TSDJ VIT SU - 11001-60-00-502-2020-52889-00-(01-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001-60-00-502-2020-52889-00-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN PROCE SO PE NAL P OR EL DELI TO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN – CAUSAL DE , ANTES DE FORMULAR LA IMPUTACIÓN , EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA ESTADO VINCULADO LEGALMENTE A UNA INVESTIGACIÓN PENAL, O DISCIPLINARIA EN LA QUE LE HAYAN FORMULADO CARGOS, POR DENUNCIA O QUEJA INSTAURADA POR ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES: Ausencia de prueba de formulación de cargos o imputación.
En lo que hace al proceso penal, aunque según lo refiere en su escrito de recusación, presentó denuncia contra la funcionaria, no encuentra esta Sala que ella esté legalmente vinculada al proceso, pues no se manifestó, ni mucho menos allegó prueba que demostrara que al interior de esa causa se ha dado inicio a la fase de investigación que la vincule directamente, a través de la formulación de imputación, por el contrario, como lo dijo la misma magistrada, desconoce por completo la existencia, si quiera de las denuncias. Al respecto, debe recordarse que dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, “la formulación de imputación es el acto por el cual se entiende formalmente iniciada la investigación penal, y vincu lada a ella una o varias personas, que por lo mismo activa una serie de prerrogativas para los intervinientes en tanto sirve de piso a un escenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de julio de 2011. Exp. 54934). La misma situación acaece en relación
un escenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de julio de 2011. Exp. 54934). La misma situación acaece en relación con la queja disciplinaria, pues no existe prueba en el proceso, que a la Dra. LINARES se le haya formulado cargos por cuenta de la queja presentada.
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – CAUSAL DE ENEMISTAD GRAVE ENTRE ALGUNA DE LAS PARTES, DENUNCIANTE, VÍCTIMA O PERJUDICADO Y EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE SER RE CÍPROCA: Los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hacia el funcionario, no puede configurar la aludida enemistad.
En este evento, a pesar de ser evidente la desavenencia que presenta quien se considera víctima del pr oceso hacia la funcionaria judicial, no ocurre lo mismo respecto de ella, pues ninguna manifestación en punto de sentimientos de animadversión realizó en su pronunciamiento, evidenciándose que los inconvenientes desatados apenas si se limitan a las discrepancias generales que pueden desatarse en desarrollo de cualquier actuación judicial, que en modo alguno hacen que se materialice el impedimento. En ese entendido, para la Sala, las contingencias normales de todo proceso no dan lugar a la configuración de la causal aducida, más aún porque, si ningún señalamiento de enemistad realizó la juez, es diáfano que la misma no es reciproca y, por ende, no podrían tenerse por configurados los elementos que de ella se exigen. Importante resulta preciar que los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hac ia el funcionario, no puede configurar la
por ende, no podrían tenerse por configurados los elementos que de ella se exigen. Importante resulta preciar que los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hac ia el funcionario, no puede configurar la aludida enemistad, pues bastaría, entonces, con que se realizara cualquier manifestación irrespetuosa de una de las partes para que un funcionario se declarara impedido, desconociendo las normas generales de competencia que la ley asigna. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de
2008. Rad. 29738. Impedimento Rad. 42539 del 06 de noviembre de 2013).
RECUSACIÓN EN PROCE SO PE NAL – CAUSAL CUANDO EL FUNCIONARIO HAYA DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA, O HUBIERE PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO : Infundada en tanto que en el trámite de la acción de tutela no se analizó de fondo ninguna situación particular realizada por el funcionario investigado.
Lo primero que debe decirse sobre tal argumento es que, como hasta la fecha no se ha sustentado la preclusión, todos los integrantes de la sala desconocemos los hechos que motivaron la investigación y, entonces, por sustracción de materia, no puede la Magi strada conocer si en otra oportunidad tuvo en conocimiento la misma situación fáctica; de ahí que será hasta el día de la diligencia de sustentación que pueda advertirse la concurrencia de dicha causal. En todo caso, verificada la acción constitucional mencionada, que corresponde al radicado 2018-00036-01, acción de tutela presentada por Oscar Olmedo Zorro contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación, se
que corresponde al radicado 2018-00036-01, acción de tutela presentada por Oscar Olmedo Zorro contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación, se evidencia que en la misma no s e analizó de fondo ninguna situación particular realizada por el funcionario investigado, pues se declaró que se trataba de una acción temeraria, por lo que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por improcedente. En consecuencia, tam poco podría considerarse relación alguna entre la acción constitucional y el proceso que aquí se adelanta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 136
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- RECUSACIÓNCAUSA PENAL No 11001-60-00-502-2020-52889-00 contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La recusación presentada por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO , contra la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, Magistrada de esta Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La Fiscalía Primera De legada ante los Tribunales de T unja y Sant a Rosa de Viterbo, radicó ante esta Corporación solic itud de preclusión al interior de la investigación penal seguida en contra de GERMAN EDUARDO BRIJALDO.
2.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, presidida por la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba. Actualmente, las diligencias se encuentran pendientes de realizar audiencia de sustentación.
3.- El señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, denunciante dentro de este asunto ,
Gloria Inés Linares Villalba. Actualmente, las diligencias se encuentran pendientes de realizar audiencia de sustentación.
3.- El señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, denunciante dentro de este asunto , presentó recusación en contra de la Magistrada Ponente Dra. Gloria Inés Linares Villalba, pretendiendo que se separe del conocimiento del proceso, con fundamento
CLASE DE PROCESO : PRECLUSIÓN RADICACIÓN : 11001-60-00-502-2020-52889-00
DELITO : PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN
ACUSADO : GERMÁN EDUARDO BRIJALDO
MOTIVO : RECUSACIÓN
DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 136
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00
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en los siguientes argumentos:
3.1.- De acuerdo al art 141 CGP y art 56 CPP, N° 77 haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación . Al respecto precisó que la señora magistrada está denunciada disciplinaria y penalmente por los manejos irregulares corruptos amañados dentro del radicado contra el juez 4 civil municipal de Duitama en el que el peticionario es denunciante
denunciada disciplinaria y penalmente por los manejos irregulares corruptos amañados dentro del radicado contra el juez 4 civil municipal de Duitama en el que el peticionario es denunciante
3.2.- 8 y 9 existir enemistad grave entre las partes , toda vez que no confía ni en la magistrada ni sus compañeros, animadversión mutua , ello por cuanto lo han irrespetado como v íctima y ciudadano, manipulando a su acomodo el proceso del señor Germán Brijaldo y desconociendo la ley.
3.3.- Item 6 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia. Asegura que la magistrada está impedida y recusada, porque conoció de la tutela 2018 -00036, además del proceso que llevan de manera ilegal la sala penal de este Tribunal, contra el mismo German Brijaldo, persona que protegen con sus decisiones ilegales y no ajustadas a derecho.
4.- Mediante proveído del 24 de noviembre de 2021, la Dra. LINARES VILLALBA no aceptó la recusación, ordenando remitir la misma a los demás int egrantes de la sala.
Sus razones:
4.1.- Respecto a las denuncias penales y disciplinarias que dice haber presentado el señor ZORRO, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 156932208000202000004800, la funcionaria desconoce tal denuncia y de ser ello así,
señor ZORRO, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 156932208000202000004800, la funcionaria desconoce tal denuncia y de ser ello así, tampoco ha sido citada por razón de estos hechos ante ninguna autoridad judicial, lo que le permite inferir que no ha sido vinculado formalmente a alguna investigación y por tanto, con dicha afirmación no debe separarse del conocimiento del asunto.
4.2.- En lo que hace a la presunta enemistad, aunque es claro que la descalificaciónPRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 4
que realiza respecto a ella puede generarle molestias, no hace surgir el sentimiento reciproco de enemistad, ni perturba su ecuanimidad, pues el trato irrespetuoso del recusante no es un motivo que habilite a separarse del conocimiento del asunto.
4.3.- Finalmente, respecto a la tutela 2018-00036-00, así como del proceso que, indicó, se lleva de manera irregular en esta Corporación, contra el Juez German Brijaldo, a l revisar reparto es cierto que s í intervino en dicha tutela, pero en ella no se abordó el estudio de fondo de ningún asunto, al declarar se la improcedencia de la acción constitucional.
5.- Remitidas las diligencia al despacho del suscrito magistrado ponente, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO presentó recurso de apelación, reposición y súplica contra el auto que resolvió no aceptar la recusación.
CONSIDERACIONES.
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento
el auto que resolvió no aceptar la recusación.
CONSIDERACIONES.
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del operador judicial se encuentre afectado por ci rcunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, natur almente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P.., con el fin de que el funcionario respectivo se aparte del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la recusación, enseña que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara, cualquiera de las partes podrá recusarlo, evento en el cual este deberá decidir si la acepta o la rechaza , y en caso de rechazo, la actuación se enviar á al superior funcional, para que decida de plano , o en tratándose de magistrados, a los demás integrantes que conforman la Sala respectiva.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00
funcional, para que decida de plano , o en tratándose de magistrados, a los demás integrantes que conforman la Sala respectiva.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 5
En este caso, el señor OSCAR OLMEDO ZORRO, asegura que la Dra. Gloria Inés Linares Villalba se encuentra impedida para fungir como juez de segunda instancia con funciones de control de garantías, al interior del proceso de la referencia, en la medida qu e concurren en ella diversas causales de impedimento. De manera relevante, se indicó que dicha funcionaria: (i ) fue denunciada penal y disciplinariamente por el señor ZORRO ; (ii) presenta enemistad grave con la Magistrada; y (iii) ha actuado en anterior oportunidad.
Como ninguno de los hechos en que sustentó la recusación fue aceptado por la Magistrada Ponente, corresponde a esta Sala proceder analizar cada una de las causales aducidas, con el fin de verificar si, en efecto, la Dra. LINARES VILLALBA se encuentra impedida para conocer de este asunto.
1.- CAUSAL ONCE: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o quej a instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”
En el presente asunto, asegura el señor OSCAR OLMEDO ZORRO que la causal de impedimento se halla actualizada en la medida que formuló denuncia penal y
jurídicamente al funcionario judicial”
En el presente asunto, asegura el señor OSCAR OLMEDO ZORRO que la causal de impedimento se halla actualizada en la medida que formuló denuncia penal y disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, con ocasión de lo sucedido al interior de otro proces o judicial adelantado contra BRIJALDO VARGAS, en el que se han presentado diversas irregularidades.
Como puede advertirse de la lectura de la causal invocada, la denuncia o queja que da origen al impedimento es aquella que ha generado la apertura formal d e los procesos, ya sea porque, en materia penal, se ha vinculado al denunciado legalmente a la investigación, o, tratándose del proceso disciplinario, porque se han formulado cargos contra el funcionario.
De ahí que la verificación que habrá de efectuarse se limita a establecer si la Dra.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA: (i) ya fue vinculado legalmente a la investigación penal producto de la denuncia presentada por el actor; y (ii) si contra ella la autoridad disciplinaria competente ya formuló cargos.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00
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En lo que hace al proceso penal, aunque según lo refiere en su escrito de recusación, presentó denuncia contra la funcionaria, no encuentra esta Sala que ella esté legalmente vinculada al proceso, pues no se manifestó, ni mucho menos allegó prueba que demostrara que al interior de esa causa se ha dado inicio a la fase de investigación que la vincule directamente, a través de la formulación de imputación, por el contrario, como lo dijo la misma magistrada, desconoce por completo la existencia, si quiera de las denuncias.
que la vincule directamente, a través de la formulación de imputación, por el contrario, como lo dijo la misma magistrada, desconoce por completo la existencia, si quiera de las denuncias.
Al respecto, debe recordarse que dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, “la formulación de imputación es el acto por el cual se entiende formalmente iniciada la investigación penal, y vinculada a ella una o varias personas, que por lo mismo activa una serie de prerrogativas para los intervinientes en tanto sirve de piso a un escenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.”1
La misma situación acaece en relación con la queja di sciplinaria, pues no existe prueba en el proceso, que a la Dra. LINARES se le haya formulado cargos por cuenta de la queja presentada.
De ahí, entonces, que las denuncias y quejas presentadas hasta la fecha no han surtido el trámite necesario que genera el impedimento de la funcionaria, por lo que no hay lugar a declararlo.
2.- Causal quinta: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Asegura el señor OSCAR OLMEDO ZORRO, que es diáfano el sentimiento de enemistad surgido entre la funcionaria judicial y él, pues no confía en las decisiones que e lla toma, animadversión mutua , porque lo han irrespetado como v íctima y ciudadano, manipulando el proceso seguido contra BRIJALDO VARGAS.
Las características personales de dicha causal permiten enmarcarla como aquella de
que e lla toma, animadversión mutua , porque lo han irrespetado como v íctima y ciudadano, manipulando el proceso seguido contra BRIJALDO VARGAS.
Las características personales de dicha causal permiten enmarcarla como aquella de carácter subjetivo, al hacer parte del fuero interno del fallador y, por ende, debe decirse que se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación, aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de julio de 2011. Exp. 54934. M.P. José Luis Barceló Camacho.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 7
de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo del asunto.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para su procedencia, el grado de animadversión no solo debe encontrarse debidamente justificado, sino que debe se reciproco entre los involucrados, de suerte que no cualquier desavenencia da lugar a su declaración. Así lo ha señalado dicha Corporación:
“El examen relativo a la procedencia de la casual de impedimento invocada ha contado con determinada laxitud, en razón a la naturaleza subjetiva de su eventual estructuración. Sin embargo, se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, con la finalidad que no se confunda con un simple acto de cortesía, sino de
Sin embargo, se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, con la finalidad que no se confunda con un simple acto de cortesía, sino de la real concurrencia de circunstancias que po ngan en entredicho la imparcialidad e independencia de quien ha de presidir el juicio.
Respecto del sustento que debe tener la manifestación de impedimento invocada con fundamento en la causal señalada, se ha expresado la Sala en los siguientes términos:
“…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”.2
En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
Significa lo anterior que la ene mistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente3”.
En este evento, a pesar de ser evidente la desavenencia que presenta quien se considera víctima del proceso hacia la funcionaria judicial, no ocurre lo mismo respecto de ella, pues ninguna manifes tación en punto de sentimientos de animadversión realizó en su pronunciamiento, evidenciándose que los inconvenientes desatados apenas si se limitan a las discrepancias generales que pueden desatarse en desarrollo de cualquier actuación judicial, que en mo do alguno hacen que se
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Impedimento Rad. 42539 del 06 de noviembre de 2013PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 8
materialice el impedimento.
En ese entendido, para la Sala, las contingencias normales de todo proceso no dan lugar a la configuración de la causal aducida, más aún porque, si ningún señalamiento de enemistad realizó la juez, es diáfano que la misma no es reciproca y, por ende, no
En ese entendido, para la Sala, las contingencias normales de todo proceso no dan lugar a la configuración de la causal aducida, más aún porque, si ningún señalamiento de enemistad realizó la juez, es diáfano que la misma no es reciproca y, por ende, no podrían tenerse por configurados los elementos que de ella se exigen.
Importante resulta preciar que los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hacia el funcionario, no puede configurar la aludida enemistad, pues bastaría, entonces, con que se realizara cualquier manifestación irrespetuosa de una de las partes para que un funcionario se declarara impedido, desconociendo las normas generales de competencia que la ley asigna.
La causal, no se encuentra configurada.
3.- Causal Sexta: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Corresponde esta a una causal meramente objetiva, que solo se configura en aquellos eventos en que el mismo funcionario judicial o un familiar suyo, dentro de los grados de consanguinidad allí previstos, haya proferido la decisión que va a ser objeto de revisión o haya actuado al interior del proceso.
Como quedó evidenciado del recuento procesal, la actuación se encuentra en el Despacho de la Magistrada sustanciadora, pendiente de realizar la audiencia de sustentación de preclusión, sin que se observe actuación previa alguna, lo que implica que es el primer trámite que se surte ante este Tribunal, siendo fácticamente imposible
Despacho de la Magistrada sustanciadora, pendiente de realizar la audiencia de sustentación de preclusión, sin que se observe actuación previa alguna, lo que implica que es el primer trámite que se surte ante este Tribunal, siendo fácticamente imposible haber participado de manera previa en la misma actuación.
Por otra parte, asegura que la Dra. Linares participó en la acción de tutela radicada bajo el número 201800036 (sic) que tiene relación directa con este proceso.
Lo primero que debe decirse sobre tal argumento es que, como hasta la fecha no se ha sustentado la preclusión, todos los integrantes de la sala desconocemos los hechos que motivaron la investigación y, entonces, por sustracción de materia, no puede la Magistrada conocer si en otra oportunidad tuvo en conocimiento la misma situaciónPRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00 9
fáctica; de ahí que será hasta el día de la diligencia de sustentación que pueda advertirse la concurrencia de dicha causal.
En todo caso, verificada la acción constitucional mencionada, que corresponde al radicado 2018-00036-01, acción de tutela presentada por Oscar Olmedo Zorro contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación, se evidencia que en la misma no se analizó de fondo ninguna situación particular realizada por el funcionario investigado, pues se declaró que se trataba de una acción temeraria, por lo que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por improcedent e. En consecuencia, tampoco podría considerarse relación alguna entre la acción constitucional y el proceso que aquí se adelanta.
trataba de una acción temeraria, por lo que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por improcedent e. En consecuencia, tampoco podría considerarse relación alguna entre la acción constitucional y el proceso que aquí se adelanta.
Corolario de lo expuesto, para los suscritos magistrados, restantes integrantes de la Sala Segunda de Decisión, la recusación presentada se encuentra infundada y, por ende, se devolverán las diligencias al Despacho de la Magistrada a la que inicialmente se repartió la actuación para que continúe con el conocimiento del proceso.
Finalmente, los recursos propuestos por el señor ZORRO PÁEZ serán rechazados por improcedentes, en la medida que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, los restantes magistrados de la Sala Segunda de Decisión de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición, apelación y súplica presentados por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2021
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra la magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00
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SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra la magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.PRECLUSIÓN – Recusación núm. 11001-60-00-502-2020-52889-00
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a ese despacho para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes.