TSDJ VIT SU - 1100160000002018-01774-02-(09-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1100160000002018-01774-02-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PORNOGRAFÍA CON MENORES DE 18 AÑOS – SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO Y FALENCIAS EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA POR LAS LIMITACIONES FRENTE A LA FALTA DE CONFRONTACIÓN : El proceso de descubrimiento probatorio . / PROCESO DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – GARANTÍA D EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA : Al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral. / ROL DEL JUEZ EN LE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - DEBE VELAR POR COMPLETO, QUE DICHO TRÁMITE SE REALICE EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, ESTANDO VEDADO ASUMIR UNA POSTURA PASIVA: La admisibilidad de pruebas (art. 346 C. de P. P.) está condicionada a su verificación, y el rechazo a su incumplimiento, al no poder ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba o practicarse en juicio a menos que se exhiba una causa no atribuible a la parte correspondiente.
Esta obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación y que la determina a suministrar los elementos probatorios que tenga en su haber, se encuentra consagrada en nuestra Carta Política (artículo 250), y es desarrollada en nuestra norma adjetiva en sus cánones 142-2 y 125-3, estableciendo las oportunidades procesales que se concretan en las audiencias de formulación de acusación y la audiencia preparatoria, con lo cual se garantiza que a
desarrollada en nuestra norma adjetiva en sus cánones 142-2 y 125-3, estableciendo las oportunidades procesales que se concretan en las audiencias de formulación de acusación y la audiencia preparatoria, con lo cual se garantiza que a la audiencia de juicio oral, las partes acudan conociendo cuáles serán las pruebas que se practicarán (privilegiándose la lealtad entre partes), lo que permite un debido ejercicio de derechos como el de la defensa, y que ya saneado todo el tema de las pretensiones probatorias, se habilit e la práctica de las pruebas. En el juicio oral puede también puede darse paso al descubrimiento probatorio, siempre y cuando se demuestre que de manera excepcional no fue posible cumplir la carga aludida, caso en el cual, el articulo 346 establece las sanciones correspondientes frente al no cumplimiento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 50540 del 4 de marzo de 2020, se refirió a tales momentos resaltando que un adecuado descubrimiento probatorio, garantiza el ejercicio del derecho de defensa, al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral. (…) Este proceso impone, además, conductas diligentes de las partes e inclusive del Juez de conocimiento, quien orientado en los imperativos de establecer con objetividad la verdad y la justicia, debe velar por completo, que dicho trámite se realice en la audiencia de acusación, estando vedado asumir una postura pasiva, pues la admisibilidad de pruebas (art. 346
C. de P. P.) está condicionada a su verificación, y el rechazo a su incumplimiento, al no poder ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba o pra cticarse en juicio a menos que se exhiba una causa no atribuible a la parte correspondiente. Corte Suprema de Justicia en el Radicado 50540 del 4 de marzo de 2020, art. 346 C. de P. P.
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL - LA INCORPORACIÓN DE LA EVIDENCIA SE DEBE DECIDIR EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA SOLICITUD POR LA PARTE INTERESADA: La publicación de la prueba a través de lectura, proyección de video y o reproducción de audio se debe realizar después de que se haya incorporado como prueba. / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DEBE DECIDIRSE EN EL MOMENTO EN QUE LA PARTE LA REALIZA, EN LUGAR DE DIFERIRLA PARA DESPUÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO - EL INTERROGATORIO DIRECTO ES EL ESCENARIO DURANTE EL CUAL DEBE SOLICITARSE Y DECIDIRSE LA INCORPORACIÓN, PARA DAR PUBLICIDAD AL CONTENIDO DE LA PRUEBA PEDIDA: Si no se puede publicar el contenido de una prueba sin que antes se haya incorporado como tal, entonces la solicitud de incorporación no puede decidirse después de realizado el contrainterrogatorio.
Ciertamente desde el momento en que se obtiene un EMP, EF o ILO; como al momento de presentar el escrito de acusación y su anexo probatorio, especialmente en la audiencia preparatoria, las partes deben tener claridad acerca de lo que se quiere acreditar con cada evidencia, así como el orden y forma de incorporación y autenticación. La Corte
acusación y su anexo probatorio, especialmente en la audiencia preparatoria, las partes deben tener claridad acerca de lo que se quiere acreditar con cada evidencia, así como el orden y forma de incorporación y autenticación. La Corte Suprema de Justicia, acerca del orden de incorporar la prueba en el juicio ha realizado varias consideraciones que resultan de utilidad práctica citar. La primera consideración tiene que ver con el hecho de que la incorporación de la evidencia sea decidida en el mismo momento en que se realiza la solicitud por la parte interesada, y que la publicación de la prueba a través de lectura, proyección de video y/o reproducción de audio (dependiendo del tipo de evidencia que se pretenda), se realice después de que se haya incorporado como prueba. Para lo anterior, deberá considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad, conforme el articulo 402 del C. de P. P., deberá establecerse el conocimiento personal y directo del testigo, que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; que una vez logrado l o anterior y previa autorización del Juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo, previa exhibición a su contraparte; a continuación que el testigo declare sobre lo que el documento es, y, cuando lo considere pertinente, la parte pued e solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el Juez. De tal forma, una vez incorporado, el documento si es escrito, deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem . Otra consideración, tiene que ver con el momento en que se debe decidir la solicitud de incorporación de la prueba, pues, de acuerdo con la Corte: “cuando lo considere pertinente, la parte puede
y como lo dispone el artículo 431 ídem . Otra consideración, tiene que ver con el momento en que se debe decidir la solicitud de incorporación de la prueba, pues, de acuerdo con la Corte: “cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez”, afirmación con la cual se concluye que la solicitud de incorporación de la prueba debe decidirse en el momento en que la parte la realiza, en lugar de diferirla para después del contrainterrogatorio. Si no se puede publicar el contenido de una prueba sin que antes se haya incorporado como tal, entonces la solicitud de incorporación no puede decidirse después de realizado el contrainterrogatorio. Por esa razón el interrogatorio directo es el escenario durante el cual debe solicitarse y decidirse la incorporación, para dar publicidad al contenido de la prueba pedida. Cfr. C.S. de J. S.P., Rad. 46.728 del 1 de junio
de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO Y FALENCIAS EN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA POR LAS LIMITACIONES FRENTE A LA FALTA DE CONFRONTACIÓN - LOS DEFECTOS QUE SE DENUNCIEN COMO LESIVOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEBEN SUPERAR EL JUICIO DE RELEVANCIA FRENTE A LA DECISIÓN IMPUGNADA : E n el procedimiento de descubrimiento probatorio, de manera eventual, pueden conducir a la invalidez de la actuación, no obstante,
SUPERAR EL JUICIO DE RELEVANCIA FRENTE A LA DECISIÓN IMPUGNADA : E n el procedimiento de descubrimiento probatorio, de manera eventual, pueden conducir a la invalidez de la actuación, no obstante, debe exhibirse de manera clara lo relativo a la violación de las garantías fundamentales, así como su trascendencia. / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PUES NO SE REALIZÓ PETICIÓN DE INCORPORACIÓN COMO PRUEBAS DE LA FISCALÍA : Frente a lo practicado (pruebas testimoniales) e incorporado al juicio (informes ejecutivo, de investigador y de campo) el contradictorio fue ejercido sobre sus contenidos ampliamente. / EL RECURRENTE, NO DEMOSTRÓ ESPECÍFICAMENTE LA AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LAS QUE ES TITULAR - NI UN EFECTIVO DESCONOCIMIENTO A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO : No explicó con suficiencia en qué forma la entrega extemporánea y autorizada de unos dispositivos de almacenamiento que finalmente no se incorporaron como prueba lo afecta y le impiden ejercer su derecho de contradicción, o le dificultaron llegar al juicio oral con pleno conocimiento de los elementos de prueba a controvertir, o cómo se soslayaron sus derechos, además de no advertirse alguna petición en juicio de rechazo desatendida a lo largo del debate probatorio, es claro que ninguna afectación real se produjo.
En el caso que nos convoca, la nulidad se sustenta en la omisión del deber constitucional de la Fiscalía frente al descubrimiento probatorio, pues según indica, no logró la defensa tener el acceso a la imagen forense de la memoria
En el caso que nos convoca, la nulidad se sustenta en la omisión del deber constitucional de la Fiscalía frente al descubrimiento probatorio, pues según indica, no logró la defensa tener el acceso a la imagen forense de la memoria USB con capacidad para 16 GB marca Kingstong, la cual contenía la información reportada por la Guardia Civil Española, elemento este que se encuentra relacionado en el escrito de acusación como anexo del informe de investigador y que no debió tenerse como prueba al ser nula de p leno derecho la evidencia, al igual que aquellas que no cumplían requisitos formales. Pone de presente inclusive la intervención de la judicatura vía acción de tutela, en virtud de la cual, se le hizo la entrega del elemento no descubierto, pero que según el informe base pericial que presenta, ante errores que exhibía no tuvo acceso a su contenido, estimándose irregular el procedimiento adelantado, al no poder confrontar si la información que reposaba en la USB, era la misma que contenía el informe de fecha 31 de enero de 2018, de donde surgen varios interrogantes relacionados con la cadena de custodia ya que en general no se sometió a la controversia, pues la Fiscalía desistió de su introducción, impidiendo con ello el análisis durante el desarrollo del juicio oral. De cara a lo anterior, debemos recordar, que el instituto de las nulidades tiene una naturaleza invalidatoria y su aplicación es excepcional, su propósito es el de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, pues para tales efectos, los vicios deben haber ocasionado una grave vulneración de las partes o intervinientes para tener entidad necesaria y aplicar dicho remedio
que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, pues para tales efectos, los vicios deben haber ocasionado una grave vulneración de las partes o intervinientes para tener entidad necesaria y aplicar dicho remedio extremo. No en vano, la declaración de las nulidades se rige bajo postulados como el de convalidación , protección, instrumentalidad de las formas , trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. En tal sentido, los defectos en el procedimiento de descubrimiento probatorio, de manera eventual, pueden conducir a la invalidez de la actuación, no obstante, debe exhibirse de manera clara lo relativo a la violación de las garantías fundamentales, así como su trascendencia, habida cuenta que, los defectos que se denuncien como lesivos del derecho al debido proceso y a la defensa deben superar el juicio de relevancia frente a la decisión impugnada. En el caso sub examine encuentra la Sala que desde la acusación, la Fiscalía dio a conocer la totalidad de la prueba de cargo a la defensa. Así, según los registros de la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2019, la Fiscalía informó que a la defensa se le hizo la entrega de la totalidad del material probatorio, a excepción de un disco, una memoria USB y computador portátil, según consta en acta de entrega suscrita entre las partes ; lo anterior, dado que dichos elementos se encontraban en el almacén de evidencias, aspecto frente al cual no presentó oposición la defensa, quien reiteró que de todo el material se le había corrido traslado . (…) Para la Sala es indudable que siempre
que dichos elementos se encontraban en el almacén de evidencias, aspecto frente al cual no presentó oposición la defensa, quien reiteró que de todo el material se le había corrido traslado . (…) Para la Sala es indudable que siempre resulta necesario que la defensa logre conocer a tiempo, todos los medios suasorios en poder de la Fiscalía que irán a soportar su teoría del caso, a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa en su componente de contradicción, sin embargo, ante las dificultades que presentó la apertura de dichos elementos, la Fiscalía renunció a su publicidad y por ende incorporación, ya que en su sentir, la discusión probatoria se abordaría en otro nivel, pero en el que no obstante, no se realizó petición de incorporación como pruebas de la Fiscalía, de dichos elementos, lu ego ninguna afectación del derecho a la defensa podría alegarse a partir de