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TSDJ VIT SU - 11001310700120180020901-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001310700120180020901-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUCIÓN DE PENAS – PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: El término para la prescripción de la pena privativa de la libertad, conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y no desde la fecha en que se profirió, debiendo ser en ningún caso inferior a cinco años. / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN EJECUCION DE PENAS - EL RETRASO EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, ATRIBUIBLE A LA INACTIVIDAD JUDICIAL, NO MODIFICA ESTE CÓMPUTO LEGAL NI ADELANTA EL INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO: La inobservancia de los términos procesales para notificar no opera en beneficio del sentenciado para extinguir anticipadamente la pena.

“De lo anterior, es imperativo advertir lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ejecutoria de las providencias, esto es "el artículo 187 del estatuto procesal penal regla la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en el inciso primero, establece como regla general que éstas quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". Nótese entonces, que la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022 como se logra avizorar en la constancia secretarial del Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que se indica que "El día 7 de junio de 2022, a las 6:00 p.m., cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de NOVIEMBRE de 2018 dictada dentro del presente proceso Rad: 00224 - 2015". (…) Una vez referido lo anterior, se resalta que las normas mencionadas en los párrafos que anteceden, señalan de forma clara que el término para la prescripción de la pena se inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia y no desde que se profirió, como erróneamente aluden los recurrentes, y es que aunque avizora la Sala que la notificación se realizó d e forma extemporánea, tal como lo destacó ampliamente el Ministerio Público y la Defensa, y tal situación denota desidia respecto a la diligencia para materializar el acto de enteramiento, dicha circunstancia no puede reemplazar lo precisado por la normati va, habida cuenta que sin dubitación establece que el término de prescripción de la pena se contabiliza "a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria", razón por la que, los reparos de que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria dentro de los días siguientes a la emisión de esta, y no la constancia que el expediente contiene. (…) De cara a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 se avizora que la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria fue el 7 de junio de 2022 pues así se extrae del expediente digital. Ahora, como quiera que el término de prescripción es el fijado en la sentencia, empero, no permite que sea inferior a

ejecutoriada la sentencia condenatoria fue el 7 de junio de 2022 pues así se extrae del expediente digital. Ahora, como quiera que el término de prescripción es el fijado en la sentencia, empero, no permite que sea inferior a (5) años, para este caso, el plazo a tenerse en cuenta es el último indicado, atendiendo a que el sentenciado Luis Alfonso López López, fue condenado a cuarenta (40) meses de prisión. De la situación hasta aquí planteada, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022 el término de cinco (5) años fenecía el 6 de junio de 2027 por lo que, para la fecha de radicación de la solicitud de extinción de la pena por prescripción, esto es, el 3 de julio de 2025 no se había cumplido dicho término.”

Fuente Formal: Artículo 89 de la Ley 599 de 2000; Artículo 187 de la Ley 600 de 2000; Sentencia STP1980-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C-641/02.

Nota de Relatoría: Se resolvió recurso de apelación contra auto que negó la extinción de la pena por prescripción. El sentenciado y el Ministerio Público alegaron que el término de prescripción debía contarse desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria (30 de noviembre de 2018) y no desde su notificación extemporánea (ejecutoria material el 7 de junio de 2022), arguyendo que la dilación judicial no podía perjudicarlo. El Tribunal Superior precisó que, conforme a la normativa penal, el plazo de prescripción de

notificación extemporánea (ejecutoria material el 7 de junio de 2022), arguyendo que la dilación judicial no podía perjudicarlo. El Tribunal Superior precisó que, conforme a la normativa penal, el plazo de prescripción de la pena se inicia únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual requiere de una notificación válida que garantice el derecho de defensa. Aunque reconoció y condenó la inactividad judicial que demoró la notificación, sostuvo que esta circunstancia no altera el cómputo legal del plazo prescriptivo, el cual, al ser de cinco años como mínimo, no se había cumplido al momento de la solicitud. En consecuencia, se CONFIRMÓ el auto apelado que negó la extinción de la pena por prescripción y se ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar las posibles faltas disciplinarias del juzgado de origen.

