TSDJ VIT SU - 11001600001320190251401-(06-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600001320190251401-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA PARA REDOSIFICACIÓN DE PENA: No es viable una nueva rebaja sobre una pena ya redosificada cuando el sentenciado fue juzgado conforme a la norma que invoca como favorable y dicha norma ya fue aplicada en la s entencia condenatoria. / REDOSIFICACIÓN DE LA PENA - ALCANCE DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS: La revisión sobre dosificación punitiva hecha por el juez de conocimiento no puede ser reexaminada por el juez de ejecución, cuya competencia está limitada al control de legalidad de la ejecución de la pena.
“(…) ahora bien, encuentra la Sala que el pedimento de Jesús Leonardo Ramos, es que mediante el recurso, se le redosifique la pena dando aplicación al principio de favorabilidad con la Ley 1826 de 2017 y se le haga efectivo el descuento por aceptar los cargos antes de instalada la audiencia concentrada, sin que tal pedimento tenga vocación de prosperidad máxime cuando se observa dentro de las actuaciones que fue aplicada de conformidad la mencionada norma. (…) Bajo este panorama, vale la pena traer a colación que mas allá de la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse acreedor a rebajas, lo que pretende el recurrente es discutir la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento, pasando por alto que la sentencia que impuso la pena se encuentra ejecutoriada, para lo cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene limitada su función en lo que atañe a la vigilancia de la pena y el cumplimiento de la condena impuesta, de m odo que, para el caso de marras no es procedente su debate, pues el
de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene limitada su función en lo que atañe a la vigilancia de la pena y el cumplimiento de la condena impuesta, de m odo que, para el caso de marras no es procedente su debate, pues el trámite bajo el cual se adelantó la causa penal es el mismo que alude como favorable. (..) por lo argumentado, esta Sala confirmará la decisión tomada por el a quo en el entendido que su determinación se ajusta a derecho, pues el condenado fue juzgado conforme la norma que invoca como favorable para la redosificación, por lo que es improcedente la aplicación del principio prenombrado ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada”.
Fuente Formal: Artículo 38 de la Ley 906 de 2004; Artículo 269 del Código Penal; Ley 1826 de 2017; Corte Suprema de
Justicia, Sentencia SP2040-2017
Nota de Relatoría: El sentenciado solicitó la redosificación de su pena con base en la Ley 1826 de 2017. El Tribunal concluyó que no era procedente dicha solicitud, toda vez que ya le habían sido aplicadas las rebajas por aceptación de cargos y por indemnizació n a la víctima, conforme a la legislación invocada. Además, al estar la sentencia ejecutoriada, no era posible un nuevo pronunciamiento sobre la dosificación punitiva por parte del juez de ejecución de penas.
Radicado: 11001600001320190251401
Procesado: JESUS LEONARDO RAMOS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de ejecución de penas con Rad. 110016000013201902514 01 siendo sentenciado JESUS LEONARDO RAMOS por el delito de HURTO CALIFICADO Y A GRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente110016000013201902514 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 110016000013201902514 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 110016000013201902514 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR SENTENCIADO: JESUS LEONARDO RAMOS APROBADA: Sala discusión 06 de febrero 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, Jesús Leonardo Ramos , contra la decisión del 03 de julio 20 24, que negó por improcedente la redosificación de la pena conforme la Ley 1826 de 2017 promovida por el aludido, dentro de la causa penal de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. El 21 de julio de 2020 el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , resolvió declarar penalmente responsable a Jesús Leonardo Ramos como coautor material a título de dolo directo de la conducta punible de hurto calificado, con circunstancia de agravación , de la cual fueron víctimas Liliana Callejas Gordillo y Jairo Troncoso Valencia.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, fue condenado a la pena principal de
punible de hurto calificado, con circunstancia de agravación , de la cual fueron víctimas Liliana Callejas Gordillo y Jairo Troncoso Valencia.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, fue condenado a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión , librando orden de110016000013201902514 01
3 captura, y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púb licas por el mismo término de la pena de prisión , negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al no cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2020.
