TSDJ VIT SU - 110016000000202300104-(22-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 110016000000202300104-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICION DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO – PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR LA INCOMPETENCIA : Es la audiencia de formulación de acusación. / DEFINICION DE COMPETENCIA EN EL DELITO DE REBELIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LA CONDUCTA PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE PARA EXTORSIÓN Y HOMICIDIOS – CAMBIO DE ESCRITO DE PREACUERDO QUE AJUSTÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A SOLO EL DELITO DE REBELION: Es posible su realización pero esto debe obedecer a una explicación clara de qué parte del contenido del acta corresponde al ajuste de la calificación jurídica y cuál al componente del beneficio . / CAMBIO DE ESCRITO DE PREACUERDO QUE AJUSTÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A SOLO EL DELITO DE REBELIONCORRESPONDÍA AL JUZGADO ESPECIALIZADO ANALIZAR EL DOCUMENTO , PUESTO QUE AL ESTAR FRENTE A UNA VARIACIÓN JURÍDICA ERA IMPERATIVO DETERMINAR SI RESPONDÍA REALMENTE A AJUSTES A LA LEGALIDAD Y NO A BENEFICIOS PROHIBIDOS AL ACUSADO, ADEMÁS DEBÍA OTORGAR LA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA QUE REALIZARAN SUS REPAROS FRENTE A DICHO CAMBIO: Superado esto, finalmente realizar el estudio del preacuerdo presentado , por lo cual, quien debe
LA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA QUE REALIZARAN SUS REPAROS FRENTE A DICHO CAMBIO: Superado esto, finalmente realizar el estudio del preacuerdo presentado , por lo cual, quien debe continuar con el trámite de conocimiento es el Juzgado Penal del Circuito Especializado , pues fue la célula judicial ante la cual se radicó el escrito de acusación.
Respecto de lo antes dicho, en etapa de conocimiento la primera oportunidad procesal para alegar la incompetencia es la audiencia de formulación de acusación establecida en el artículo 339 que dispone “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. (…) Del preacuerdo mencionado anteriormente, se avizora que la calificación jurídica descrita es la de Rebelión en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y homicidios, es decir, no es diferente a la indicada en el escrito de acusación, situación que llama la atención, pues no es sino hasta días antes de llegada la fecha de la audiencia de verificación de este preacuerdo, que el ente acusador radica nuevamente acta de preacuerdo, esto es el 21 de septiembre de 20235, en el que la Fiscalía realiza ajustes en la calificación jurídica, señalando que en lo
de verificación de este preacuerdo, que el ente acusador radica nuevamente acta de preacuerdo, esto es el 21 de septiembre de 20235, en el que la Fiscalía realiza ajustes en la calificación jurídica, señalando que en lo concerniente al delito de concierto para delinquir agravado no se configuraba, quedando la acusación de manera exclusiva por el delito de rebelión. No se desconoce por esta Sala la facultad que ostenta la Fiscalía General de la Nación para variar la calificación jurídica tratándose la acusación de un acto de parte, y por la imposibilidad de que el juez de conocimiento de realizar un control material d e la misma, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Pero, al tratarse de dicho cambio en el acta de preacuerdo, no como parte de concesiones al indiciado, la jurisprudencia ha decantado que es posible su realización pero que esto debe obedecer a una explicación clara de qué parte del contenido del acta corresponde al ajuste de la calificación jurídica y cuál al componente del beneficio. (…) En ese orden de ideas, fue equivocada la decisión del Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo al remitir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá la causa penal de la referencia, no solo por la actuación indebida que desplegó con ocasión a l a declaratoria de incompetencia, sino por tomar dicha determinación con solo las manifestaciones hechas por el ente acusador frente a la eliminación de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en razón a los presuntos “ajustes a la tipicidad”, ya que de entrada le correspondía al
manifestaciones hechas por el ente acusador frente a la eliminación de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en razón a los presuntos “ajustes a la tipicidad”, ya que de entrada le correspondía al Juzgado Especializado analizar el documento del 21 de septiembre de 2023, puesto que al estar frente a una variación jurídica era imperativo determinar si respondía realmente a ajustes a la legalidad y no a beneficios prohibidos al acusado, además debía otorgar la oportunidad a las partes para que realizaran sus reparos frente a dicho cambio, superado esto, finalmente realizar el estudio del preacuerdo presentado. En tal caso, es la actuación la que aquí se apunta como acertada la que se debe adelantar por el juzgado mencionado, dado que, el asunto se adelanta por las conductas punibles de Rebelión en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y homicidios, y tal como lo dispone en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a
aquél”. SP8666-2017, SP14842-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 110016000000202300104
RADICACION: 157533189001202300063 00
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 110016000000202300104
RADICACION: 157533189001202300063 00
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
PROCESO: DEFINICION DE COMPETENCIA
INSTANCIA: UNICA
DECISIÓN: DECLARA JUZGADO COMPETENTE
PROCESADO: BERNARDO OBREGON OVALLE DELITO: REBELIÓN APROBACIÓN: Sala discusión 22 noviembre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Define esta Sala la competencia para conocer del proceso penal en contra de Bernardo Obregón Ovalle por el de lito de rebelión en concurso con el de concierto para delinquir, y que fue cuestionada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 8 de marzo de 2023 la Fiscalía 118 E.D.A. Saravena radicó escrito de acusación con Código Únic o de Investigación 110016000000202300104 adelantado contra el indiciado Bernardo Obregón Ovalle (privado de la libertad) por los delitos de rebelión en concurso con el delito de concierto110016000000202300104
para delinquir, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, no
libertad) por los delitos de rebelión en concurso con el delito de concierto110016000000202300104
para delinquir, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, no obstante, ese despacho en audiencia de acusación del 31 de mayo de 2023 declaró su incompetencia por factor territorial y mediante oficio No. 2243 del 13 de junio de 2023 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuit o Especializado de Sant a Rosa de Viterbo, estrado que mediante auto del 23 de junio de 2023 avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.
1.2. Instalada la audiencia de acusación el 24 de julio de 2023 la fis calía solicitó variar el t ipo de audiencia en atención al preacuerdo suscrito con el procesado el 26 de mayo de 2023 1 situación por la cual el despacho de conocimiento procedió a señalar fecha para la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo. Sin embargo, el ente acusador, radicó el 21 de septiembre de 2023 nueva acta de preacuerdo suscrito con la Defensora.
1.3. En audiencia del 26 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento, en audiencia convocada para verificación de preacuerdo, precisó que la causa penal se estaba adelantando por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con rebelión, enfatizando que respecto del primer delito había marcado la competencia al Juzgado Penal Especializado, no obstante que al estudiar el nuevo preacuerdo del 21 de septiembre de 2023 , evidenció que el fiscal realizó ajuste de tipicidad
del primer delito había marcado la competencia al Juzgado Penal Especializado, no obstante que al estudiar el nuevo preacuerdo del 21 de septiembre de 2023 , evidenció que el fiscal realizó ajuste de tipicidad resaltando lo siguiente “Luego entonces debe primar el delito especial, en aras como se ha indicado de proteger el derecho fundamental de non bis in ídem, cuando se encuentra que realmente el delito tipificado es el de REBELION y no el de CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo que presupone que sea viable la causal 3 del Art. 332 del C.P.P., dado que
1 Carpeta digital-JuzgadoEspecialiadoSantaRosaDeViterbo-elemento 12EscritoPreacuerdo 26 mayo 2023110016000000202300104
este último delito realmente no se configura en estas diligencias. Por lo anterior, a través del presente ajuste de legalidad, este delegado subsume el delito de Concierto para delinquir agravado en (sic) el de Rebelión, siendo este el último delito por el que se va a procesar al señor BERNARDO OBREGON OVALLE, quedando la imputación de la siguiente manera: Presunto autor, responsable a título de dolo del delito de Rebelión señalada en el artículo 467 del C.P., bajo el verbo rector de pretender derrocar, … Lo anterior, en atención a la facultad legal que tiene e l ente persecutor pena l de ajustar la calificación jurídica bajo el principio de tipicidad estricta en la valoración del caso en particular, situación que no hace parte del marco de la negociación jurídica que es abordada en el siguiente acápite”.
1.3.1. Continuó manifestando que la variación jurídica realizada por la
en particular, situación que no hace parte del marco de la negociación jurídica que es abordada en el siguiente acápite”.