allí, máxime cuando frente a lo practicado (pruebas testimoniales) e incorporado al juicio (informes ejecutivo, de investigador y de campo) el contradictorio fue ejercido sobre sus contenidos ampliamente. En tales condiciones, es claro que la fiscalía renunció a la incorporación de dicha prueba peseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 a haber sido descubierta, por tanto, la consecuencia es que aquellas falencias pueden impactar el debate probatorio de cara a la teoría del caso de la fiscalía, pero ello no estructura la causal invalidante que se alega, ni un sorprendimiento o limitación de controversia, pues si bien los elementos no fueron materialmente entregados a la defensa, tampoco fueron aducidos en el juicio. De hecho, si las dificultades surgen–como se aduce-por la imposibilidad de indagar frente
o limitación de controversia, pues si bien los elementos no fueron materialmente entregados a la defensa, tampoco fueron aducidos en el juicio. De hecho, si las dificultades surgen–como se aduce-por la imposibilidad de indagar frente a la observancia de las reglas de cadena de custodia, si existieron o no fallas, hallar información acerca de lo contenido en los dispositivos de almacenamiento, la mismidad, etc., en general, la autenticidad o autenticación de los medios de prueba, estos serán aspectos que en sede de valoración probatoria tendrán discusión, pues no debe olvidarse que la cadena de custodia corresponde a un hecho susceptible de ser probado por cualquiera de los medios probatorios autorizados por nuestra norma procedimental, y su inobservancia no afecta la legalidad de la prueba al no hacer parte del debido proceso. De hecho, aun en los casos en que se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de un medio probatorio, pero pese a ello, la prueba se practica, ha reconocido la jurisprudencia que dicha prueba no deviene ilegal y no es viable su exclusión, sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce. Así las cosas, como quiera que el recurrente, no demostró específicamente la afectación de las garantías de las que es titular, ni un efectivo desconocimiento a la estructura del proceso, pues, no explicó con suficiencia en qué forma la entrega extemporánea y autorizada de unos dispositivos de almacenamiento que finalmente no se incorporaron como prueba lo afecta y le impiden ejercer su derecho de contradicción, o le dificultaron llegar al juicio oral con pleno conocimiento de los elementos de prueba a controvertir, o cómo se soslayaron sus derechos, además de no advertirse alguna petición en juicio de rechazo desatendida a lo
contradicción, o le dificultaron llegar al juicio oral con pleno conocimiento de los elementos de prueba a controvertir, o cómo se soslayaron sus derechos, además de no advertirse alguna petición en juicio de rechazo desatendida a lo largo del debate probatorio, es claro que ninguna afectación real se produjo, pues el objeto de valoración dentro de este proceso son los medios probatorios incorporados y no los que reclama el censor, respecto de los que la Fiscalía desistió de su aducción, por lo que el reproche deviene del todo infundado por irrelevante a los fines de la decisión recurrida.
PORNOGRAFÍA CON MENORES DE 18 AÑOS – DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD O MINORÍA DE EDAD DE QUIENES APARECEN EN LAS IMÁGENES : Improcedencia pues la defensa al respecto nada advirtió en el contradictorio, y se muestra contraevidente . / PORNOGRAFÍA CON MENORES DE 18 AÑOS – LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL SE FUNDA EN LA POSESIÓN DOCUMENTADA DE L MATERIAL PORNOGRÁFICO, LO QUE EN CONSECUENCIA ACREDITA EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD: No es relevante si el hallazgo de dicho material tenía por finalidad la interioridad o la privacidad de su procurado, el almacenar para uso personal representaciones reales de actividad sexual que involucra a menores de edad, pues precisamente ese hallazgos utilizando ad emás medios informáticos, electrónicos o telemáticos, es la conducta por la que se procede, concurriendo por ese solo hecho.
Al respecto, no se discute que los problemas técnicos limitaron el debate, sin embargo, con la información reportada por los funcionarios de policía judicial que participaron en la operación se cuenta en el expediente, con los datos
concurriendo por ese solo hecho.
Al respecto, no se discute que los problemas técnicos limitaron el debate, sin embargo, con la información reportada por los funcionarios de policía judicial que participaron en la operación se cuenta en el expediente, con los datos biográficos teléfono, i dentificación, ciudad de ubicación y dirección de residencia, la reproducción en parte de las imágenes de video manejadas por el procesado, todas de contenido sexual, si se quiere pornográfico que involucran a menores de edad, todo lo cual confirma la info rmación reportada a AMERIPOL como criterio orientador de la indagación, sin que se pueda concluir como lo plantea la defensa, y contrario a la evidencia, que la conducta no existió en el mundo fenomenológico cuando lo acreditado es que los hallazgos del in forme inicial en el rastreo de redes de la guardia civil española sobre posesión de material pornográfico fueron confirmados por los funcionarios que participaron en la investigación, desvirtuándose la tesis del recurrente en cuanto a que eventualmente se está juzgando una conducta interna del procesado, cuando lo cierto es que la investigación surge a partir de una operación transnacional que da a conocer la información de las IP reportadas vinculadas a la actividad de distribución de pornografía infantil, lo cual lejos esta de ser una cond ucta del fuero interno del procesado. La verificaci ón de las aludidas imágenes, contenidas en el informe de investigador de campo que obran como prueba, las que fueron objeto de debate y contradicción en juicio, permiten encajarlas dentro de la mayoría de acciones referidas en la jurisprudencia que acaba de citarse como de contenido pornográfico, pues lo encontrado al momento de la captura en flagrancia fue material que contiene representaciones reales de actividad sexual que involucra personas menores de 18 a ños de
que acaba de citarse como de contenido pornográfico, pues lo encontrado al momento de la captura en flagrancia fue material que contiene representaciones reales de actividad sexual que involucra personas menores de 18 a ños de
edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1100160000002018-01774-02
CLASE DE PROCESO: PORNOGRAFÍA CON MENORES DE 18 AÑOS
PROCESADO: ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 098
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Enrique Eduardo Cárdenas Castro, contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación el señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO propietario de l usuario http://emule -project.net, se contactó con el
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación el señor ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO propietario de l usuario http://emule -project.net, se contactó con el buscador denominado “Quijote” desde las direcciones IP 181.234.215.150, 190.66.121.84, 181.234.254.92, 181.234.215.19, 167.0.171.36, 167.0.128.1812, 181.234.14.11, 181.234.223.247, 181.234.62.4, 181.234.226.22 y 181.234.216.243 de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., siendo dicho software utilizado por la Guardia Civil Española para el rastreo de redes PSP de archivos de pedófilos, enviando la misma tres archivos de video como evidencia de que el usuario los había divulgado entre el 16 de julio de 2017 y el 7 de diciembre de 2017.
Con base en lo anterior, el día 21 de junio de 2018 se practicó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 17 No. 12 A 08 piso 6º. de Duitama, producto de la cual, e l señor Enrique Eduardo Cárdenas Castro fue capturado en situación de flagrancia, tras ser hallando en su habitación con un disco duro externo color negro modelo No. US -25M13S con conexión 2.0, en el que seRadicado No. 1100160000002018-01774-02
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almacenaba material pornográfico con menores de 18 años y un computador marca TOSHIBA con un disco duro interno de la misma marca serial No.
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almacenaba material pornográfico con menores de 18 años y un computador marca TOSHIBA con un disco duro interno de la misma marca serial No. X6DDSI55S5AEHDKGB64AYA01 S, en el que igualmente se halló material pornográfico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los anteriores hechos, el 22 de junio de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad al señor Enrique Eduardo Cárdenas Castro como presunto autor del delito de Pornografía con menor de 18 años previsto en el artículo 218 del C. P.
3.2.- La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se adelantó audiencia de acusación los días 25 de septiembre de 2018 y 25 de febrero de 2019.
3.3.- La audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre de 2019 y el juicio en sesiones del 23 de septiembre de 2021, 7 de febrero, 8 de junio de 2022, 17, 18 y 19 de octubre de 2023, finalizada la última sesión se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio
3.4.- La lectura de sentencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024. En su curso la defensa del procesado interpuso recurso de apelación del que se ocupa esta instancia.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
3.4.- La lectura de sentencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024. En su curso la defensa del procesado interpuso recurso de apelación del que se ocupa esta instancia.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró penalmente responsable del delito de pornografía con menores de 18 años contemplado en el artículo 218 del Código Penal con circunstancia de mayor punibilidad a Enrique Eduardo Cárdenas Castro. Como consecuencia le impuso las penas principales de prisión de 155 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En lo que es materia de alzada la sentencia se fundamenta en lo siguiente:
4.1.- La Fiscalía a través de su delegada probó más allá de toda duda, en forma íntegra y con respeto a las formas de la actuación, su teoría del caso. Se demostróRadicado No. 1100160000002018-01774-02
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que Enrique Eduardo Cárdenas Castro como propietario del usuario http://emuleproject.net, se contactó desde el mismo por red de pares con el buscador denominado “Quijote” software utilizado por la Guardia Civil Española para el rastreo de redes PSP de archivos de pedófilos, indicándose que como usuario divulgó videos de julio a diciembre de 2017, y por ello, una vez adelantadas las labores investigativas el día 21 de juni o de 2018 se practicó diligencia de allanamiento y
videos de julio a diciembre de 2017, y por ello, una vez adelantadas las labores investigativas el día 21 de juni o de 2018 se practicó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 17 No 12 A 08 piso 6º. de Duitama, producto de la cual, el señor Enrique Eduardo Cárdenas Castro fue capturado en situación de flagrancia, tras ser hallado en su habitación con un disco duro externo color negro modelo No. US -25M13S con conexión 2.0, en el que se almacenaba material pornográfico con menores de 18 años y un computador marca TOSHIBA con un disco duro interno de la misma marca serial No. X6DDSI55S5AEHDKGB64AYA01 S, en el que igualmente se halló material de abuso sexual.
4.2.- Se soporta este acontecer por los Agentes de la Policía Nacional que intervinieron en virtud de las ordenes de trabajo encomendadas, realizando narraciones de manera lógica, coherente y creíble, a saber, Omar Yamit Castellanos Saiz a través de quien se incorporó el informe del 31 de enero de 2018 ; dicha persona se desempeñaba en el centro cibernético de pornografía infantil, y, una vez se obtuvo la información proveniente de España a través de la plataforma Europol y dada a conocer en el año 2017 en una reunión realizada en Quito Ecuador dentro de la operación E LIPSIA, en la que se verificaba pornografía de menores de 18 años, se da inicio a la indagación correspondiente, siendo detectados en Colombia 20 casos. También Juan Camilo He rrera Chala con quien se incorporaron los informes del 1 y 7 de marzo de 2018 que dan cuenta de las direcciones IP a nombre
años, se da inicio a la indagación correspondiente, siendo detectados en Colombia 20 casos. También Juan Camilo He rrera Chala con quien se incorporaron los informes del 1 y 7 de marzo de 2018 que dan cuenta de las direcciones IP a nombre del procesado, datos biográficos e información de instalación en la carrera 16 No. 19-20, luego de adelantadas búsquedas selectivas de información que daban cuenta de la obtención de dichos datos.
Igualmente, el líder de la operación ELIPSIA, dio a conocer la información de las IP reportadas en la actividad de distribución de pornografía infantil, verificándose que el usuario reportado es el mismo que hizo uso del internet en la carrera 16 No. 1920. Con lo anterior, se determina que el delito si existió con certeza, siendo EUROPOL la que detecta la divulgación del material pornográfico con menores de 18 años, corroborándose con la diligencia de allanamiento y registro adelantado al inmueble donde Enrique Eduardo Cárdenas Castro residía y más aún, cuando al extraer información de los discos duros incautados se encontró la información del material citado.Radicado No. 1100160000002018-01774-02
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Para el Despacho ningún vicio de ilegalidad o ilicitud se observa, y por el hecho de que no se hubiera introducido por la Fiscalía la memoria que contenía el archivo compartido por la EUROPOL, y que no se incorporaran DVD o CD’S no se afecta el proceso por cuanto se allegaron los informes rendidos. En tal sentido, el informe suscrito por Omar Yamit Castellanos Saiz del 31 de enero de 2018 en relación con el usuario de la ciudad de Duitama http://emule-project.net aludiendo que allí se
proceso por cuanto se allegaron los informes rendidos. En tal sentido, el informe suscrito por Omar Yamit Castellanos Saiz del 31 de enero de 2018 en relación con el usuario de la ciudad de Duitama http://emule-project.net aludiendo que allí se contaba con una información que debía verificarse o corroborarse, que fue lo que se hicieron los investigadores, sobre la la posible comisión de un delito, está plenamente documentada, por tanto, no aportar los contenedores, en nada afectaba el restante material probatorio, sentándose por el contrario las bases de la materialidad del delito descrito en el artículo 218 del Código Penal con la circunstancia señalada en el artículo 58 numeral 17 de la misma obra, también frente a la responsabilidad del procesado, aspecto que tampoco logró desvirtuar la defensa.
V.- EL RECURSO
5.1. La defensa plantea nulidad por violación al debido proceso, la cual sustenta en la omisión del deber constitucional del descubrimiento probatorio durante el desarrollo del juicio oral , al realizarse una publicidad parcial e incompleta de los elementos materiales probatorios.
Aduce que es atribuible a la Fiscalía la falta de confrontación, controversia y análisis de un elemento pr