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TSDJ VIT SU - 11001-60-00-000-2019-03313-01-(15-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001-60-00-000-2019-03313-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COHECHO POR DAR U OFRECER – DISCUSIÓN FRENTE A CONDICIÓN DE COAUTOR , AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD O, SUBSIDIARIAMENTE, FRENTE AL GRADO DE PARTICIPACIÓN , COMPLICIDAD: Análisis probatorio que determina la participación del procesado como coautor.

Nótese, que el señor YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, agente de Policía e integrante del grupo de hidrocarburo que el 16 de julio de 2019 llevaron a cabo el procedimiento de inmovilización e incautación del vehículo “tractocamión” de placas TUL-330 y la carga “crudo de petróleo” allí movilizada al constatar irregularidades en su manifiesto de carga, expresó de forma detallada, clara y reiterada que los hermanos PEREIRA JIMÉNEZ le ofrecieron la suma de $10.000.000 con el objeto que no adelantará, omitiera o deshiciera el procedimiento de incautación, en consecuencia, permitiera el tránsito de dicho automotor, particularmente, del crudo de petróleo, el cual, le pertenecía a NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ. Al punto que el referido testigo adujo que JULIO CESAR no sólo ofrecía realizar el pago de la dadiva junto a su hermano sino que intentaba persuadir al agente de policía para que este permitiera el paso del vehículo, esto, esbozar que les colaborara y acep taran el dinero porque debían cumplir con el compromiso de entregar la carga, aunado, debían salvaguardar su compromiso con el

para que este permitiera el paso del vehículo, esto, esbozar que les colaborara y acep taran el dinero porque debían cumplir con el compromiso de entregar la carga, aunado, debían salvaguardar su compromiso con el propietario del vehículo. En oposición a lo manifestado por el agente de policía YEBRAIL MAYORGA GARCÍA se encuentra lo argüido por el señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, se itera, hermano del procesado, quien afirmó que JULIO CESAR no tuvo contacto alguno con los agentes de Policí a, comoquiera que, a su criterio “ya tenía todo cuadrado” sin embargo, tal aseveración carece de toda credibilidad, pues, si el procesado no tuvo contacto con los uniformados cómo se explica que este conociera el nombre aquel y describieran de forma detall ada su participación. Por otra parte, el dicho del señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ no encuentra respaldo, siquiera periférico en lo argüido por los demás testigos, en especial, en lo señalado por MIGUEL ÁNGEL BAYONA conductor de vehículo de placas TUL -330, quien, reseñó que o bservó al procesado JULIO CESAR y su hermano NÉTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ dialogando con el agente de policía con el objeto que se les permitiera preservar la carga, en otras palabras, no se efectuará el proceso de inmovilización e incautación. (…) Obsérvese, que lo esbozado por MIGUEL ÁNGEL BAYONA es congruente con lo afirmado por el señor YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, esto, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en la que el procesado junto a su hermano entablan

esbozado por MIGUEL ÁNGEL BAYONA es congruente con lo afirmado por el señor YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, esto, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en la que el procesado junto a su hermano entablan dialogo con el precitado agente d e Policía con el objeto de evitar la inmovilización e incautación del vehículo. Por lo tanto, no existe duda que el señor JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ es responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, ello, al haber ofrecido junto a su hermano la suma de $10.000.000 para impedir que se les incautará la carga de crudo de petróleo que transportaban irregularmente. Lo precedente, conlleva a concluir que la participación del señor CESAR JULIO PEREIRA JIMÉNEZ fue a título de coautor, puesto que, siempre sostuvo el dominio funcional del hecho, esto, sobre el ofrecimiento del dinero para que los agentes de policía incumplieran con sus funciones y descartando de esa forma la complicidad escuetamente mencionad por el procesado, en otras palabras, no es posible, a criterio de la Sala, predicar la participación del JULIO CESAR se circunscriba única y exclusivamente, en presta r su colaboración para la realización del cohecho, cuando los testigos manifestaron de forma clara que él también ofreció el dinero. Sentencia SP1209-2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2019-03313-01

ACUSADO: JULIO CÉSAR PEREIRA JIMÉNEZ DELITO: Cohecho por dar u ofrecer

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 11 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 02 del 8 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ , a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 16 de julio de 2019, los agentes de la Policía Nacional efectuaron proceso de inmovilización del vehículo tracto – camión de placas TUL-330, conducido por el señor MIGUEL ÁNGEL BAYONA, en el que se transportaba crudo de petróleo sin el soporte de guía de transporte.

