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TSDJ VIT SU - 11001-6000-721-2018-01824-02-(07-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001-6000-721-2018-01824-02-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES : Está proscrita la posibilidad al Juez de decretar medidas cautelares . / IMPOSIBILIDAD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – EN FIRME LA PROVIDENCIA QUE DETERMINA EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN, LE INCUMBE AL SANCIONADO PAGARLA OPORTUNAMENTE: En caso contrario, al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civil para hacer efectiva aquella condena pecuniaria.

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral es un mecanismo que tiene las víctimas para la materialización de su derecho constitucional a la reparación de los daños y perjuicios que debieron soportar como consecuencia de un hecho delictuoso, trámite que fue regulado por el Legislador en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, al descender al sub examine se tiene que las recurrentes se quejan que el A quo no hubiese accedido al decreto de las medidas cautelares solicitadas, entre estas, el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0 74-101746 de la Ofician de Instrumentos Públicos de Duitama y la retención de los dineros del incidentado HENRY MAURICIO GONZALEZ MONTIEL en los bancos BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros, bajo el argumento que tal petición es inoportuna porque no se incoó al momento promover el respectivo incidente de reparación

GONZALEZ MONTIEL en los bancos BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros, bajo el argumento que tal petición es inoportuna porque no se incoó al momento promover el respectivo incidente de reparación integral.(…) Con el precedente en cita, se puede concluir que, dentro del incidente de reparación integral le está proscrita la posibilidad al Juez de decretar medidas cautelares, aunado a que, en firme la providencia d que determina el monto de la indemnización, le in cumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario, al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civil para hacer efectiva aquella condena pecuniaria con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles» que «emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción» . Luego, la petición elevada por los Representantes de Víctimas -incidentantes consistente en el decreto de medidas cautelares deviene en improcedente, toda vez que el A quo carece de competencia para pronunciarse al respecto. En este punto, es dable resaltar que, si bien acertó el A quo en denegar las medidas cautelares solicitadas, también lo es que la argumentación que condujo a tal determinación es desacertada e inoportuna. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia STP13742 -2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP4559-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

providencia SP4559-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, siete (7) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004 – Incidente de reparación integral – RADICACIÓN: 11001-6000-721-2018-01824-02

SENTENCIADO: HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto del 4 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022

Mag. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los Representantes de Víctimas – Incidentantes –, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de noviembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES.

-. El 4 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró penalmente responsable a HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL por haber incurrido en el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en

penalmente responsable a HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL por haber incurrido en el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en consecuencia, le impuso como pena 150 meses de prisión.

-. Las menores M.P.B.M y V.R.R., representadas legalmente por ANYI STHEFANI MEDINA RUEDA y MARÍA DEL CARMEN RUEDA, respectivamente, a trav és de apoderado judicial, solicitó iniciar el respectico incidente de reparación integral.

-. El 9 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama fijó el 29 de septiembre de esa anualidad para llevar a cabo la primera audiencia dentro del trámite incidental.

-. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama llevóRad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

2 a cabo la primera audiencia del incidente de reparación, oportunidad en la que la Representante de la menor S .G.G.E manifes tó que sus pretensiones indemnizatorias ascienden a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en igual sentido, obró el representante judicial de las menores M.P.B.M y V.R.R.

-. El 4 de noviembre 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló la segunda audiencia del incidente de reparación integral, diligencia en la que el Representante de las menores M.P.B.M y V.R.R. solicitó el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -101746 y la retención de los dineros que el

cautelares, consistentes en el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -101746 y la retención de los dineros que el incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros.

2.- DEL AUTO RECURRIDO:

El 4 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió

“No accede a decretar en este momento los embargos que está pidiendo el señor apoderado de víctimas”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que la petición de embargo es un anexo de la demanda y, por ende, al no haberse allegado la misma al momento de in coarse el respectivo incidente de reparación integral deviene en inoportuna.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior determinación, los Representantes de Víctimas incoaron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera,

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE DE

M.P.B.M y V.R.R.

El Representante de las menores M.P.B.M y V.R.R., con el recurso propuesto pretende que se revoque el auto confutado y, en su lugar, se decrete las medidas cautelares solicitadas con base en los siguientes fundamentos,

-. Argumentó que la solicitud o pet ición de decreto de medida cautelar se pu ede elevar en cualquier momento, asimismo, recalcó que no es cierto que tal peticiónRad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

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-. Argumentó que la solicitud o pet ición de decreto de medida cautelar se pu ede elevar en cualquier momento, asimismo, recalcó que no es cierto que tal peticiónRad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

3 deba hacerse con la presentación de la demanda.

