TSDJ VIT SU - 110016000000201801846 01-(23-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 110016000000201801846 01-(23-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COHECHO PROPIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – DOSIFICACIÓN DE LA PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS: Libertad del juez para moverse en los cuartos con fundamento en que existieron actuaciones dilatorias para evitar emitir sentencia.
No obstante, razonó que no era adecuado imponerles el mínimo del primer cuarto móvil, tanto que los procesados realizaron actuaciones dilatorias para evitar emitir sentencia, concurriendo dos (2) años de trabas, para la emisión de la misma, motivo por el cual, desgastaron la administración de justicia sin aportar beneficio alguno, y no se cumplió con los pilares establecidos del artículo 348 del Estatuto Adversarial. Agregó que las conductas consumadas fueron realmente graves, demostrando un irrespeto por la autoridad, desbordando cualquier tipo de comportamiento permitido por el conglomerado social, frente a la entidad de mando, traicionando la confianza que tienen l os ciudadanos en la administración pública, generando un reproche social, pues uno abusó de su cargo y poder que ostentaba en tan prestigiosa institución, y otros ofreciendo dádivas y prebendas, desprestigiando y menoscabando al buen nombre de la Policía Nacional.
COHECHO PROPIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA: Improcedencia por exclusión legislativa para este delito.
COHECHO PROPIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA: Improcedencia por exclusión legislativa para este delito.
Desde ya la Sala señala que, tampoco tendrá éxito el reproche en comento. La razón es más bien simple: si bien el Decreto 546 de 2020, adoptó ciertas medidas para sustituir la pena de prisión por el estado de emergencia social, el artículo 6 del Decreto Legislativo en cita, excluyó de tal beneficio a las personas que fueran condenadas por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer entre muchos otros, por lo que de ninguna manera puede concederse el beneficio deprecado, pues no se encuentran los presupuestos para su concesión.
ALLANAMIENTO A CARGOS POR COHECHO PROPIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – NO ES POSIBLE SUSTRAERSE DE LA ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD: A menos que, se acredite que se vició el consentimiento o, se violaron sus garantías fundamentales.
De lo anterior se colige que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o, se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
ALLANAMIENTO A CARGOS POR COHECHO PROPIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – NO ES POSIBLE SUSTRAERSE DE LA ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD: No puede en este escenario pretender la absolución de los cargos que previamente había aceptado de manera consiente, libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.
Y es que la imposibilidad de retractación o de la absolución de cargos es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renun cia del imputado a ser juzgado públicamente8, así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del artículo 8 del Estatuto Adversarial, pues quien acepta la imputación no sólo se auto incrimina, sino que desiste a tener un fallo absolutorio, solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 COHECHO PROPIO – IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA : Deviene inviable, ya que, como se vio, los requisitos que para el efecto prevé el orden jurídico, no se encuentran satisfechos, por prohibición legal del beneficio.
Sin embargo, esta regla tiene su excepción: la consignada en el parágrafo 1 del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” Es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma. Aplicando las premisas anteriores al sub examine, el ruego del censor también debe despacharse desfavorablemente, toda vez que por el hecho de estar el delito el cohecho por dar u ofrecer, contenido dentro d e los delitos contra la administración de justicia, por ende, es incuestionable que la prisión domiciliaria resulte inadecuada, toda vez que es mandato legal.
COHECHO PROPIO – IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR SER PADRE CABEZA DE FAMILIA: No acreditó que su s menores hijas estaban a su cuidado exclusivo, dependían
que es mandato legal.
COHECHO PROPIO – IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR SER PADRE CABEZA DE FAMILIA: No acreditó que su s menores hijas estaban a su cuidado exclusivo, dependían económicamente de él y no tenían familia extensa que pudieran hacerse cargo de ellas, y ex iste prohibición legal para conceder el beneficio.
