TSDJ VIT SU - 11001600001320210463501-(29-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600001320210463501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS : Presupuestos. / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA, NO ES UN ASUNTO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS : Es competencia del funcionario de conocimiento que, en su debida oportunidad impuso la sanción penal y ante quien debieron debatirse la consideración de rebajas, si es que estimaba que eran procedentes.
Pero esa misma norma señala tres eventos en los que no procede la acumulación, el primero, frente a penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; el segundo, penas ya ejecutadas; y, el tercero, penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. En desarrollo de esa disposición, cuya redacción es la misma del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, e incluso del artículo 505 Código De Procedimiento Penal de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que deben cumplirse, al menos, cinco requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica, reiterados en auto AP2284-2014, de la siguiente manera: El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica
Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. Ese último requisito, sin embargo, se ha ido morigerando, así como se expuso en esa decisión, en el sentido que siendo la acumulación jurídica un derecho del condenado, el hecho de que una pena se haya ejecutado o suspendido no puede repercutir en la pérdi da de ese derecho, cuando esta le resulta más favorable. Para el caso, se discute si se cumplen dichos requisitos para acumular dos penas impuestas a KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA, en especial, el relativo a que no se trate de delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia en cualquie ra de los procesos; pero es que, revisadas las condenas, ciertamente resulta improcedente la acumulación. Veamos: De las dos sentencias condenatorias, la primera, corresponde a la proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impuso al condenado la pena
acumulación. Veamos: De las dos sentencias condenatorias, la primera, corresponde a la proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impuso al condenado la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de uso de menor es en la comisión de delitos; se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, y se ordenó, además, librar orden de captura para hacer efectiva la pena. Por eso, no cabe duda que los hechos del 05 de septiembre de 2021, son posteriores al proferimiento de esa primera condena y, por esa sola razón, no es procedente acumular a esa pena, la impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, pues, lo que se trata es de evitar es que se puedan acumular penas en casos de reincidencia, luego de proferida una primera condena. En el recurso de apelación se solicita, además, que se verifique la posibilidad de redosificar la pena, o reconocer cualquier beneficio para el privado de la libertad, pues considera que la condena impuesta es excesivamente alta; sin embargo, esa circunstancia, la relativa a la dosificación de la pena, no es un asunto de competencia del juez de ejecución de penas sino del funcionario de conocimiento que, en su debida oportunidad impuso la sanción penal y ante quien debieron debatirse la consideración de reb ajas, si es que estimaba que eran procedentes. Asimismo, es necesario señalar que la tasación de la pena no es un asunto que obedezca a la arbitrariedad del funcionario judicial, sino que ella obedece a los parámetros legales que impuso el legislador en el respectivo tipo penal,
es necesario señalar que la tasación de la pena no es un asunto que obedezca a la arbitrariedad del funcionario judicial, sino que ella obedece a los parámetros legales que impuso el legislador en el respectivo tipo penal, por lo que no es dable realizar rebajas sin fundamento alguno, como las que solicita el sentenciado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENALEPMS RADICACIÓN : 11001600001320210463501
SENTENCIADO : KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCEDENCIA : JUZG. 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 156
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el procesado KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA en contra de la providencia del 24 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
en contra de la providencia del 24 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES:
1.- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2022, condenó a KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA a la pena principal de 31.5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, por hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2021. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 2
2.- La etapa de vigilancia de la pena correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA, solicitó que se acumulara a esa pena, la impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, consistente en 120 meses de prisión, por el delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos , según hechos cometidos el 20 de junio de 2019 , dentro del proceso radicado bajo el número 110016000015 2019 04879 00 (2023-129.
3.- En la providencia impugnada, es decir, en la de 24 de mayo de 2023, el Juzgado
proceso radicado bajo el número 110016000015 2019 04879 00 (2023-129.
3.- En la providencia impugnada, es decir, en la de 24 de mayo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió negar la acumulación jurídica, tras considerar que no se cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, cual es, el de que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia en cualquiera de los procesos, pues los hechos por los cuales se le condenó dentro del presente proceso (202 3-00075), es decir, los del 05 de septiembre de 2021, los cometió con posterioridad a la sentencia del 05 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá.
4.- Inconforme con la anterior decisión, GÓMEZ VEGA interpuso recurso de apelación, en resumen, por los siguientes motivos:
4.1.- Empieza por señalar que la institución de la acumulación jurídica de penas se extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de la misma persona y se aplica a los delitos conexos y también a aquellos eventos en se hubieran preferido varias sentencias en diferentes procesos, en atención al criterio de la conexidad.
