TSDJ VIT SU - 11001-60-00-019-2012-11524-01-(18-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001-60-00-019-2012-11524-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA – CÓMPUTO DEL TÉRMINO: No es viable contar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia cuando el condenado se encontraba requerido para cumplir condena en otro proceso penal.
El artículo 89 del Código Penal establece que la sanción penal prescribirá en un término igual al de la pena impuesta en la sentencia o falte por ejecutar sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, el cual, es interrumpido con la captura del sentenciado y/o aquel es puesto a disposición de la autoridad competente. No es jurídicamente viable contabilizar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la sentencia, debido a que el sentenciado se encontraba requerido para el cumplimiento de la condena, una vez fuera puesto en libertad por la causa que se encontraba purgando en intramuros.
Fuente Formal: Artículo 89 del Código Penal; Numeral 4 del Artículo 88 del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ley 906 de 2004 – Ejecución de Penas RADICACIÓN: 11001-60-00-019-2012-11524-01
PROCESADO: EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO DELITO: Hurto calificado y agravado
RADICACIÓN: 11001-60-00-019-2012-11524-01
PROCESADO: EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO DELITO: Hurto calificado y agravado JDO ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Auto del 31 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 31 de octubre de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia contra EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO, en la cual, lo declaró penalmente responsable del ilícito de hurto calificado y agravado, en consecuencia, le impuso la pena de veintidós (22) meses y veinticuatro (24) días de prisión, al igual, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-. El 20 de agosto de 2024, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO suscribió diligencia de compromiso para ser acreedor del subrogado de la
ejecución de la pena.
-. El 20 de agosto de 2024, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO suscribió diligencia de compromiso para ser acreedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
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-. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgado a EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO, por consiguiente, ordenó su captura con el objeto que cumpliera la condena impuesta.
-. El 5 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso solicitarle al COMEB – La Picota – que una vez el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO sea puesto en libertad por cuenta del proceso N.I. 26849 lo deje a disposición del proceso de la referencia.
-. El 11 de marzo de 2024, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama dejó a disposición de este proceso al señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO, toda vez que dentro de la causa 11001 -60-00-019-2021-03546 por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones le fue otorgada la libertad condicional.
-. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Ejecución de Penas
partes o municiones le fue otorgada la libertad condicional.
-. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá libró la correspondiente orden de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y, además, r emitió por competencia las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “Reparto”.
-. El 18 de marzo de 2024, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción.
-. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento.
-. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa emitió decisión de fondo sobre la petición de extinción de la sanción.Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
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2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 31 de mayo de 2024, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa resolvió,
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de extinción por prescripción de la sanción penal impuesta a EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.622.171 expedida en Bogot á, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
cédula de ciudadanía número 1.030.622.171 expedida en Bogot á, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Resaltó que el artículo 89 del Código Penal establece que la sanción penal prescribirá en un térmi no igual al de la pena impuesta en la sentencia o falte por ejecutar sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, el cual, es interrumpido con la captura del sentenciado y/o aquel es puesto a disposición de la autoridad competente.
-. Refirió que “no es jurídicamente viable contabilizar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la sentencia, debido a que el sentenciado se encontraba requerido para el cumplimiento de la condena, una vez fuera puesto en libertad por la causa que se encontraba purgando en intramuros, ya que no es posible descontar dos condenas o más al mismo tiempo y muchos menos contar el término de prescripción cuando se está purgando otra sentencia, como en el caso que nos ocupa, donde el sentenciado venía cumplimiento pena intramura l dentro del CUI 11001-60-00-019-2021-03546.” (Sic).
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO impetró recurso de apelación con el objeto que este Tribunal acceda a la petición de prescripción de la s anción penal, lo anterior, bajos los argumentos que se sintetizan a continuación,
-. Resaltó que el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá el 18 de marzo de 2013,
de prescripción de la s anción penal, lo anterior, bajos los argumentos que se sintetizan a continuación,
-. Resaltó que el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá el 18 de marzo de 2013, lo condenó a veintidós meses y veinticuatro días de prisión , oportunidad en la que le fue conc edida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, se le otorgó un periodo de prueba por dos años.Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
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-. Señaló que para ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena prestó caución prendaria.
-. Reseñó que el 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ende, la pena que le fuere impuesta se cumplió el 22 de enero de 2024.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DEL PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la extinción de la sanción de la pena
impuesta EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso mencionar que el disenso del señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO se centra en el hecho que el A quo no hubiese declarado la extinción de la pena “por prescripción” que le impuso el Juzgado Dieciséis Penal
De entrada, es del caso mencionar que el disenso del señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO se centra en el hecho que el A quo no hubiese declarado la extinción de la pena “por prescripción” que le impuso el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá al enco ntrarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
En ese orden, debe memorarse que el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal establece que la sanción penal se extingue por “prescripción”, a su vez, el artículo 89 ejusdem dispone que la pena privativa de la libertad “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá sr inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.
Luego, si el E stado, por cualquier razón, no logra capturar a la persona declarada penalmente responsable dentro del término de la pena impuesta o, en su defecto, en los cinco años posteriores a la ejecutoria de la sentencia en aquellos eventosRad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
5 que la pena de prisión sea inferior a ese quantum “cinco años”, perderá la facultad de ejercer el ius puniendi y, por lo tanto, la sanción impuesta será inej ecutable al haberse extinguido.
