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TSDJ VIT SU - 1100160000001202200001 01-(22-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1100160000001202200001 01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE HURTO CALIFICADO - OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE SE DERIVEN DE SU COMISIÓN, ES EN FORMA SOLIDARIA: Los penalmente responsables están obligados a responder por la indemnización de los daños causados con el delito. / REPARACIÓN INTEGRAL – ALCANCE: Debe satisfacerse el daño de manera completa, a todas las víctimas. / REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEBE SER INTEGRAL – IMPROCEDENCIA: Como vemos a la fecha, algunas de ellas no han sido reparadas.

Lo anterior como quiera que, en efecto los artículos 94 y 96 de nuestro Código de Penas, enseñan que la conducta punible genera por sí, la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que le corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la Ley, estén obligados a responder por la indemnización de los daños causados con el delito, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizando el alcance de las normas en cita, lo reiteró de esa manera. 2.2.7. Sin embargo, no puede obviarse que existen más víctimas las cuales no fueron repar adas como por ejemplo: Camilo Andrés Ibáñez Cetina, María Alejandra González Amaya y Brayan Fernando Oriqua Romero. 2.2.8. Si analizamos en sentido estricto el significado de “reparación

las cuales no fueron repar adas como por ejemplo: Camilo Andrés Ibáñez Cetina, María Alejandra González Amaya y Brayan Fernando Oriqua Romero. 2.2.8. Si analizamos en sentido estricto el significado de “reparación integral” y de forma literal, se tiene que, de acuerdo a la Real Academia Española en su actualización de 2022, la reparación significa: (i) Acción y efecto de reparar algo roto o estropeado, (ii) Desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria. Por su parte integral hace alusión a: (i) Que comprende todos los elementos o aspectos de algo, (ii) Que es necesaria para la integridad o totalidad del compuesto. 2.2.9. Entonces, reparación integral significa strictu sensu que debe satisfacerse el daño de manera completa -a todas- (en este caso) las víctimas. 2.2.10. En consonancia con lo anterior, y adicionalmente a las citas jurisprudenciales arriba anotadas, resalta esta Sala que la Máxima Colegiatura, en otras oportunidades ha sostenido que: Tal indemnización debe ser total, plena o suficien te, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, incluyendo a cada una de las víctimas, pues es un deber del Estado y un derecho que cada una de ellas tiene de manera individual […]. 2.2.11. En el caso sometido a estudio, vemos que el pago realizado por los procesados, con fines de indemnizar los perjuicios causados no logró consolidar su expectativa para ser tenida como reparación integral, porque como se ha indicado desde líneas precedentes, la reparación debe ser integral y como vemos a la fecha, algunas de

causados no logró consolidar su expectativa para ser tenida como reparación integral, porque como se ha indicado desde líneas precedentes, la reparación debe ser integral y como vemos a la fecha, algunas de ellas no han sido reparadas, más aún si se tiene en cuenta que Ángela Patricia Ávila no ha tenido el mínimo interés o intención de indemnizar y reparar a las víctimas de los hurtos, así como tampoco nada hizo después para superar esa situación, lo que fortalece la negativa de la decisión. 2.2.12. Frente a la verdad procesal existente, es incuestionable que en el trámite del proceso en estudio, no se llevó a cabo la reparación integral en los precisos términos señalados por el artículo 269 del Código Penal y, por tanto, no hay lugar a la disminución de la pena reclamada, como lo determinó la primera instancia, en consecuencia, carece de fundamento este motivo de alzada planteado por la apelante en razón a que la Ley expresamente exige en el artículo 269 del Código Penal, la indemnización integral, es decir, en este caso a todas las víctimas y como se vio, no fue así. 2.2.13. Y es que, no se puede predicar la existencia de una reparación integral si no se efectuó a todas sus víctimas, pues si se accediera a una reparación parcial, como se verificó en este asunto, generaría incertidumbre del prestigio que goza la administración de justicia, al permitir que los tres últimos perjudicados no fueran reparados y aun así, la sentenciada fuera beneficiaria de una rebaja de pena por indemnización a las víctimas (reiterando que ella no tuvo interés en hacerlo si quiera solidariamente con sus compañeros).

no fueran reparados y aun así, la sentenciada fuera beneficiaria de una rebaja de pena por indemnización a las víctimas (reiterando que ella no tuvo interés en hacerlo si quiera solidariamente con sus compañeros). Artículos 94 y 96 de nuestro Código de Penas, artículo 269 del Código Penal, sentencia C-1116 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1100160000001202200001 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y Otro