4.2.- Luego de hacer referencia a los elementos de dicha figura, solicitó que se le diera la oportunidad de poder acumular, pues se trata de una persona que inicia su ciclo de vida; y si bien cometió errores que está dispuesto a pagar, las penas por las que se
4.2.- Luego de hacer referencia a los elementos de dicha figura, solicitó que se le diera la oportunidad de poder acumular, pues se trata de una persona que inicia su ciclo de vida; y si bien cometió errores que está dispuesto a pagar, las penas por las que se encuentra condenado “están demasiado altas” y estará la mayor parte de su juventud encerrado.
4.3.- Precisa que, aunque no es la instancia para la reclamación del quantum punitivo al que fue condenado, súplica que se realice el estudio de una posible redosificación de pena, por virtud del principio de favorabilidadCausa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 3
4.4.- En un país como el nuestr o, en el que la política criminal se funda en el encarcelamiento, no es común que las nuevas leyes resulten más favorables que las anteriores; sin embargo, existen casos excepcionales , como aquellos delitos cuyas penas fueron rebajadas con la entrada de la Ley 599 de 2000 y beneficios como la aceptación de cargos.
4.5.- Solicita, en consecuencia, que se busque una solución favorable a su caso, a fin de obtener algún tipo de beneficio en cuanto al tiempo de condena en su contra.
LA SALA CONSIDERA:
Según la propuesta de l recurrente , es tema a tratar en esta instancia el de la procedencia de la acumulación jurídica de penas.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece la acumulación jurídica de penas como una figura mediante la cual, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se puede tener como parte de la
una figura mediante la cual, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se puede tener como parte de la sanción a imponer, siguiendo las normas que regulan la dosificación de penas, en caso de concurso de conductas punibles, es decir, tomando como base la pena más grave, para luego aumentarla hasta en otro tanto, por las acumuladas.
Pero esa misma norma señala tres eventos en los que no procede la acumulación, el primero, frente a penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; el segundo, penas ya ejecutadas; y, el tercero, penas impuestas por delitos cometid os durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
En desarrollo de esa disposición, cuya redacción es la misma del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, e incluso del artículo 505 Código De Procedimiento Penal de 1991, la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que deben cumplirse, al menos, cinco requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica, reiterados en auto AP2284-2014, de la siguiente manera: «El texto de la norma corresponde exactamente al d el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:
Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 4
a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.
c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.
e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
Ese último requisito, sin embargo, se ha ido morigerando, así como se expuso en esa decisión, en el sentido que siendo la acumulación jurídica un derecho del condenado, el hecho de que una pena se haya ejecutado o suspendido n o puede repercutir en la pérdida de ese derecho, cuando esta le resulta más favorable.
Para el caso, se discute si se cumplen dichos requisitos para acumular dos penas impuestas a KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA, en especial, el relativo a que no se trate de delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; pero es que, revisadas las condenas, ciertamente resulta
de delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; pero es que, revisadas las condenas, ciertamente resulta improcedente la acumulación. Veamos:
De las dos sentencias condenatorias, la primera, corresponde a la proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le impuso al condenado la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de uso de menores en la comisión de delitos ; se negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, y se ordenó, además, librar orden de captura para hacer efectiva la pena.
Por eso, no cabe duda que los hechos del 05 de septiembre de 2021, son posteriores al p roferimiento de esa primera condena y, por esa sola razón, no es procedente acumular a esa pena, la impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, pues, lo que se trata es de evitar es que se puedan acumular penas en casos de reincidencia, luego de proferida una primera condena. En el recurso de apelación se solicita, además, que se verifique la posibilidad de redosificar la pena, o reconocer cualquier beneficio para el privado de la libertad, pues considera que la condena impuesta es excesivamente alta; sin embargo, esa circunstancia, la relativa a la dosificación de la pena, no es un asunto de competencia del juez de ejecución de penas sino del funcionario de conocimiento que, en su debida oportunidad impuso la sanción penal y ante quien debieron debatirse la consideración
circunstancia, la relativa a la dosificación de la pena, no es un asunto de competencia del juez de ejecución de penas sino del funcionario de conocimiento que, en su debida oportunidad impuso la sanción penal y ante quien debieron debatirse la consideración de rebajas, si es que estimaba que eran procedentes.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 5
Asimismo, es necesario señala r que la tasació n de la pena no es un asunto que obedezca a la arbitrariedad del funcionario judicial, sino que ella obedece a los parámetros legales que impuso el legislador en el respectivo tipo penal, por lo que no es dable realizar rebajas sin fundamento alguno, como las que solicita el sentenciado.
Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia recurrida. Contra esta providencia no procede ningún recurso.