Pues bien, dentro del caso objeto de estudio, Ronald Eduardo Espinosa en efecto, es padre de I.E.V. y de S.E.V, sin embargo, conforme al precedente pacífico concebido, el recurrente omitió acreditar que sus menores hijas estaban a su cuidado exclusivo, dependían económicamente de él y no tenían familia extensa que pudieran hacerse cargo de las niñas. Es más, nótese que interesado sostuvo que Espinosa Hernández, está casado con Johana Paola Villalobos Díaz, quien es la madre de sus hijas, lo que da a entender que las menores estarían a cuidado de su progenitora, pues por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de sus hijas, además por cuanto en ella también recae la responsabilidad parental del cuidado y asistencia de sus menores hijas. Adicionalmente debe recalcarse que el parágrafo del artículo 314 del Estatuto Adversarial, contiene expresa prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, a quienes com eten delitos como el cohecho propio, punible por el cual, fue sentenciado el encartado.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 110016000000201801846 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y Otro
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: FRANKLIN GÓMEZ HUESO y Otros.
APROBADA: Acta N° 031
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del pasado 3 de julio de 2020, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Duitama , condenó penalmente a Ronald Eduardo Espinosa Hernández, como responsable de la comisión d el delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado.
Adicionalmente, condenó a Idelfonso Gómez Hueso, F ranklin Gómez Hueso, Jhon Eduard López Triana y, William David Jiménez Parada , por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y , cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
concierto para delinquir en concurso heterogéneo y , cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:110016000000201801846 01
2 1.1.1. Daniel Saavedra Cordero (agente encubierto) denunció que, en la ciudad de Duitama el mayor Ronald Eduardo Espinosa Hernández, comandante de l Distrit o N°1 d e la Policía de esa l ocalidad, omitía sus funciones de vigilancia y les ordenaba a sus subalternos que no realizaran control a los establecimientos de lenocinio de esa ciudad.
1.1.2. Lo anterior se debía a que dicho comandante recibía dadivas económicas q ue ascendían a los cu atro millones de pesos ($4’000.000,oo) mensuales, de parte de Idelfonso Gómez Hueso, Franklin Gómez Hueso, Eduardo López Triana y, William David Jiménez Parada , quienes eran los dueños y administradores de los lugares de lenocinio.
1.1.3. Que en sendas oportunidades se reunieron los procesados para concertar las condiciones en que la Policía omitiría sus funciones de control a fin de que dichos establecimientos siguieran funcionando por fuera del horario establecido y pudier an trabajar mujeres e xtranjeras, sin la debida documentación, para luego, el servidor policial recibir la cuantiosa suma de dinero.
1.2. Actuación procesal relevante:
establecido y pudier an trabajar mujeres e xtranjeras, sin la debida documentación, para luego, el servidor policial recibir la cuantiosa suma de dinero.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 17 y 18 de julio de 2018 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de formulación de imputación.
1.2.2. En dicha diligencia, se endilgó la autoría a título de dolo de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y cohecho por d ar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo a Idelfonso Gómez Hueso, Franklin Gómez Hueso, Eduardo López Triana y, William David Jiménez Parada.
1.2.3. A Ronald Eduardo Espinosa Hernández , se le imputó los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo y, concierto para delinquir agravado.
- Los indiciados aceptaron los cargos.110016000000201801846 01
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1.2.4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama , ante el cual , se surtió audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 8 de febrero de 2019 y, el 5 de junio de 2020.
1.2.5. Finalmente, el 3 de julio de 2020, el juzgador emitió sentencia condenatoria contra los procesados.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.2.5. Finalmente, el 3 de julio de 2020, el juzgador emitió sentencia condenatoria contra los procesados.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El A quo le impartió legalidad al allanamiento a cargos, sosteniendo que, (i) el en te acusador se refirió de forma clara, precisa y comprensible de las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, (ii) los elementos probatorios incorporados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud y, además, (iii) la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y ausente de cualquier tipo de fuerza o co acción que viciara su consentimiento, concluyendo así que no se habían vulnerado garantías fundamentales de los acusados.