-. Refirió que las medidas cautelares buscan asegurar la reparación integral de las menores, máxime, cuando sus derechos son prevalentes.

-. Subrayó que al no establecerse o regularse de forma directa el decreto de medidas cautelares dentro del trámite incidental de reparación integral “artículo 102 y siguiente del Código de Procedimiento Penal” debe aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa.

3.2DEL RECURSO IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE DE S.G.G.E

El Representante de la menor S.G.G.E., coadyuvó lo argüido por el Representante de las de las menores M.P.B.M y V.R.R., subrayando que la medida cautelar es procedente y, por ende, debe revocarse la decisión del A quo.

3.3.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.3.1.- DEL TARSLADO AL INCIDENTADO

El incidentado, a través de su apoderado, descorrió el traslado como no recurrente oportunidad en la que solicitó confirmar la decisión, dado que existe una falta de diligencia de los Representantes de víctimas.

4. CONSIDERACIONES.

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación impetrado conforme al numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4. CONSIDERACIONES.

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación impetrado conforme al numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad al recurso propuesto, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si es procedente el decreto de medidas cautelares al interior de incidente de reparación integral.Rad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

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4.3. – DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil.

Así pues, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP4559-2016, recalcó que el incidente de reparación integral ostenta las siguientes características,

“(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impo ne aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de repa ración integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral es un mecanismo que tiene las víctimas para la materialización de su derecho constitucional a la reparación de los daños y perjuicios que debieron soportar como consecuencia de un hecho delictuoso, trámite que fue regulado por el Legislador en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, al descender al sub examine se tiene que las recurrentes se quejan que el A quo no hubiese accedido al decreto de las medidas cautelares solicitadas, entre

a 108 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, al descender al sub examine se tiene que las recurrentes se quejan que el A quo no hubiese accedido al decreto de las medidas cautelares solicitadas, entre estas, el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-101746 de la Ofician de Instrume ntos Públicos de Duitama y la retenciónRad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

5 de los dineros del incidentado HENRY MAURICIO GONZALEZ MONTIEL en los bancos BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros, bajo el argumento que tal petición es inoportuna porque no se incoó al momento promover el res pectivo incidente de reparación integral.

Ante ello, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia STP13742-2018, al sostener,

“Como se puede apreciar, las decisiones objeto de cuestionamiento se encuentran fundamentadas en unas interpretaciones lógicas de las normas procedimentales pertinentes, al tiempo que cuentan con un respaldo jurisprudencial que fortalece la postura de los accionados.

Efectivamente, no se necesita mayor e sfuerzo interpretativo para poder concluir que la ley 906 de 2004, en sus artículos 92 y siguientes, entregó única y exclusivamente a los jueces de control de garantías la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares al interior del proceso penal.

Igualmente, al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código de

competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares al interior del proceso penal.

Igualmente, al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, esto es los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal solicitud. ( Negrilla fuera del texto original)

Debe recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido refiriendo tiene como finalidad “obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable.

En consecuencia, la sentencia o la conciliación que pongan fin al incidente de reparación constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos.”

Con el precedente en cita, se puede concluir que, dentro del incidente de reparación integral le está proscrita la posibilidad al Juez de decr etar medidas cautelares, aunado a que, en firme la providencia d que determina el monto de la indemnización, le incumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario, al acreedor le queda la vía ejecutiva ante el juez civ il para hacer efectiva aquella condena pecuniaria con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaci ones expresas, claras y exigibles» que «emanen de una sentencia de condena proferida

pecuniaria con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaci ones expresas, claras y exigibles» que «emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción»Rad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

6 Luego, la petición elevada por los Representantes de Víctimas – incidentantes consistente en el decreto de medidas cautelares deviene en improcedente, toda vez que el A quo carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En este punto, es dable resaltar que, si bien acertó el A quo en denegar las medidas cautelares solicitadas, también lo es que la argumentación que condujo a tal determinación es desacertada e inoportuna.

Por lo brevemente expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, empero, por las razones expuestas en la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de noviembre de 2022, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno,

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno,

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

MagistradoRad. No. 11001-6000-721-2018-01824-02

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