Durante el procedimiento, se presentaron JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ

por el señor MIGUEL ÁNGEL BAYONA, en el que se transportaba crudo de petróleo sin el soporte de guía de transporte.

Durante el procedimiento, se presentaron JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ y su hermano NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, este último, en suRad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

2 condición de propietario del hidrocarburo que se transportaba, quienes, le ofrecieron la suma de $10.000.000 a los agentes de Policía con el objeto que no adelantaran el procedimiento de incautación, en consecuencia, permitieran la circulación del mismo.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 9 y 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalí a General de la Nación le endilgó el punible de cohecho por dar u ofrecer al señor JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ, cargo que a la postre no aceptó.

-.El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 22 de noviembre de 2021, efectuó la audiencia de formulación de acusación.

-. La audiencia preparatoria fue desarrollada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en sesiones del 25 de mayo y 23 de septiembre de 2022.

-. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 29 de marzo, 3, 7 y 22 de

Circuito de Sogamoso en sesiones del 25 de mayo y 23 de septiembre de 2022.

-. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 29 de marzo, 3, 7 y 22 de noviembre de 2023, finalmente, el 11 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: CONDENAR a JULI O CESAR PEREIRA JIMÉNEZ, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 7'162.671 de Tunja, de condiciones personales y civiles referidas, como coautor del de lito de COHECHO POR DAR U OFRECER. En consecuencia, se impone una pena definitiva de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISÓN, SESENTÁ y SEIS PUNTO SESENTA y SEIS

(66.66) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES de MULTA y

OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.”Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

3 La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la materialidad del delito contra la administración pública se encuentra acreditada a partir de las declaraciones de los agentes de Policía CRISTIAN

FERNÁNDEZ VILLA, ELVER GUALTEROS SÁNCHEZ, EDWIN ANDRÉS

-. Adujo que la materialidad del delito contra la administración pública se encuentra acreditada a partir de las declaraciones de los agentes de Policía CRISTIAN FERNÁNDEZ VILLA, ELVER GUALTEROS SÁNCHEZ, EDWIN ANDRÉS BEJARANO y YEBRAIL MAYORGA, quienes refirieron que el 16 de julio de 2019, en la vía que de Yopal conduce a Sogamoso, a la altura del peaje del “Crucero ” requirieron los documentos del vehículo “tractocamión” de placas TUL -330, en especial, de la carga que transportaba en este, evidenciando que, conforme a la documentación correspondía a aceite quemado o residual, no obstante, al realizar las pruebas resp ectivas se constató que lo transportado era crudo, por ende, procedieron a incautar el vehículo, conforme a lo reglamentada versión que fue corroborada por el señor MIGUEL ÁNGEL BAYONA MANRIQUE, conductor del precitado automotor.

-. Refirió que los testi gos CRISTIAN FERNÁNDEZ VILLA, ELVER GUALTEROS SÁNCHEZ, EDWIN ANDRÉS BEJARANO, YEBRAIL MAYORGA y MIGUEL ÁNGEL BAYONA MANRIQUE aseguraron que la carga – crudo – transportada le pertenecía al señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA, hermano del señor JULIO CESAR

PEREIRA JIMÉNEZ.

-. Reseñó que dentro del procedimiento de Policía, tanto el señor NÉSTOR IVÁN como el procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ realizaron “un ofrecimiento económico, incluso, en la declaración del policial quien fue el destinatario directo del