1.1.3. El 29 de ju lio de 20 23 se hizo efectiva la orden de captura emitida en contra del condenado, siendo legalizada la privación de la libert ad por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá , por auto de 31 de julio de 2023 librando para el efecto la boleta de encarcelación No. 046 de la misma fecha ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mín ima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” de Bogotá D.C.
1.1.4. El sentenciado actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama , avocando la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas
1.1.4. El sentenciado actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama , avocando la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 20 de octubre de 2023.
1.1.5. El 22 de enero de 2024 el sentenciado allegó al despacho encargado de vigilar la pena memorial en el cual solicitó la redosificación de la pe na, argumentado que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1826 de 2017 dado que se acogió a los cargos antes de la imputación.
1.2. Decisión de primera instancia:
1.2.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto N°364 del 03 de julio de 2024 negó por improcedente la solicitud de redosificación de la pena suplicado por el recurrente, en el entendido que ya se le aplicaron las rebajas punitivas en la sentencia emitida por el fallador, porque la dosificación punitiva para el delito era de ciento cincuenta (150) meses a la cual se le descontó el cincuenta por ciento ( 50%) establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de110016000013201902514 01
4 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por la aceptación de cargos antes de celebrarse la audiencia c oncentrada, quedando en aquella en setenta y cinc o (75) meses, pena que de igual manera se le aplic ó el descuento que reconoce el art ículo 269 del Código Penal , por haber
de cargos antes de celebrarse la audiencia c oncentrada, quedando en aquella en setenta y cinc o (75) meses, pena que de igual manera se le aplic ó el descuento que reconoce el art ículo 269 del Código Penal , por haber indemnizado a las víctimas de la conducta punible , descontó un cincuenta por ciento (50%) adicional, quedando en firme la pena privativa de la libertad en treinta y siete (37) meses con quince (15) días, resultando inviable redosificación o descuento alguno.
1.4. Recursos:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el 09 de octubre de 202 4 el sentenciado actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a lo decidido en auto del 03 de julio de 2024 manifestando:
1.4.2. Que considera equivocado el argumento del despacho ya que este cree que solo se le aplicó el descuento del cincuenta por ciento (50%) de la pena por haber aceptado los cargos antes de la imputación y que ni el juzgado de conocimiento que emitió el fallo condenatorio , ni el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia apelada no le fue aplicado el descuento del articulo 269 por haber indemnizado a la víctima.
1.5. Recurso de reposición:
1.5.1. Con providencia del 18 de octubre de 202 4 el despacho de conocimiento no repuso la providencia, y negó por improcedente la aplicación del principio de favorabilidad para la rebaja del quantum punitivo o redosificación de la pena impuesta , argumentando que su aplicación no era viable para el caso toda vez que si bien Jesús Leonardo Ramos , fue
del principio de favorabilidad para la rebaja del quantum punitivo o redosificación de la pena impuesta , argumentando que su aplicación no era viable para el caso toda vez que si bien Jesús Leonardo Ramos , fue condenado en la sentencia de 21 de julio de 20 20 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cabecera distrital en fallo de 27 de agosto de 2020 por el delito de hurto calificado y agravado, también lo es, que a éste condenado ya le fue aplicada en la sentencia por el110016000013201902514 01
5 Sentenciador la rebaja punitiva del cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponerle y que le fijó, de acuerdo al acápite que denominó “Dosificación Punitiva”, inicialmente en ciento cincuenta (150) meses de prisión, (y no en setenta y cinco (75) meses como señala el recurrente en su escrito), y en aplicación del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906/2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por haber aceptado los cargos al correrse traslado del escrito de acusación, es decir, previo a la audiencia concentrada, (conforme se desprende del acápite respectivo establecido en el fallo condenatorio), le tasó una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión.
1.5.1.1. De igual modo en la sentencia le fue reconocido el descuento punitivo conforme al artículo 269 del Código Penal en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por haber indemnizado a las víctimas de la conducta punible,
1.5.1.1. De igual modo en la sentencia le fue reconocido el descuento punitivo conforme al artículo 269 del Código Penal en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por haber indemnizado a las víctimas de la conducta punible, estableciendo la p ena final a imponer de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión.
