Subdirección de Talento Humano de la FGN; que en lo que respecta de la Seccional Boyacá, no obra registro de solicitudes realizadas por parte de la accionante, que lo único que se tramitó fue una certificación que solicitó la actora, relacionada con su desempeño, la cual fue expedida el 17 de enero de 2024. Finaliza señalando que, al no ser competente la seccional para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
el 17 de enero de 2024. Finaliza señalando que, al no ser competente la seccional para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- En audiencia reservada, celebrada el día 29 de febrero de 2024, compareció la accionante en compañía de la Psicóloga Alix Burgos, oportunidad en la cual clarificó que su hijo actualmente tiene 16 años y que se encuentra cursando primer semestre de MORA, y que el conyugue trabaja como profesor en un colegio de la ciudad de ROJO., sin contar con más familiares en esa ciudad, reiterando en su narración los hechos plasmados en la demanda de tutela.
La Psicóloga ALIX BURGOS, señala que ha tenido contacto con el me nor hijo de la accionante desde que este tenía 10 años, detallando el diagnóstico y los eventos padecidos, concluyendo que la ausencia de la madre en el entorno familiar incide negativamente en la continuidad con el proceso que se adelanta con el menor que, si bien el riesgo del menor se calificó como leve, actualmente su comportamiento cambió y la profesional considera que existe riesgo alto y que el acompañamiento virtual y las visitas de la accionante todos los fines de semana no son suficientes para afrontar en debida forma las patologías del adolescente para lograr su recuperación.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-017
Por lo anterior, el A-quo concluyó que la demanda de tutela no es la vía idónea para tramitar lo pretendido y al Juez de tutel a le est á vedado desbordar el ámbito de su
Por lo anterior, el A-quo concluyó que la demanda de tutela no es la vía idónea para tramitar lo pretendido y al Juez de tutel a le est á vedado desbordar el ámbito de su competencia para cuestionar los actos administrativos expedidos por una entidad pública, más aún, cuando no se ha agotado el trámite correspondiente para la expedición de los mismos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de tutela, con fundamento en lo siguiente:
1.- Considera que no se realizó, un análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral, como al sentir de la accionante ella lo realizó en el líbelo de la demanda.
2.- Respecto al argumento esbozado por parte del Juez en relación con que no se ha hecho uso del conducto regular ni de los formatos para solicitar el traslado, señala que lleva 11 años trabajando con la Fiscalía General de la Nación y nunca le habían exigido el uso de formato de traslados. En el presente caso, la solicitud se realizó ante la Dirección Ejecutiva, dependencia que una vez presentada la petición le solicitó aportar las pruebas actualizadas, como lo es las valoraciones psicológicas realizadas a su menor hijo siendo la última la valoración realizada por parte del Psicólogo adscrito a la FGN, y que por tratarse de un traslado entre distintas seccionales de Boyacá a Nivel Central o Seccional ROJO, lo podía haber contado con los vistos buenos exigidos.
que por tratarse de un traslado entre distintas seccionales de Boyacá a Nivel Central o Seccional ROJO, lo podía haber contado con los vistos buenos exigidos.
3.- Respecto a la aseveración relativa a que la entidad no ha emitido acto administrativo definitivo que resuelva el traslado, se falta a la verdad, por cuanto existe un acto administrativo que data del 12 de enero de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, del cual la actora señala que no comparte su motivación, tendiendo en cuenta que la decisión no señalaba que el motivo de la negación del traslado era porque la FGN, tampoco demostró que el visto bueno de sus superiores para el traslado, por lo que concluyó el juzgado de instancia que la accionante no agotó la vía administrativa con la que cuenta para buscar el traslado desde el municipio de AZUL en donde actualmente se desempeña como Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de AZUL hacía la ciudad de ROJO., en la seccional de esta ciudad o en el nivel central. Tutela núm. 10000-00-00-000-2020-00000-018 la solicitud adolecía d el diligenciamiento de los formatos o de las autorizaciones de los superiores, siendo una carga que no se le puede trasladar.
4.- Que fue declarada la improcedencia de la tutela, a pesar de que existe un perjuicio irremediable el cual fue desconocido por el Juzgado de instancia, considerando que la forma no puede estar por encima del fondo, por lo que acude a la acción de tutela para buscar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y con ello poder
irremediable el cual fue desconocido por el Juzgado de instancia, considerando que la forma no puede estar por encima del fondo, por lo que acude a la acción de tutela para buscar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y con ello poder lograr el traslado laboral a la ciudad de ROJO, con el fin de estar, de manera presencial, con su núcleo familiar compuesto por su esposo y su hijo adolescente, quien necesita acompañamiento constante con ocasión su comportamiento.
5.- Finalmente, indicó que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, es decir, puede disponer de su personal para suplir las necesidades del servicio a nivel nacional, también lo es que, dada las circunstancias particulares de la accionante la solución a su problemática, debe ir orientada en autorizar su traslado a la ciudad de ROJO.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial . , salvo que aquella se utilice como mecanismo t