En suma, es presupuesto indispensable para que opere el fenómeno de la prescripción que el declarado penalmente responsable se encuentre en libertad, puesto que, si aquel se encuentra privado de tal derecho como consecuencia de haber perpetrado otro punible no es dable predicar que la inejecución de la pena que se pretender prescribir sea por la incapacidad o desidia del Estado para
puesto que, si aquel se encuentra privado de tal derecho como consecuencia de haber perpetrado otro punible no es dable predicar que la inejecución de la pena que se pretender prescribir sea por la incapacidad o desidia del Estado para conseguir su cumplimiento.
Ahora, el término prescriptivo de la pena privativa de la libertad, a voces del artículo 90 del Código Penal se interrumpe con la captura del d eclarado penalmente responsable o cuando aque l fuere puesto a disposición de la autoridad competente.
Con relación a la forma de contabilizar el término de prescripción de la pena, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP153082022, al retomar lo esbozado en la pr ovidencia Rad. No. 54570 del 14 de junio de 2010, señaló,
“Al respecto cabe recordar que la prescripción se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, este además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de eje rcerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación de su prerrogativa.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurri r el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo
abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurri r el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, con el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento. (…) De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulable, no es posible que el recluso comience a descontarlasRad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
6 simultáneamente y ello por su puesto n o constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva.
Acorde con lo anotado, es claro que tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que dicho fenómeno opere en los casos en lo s que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación resulta desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva”
Por otra parte, es necesario traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP1980 -2020, (retomo la providencia Rad. No. 66429 del 27 de agosto de 2013) sobre la interrupción del
Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP1980 -2020, (retomo la providencia Rad. No. 66429 del 27 de agosto de 2013) sobre la interrupción del fenómeno de la prescripción cuando al declarado penalmente res ponsable le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así,
“5. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido . Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación.” (Subrayas de la Corte)
En ese sentido, el término prescriptivo de la pena privativa de la lib ertad para la persona declarada penalmente responsable y que gozaba del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comenzará a contar,
i).-. Desde el día que se incumplió con una o algunas de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo
O, en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido,
i).-. Desde el día que se incumplió con una o algunas de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo
O, en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido,
ii).- Desde la finalización del periodo de prueba,Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
7 por cuanto, mientras el declarado penalmente responsable cumpla con las obligaciones “compromisos” par a gozar del subrogado en mención, el Estado no está desatendiendo su obligación punitiva y, por consiguiente, es inoponible la prescripción de la pena.
Descendiendo al sub examine se debe advertir desde ya que la decisión adoptada por el A quo debe se r c onfirmada, lo anterior, porque no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 89 del Código Penal, pues, desde la fecha en la que el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO incumplió con los compromisos adquiridos para ser beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la pena (2015) y, al menos desde el 2017 hasta el 11 de marzo de 2024, ha permanecido privado de su libertad por cuenta de otro proceso , luego, la inejecución de la sanción impuesta no obedeció a la desidia o incuria el Estado.
A efectos de otorgar mayor claridad, refulge imperioso traer a colación los hechos y actuaciones procesales dentro de la causa de la referencia, así,
-. El 13 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor EDWIN FABIAN VAR GAS CAMACHO a 22 meses y 24 días de prisión,
y actuaciones procesales dentro de la causa de la referencia, así,
-. El 13 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor EDWIN FABIAN VAR GAS CAMACHO a 22 meses y 24 días de prisión, además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-. El 20 de agosto de 2014, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO suscribió acta de compromiso para ser beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la pena, obligándose, entre otras cosas, a observar buena conducta.
-. El señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO incumplió tal compro miso, dado que el 6 de octubre de 2014, reincidió, pues, perpetró el punible de hurto calificado y agravado, por el cual, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá profirió condena.
-. El 9 de octubre de 2015, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO a 54 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por hechos ocurridos el 5 de abril de 2015, pena que purgaba en centro penitenciario.Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
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-. El 10 de agosto de 2017, la Policía N acional, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Ejecutor, informó que el señor EDWIN FABIAN VARGAS
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-. El 10 de agosto de 2017, la Policía N acional, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Ejecutor, informó que el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo por el proceso 11001-61-02-767-2013-00739.
-. El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas (impuestas por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y 43 Penal del Circuito de Bogotá) fijando la misma en 93 meses y 25 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena que se encontraba pu rgando en centro penitenciario, particularmente, en la Picota.
-. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el subrogado de la suspensi ón condicional de la pena, en consecuencia, ofició al C entro y Penitenciario Carcelario la Picota para que una vez el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO quede en lib ertad sea puesto a disposición de este proceso.
-. El 11 de marzo de 2024, el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama dejó a disposición al señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO para que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bo gotá, esto es, dentro del proceso de la referencia.
disposición al señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO para que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bo gotá, esto es, dentro del proceso de la referencia.
En ese sentido, el fenómeno de la prescripción de la pena no se originó, comoquiera que no está presente el presupuesto o requisito indispensable para su causación, recuérdese, que EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO se encuentre gozando de su libertad , pues, aquel estaba recluido en un centro penitenciario cumpliendo condena por otro delito, ergo, hacía materialmente imposible que cumpliera la sanción impuesta en el sub examine.
Así las cosas, el señor EDWIN FABIAN VARGAS CAMACHO debe cumplir con la pena que le fuere impuesta, ello, itérese, al c onstatar que el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción,Rad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
9 máxime, cuando ha existido solución de continui dad en la ejecución de las disimiles penas impuestas.
En conclusión, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2024.
DECISIÓN
En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2024,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno
TERCERO: Remitir la actuación al D espacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 11001-60-00-019-2012-11524-01
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