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ÁNGELA PATRICIA ÁVILA GUERRERO y Otra APROBADA: Sala discusión 11 de mayo 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) 2:45 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del pasado 23 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzg ado Primero Penal del Circuito de Duitama, declaró penalmente a Ángela Patricia Ávila Guerrero por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado en concurso

Primero Penal del Circuito de Duitama, declaró penalmente a Ángela Patricia Ávila Guerrero por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, condenó a Emily Tatian a Mendoza Ortega por el punible de concierto para delinquir quien no es apelante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:1100160000001202200001 01

2 De la información vertida en el expediente, se extraen como base , los siguientes hechos:

1.1.1. La Fiscalía 11 URI de Duitama inició investigación penal por siete hurtos realizados en idénticas circunstancias y características, los cuales se materializaron en la ciudad de Duitama; violentando chapas de edificios, apartamentos y usando un vehículo Spark GT de pl acas IYB 514, y u n Renault Logan BMP145.

1.1.2. Realizadas las pesquisas correspondientes, el persecutor determinó que se trataba de la banda denominada “Los nómadas”, la cual era conformada por siete personas y quienes venían ejecutando esa conducta en diferentes ciudades del país.

1.1.3. Finalmente lograron la captura de Álvaro Augusto Sáenz Conde, Ángela Patricia Ávila Guerrero y Emily Tatiana Mendoza Ortega.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 16 y 17 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Du itama con Función de Control de Garantías, se agotaron las

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 16 y 17 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Du itama con Función de Control de Garantías, se agotaron las audiencias de control posterior de orden de registro y allanamiento, legalización de captura, de legalización de incautación de elementos incidentales a la captura, formulación de i mputación y medi da de aseguramiento.

1.2.2. Respecto de la formulación de cargos, la Fiscalía los endilgó así:1100160000001202200001 01

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1.2.2.1. A Álvaro Augusto Sáenz Conde y Ángela Patricia Ávila Guerrero la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogén eo y sucesivo con el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.2.2. A Emily Tatiana Mendoza Ortega por el punible de concierto para delinquir.

1.2.3. En esa oportunidad, una vez escuchada la comunicación surtida y asesoradas por sus abogados, Ángela Patricia Ávila Guerrero y Emily Tatiana Mendoza Ortega aceptaron los cargos.

1.2.4. En cambio, Álvaro Augusto Sáenz Conde no aceptó los cargos endilgados, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal.

1.2.5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Primero Penal del Circuito Duitama, ante el cual se surtió audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 6 de septiembre de 2022.

1.2.5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Primero Penal del Circuito Duitama, ante el cual se surtió audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 6 de septiembre de 2022.

1.2.6. Finalmente, el 23 de noviembre de 2022 el juzgador emitió sentencia condenatoria contra las procesadas.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

1.3.1. El A quo le impartió legalidad al allanamiento a cargos, sosteniendo que, (i) el ente a cusador se refirió de forma clara, precisa y comprensible de las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, (ii) los elementos1100160000001202200001 01

4 probatorios incorporados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud y, además, (iii) la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y ausente de cualquier tipo de fuerza o coacción que viciar a su consentimiento, con cluyendo así que no se habían vulnerado garantías fundamentales de los acusados.

1.3.2. Respecto de las penas impuestas, señaló que Ángela Patricia Ávila se le impondría setenta y ocho (78) meses de prisión y la que se au mentaría doce (12) por el concurso de hechos punibles, quedando un guarismo final de noventa (90) meses de prisión, sin embargo le disminuyó la pena en el 50 % es decir, la condenó a cuarenta y cinco (45) meses de prisión.

1.3.3. A Emily Tatiana Mend oza le impuso ci ncuenta (50) meses de prisión y

es decir, la condenó a cuarenta y cinco (45) meses de prisión.

1.3.3. A Emily Tatiana Mend oza le impuso ci ncuenta (50) meses de prisión y le redujo su pena el 50%, condenándola finalmente a veinticinco (25) meses de prisión. Esta sentenciada se hizo ac reedora de la suspensión de la ejecución de la pena por satisfacer los requisitos para su concesión.