1.3.1. Continuó manifestando que la variación jurídica realizada por la Fiscalía no fue fruto de la negociación sino de la facultad que tiene para realizar una mejor calificación, por ende la causa penal se adelantaría por el delito de rebelión, l levando a que e l despacho perdiera competencia para adelantarlo, y siendo el competente e l Juzgado Penal del Circuito de acuerdo al artículo 36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, y que de acuerdo al factor territorial ordenó remitirlo a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
1.4. Mediante auto del 4 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá declaró falta de competencia para conocer de la verificación del preacuerdo, pues indicó que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, remitió la s diligencias por la eliminación del delito de concierto para deli nquir agravado dentro del preacuerdo, pero que no estudió si era viable o no retirar ese cargo como110016000000202300104
ajuste o modificación a la imputación ya realizada, además que aunqu e la Fiscalía podía corregir, modificar, adicionar el escrito de acusación y hasta variar la calificación jurídica, este no podía eliminar un tipo penal ya imputado, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, la vía legal adecuada era la preclusión adelantada ante el juez de conocimiento competente.
1.4.1. Pues bien, atendiendo a que sobre el delito de concierto para delinquir
imputado, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, la vía legal adecuada era la preclusión adelantada ante el juez de conocimiento competente.
1.4.1. Pues bien, atendiendo a que sobre el delito de concierto para delinquir agravado no se había tomado decisión alguna , que a su criterio sería “ de preclusión o tenerlo en cuenta para la celebración del preac uerdo conforme el art. 351 ”, la competencia seguiría a cargo del Juez Penal del Circuito Especializado, dado que en las audiencias preliminares concentradas realizadas el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón se imputó por l os delitos de rebelión en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Es por esto que remitió el expediente a esta Corporación a fin de desatar el conflicto de competencia suscitado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Advierte esta Sala que al ten or del numeral 5 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, está habilitado este Tribunal Superior para definir la competencia dentro del presente asunto , no obstante, d e manera preliminar se advierte, el desacertado trámite llevado a cabo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , al alegar la falta de competencia, pues decidió remitir las diligencias por cuenta propia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , por considerar que era el competente para dar curso a la etapa de conocimiento , desconociendo que la Ley 906 de 2004 estableció el trámite de definición de competencia.110016000000202300104
competente para dar curso a la etapa de conocimiento , desconociendo que la Ley 906 de 2004 estableció el trámite de definición de competencia.110016000000202300104
2.2. Se trae a colación que en materia penal el artículo 43 de la norma procesal penal señala lo concerni ente a la competencia por factor territorial, estableciendo entre otras cosas que conoce del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, o si se ocurrió en varios lugares o en el extranjero, la competencia recae sobre el juez donde se formule ac usación por parte de la Fiscalía, y limitando que las partes solo pueden controvertir la competencia únicamente en audiencia de formulación de acusación.
2.3. De otro lado , al determinar la competencia por factor funcional para los jueces de categoría ci rcuito, los artículos 35 y 36 ibídem realizan una distinción así, el conocimiento atribuido a los juzgados penales del circuito especializado se limita a los delitos tales como: Genocidio, homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal, desaparición forzada, apoderamiento de aeronaves, …Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal…”, en cuanto a los jueces penales del
170 del Código Penal, desaparición forzada, apoderamiento de aeronaves, …Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal…”, en cuanto a los jueces penales del circuito, la norma relaciona que conocen “Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías; de los procesos que no tengan asignación especial de competencia; de la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.110016000000202300104
2.4. A su turno , en el trámite de conocimiento el a rtículo 54 del Código Procesal Penal dispone que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
2.5. Respecto de lo antes dich o, en etapa de conocimiento la primera oportunidad procesal para alegar la incompetencia es la audiencia de formulación de acusación estab lecida en el artículo 339 que dispone “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia , impedimentos, recusaciones, nulidades, si las
acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia , impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.
2.6. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha dicho: “(…) Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339). Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuac ión con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54 . Pero si la110016000000202300104
oportunidad procesal aludida cursa sin que l os intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigad o goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía”2.