Número Proceso: 11001310700120180020901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: LUIS ALFONSO LOPEZ LOPEZ

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de ejecución de penas con radicado 110013107001201800209 01 siendo sentenciado LUIS ALFONSO LOPEZ LOPEZ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia

justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada110013107001201800209 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 110013107001201800209 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 110013107001201800209 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR SENTENCIADO: LUIS ALFONSO LOPEZ LOPEZ APROBADA: Sala discusión 27 noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del sentenciado, Luis Alfonso López López, contra la decisión del 22 de julio de 2025 que negó la extinción de la pena por prescripción, dentro de la causa penal de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar , avocó conocimiento del proceso contra Luis Alfonso López López por el delito de concierto para delinquir agravado, proceso que posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18 -10910 del 16 de marzo de 2018 sobre medidas de descongestión, fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que profiriera sentencia anticipada.110013107001201800209 01

3

descongestión, fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que profiriera sentencia anticipada.110013107001201800209 01

3 1.1.2. El 30 de noviembre de 20 18 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , declaró penalmente responsab le a Luis Alfonso López López, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia de lo anterior, fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión en establecimiento carcelario . Una vez proferida la sentencia anticipada, el juzgado sentenciador remitió la actuación al juzgado de origen, a efectos de que se surtiera la notificación de la sentencia y demás trámites. Según constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la sentencia cobró ejecutoria el 7 de junio de 2022.

1.1.3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , autoridad ante la cual, el 3 de julio de 2025 fue radicada solicitud de extinción de la acción y sanción penal por prescripción.

1.1.4. Por el auto del 22 de julio de 2025 el juzgado encargado de vigilar la pena, negó la extinción de la pena por prescripción al sentenciado Luis Alfonso López López.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El a quo en auto del 22 de julio de 2025 negó la extinción de la sanción

López López.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El a quo en auto del 22 de julio de 2025 negó la extinción de la sanción penal por prescripción al sentenciado, bajo las siguientes consideraciones:

1.3.1.1. Señaló que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , condenó a Luis Alfonso López López a (40) meses de prisión y multa de (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado ; adujo que al revisar el expediente observó que según constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar “el día 7 de junio de 2022 a las 6:00 pm cobro ejecutoria material la sentencia del 30 de noviembre de 2018 dictada dentro del presente proceso”.110013107001201800209 01

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1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el término prescriptivo inició la fecha en la que la sentencia condenatoria cobr ó ejecutoria, es decir, el 7 de junio de 2022 , y se cumpliría el 7 de junio de 2026. En concordancia con la anterior determinación, arguyó que no se cumpl ía con el término de cinco (5) años establecido en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza, interpuso

años establecido en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza, interpuso recurso de apelación, manifestando que:

1.4.1.1. La sentencia fue emitida el 30 de noviembre de 2018 y pres entó ejecutoria tres (3) años cinco (5) meses siete (7) días, después el 7 de junio de 2022 con la notificación a un abogado de oficio para lograr tal fin, esgrimió que se está violando el derecho a la libertad de su representado , pues la notificación debía ser intuito personæ y no realizada al togado de oficio.

1.4.1.2. Señaló que no compartía la decisión adoptada por el a quo, ya que el tiempo que transcurrió para realizarse la notificación desfavorece al sentenciado y vulnera su derecho al debido proceso. Arguy ó que cuando la sentencia no es objeto de recursos , se entiende que hay conformidad de las partes o se emite sentencia como persona ausente.

1.4.1.3. En consideración a lo anterior, solicit ó que se revoque la decisión que negó la extinción de la sanción penal por prescripción al sentenciado y, en su lugar, se declare la extinción y prescripción de la pena a favor de su representado.

1.4.2. También inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, manifestando que:

1.4.2.1. El proceso dentro del cual se produjo la condena de Luis Alfonso

representado.

1.4.2. También inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, manifestando que:

1.4.2.1. El proceso dentro del cual se produjo la condena de Luis Alfonso López López, se adelantó bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 razón110013107001201800209 01

5 por la que la notificación de la sentencia se tuvo que adelantar bajo las previsiones del artículo 178 así como lo concerniente a la notificación por edicto contenida en el artículo 180 de la misma norma.

1.4.2.2. Adujo que la notificación de la sentencia, que podía realizarse a través de las formas ya indicadas, no requería de muchos días, meses , ni de años, y al procesado no podía atribuírsele la carga derivada de la inactividad de los funcionarios judiciales, que nada justifica que la notificación de una sentencia se realice pasados cuarenta y dos (42) meses después de proferido el fallo, cuando la normatividad contempla ba de manera clara y expresa c ómo debía realizarse dicha notificación y cuántos días cobija cada notificación.

1.4.2.4. Conforme a lo anterior, manifestó que apoya ba la tesis planteada por el abogado de confianza del sentenciado, y la sentencia cobró ejecutoria dentro de los días siguientes a su emisión, por cuanto si no se realizó de forma personal al procesado , bien porque no se encontraba privado de libertad, o porque no concurrió dentro de los tres días siguientes, el juzgado sentenciador tenía la obligación de acudir al modo supletorio que era la notificación por

personal al procesado , bien porque no se encontraba privado de libertad, o porque no concurrió dentro de los tres días siguientes, el juzgado sentenciador tenía la obligación de acudir al modo supletorio que era la notificación por edicto, tal y como aparece consagrado en la Ley 600 de 2000 . Manifestó que es a partir de dicha fecha es que se debe contar el término de prescripción de la pena.

1.4.2.6. Como consecuencia de lo antes referido, solicitó que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se declare la prescripción de la pena.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por el defensor de confianza del sentenciado, esta Sala procederá a determinar si es acertada la110013107001201800209 01

6 decisión del a quo al negar la solicitud de extinción de la pena por prescripción, o si , por el contrario , se debe revocar la decisión, tal como lo solicitan los recurrentes.

2.2. Extinción de la pena por prescripción:

2.2.1. Para abordar el estudio del presente caso, debe traerse a colación lo decantado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 el cual regula la prescripción de la pena de la siguiente forma “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente

decantado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 el cual regula la prescripción de la pena de la siguiente forma “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia” (subrayado de Sala).

2.2.2. La prescripción es una de las formas de extinguir la sanción penal ; es aquella figura jurídica que consiste en la p érdida de la facultad punitiva del Estado, para aplicar una pena por no ejecutarla dentro del lapso que establece la ley ; en pocas palabras, se presenta cuando el sentenciado, una vez ejecutoriada la condena, no logra ser privado de la libertad en el tiempo estipulado en la sentencia, o como lo dispone la norma, en un término no inferior a cinco (5) años.

2.2.3. En concordancia con lo anterior, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.

2.2.4. De la lectura de los anteriores preceptos , resulta evidente qu e para contabilizar el término mínimo de cinco (5) años de la prescripción de la pena privativa de la libertad, es condición sine qua non que la sentencia condenatoria haya quedado en firme.

2.2.5. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “las110013107001201800209 01

privativa de la libertad, es condición sine qua non que la sentencia condenatoria haya quedado en firme.

2.2.5. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “las110013107001201800209 01

7 disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante , que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción”1 (subrayado de Sala).

2.3. Caso en concreto:

2.3.1. En el presente asunto, se observa que el recurrente enfiló sus reparos, en que e ra procedente la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena, como quiera que la sentencia condenatoria fue emitida el 30 de noviembre de 2018 y pese a que la ejecutoria de ésta ocurrió el 7 de junio de 2022 esa extemporaneidad no debía atribuírsele al condenado, así las cosas, y sin tener en cuenta los tres (3) años de retraso en la notificación, a la fecha de la solicitud, ya había transcurrido el término que prevé la ley, es decir, los cinco (5) años.

2.3.2. De lo anterior, es imperativo advertir lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ejecutoria de las providencias, esto es “el artículo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ejecutoria de las providencias, esto es “el artículo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en el inciso primero, establece como regla general que éstas quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”2.

2.3.3. Nótese entonces, que la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022 como se logra avizorar en la constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar , en la que se indica que “El día 7 de junio de 2022, a las 6:00 p.m., cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de NOVIEMBRE de 2018 dictada dentro del presente proceso Rad: 002242015”3.

1 Sentencia STP1980-2020 2 Sentencia C-641/02 3 C01PrimeraInstancia01PrimeraInstanciaC01Principal01JuzgadoPenalDelCircuitoEspecializado014ConstanciaSecretarial.pdf110013107001201800209 01

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2.3.4. Una vez referido lo anterior, se resalta que las normas mencionadas en los párrafos que anteceden , señalan de forma clara que el término para la prescripción de la pena se inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia y no desde que se profirió, como erróneamente aluden los recurrentes, y es que aunque avizora la Sala que la notificación se realizó de forma extemporánea ,

prescripción de la pena se inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia y no desde que se profirió, como erróneamente aluden los recurrentes, y es que aunque avizora la Sala que la notificación se realizó de forma extemporánea , tal como lo destacó ampliamente el Ministerio Público y la Defensa , y tal situación denota desidia respecto a la diligencia para materializar el acto de enteramiento, dicha circunstancia no puede reemplazar lo precisado por la normativa, habida cuenta que sin dubitación establece que el término de prescripción de la pena se contabiliza “ a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria”, razón por la que, los reparos de que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria dentro de los días siguientes a la emisión de esta, y no la constancia que el expediente contiene.

2.3.5. En tal sentido, es incuestionable que la sentencia condenatoria cobr a ejecutoria luego de la notificación al condenado, ya que dicho acto garantiza el principio de publicidad y permite que se ejerza el derecho de defensa contra la providencia a través de los recursos de ley que proceden, interpretar que la sentencia queda ejecutoriada sin que el afectado se vea enterado, vulnera ría su derecho al debido proceso, y se desconocería lo previsto en la normativa.

2.3.6. De cara a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 se avizora que la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria fue el 7 de junio de 2022 pues así se extrae del expediente digital4.

2.3.7. Ahora, como quiera que el término de prescripción es el fijado en la

fue el 7 de junio de 2022 pues así se extrae del expediente digital4.

2.3.7. Ahora, como quiera que el término de prescripción es el fijado en la sentencia, empero, no permite que sea inferior a (5) años , para este caso, el plazo a tenerse en cuenta es el último indicado, atendiendo a que el sentenciado Luis Alfonso López López , fue condenado a cuarenta (40) meses de prisión.

2.3.8. De la situación hasta aquí planteada , teniendo en cuenta que la

4 C01PrimeraInstancia01PrimeraInstanciaC01Principal01JuzgadoPenalDelCircuitoEspecializado014ConstanciaSecretarial.pdf110013107001201800209 01

9 sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022 el término de cinco (5) años fenecía el 6 de junio de 2027 por lo que, para la fecha de radicación de la solicitud de extinción de la pena por prescripción, esto es, el 3 de julio de 2025 no se había cumplido dicho término.

2.3.7. Por lo aquí analizado, la decisión del a quo de negar la extinción de la sanción penal por prescripción, fue acertada, razón por la que se confirmará la providencia recurrida, sin desconocer por este ad quem que hubo dilación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar , en efectuar la notificación de la sentencia condenatoria al encartado, no obstante, por tal circunstancia, no se puede obviar lo previsto en la normativa penal como requisito para que proceda la prescripción de la sanción penal, y por lo

efectuar la notificación de la sentencia condenatoria al encartado, no obstante, por tal circunstancia, no se puede obviar lo previsto en la normativa penal como requisito para que proceda la prescripción de la sanción penal, y por lo tanto la extinción.

2.4. Cuestión final:

2.4.1. Por la dilación aquí expuesta, en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar no realizó de manera diligente en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 el acto de notificación de la sentencia condenatoria al sentenciado Luis Alfonso López López, se dispone a compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si la autoridad judicial mencionada incurrió en la comisión de faltas disciplinarias.

3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto del 22 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.2. Compulsar copias ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que110013107001201800209 01

10 incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6002-250304

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