1.5.2. En la misma providencia recurrida se concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, el cual expresa “(…) Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.” Siendo competente la sala para resolver la alzada propuesta.
2.2. Lo que se debe resolver:110016000013201902514 01
6 2.2.1. Con el fin de resolver la inconformidad plant eada por el sentenciado, esta Sala procederá a determinar si es acertada la decisión del a quo al negar por improcedente la solicitud de redosificación , o si por el contrario se debe revocar la decisión.
2.3. De la modificación de la sanción penal en apl icación al principio de favorabilidad:
2.3.1. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal artículo 38
revocar la decisión.
2.3. De la modificación de la sanción penal en apl icación al principio de favorabilidad:
2.3.1. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal artículo 38 los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad , conocen de la vigilancia de la pena, estableciendo en su numeral 7 como competenci a excepcional frente a sentencias ejecutoriada qu e se hallen bajo su vigilancia, que pueden redosificar válidamente en “ (…) aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, su spensión o extinción de la sanción penal.”.
2.3.2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido que “el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas únicamente está circunscrito a modificaciones legislativas que comporten un tratamient o favorable del sentenciado, mientras que el camb io de criterio jurisprudencial de la Corte sobre un aspecto que resulta beneficioso al condenado debe ventilarse por vía de la acción de revisión.” 1; siendo procedente que el auto apelado se revise en esta instancia, para determinar la procedibilidad de acuerdo con lo dispuesto en la norma aludida, y explicada por la jurisprudencia.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. En el sub examine, se observa que Jesús Leonardo Ramos, mediante sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá , fue condenado a la pena principal treinta y siete (37) meses quince (15) días de prisión, como
sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá , fue condenado a la pena principal treinta y siete (37) meses quince (15) días de prisión, como
1 Corte Suprema de Justicia, SP 2040 del 16 de febrero de 2017, rad: 47442 M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.110016000013201902514 01
7 coautores del delito de hurto calificado con circunstancia de agravac ión, aceptado bajo los preceptos de la Ley 1826 de 2017 por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2019 razón por la que se dio aplicación al procedimiento penal abreviado; de otro lado, debido a la inconformidad de la pena impuesta, el procesado a través d e su defensor presentó apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó.
2.4.2. Ahora bien, encuentra la Sala que el pedimento de Jesús Leonardo Ramos, es que mediante el recurso, se le redosifique la pena dando aplicación al principio de favorabilidad con la Ley 1826 de 2017 y se le haga efectivo el descuento por aceptar los cargos antes de instalada la audiencia concentrada, sin que tal pedimento tenga vocación de prosperidad máxime cuando se observa dentro de las actuaciones que fue aplicada de conformidad la mencionada norma.
2.4.3. Bajo este panorama, vale la pen a traer a colación que mas allá de la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse acreedor a rebajas, lo que pretende el recurrente es discutir la dosificación punitiva realizada por el
2.4.3. Bajo este panorama, vale la pen a traer a colación que mas allá de la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse acreedor a rebajas, lo que pretende el recurrente es discutir la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento, pasando por alto que la sentencia que impuso la pena se encuentra ejecutoriada, para lo cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene limitada su función en lo que atañe a la vigilancia de la pena y el cumplimiento de la condena impuesta, de modo que, para el caso de marras no es procedente su debate, pues el trámite bajo el cual se adelantó la causa penal es el mismo que alude como favorable.
2.4.4. Por lo argumentado, esta Sala confirma rá la decisión tomada por el a quo en el entendido que su determinación se ajusta a derecho , pues el condenado fue juzgado conforme la norma que invoca como favorable para la redosificación, por lo que es improcedente la aplicación del principio prenombrado ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ún ica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,110016000013201902514 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto del 03 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por las razones aquí expuesto.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
por las razones aquí expuesto.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5614-