1.4. Recursos de Apelación:

1.4.1. Defensa de Ángela Patricia Ávila Guerrero:

1.4.1.1. Inconforme con la decisión, la d efensa de Ángela Patricia Ávila Guerrero interpuso recurso de alzada solicitando la redosificación de la pena impuesta, ya que el fallador impu so cuarenta y cinc o (45) mese s de prisión, sin haber tenido en cuenta que la encausada había reparado a las víctimas, situación que se había probado en anterior oportunidad y que el mismo juez1100160000001202200001 01

5 en la sentencia hizo el reconocimiento, entonces, su prohijada debía ser cobijada también por el artículo 269 penal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a examinar la procedencia de la rebaja de pena por la reparación de perjuicios tal como lo establece el artículo 269 del Estatuto de Penas.

2.1. Aplicación y alcance del artículo 269 penal:

2.1.1. El artículo 269 penal, corresponde a una norma especial consagrada en el título de los delitos relacionados con el bien jurídico tutelado del patrimon io

2.1. Aplicación y alcance del artículo 269 penal:

2.1.1. El artículo 269 penal, corresponde a una norma especial consagrada en el título de los delitos relacionados con el bien jurídico tutelado del patrimon io económico, la cual prevé la facultad al juez de disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas par tes, siempre y cuando , antes de emitirse sentencia de primera o única instancia se restituya el objeto material del delito o su valor y se indemnicen los perjuicios causado s a la víctima o víctimas del injusto de manera integral.

2.1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la rebaja punitiva contenida en la preceptiva legal anteriormente mencionada, señaló que la rebaja pu nitiva p or reparaci ón prevista en el artículo 269 del Código Penal, procede cuando el procesado restit uye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado; ya que es éste un mecanismo de reducción de pena, y no un atenuante de responsa bilidad, ya que era una actitud del imputado, realizada con posterioridad al delito que no tenía incidencia en el juicio de1100160000001202200001 01

6 responsabilidad y por tanto, solo afecta la pena una vez había sido individualizada, y que ésta se relac iona con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en lo s tipos penales que atentan contra el patrimonio económico, siendo imperativa la reducción de pena indicando al respecto que “(…) lo dis crecional es su

funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en lo s tipos penales que atentan contra el patrimonio económico, siendo imperativa la reducción de pena indicando al respecto que “(…) lo dis crecional es su monto, dentro del ámb ito especificado en la norma” , que es de carácter objetivo.

2.1.3. Señaló que en el marco de la justicia restaurativa la naturaleza y el alcance de dicha norma, debía darse prevalencia a la satisfacción de los derechos de las víctimas, estimulando la rep aración de los pe rjuicios a través de consecuencias favorables al agresor, como la contenida en el precitado artículo 269 del Código Penal, por tanto no debía ser considerado un beneficio de concesión discrecional, sino que hacía parte de la legalidad de l a pena y por tant o de obligatorio reconocimiento por el sentenciador, siempre que se cumplan las exigencias.

2.1.4. El fenómeno post delictual de la reparación incluye el reintegro y la indemnización de perjuicios. La primera puede ser de manera voluntar ia o incluso alte rnativamente por recuperación del objeto material del delito, el lo influirá al momento de determinar el quantum de la rebaja de pena, con otros factores como la disposición del procesado para reintegrar el obje to e indemnizar y el momento preciso en que se haga, obviamente antes de dictar sentencia de primera instancia ; y si el bien desapareció por cualquier motivo, el reintegro se hará con una cosa de la misma especie o compensándola en dinero; la indemnización a su vez, será bajo el entendido que comprende tanto

sentencia de primera instancia ; y si el bien desapareció por cualquier motivo, el reintegro se hará con una cosa de la misma especie o compensándola en dinero; la indemnización a su vez, será bajo el entendido que comprende tanto los perjuicios materiales como los morales, el primero incl uirá el lucro cesante1100160000001202200001 01

7 y el daño emergente, los morales serán de acuerdo a como se determine su existencia; en todo caso, para que exist a reducción de la pena por reparación es necesario de acu erdo a la sentencia C -1116 de 2003, que el pago se realice antes de proferir sentencia de primera o única instancia, y el monto, puede ser (i) insinuado por la víctima, (ii) fijado por peritos o, (iii) producto de una conciliación entre víctima y victimario.

2.1.5. Pero en todo caso, vale recalcar tal como lo expresa la Corte Constitucional y asimismo el artículo en cita muestra nitidez, no puede existir una reparación parcial, al menos para efecto de que o pere la disminución de pena en virtud del artículo 269 del Estatuto de las Penas, porque mal se haría legitimar a propiaciones ilícitas de bienes muebles, ahí radica esa imposibilidad, la reparación debe ser integral, se insiste la restitución y la indemnización, así lo ha prohijado en pa cífica y reiterad a jurisprudencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que de ninguna manera se puede pensar siquiera en una rebaja de pena por reparación parcial, pues la ley expresamente exige una indemnización integral -total-.

2.2. El caso:

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que de ninguna manera se puede pensar siquiera en una rebaja de pena por reparación parcial, pues la ley expresamente exige una indemnización integral -total-.

2.2. El caso:

2.2.1. Descendiendo al asunto, el reparo que plantea la recurrente es p orque el juez natural no le reconoció a la recurrente la rebaja del artículo 269 del Estatuto de Penas, a pesar de que otros de sus compa ñeros proce sados indemnizaron los perjuicio s ocasionados con el delito, pues ni siquiera el fallador se pronunció de forma afirmativa o negativa para la concesión de dicha rebaja.1100160000001202200001 01

8 2.2.2. Examinado el acervo probatorio allegado al expediente, observa esta Sala que en diligencias de allanamiento y materializa ción de órdenes d e captura librada contra los integrantes del grupo delincuenc ial “los nómadas”, aprehendieron a tres de ellos; Álvaro Augusto Sáenz Conde, Ángela Patricia Ávila Guerrero y Emily Tatiana Mendoza Ortega.

2.2.3. Igualmente se pudo saber dent ro de la audienci a de verificación de allanamiento que Álvaro Augusto Sáenz (quien celebró un preacuerdo con la Fiscalía) reparó integralmente a algunas víctimas, inclusive, antes de que se le realizara la audienci a de v erificación de aceptación de cargos de Ávila Guerrero, a saber:

2.2.3.1. Andrés Leonardo García Alarcón por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo).

le realizara la audienci a de v erificación de aceptación de cargos de Ávila Guerrero, a saber:

2.2.3.1. Andrés Leonardo García Alarcón por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo).

2.2.3.2. Jhon Fredy Moreno Nossa por la suma de cuatro millones qui nientos mil pesos ($4’500.00.00,oo).

2.2.3.3. Iván D arío Núñez Páez p or la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo).

2.2.3.4. Yennifer Liliana Bernal Ruiz por la suma d e cuatro millones pesos ($4.000. 000.oo).

2.2.3.5. Yuleni Andrea Leó n Barrera p or la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000,oo).1100160000001202200001 01

9 2.2.3.6. Alejandra Yolimar Andrea Zarraga por la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo).

2.2.3.7. Diego Alejand ro Sandoval Camargo por la suma de dos millones de pesos ($2.000. 000.oo).

2.2.3.8. Ricardo Andrés Gamba Bautista por la sum a de tres millone s de pesos ($3’000.000,oo).

2.2.3.9. Manuel Fernando Vargas Muñoz por la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo).

2.2.4. Ahora, Mauro Moreno Nieto, Oscar Javier Torres González y Pedro Luis Rodríguez (otros de los procesados que c elebraron preacue rdo con el persecutor) indemnizaron a:

2.2.4. Ahora, Mauro Moreno Nieto, Oscar Javier Torres González y Pedro Luis Rodríguez (otros de los procesados que c elebraron preacue rdo con el persecutor) indemnizaron a:

2.2.4.1. Juan Carlos Cardona Avellaneda por la suma de un millón quini entos mil pesos ($1’500.000,oo).

2.2.4.2. Ricardo Andrés Parrado González por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo).

2.2.4.3. Daryi Tatiana Méndez Zambrano por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo).

2.2.4.4. Laura Gissel Méndez Zambrano por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo).1100160000001202200001 01

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2.2.4.5. María Al ejandra Perdomo Zarate por la suma de cuat ro millones de pesos ($4’000.000,oo).

2.2.4.6. Yudi Gutiérrez Ramírez por la suma de quinientos mil p esos ($500.000,oo).

2.2.5. Si bien la procesada no indemnizó a ninguna de las víctimas ni aportó para esa repar ación lo cierto es que, por el principio d e solidaridad ell a también puede acogerse a la rebaja de pena del 269 penal por la indemnización que materializaron sus compañeros, pues ellos pueden repetir contra ella en una acción civil.

2.2.6. Lo anterior como quiera que, en efecto los artículos 94 y 96 de nuestro Código de Penas, enseñan que la conducta punible genera por sí, la

contra ella en una acción civil.

2.2.6. Lo anterior como quiera que, en efecto los artículos 94 y 96 de nuestro Código de Penas, enseñan que la conducta punible genera por sí, la obligación de rep arar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que le corresponde, en for ma solidari a, a los penalmente responsables y a quie nes, de conformid ad con la Ley, estén obligados a responder por la indemnización de los daños causad os con el delito, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, anali zando el al cance de las normas en cita , lo reiteró de esa manera.

2.2.7. Sin embargo, no puede obviarse que existen más víctimas las cuales no fueron reparadas como por ejemplo: Camilo Andrés Ibáñez Cetina, María Alejandra González Amaya y Brayan Fernando Oriqua Romero.1100160000001202200001 01

11 2.2.8. Si analizamos en sentido estricto el significa do de “reparación integral” y de forma literal, se tiene que, de acuerdo a la Real Academia Española en su actualización de 2022, la reparación significa: (i) Acción y efecto de reparar algo roto o estropeado, (ii) Desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o in juria. Por su parte integral hace alusión a: (i) Que comprende todos los elemento s o aspectos de algo, (ii) Que es necesaria para la integridad o totalidad del compuesto.

2.2.9. En tonces, reparación integral significa strictu sensu que debe

a: (i) Que comprende todos los elemento s o aspectos de algo, (ii) Que es necesaria para la integridad o totalidad del compuesto.

2.2.9. En tonces, reparación integral significa strictu sensu que debe satisfacerse el daño de manera completa -a todas - (en este caso) las víctimas.

2.2.10. En consonancia con lo anterior, y adicionalmente a las citas jurisprudenciales arriba anotadas, resalta esta Sala que la Máxima Colegiatura, en otras oportun idades ha sosteni do que: Tal indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, incluyendo a cada una de la s víctimas, pues es un deber del Estado y un derecho que cada una de ellas tiene de manera individual […].

2.2.11. En el caso sometido a estudio, vemos que el pago realizado por los procesados, con fines de indemnizar los perjuicios causados no logró consolidar su expectativa para ser tenida como repa ración integral, porque como se ha indicado desde líneas p recedentes, la reparación debe ser integral y como vemos a la fecha, algunas de ellas no han sido reparadas, más aún si se tiene en cuent a que Ángela P atricia Ávila no ha tenido el mínimo interés o intención de inde mnizar y reparar a las víctimas de los1100160000001202200001 01

12 hurtos, así como tampoco nada hizo después para superar esa situación, lo que fortalece la negativa de la decisión.

2.2.12. Frente a la ve rdad procesal existente, es incuestionable que en el

12 hurtos, así como tampoco nada hizo después para superar esa situación, lo que fortalece la negativa de la decisión.

2.2.12. Frente a la ve rdad procesal existente, es incuestionable que en el trámite del proceso en estudio, no se llevó a cabo la reparación integral en los precisos términos señalados por el artículo 269 del Código Penal y, por tanto, no hay lugar a la dis minución de la pena re clamada, como lo determinó la primera instancia, en consecuen cia, carece de fu ndamento este motivo de alzada planteado por la apelante en razón a que la Ley expresamente exige en el artículo 269 del Código Penal, la indemnización inte gral, es decir, en este caso a todas las víctimas y como se vio, no fue así.

2.2.13. Y es que, no se puede predicar la existencia de una reparación integral si no se efectuó a todas sus víctimas, pues si se accediera a una reparación parcial, como se ver ificó en este asunto, g eneraría incertidumbre del prestigio que goza la administraci ón de justicia, a l permitir que los tres últimos perjudicados no fueran reparados y aun así, la sentenciada fuera beneficiaria de una rebaja de pena por indemnización a las víctimas (reiterando q ue ella no tuvo interés en hacerlo si quiera solidariamente con sus compañeros).

2.2.14. Así las cosas, no es difícil concluir que la alzada no tiene mérito de prosperar, y por tanto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el estrado criticado.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

prosperar, y por tanto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el estrado criticado.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del T ribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,1100160000001202200001 01

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R E S U E L V E :

3.1. Confirmar íntegramente la sente ncia de 23 de n oviembre de 2022, proferida por el Juzgado Prim ero Penal del Cir cuito de Duitama, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de ext raordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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