1.3.2. Posteriormente, y luego de fijar los c uartos, señalar el ámbito de movilidad y hacer el descuento del cincuenta por ciento (50%) por el allanamiento a cargos, el juzgador le impuso a Ronald Eduardo Espinosa Hernández sesenta y cinco (65) meses de prisión, m ulta de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y cinco (45) meses.
1.3.3. Respecto a Idelfonso Gómez Hueso, Franklin Gómez Hueso, Eduardo López Triana y, William David Jiménez Parada, les impuso cuarenta y tres (43) meses y quince (15) días de prisión, multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de
meses y quince (15) días de prisión, multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta y cinco (45) meses.
1.3.4. En relación a los subrogados penales consideró que existía prohibición expresa de la Ley para su concesión, negándolos.110016000000201801846 01
4 1.4. Recursos de Apelación:
1.4.1. Defensa de Ronald Eduardo Espinosa Hernández:
1.4.1.1. Sustentó que debió ha berse absuelto a su p rohijado del delito concierto para delinquir agravado , porque no existen elementos que indiquen la consumación de ese ilícito.
1.4.1.2. Además, se duele porque, si bien el juzgador para la tasación de la pena partió del cuarto mínimo, le impuso la sanción casi en el máximo de ese cuarto, sin tener en cuenta que el procesado le sirvió a la sociedad por veinte años y su carrera estuvo llena de reconocimientos y, carece de antecedentes penales. Por lo tanto, debió imponerle la pena mínima del cuarto mínimo.
1.4.1.3. Respecto a la prisión domiciliaria argumentó que, debía atenderse el interés superior de sus menores hijos , más aún por cuanto no representa ningún peligro para la sociedad. Adicionalmente se solicitó considerar la circunstancia de la pandemia para la concesión de dicho beneficio.
1.4.2. Defensa de Jhon Eduard López Triana:
ningún peligro para la sociedad. Adicionalmente se solicitó considerar la circunstancia de la pandemia para la concesión de dicho beneficio.
1.4.2. Defensa de Jhon Eduard López Triana:
1.4.2.1. Solicitó la redosificación de la pena impuesta, ya que el fallador impuso casi el máximo del primer cuarto, olvidando el allanamiento a cargos que hizo su defendido , a fin de evitar el desgaste a la administración de justicia.
1.4.2.2. Que López Triana cumpl ía los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria del artículo 38G penal. A dicionalmente, solicitó tener en cuenta la emergenci a sanitaria que atravi esa el país , y otorgarle a su defendido la prisión domiciliaria transitoria.
1.4.3. Defensa de Idelfonso Gómez Hueso y Franklin Gómez Hueso:
1.4.3.1. Se apartó del fallo por cuanto la ciudad de expedición cédula de sus defendidos en la parte resolutiva no es la correcta.110016000000201801846 01
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1.4.3.2. Agrego que la aceptación de cargos adolece de vicios de consentimiento, pues en aquella audiencia Idelf onso Gómez, tenía unas inquietudes las cuales no fueron absueltas por el togado.
1.4.3.3. Que el juez de instancia, no tuvo mes ura ni racionalidad para incrementar la pena por el concurso de conductas. Que sus prohijados tenían derecho a uno o varios subrogados, no obstante, fueron negados. Finalmente solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.
incrementar la pena por el concurso de conductas. Que sus prohijados tenían derecho a uno o varios subrogados, no obstante, fueron negados. Finalmente solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El Asunto:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada , esta Sala procederá a (i) examinar si en la audiencia de allanamiento a cargos se garantizó o no los derechos fundamentales de los procesa dos, (ii) analizar la procedencia reducir la pena impuesta, (ii i) verificar si en virtud del Decreto 546 de 2020 puede concedérseles la prisión domiciliaria transitoria.