2.7. Hechas las precisiones normativas, y tal como se indicó de entrada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró su incompetencia para conocer del asunto en la audiencia que se instaló para estudiar el preacuerdo allegado por la Fiscalía , habida cuenta de la
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró su incompetencia para conocer del asunto en la audiencia que se instaló para estudiar el preacuerdo allegado por la Fiscalía , habida cuenta de la variación de la audiencia de acusación, empero, no remitió la actuación a quien debía definirla que para el caso era este Tribunal Superior.
2.8. En el caso bajo estudio, y definiendo la competencia que aquí atañe, quien debe continuar con el trámite de conocimiento es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, pues se enfatiza que fue l a célula judicial ante la cual se radicó el escrito de acusación de la causa penal adelantada contra Bernardo Obregón por el delito de Rebelión señalada en el artículo 467 del Código Penal en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y homicidios, artículo 340 inciso 2 ibídem 3, y quien avocó conocimiento el 23 de junio de 2023 por tratarse la conducta punible de concierto para delinquir agravado de su competencia , empero, el 24 de julio de 2023 fecha en la que se había citado para llevar a cabo audiencia de acusación, la fiscalía solicitó variación de audiencia como quiera que había
2 Proceso n.º 35075 del 4 noviembre de 2010 M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 3 CuadernoDigital-C01JuzgadoEspecializadoTunja-29EscritoAcusación110016000000202300104
suscrito preacuerdo con el indiciado el 26 de mayo de 2023 4 señalando el
3 CuadernoDigital-C01JuzgadoEspecializadoTunja-29EscritoAcusación110016000000202300104
suscrito preacuerdo con el indiciado el 26 de mayo de 2023 4 señalando el estrado para tal fin el 26 de septiembre de 2023.
2.9. Del preacuerdo mencionado anteriormente, se avizora que la calificación jurídica descrita es la de Rebelión en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y homicidios, es decir, no es diferente a la indicada en el escrito de acusación, situación que llama la atención, pues no es sino hasta días antes de llegada la fecha de la audiencia de verificación de este preacuerdo, que el ente acusador radica nuevamente acta de preacuerdo , esto es el 21 de septiembre de 20235, en el que la Fiscalía realiza ajustes en la calificación jurídica, señala ndo que en lo concerniente al delito de concierto para delinquir agravado no se configuraba, quedando la acusación de manera exclusiva por el delito de rebelión.
2.10. No se desconoce por esta Sala la facultad que ostenta la Fiscalía General de la Nación para variar la calificación jurídica tratándose la acusación de un acto de parte, y por la imposibilidad de que el juez de conocimiento de realizar un control material de la misma, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6. Pero, al tratarse de dicho cambio en el acta de preacuerdo, no como parte de concesiones al indiciado, la jurisprudencia ha decantado que es posible su realización pero que esto debe obedecer a una explicación clara de qué
tratarse de dicho cambio en el acta de preacuerdo, no como parte de concesiones al indiciado, la jurisprudencia ha decantado que es posible su realización pero que esto debe obedecer a una explicación clara de qué parte del contenido del acta corresponde al ajuste de la calificación jurídica y cuál al componente del beneficio, enfatizando lo siguiente : “El problema se
4 CuadernoDigital-C01JuzgadoPenalEspecializadoSantaRodaDeViterbo-12EscritoPreacuerdo 5 CuadernoDigital-C01JuzgadoPenalEspecializadoSantaRodaDeViterbo-18EscritoPreacuerdoFl4 6 SP8666-2017110016000000202300104
suscita cuando es e tipo de ajustes se ejecutan en el acta de un preacuerdo, no como parte de las concesiones hechas al imputado o acusado, sino como producto de las valoraciones del fiscal sobre la calificación jurídica correcta para el caso en particular. La Sala considera que esos cambios son procedentes, en los mismos términos en que podrían hacerse en el trámite ordinario. En primer lugar, porque el acta de preacuerdo equivale al escrito de acusación, como lo dispone expresamente el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. D e esta manera, si para el momento del acuerdo la Fiscalía considera que debe hacer algún ajuste a la calificación jurídica efectuada en la imputación, en salvaguarda del principio de legalidad, puede hacerlo en esa oportunidad. ... Ahora bien, al hacer uso de esta posibilidad la Fiscalía debe explicar con claridad [a] qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado
debe explicar con claridad [a] qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado en virtud del preacuerdo.7
2.11. De lo que precede, se trae a colación que no es absoluto , pues la misma jurisprudencia es la que resalta que a pesar de realizarse los ajustes a la calificación jurídica en el documento que consigna el preacuerdo, lo cierto es que se trata de actuaciones diferentes, y de los cuales se debe realizar su respectivo estudio, enfatizando que “si el Juez considera que los cambios realizados por el fiscal a la calificación jurídica bajo el ropaje de ajustes a la legalidad, entrañan una evidente estrategia para conceder al acusado beneficios prohibidos por el ordenamiento jurídico, tiene la carga de sustentar debidamente sus conclusiones, tanto para
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cumplir el deber constitucional y legal de motivar sus decisiones como para brindarle a las partes la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción… En todo caso, en esos eventos el Juez debe aclarar suficientemente su decisión, esto es, debe precisar si está realizando un control sobre la acusación, si de lo que se trata es de ejercer un control sobre los términos del preacuerdo explicitados por las partes, o si, en su sentir, se está frente a evidentes maniob ras orientadas a conceder beneficios inapropiados al procesado bajo la excusa de estar realizando ajustes en el ámbito de la legalidad. De esta manera, se insiste, las partes tendrán la oportunidad de controlar sus decisiones a
conceder beneficios inapropiados al procesado bajo la excusa de estar realizando ajustes en el ámbito de la legalidad. De esta manera, se insiste, las partes tendrán la oportunidad de controlar sus decisiones a través de los recursos, sin perjuicio de las otras vías de control consagradas en el ordenamiento jurídico…Una vez establecido que la acusación se ha realizado según lo di spuesto en el ordenamiento jurídico (que incluye las posibilidades de control a esta actividad de parte), el juez debe proceder a evaluar si los términos del preacuerdo se ajustan a las normas aplicables al caso, según el desarrollo que de las mismas ha hecho la jurisprudencia, bajo el entendido de que tiene la obligación de aceptarlo, salvo que este desconozca o quebrante garantías fundamentales, como lo dispone expresamente el artículo 351, inciso cuarto, de la Ley 906 de 2004”8.
2.12. En ese orden de ideas, fue equivocada la decisión del Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo al remitir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá la causa penal de la referencia, no solo por la actuación indebida que desplegó con ocasión a la declaratoria de incompetencia, sino por tomar dicha determinación con solo las manifestaciones hechas por el
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ente acusador frente a la eliminación de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en razón a los presuntos “ ajustes a la tipicidad ”, ya que d e e ntrada le correspondía al Juzgado Especializado analizar el documento del 21 de septiembre de 2023, puesto que al estar frente a una
para delinquir agravado en razón a los presuntos “ ajustes a la tipicidad ”, ya que d e e ntrada le correspondía al Juzgado Especializado analizar el documento del 21 de septiembre de 2023, puesto que al estar frente a una variación jurídica era imperativo determinar si respondía realmente a ajustes a la legalidad y no a beneficios prohibidos a l acusado, además debía otorgar la oportunidad a las partes para que realizaran sus reparos frente a dicho cambio, superado esto, finalmente realizar el estudio del preacuerdo presentado. En tal caso, es la actuación la que aquí se apunta como acertada la que se debe adelantar por el juzgado mencionado, dado que, el asunto se adelanta por las conductas punibles de Rebelión en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y homicidios, y tal como lo dispone en el inciso 2º de l artículo 52 de la Ley 906 de 2004 “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”.
2.14. Así las cosas, considera la Sala que el conocimiento de la causa penal que aquí se estudió le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para su trámite definiendo así la competencia.
2.15. Esta decisión se comunicará al J uez Promiscuo del Circuito de Soatá como quiera que se incluyó de manera indebida en el presente asunto.110016000000202300104
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E :
como quiera que se incluyó de manera indebida en el presente asunto.110016000000202300104
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E :
Definir la competencia para conocer del proceso penal con Código Único de Investigación 110016000000202300104 adelantado contra Bernardo Obregón Ovalle por el delito de rebelión, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo . Comunicar esta decisión a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada
5218230311 R 20/11/23