-. Reseñó que dentro del procedimiento de Policía, tanto el señor NÉSTOR IVÁN como el procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ realizaron “un ofrecimiento económico, incluso, en la declaración del policial quien fue el destinatario directo del mismo, (YEBRAIL MAYORGA) se sostuvo, claramente, (…) que el señor NESTOR IVAN, quien siempre se hizo responsable del producto, inicialmente ofreció cuando ellos llegaron al pueblo, dos millones de pesos para que dejara seguir el producto, ya después cuando el vehículo estaba inmovilizado había transcurrido un tiempo, él ofreció diez millones de pesos. Clarificando frente a la participación de JULIO CESAR PEREIRA que la pr imera vez que estuvo en contacto con el señor Néstor lván, no estaba ahí, no lo vio, no ha bló con él, pero en la segunda ocasión cuando hacen el segundo ofrecimiento, él si lo acompaño, persuadía, acompañaba a su hermano a persuadirlo a decir les que recibieran e l dinero con el fin de que se pudieran llevar el producto.” (Sic).Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

4 -. Resaltó que, si bien es cierto el procesado y su hermano NESTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ tan sólo le ofrecieron el dinero a agente MAYORGA, también lo es que aquel comunicó la oferta a sus compañeros mediante informe.

-. Recalcó que los hermanos PEREIRA JIMÉNEZ, en particular, el procesado, “hicieron ofrecimientos económicos desplegando el verbo rector, lo que configura la coautoría enrostrada, está claro adicionalmente que el destinatario del mismo fue un intendente de policía en ejercicio de sus funciones, que en los términos del

“hicieron ofrecimientos económicos desplegando el verbo rector, lo que configura la coautoría enrostrada, está claro adicionalmente que el destinatario del mismo fue un intendente de policía en ejercicio de sus funciones, que en los términos del artículo 20 del C.P. ostentan la condición de servidor público y que fin perseguido era que éste retardara u omitiera un acto propio de su cargo o ejecutara uno contrario a sus deberes oficial es, pues lo querido y esperado a través de l ofrecimientos de dinero, algunos provenientes del aquí procesado, no era otra cosa que se permitiera e l tránsito de un automotor con crudo, sin el lleno de requisitos legales para transportarlo” (Sic).

-. Señaló que NÉSTOR IVÁN PEREIRA, hermano del procesado, al rendir su testimonio reconoció haber ofrecido dinero a los agentes de policía con el objeto que permitieran el tránsito del vehículo con la carga de crudo, empero, n iega que JULIO CESAR ofreciera suma alguna para tal fin, manifestación que tildó de inverosímil “pues su versión concuerda en casi todos los aspectos con lo sostenido mayoritariamente, menos en el atribuir ofrecimientos a su hermano, razones poderosas deri vadas de ese vínculo de consanguinidad”, derivando en la parcialidad de tales afirmaciones.

3.- DEL RECURSO.

3.1. DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la anterior decisión, el procesad o JULIO CESAR PEREIRA JIMENÉZ, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que esta revoque la condena emitida por el A quo o, en su defecto, se degrade su

JIMENÉZ, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que esta revoque la condena emitida por el A quo o, en su defecto, se degrade su participación de coautor a cómplice, lo anterior, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Esbozó que el A quo desconoció que el único testigo de los hechos es el agente YEBRAIL MAYORGA GARCÍA , dado que los demás uniformados no tuvieronRad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

5 conocimiento directo del ofrecimiento de dinero denunciado, luego, son testigos de oídas.

-. Refirió que el testigo YEBRAIL MAYORGA GARCÍA no ofrece claridad y certeza respecto a la participación que se endilga, por cuanto, “ no refiere cual fue la actuación en ese ofrecimiento pues se limita a decir de manera general que los dos (Junto a su hermano NÉSTOR IVÁ N) ofrecieron el dinero” (Sic) y más adelante se limita a “decir que a Néstor Iván lo acompaño su hermano para persuadirlo y decirles que recibieran el dinero con el fin de que se pudieran llevar el producto y a renglón seguido habla de la manera como supu estamente los persuadía para que les colaborara” (Sic).

-. Resaltó que lo argüido por el testigo YEBRAIL MAYORGA GARCÍA lo coloca, a lo sumo, en la calidad de cómplice, no obstante, aclara que la ayuda la “la hizo simplemente por su condición de hermano y aparentemente le presto un auxilio en aras de que su hermano pudiera salir del inconveniente pero eso si vuelvo y repito

simplemente por su condición de hermano y aparentemente le presto un auxilio en aras de que su hermano pudiera salir del inconveniente pero eso si vuelvo y repito que sin ofrecer o dar ningún tipo de dadiva para lograr este propósito” (Sic)

-. Subrayó que el A quo no valoró la declaración del señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, quien, afirmó ser la única persona que ofreció dinero a los agentes de Policía para que permitiera el tránsito del tractocamión con la carga, ofrecimiento que efectuó por ser el propietario de la misma, sin

3.2. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Fiscal 122 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado EDA Barrancabermeja descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que cumplió con la obligación de probar más allá de toda duda la responsabilidad del señor JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ en el punible de cohecho por dar u ofrecer.Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

6 -. Resaltó que el hecho antecedente, incautación del vehículo de placas TUL-330 a la altura del Peaje del Crucero ubicado en la vía Yopal – Sogamoso por transportar crudo sin el lleno de los requisitos se acreditó fehacientemente con la declaración

de los agentes CRISTIAN CAMIÑLO FERNÁNDEZ VILLA , ELVER GUALTEROS

crudo sin el lleno de los requisitos se acreditó fehacientemente con la declaración de los agentes CRISTIAN CAMIÑLO FERNÁNDEZ VILLA , ELVER GUALTEROS SÁNCHEZ y el conductor del tractocamión MIGUEL ÁNGEL BAYONA.

-. Manifestó que el agente de Policía YEBRAIL MAYORGA GARCÍA que el señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, en compañía de su hermano, es decir, el procesado JULIO CESAR PEREIRA le ofrecieron la suma de $10.000.000 para que no se incautará el vehículo ni la carga transportada.

-. Afirmó que la declaración del señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ fue parcializada, tal y como se constató al efectuarse el contrainterrogatorio , declaración que a la postre, tenía por objeto atribuirse toda la responsabilidad y excluyendo la del procesado.

-. Aludió que la argumentación o sustentación del recurso incoado “carece de la estructuración propia de un recurso de alzada” comoquiera que solo ataca o muestra inconformidad sobre lo factico y deja de lado lo jurídico.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar penalmente responsable al procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ por el punible de cohecho por dar u ofrecer en

Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar penalmente responsable al procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ por el punible de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor.Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

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4.3.- DEL CASO CONCRETO

De entrada, es necesario memorar que al procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ se le endilgó el punible de cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artículo 407 del Código Penal, ello, en condición de coautor, sin embargo, en el recurso planteado se alude a la ausenc ia de responsabilidad o, subsidiariamente, cuestiona el grado de participación atribuida, puesto que, a su criterio, se actualiza la complicidad.

En ese orden, el tipo penal endilgado ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, (…)”

Respecto a dicho tipo penal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1209-2021, Rad. No. 54384 del 7 de abril de 2021, sostuvo,

“es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alter nativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta

“es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alter nativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo.

En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000…

La configuración típica como delito de mera conducta, guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal comparado, y consulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada”Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

8 Luego, dicho punible es de mera conducta y se actualizará cuando el sujeto da, esto

que la propuesta sea o no aceptada”Rad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

8 Luego, dicho punible es de mera conducta y se actualizará cuando el sujeto da, esto es, entregue una dadiva, u, ofrezca dinero u otra utilidad a un funcionario público para que este retarde, omita o ejecute un acto propio de sus funciones, esto, con independencia que el servidor acceda a las pretensiones del actor.

En ese norte, esta Sala de ocupará, en primer lugar, en establecer si el procesado JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ ofreció, junto a su hermano NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, la suma de $10.000.000 a los agentes de policía que el 16 de julio de 2019, llevaron a cabo el proceso de incautación del vehículo “tractocamión” de placas TUL-330 en el sitio conocido como el peaje del “Crucero” ubicado sobre la vía que conduce de Yopal a Sogamoso al evidenciar que transportaba hidrocarburos – crudo de petróleo – sin el lleno de los requisitos legales, lo anterior, con el objeto que omitirán tal procedimiento y, en su lugar, permitieran el libre tránsito del vehículo con la carga.

En este punto, valga aclarar que en el sub examine solo se estudiará la responsabilidad del señor JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ, dado que, en pretérita oportunidad, tal y como se desprende del escrito de acusación, se ordenó la ruptura de la unidad procesal con la causa adelantada contra NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, quien, no sobra resaltar, el rendir su declaración reconoció que

la ruptura de la unidad procesal con la causa adelantada contra NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, quien, no sobra resaltar, el rendir su declaración reconoció que haber ofrecido la suma de $10.000.000 pesos para que no se efectuará el procedimiento de incautación del vehículo y, en especial, la carga que allí se transportaba, toda vez que esta última le pertenecía.

Efectuada tal precesión, se tiene que la declaratoria de responsabilidad del procesado JULIO CESAR se edificó, principalmente, en la declaración rendida por el ex agente de Policía YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, funcionario que recibió el ofrecimiento del dinero para que omitiera o desatendiera sus funciones, razón por la cual, es pertinente traer a colación lo manifestado en el juicio oral.

Así pues, el precitado testigo sostuvo,

“(…) el tema que se da, es que tanto el señor NÉSTOR IVÁN como el señor JULIO CÉSAR, que es hermano del señor NÉSTOR IVÁN, eh, nos, nos abordan allá en el parqueadero, en la cual hacen unas ofertas eh, económicas, eh, de 10 millones de pesos para que nosotros dejáramos, eh, seguir su curso el vehículo, bajo la condición de que, ósea, cómo cuál sería la situación que se presentó, pues qué nosotros permitiéramos cambiar el producto y pues cambiarRad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

9 evidentemente las muestras que ya habíamos tomado , (…) algo así, deshiciéramos el ejercicio, eh, eso es más o menos lo que sucedió, nosotros dejamos a disposición una vez llegaron los resultados del laboratorio.”

9 evidentemente las muestras que ya habíamos tomado , (…) algo así, deshiciéramos el ejercicio, eh, eso es más o menos lo que sucedió, nosotros dejamos a disposición una vez llegaron los resultados del laboratorio.”

En suma, al preguntársele en que consistió el ofrecimiento, respondió,

“el ofrecimiento inicial que se da cuando por primera vez tengo contacto con el señor NÉSTOR IVÁN, que siempre fue el que se hizo como el responsable del producto, inicialmente cuando nosotros llegamos al pueblo él me ofreció dos millones, me dijo vea, le doy dos millones de pesos para deje seguir el producto, ya después cuando el vehículo esta inmovilizado, que ya había transcurrido un tiempo, eh, eh, él ofreció 10 millones de pesos”

Y, al indagársele sobre la participación de JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ, aludió

“mmm, recuerdo que la primera vez que tuve contacto con el señor NÉSTOR IVÁN, su hermano, si estaba ahí, no lo vi o no hable con él, pero, en la segunda ocasión, cuando hacen el segundo ofrecimiento él si lo acompañó y pues también de una u otra manera persuadía , acompañaba a su hermano a persuadirme, decirnos que recibiéramos el dinero con el fin que ellos pudieran llevarse su producto.

Posteriormente, refirió,

“Que les colaborará, que ellos llevaban mucho tiempo haciendo ese tipo de ejercicio sin ningún tipo de problema, que eso era aceite quemado, que ellos llevaban tiempo trabajando con eso y que a ellos les parecía muy raro eso, que les colaborará, que ya tenían sus compromisos, que necesitan entregar su producto, (…)”

ejercicio sin ningún tipo de problema, que eso era aceite quemado, que ellos llevaban tiempo trabajando con eso y que a ellos les parecía muy raro eso, que les colaborará, que ya tenían sus compromisos, que necesitan entregar su producto, (…)”

Finalmente, al interrogante ¿qué ofrecimiento hizo JULIO CESAR? Contestó,

“JULIO CESAR, pues, JULIO CESAR participó junto con su hermano en el momento en el que hablaban de que ellos ofrecieron los 10 millones, ósea, siempre ellos tenía el mismo discurso, tenían la misma intención de lograr de que yo les diéramos la vía libre al vehículo y que pudieran terminar su desplazamiento”

Nótese, que el señor YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, agente de Policía e integrante del grupo de hidrocarburo que el 16 de julio de 2019 llevaron a cabo el procedimiento de inmovilización e incautación del vehículo “tractocamión” de placas TUL-330 y la carga “crudo de petróleo” allí movilizada al constatar i rregularidades en suRad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

10 manifiesto de carga, expresó de forma detallada, clara y reiterada que los hermanos PEREIRA JIMÉNEZ le ofrecieron la suma de $10.000.000 con el objeto que no adelantará, omitiera o deshiciera el procedimiento de incautación, en consecuencia, permitiera el tránsito de dicho automotor, particularmente, del crudo de petróleo , el cual, le pertenecía a NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ.

Al punto que el referido testigo adujo que JULIO CESAR no sólo ofrecía realizar el

cual, le pertenecía a NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ.

Al punto que el referido testigo adujo que JULIO CESAR no sólo ofrecía realizar el pago de la dadiva junto a su hermano sino que intentaba persuadir al agente de policía para que este permitiera el paso del vehículo, esto, esbozar que les colaborara y aceptaran el dinero porque debían cumplir con el compromiso de entregar la carga, aunado, debían salvaguardar su compromiso con el propietario del vehículo.

En oposición a lo manifestado por el agente de policía YEBRAIL MAYORGA GARCÍA se encuentra lo argüido por el señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ, se itera, hermano del procesado, quien afirmó que JULIO CESAR no tuvo contacto alguno con los agentes de Policía, comoquiera que, a su criterio “ya tenía todo cuadrado” sin embargo, tal aseveración carece de toda credibilidad, pues, si el procesado no tuvo contacto con los uniformados cómo se explica que este conociera el nombre aquel y describieran de forma detallada su participación.

Por otra parte, el dicho del señor NÉSTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ no encuentra respaldo, siquiera periférico en lo argüido por los demás testigos, en especial, en lo señalado por MIGUEL ÁNGEL BAYONA conductor de vehículo de placas TUL-330, quien, reseñó que observó al procesado JULIO CESAR y su hermano NÉTOR IVÁN PEREIRA JIMÉNEZ dialogando con el agente de policía con el objeto que se les permitiera preservar la carga, en otras palabras, no se efectuará el proceso de

PEREIRA JIMÉNEZ dialogando con el agente de policía con el objeto que se les permitiera preservar la carga, en otras palabras, no se efectuará el proceso de inmovilización e incautación.

Lo antecedente fue expuesto por el testigo de la siguiente manera,

“Se quedó hablando el señor IVÁN PEREIRA con el señor que está en la audiencia y el señor Sargento Mayorga y los agentes que estaban allí (…).

Pues realmente el señor le estaba explicando que no, que eso era un viaje que no tenía problemas, que no tenía inconvenientes , que le colaborará, que el ayudará, que mire (…) pero el Sargento dijo que tenía que hacer una llamada yRad. No.: 11001-60-00-000-2019-03313-01

11 verificar lo que traía el carro y ahí empezaron ellos dos a cuadrar, hay si como quien dice, que de pronto no se dejaran llevar el carro y el viaje”

Obsérvese, que lo esbozado por MIGUEL ÁNGEL BAYONA es congruente con lo afirmado por el señor YEBRAIL MAYORGA GARCÍA, esto, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en la que el procesado junto a su hermano entablan dialogo con el precitado agente d e Policía con el objeto de evitar la inmovilización e incautación del vehículo.

Por lo tanto, no existe duda que el señor JULIO CESAR PEREIRA JIMÉNEZ es responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, ello, al haber ofrecido junto a su hermano la suma de $10.000.000 para impedir que se les incautará la carga de crudo de petróleo que transportaban irregularmente.

responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, ello, al haber ofrecido junto a su hermano la suma de $10.000.000 para impedir que se les incautará la carga de crudo de petróleo que transportaban irregularmente.

Lo precedente, conlleva a concluir que la participación del señor CESAR JULIO PEREIRA JIMÉNEZ fue a título de coautor, puesto que, siempre sostuvo el dominio funcional del hecho, esto, sobre el ofrecimiento del dinero para que los agentes de policía incumplieran con sus funciones y descartando de esa forma la complicidad escuetamente mencionad por el procesado , en otras palabras, no es posible, a criterio de la Sala, predicar la participación del JULIO CESAR se circunscriba única y exclusivamente, en prestar su colaboración para la realización del cohecho, cuando los testigos manifestaron de forma clara que él también ofreció el dinero.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe e

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