2.1.2. En caso de no prosperar ninguno de los anteriores problemas jurídicos , (iv) estudiar si a Ronald Eduardo Espinosa H ernández, se le debe revocar la pena por el delito de concierto para delinquir , luego de la aceptación de cargos que hiciere y si cumple los presupuestos para la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia , (v) revisar si Jhon Eduard López Triana es acreedor de la prisión domiciliaria del artículo 38G penal.
2.1.1. Respecto a la Nulidad planteada:
2.1.1.1. La Sala iniciará con el estudio de este primer punto , por cuanto la defensa de Idelfonso G ómez Hueso sos tiene que se violaron garantías fundamentales de su representado, y que en caso de seguir adelante el proceso, el trámite procesal ostentaría irregularidades generadoras de nulidad.110016000000201801846 01
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fundamentales de su representado, y que en caso de seguir adelante el proceso, el trámite procesal ostentaría irregularidades generadoras de nulidad.110016000000201801846 01
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2.1.1.2. Una vez escuchadas las audiencias de verificación de allanamient o a cargos celebradas el 8 de febrero de 2019 y 5 de junio de 2020, no se observó causal de nulidad alguna , por cuanto se respetaron todos los derechos a los encausados.
2.1.1.3. En efecto, en la primera audiencia de allanamiento, la bancada defensora se pronunció sobre cada una de sus inqui etudes y solicitudes, a las cuales se les dio el respectivo trámite, incluyendo las de Idelfonso Gómez Hueso; quien a partir del minuto 49:51 , hizo algunas observaciones a la situación fáctica endilgada, y a la aceptaci ón de cargos de su defendido , siendo aclaradas dentro de la misma etapa procesal.
2.1.1.4. En la siguiente audiencia, el mismo recurrente insistió sobre sus inconformidades, pero como habían sido absueltas en fase previa el est rado no volvió a pronunciar se sobre ello . E ntonces, es evidente y, contrario a lo sostenido por el apelante, al interior de la verificación de allanamiento a cargos, se le dieron a todos los procesados las garantías suficientes a su debido proceso y derechos fundamentales.
-En consecuencia, el reproche no prospera.
2.1.2. La dosificación de la pena impuesta:
2.1.2.1. Como se ha explicado por la jurisprudencia constitucional, en el
debido proceso y derechos fundamentales.
-En consecuencia, el reproche no prospera.
2.1.2. La dosificación de la pena impuesta:
2.1.2.1. Como se ha explicado por la jurisprudencia constitucional, en el sistema penal colombiano la determinación de la pena , se realiza en virtud de un sistema complejo , que inicia c on la determinación de lo s rangos punitivos para cada conducta punible, de acuerdo a la ponderación del daño social , que generó la lesión del bien jurídico tutelado y el grado de culpabilidad1.
2.1.2.2. Seleccionado el cuarto del ámbito de movi lidad, es a l juez a qu ien le compete determinar la pena en concreto , siempre que siga los criterios del inciso 3 º del artículo 61 del Código Penal , en los que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencia l creado,
1 Corte Constitucional, sentencias: C-334 de 2013 y C-1414 de 2000, entre otros fallos.110016000000201801846 01
7 naturaleza de la s causales que agravan o atenúan la punibilidad, intensidad del dolo, preterintención o culpa, necesidad de la pena y su función en el caso concreto, mayor o menor grado de consumación al momento consumativo del delito.
2.1.2.3. Descendiendo al asunto que nos ocupa, se avizora que el A quo , luego de establecer los cuartos de movilidad, consideró que se mover ía en el primer ámbito móvil de acuerdo a la imputación formulada por la Fiscalía, por cuanto los procesados carecían de antecedentes judiciales.
luego de establecer los cuartos de movilidad, consideró que se mover ía en el primer ámbito móvil de acuerdo a la imputación formulada por la Fiscalía, por cuanto los procesados carecían de antecedentes judiciales.
2.1.2.4. No obstante, razonó que no era adecuado imponerles el mínimo del primer cuarto móvil, tanto que los procesados realizaron actuaciones dilatorias para evitar emitir sentencia, concurriendo dos (2) años de trabas , para la emisión de la misma, motivo por el cual, d esgastaron la administración de justicia sin aportar beneficio alguno, y no se cumplió con los pilares establecidos del artículo 348 del Estatuto Adversarial.
2.1.2.5. Agregó que las conductas consumadas fueron realme nte graves, demostrando un irrespeto por la autoridad, desbordando cualquier tipo de comportamiento permitido por el conglomerado social , frente a la entidad de mando, traicionando la confianza que tienen los ciudadanos en la administración pública, generan do un reproche social, pues uno abusó de su cargo y poder que ostentaba en tan prestigiosa institución , y otros ofreciendo dádivas y prebendas, desprestigiando y menoscabando al buen nombre de la Policía Nacional.
2.1.2.6. Así pues, vemos que el aspecto cuantitativo de la determinación de la pena, fue debidamente sustentado , máxime cuando es función propia y exclusiva del juzgador , por cuanto goza de autonomía para ponderar las circunstancias de la infracción.
Por tanto, la decisión adoptada en primera ins tancia, deberá ma ntenerse
exclusiva del juzgador , por cuanto goza de autonomía para ponderar las circunstancias de la infracción.
Por tanto, la decisión adoptada en primera ins tancia, deberá ma ntenerse incólume en lo que respecta a la fijación de la pena impuesta.110016000000201801846 01
8 2.1.3. La sustitución de la pena de prisión y medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios, bajo el Decreto 546 de 2020:
Desde ya la Sala señala que, tampoco tendrá éxito el reproche en comento. La razón es más bien simple: si bien el Decreto 546 de 2020, adoptó ciertas medidas para sustituir la pena de prisión por el estado de emergencia social, el artículo 6 del Decreto Legislativo en cita, excluyó de tal beneficio a las personas que fuera n condenadas por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer entre muchos otros, por lo que de ninguna manera puede concederse el beneficio deprecado, pues no se encuentran los presupuestos para su concesión.
2.1.4. Respecto a la aceptación de cargos de Ronald Eduardo Espinosa
Hernández:
2.1.4.1. Se ha decantado que la formulación de imputación es el acto por el cual la Fiscalía en la audiencia de control de garantías , comunica a una persona su calidad de imputado. El acusador debe contar con elementos materiales probatorios, con los cuales es dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o participe del delito que se investiga2.
2.1.4.2. De acuerdo con el artícul o 293 del Código de Procedimiento Penal, si
materiales probatorios, con los cuales es dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o participe del delito que se investiga2.
2.1.4.2. De acuerdo con el artícul o 293 del Código de Procedimiento Penal, si el indiciado, por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, por lo cual, la Fiscalía debe adjuntar el escrito que contiene la imputación (equivale a la acus ación) que será enviado al juez de co nocimiento, para que determine si la aceptación de culpabilidad fue espont ánea, libre, voluntaria y debida mente asesorado por su defensor, además que el juez como garante procedió a indagar al imputado sobre la comprensión del allanamiento y sus consecuencias.
2.1.4.3. Luego de verificar la anterior situación, procederá a aceptar el allanamiento sin que a partir de entonces, sea posible la retractación del investigado, pues el parágrafo de la norma en cita, es claro e n señalar que,
2 Artículos 286 y 287 Código de Procedimiento Penal.110016000000201801846 01
9 únicamente será válida su retractación siempre que se acredite que se vició el consentimiento o, se violaron sus garantías fundamentales.
2.1.4.4. De lo anterior se colige que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo pr evé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o , se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de ac eptación de cargos e n su
vicio en el consentimiento del procesado o , se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de ac eptación de cargos e n su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
2.1.4.5. Ahora bien, es importante retomar la línea jurisprudencial del tema de la retractación de cargos, figura procesal que ha tenido varios cambios.
2.1.4.6. Inicialmente la Corte Suprema de Justicia en Sede de Casación Penal, sostuvo que no había lugar a la retractación pura y simple de los cargos endilgados3.
2.1.4.7. Luego, la mis ma Corp oración señaló que, s i podía haber lugar a la retractación de manera pura y simple4.
2.1.4.8. Posteriormente, dicha autoridad de cierre , observó la necesidad de modular los criterios anteriores para señalar que no hay lugar a la retractació n pura y simple, pero que en caso de presentarse dicha eventualidad, debía argumentarse fáctica y probatoriamente para convencer al juzgador de la retractación que hacía5.
2.1.4.9. En la actualidad, se ha sostenido la tesis de la no retractación pura y simple, una vez apr obado el allanamiento por el juez de control de garantías,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 35.860 de 2011, 36.367 de 2011, entre otros fallos.
simple, una vez apr obado el allanamiento por el juez de control de garantías,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 35.860 de 2011, 36.367 de 2011, entre otros fallos. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicado 37.668 de 2012. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 39.707 de 2013, 40.053 de 2013, AP 288 de 2016,47.189 de 2016, 37668 de 2018, 52535 de 2018, entre otros fallos.110016000000201801846 01
10 excepto que se concreten o se aleguen irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos superiores6.
2.1.4.10. En el caso , se observ a qu e el en causado s e duele porque en su sentir se le violaron garantías fundamentales, ya que no existe prueba mínima que demuestre la consumación de delito de concierto para delinquir agravado , para que le haya sido imputado y condenado por ello.
2.1.4.12. Al respecto debe señalarse, la solicitud de absolución por dicho ilícito no está llamada a prosperar, por cuanto el allanamiento de cargos que hiciera el encartado (i) no adolece de ningún vicio en su consentimiento, (ii) se respetaron sus derechos y g arantías fu ndamentales y, (iii) la sentenc ia condenatoria emitida en su contra, se fundó en medios de conocimiento que acreditaron suficientemente la materialidad de la infracción y su responsabilidad delictiva, por lo que resulta inaceptable retractarse a través del
condenatoria emitida en su contra, se fundó en medios de conocimiento que acreditaron suficientemente la materialidad de la infracción y su responsabilidad delictiva, por lo que resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinar ios o extraordinarios inclusive. Máxime cuando en cada una de las actuaciones estuvo acompañado debidamente por su defensor de confianza.
2.1.4.13. Ahora, como se demostró que no se le han quebrantado derech os fundamentales a Espinoza Hernández, entonces la legitimidad para atacar la sentencia proferida se encuentra restringida para el procesado y su defensor, ya que en este escenario solo pued e cuestionar la dosificación de la pena , o los mecanismos sustitutivos d e la pena privativa de la libertad, pues l o demás ya se encuentra amparado por la aceptación de cargos que hizo el encausado , generando su falta de interés.
2.1.4.14. Por este sendero la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] les está vedado apelar aq uellos aspe ctos que i ntegran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases, reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los pr incipios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica”7.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 39834 de 2013, AP878 de 2014, 39.633 de 2014, AP 288 de 2016, 47.189 de 2016 entre otros fallos.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 39834 de 2013, AP878 de 2014, 39.633 de 2014, AP 288 de 2016, 47.189 de 2016 entre otros fallos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-277 de 1978.110016000000201801846 01
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Y es que la imposibilidad de retractación o de la absolución de cargos es una limitación justificada en pro de materializar una debida administraci ón de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargo s entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente 8, así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del artículo 8 del Estatuto Adversarial , puesuien acepta la imput ación no sólo se auto incrimina, sino que desiste a tener un fallo absolutorio, solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparc