TSDJ VIT SU - 11001600001920170212101-(10-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600001920170212101-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE REDOSIFICACIÓN, TRAS REFERIR QUE, TANTO EN LA LEY 906 DE 2004 COMO EN LA LEY 1826
DE 2017, LAS FIGURAS JURÍDICAS DE ALLANAMIENTO A CARGOS CONSERV AN LOS MISMOS DESCUENTOSNO EXISTE LEY POSTERIOR QUE DEBA ANALIZARSE, PUES CUALQUIER DEBATE ACERCA DE LA NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE DEBIÓ DARSE ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO Y NO EN SEDE DE EJECUCIÓN DE PENAS: Cada una de las normas que se aplicaron para la tasación de la pena, no fueron modificadas por la Ley 1826, luego, es ilógico pensar que cualquier disposición allí prevista la resulta favorable, cuando ella en nada modifica los extremos punitivos ni los beneficios concedidos.
Como quedó claro en precedencia, el principio de favorabilidad que permite la intervención del Juez de Ejecución de Penas para la redosificación de la sanción penal que inicialmente es impuesta por el juez de conocimiento, se supedita a la existencia de una ley posterior a la emisión de la sentencia condenatoria. En este caso, la sanción penal impuesta al señor JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA correspondió a la sentencia del 09 de octubre de 2019 y la Ley de la cual se pretende favorabilidad se expidió el 12 de enero de 2017, esto es, con más de dos años de antelación a la sentencia condenatoria e, incluso, a los hechos que dieron origen al proceso penal. Si ello es así, es evidente que no existe ley
se pretende favorabilidad se expidió el 12 de enero de 2017, esto es, con más de dos años de antelación a la sentencia condenatoria e, incluso, a los hechos que dieron origen al proceso penal. Si ello es así, es evidente que no existe ley posterior que deba analizarse, pues cualquier debate acerca de la normatividad procesal aplicable debió darse ante el juez de conocimiento y no en sede de Ejecución de Penas. Ahora, al margen de lo anterior, lo que se avizora en este caso, es que ningún beneficio podría derivarse de la mentada norma, pues ella apenas si estableció el procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado, de suerte qu e lo que allí se modificó, en lo que interesa al señor SUÁREZ, son las etapas procesales, pero no las consecuencias jurídicas propias de la comisión de la conducta punible, ni mucho menos los beneficios por allanamiento simple o preacordado. Al revisarse la sentencia condenatoria, se sabe que el recurrente fue condenado con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en virtud del cual, por la aceptación de cargos, se le degradó su participación de autor a cómplice, y así se tasó su condena, frente a la cual, no solo se modificaron los extremos punitivos sino que, además, se le reconoció el descuento propio del artículo 269 del C.P.P. y se aumentó 14 meses por el concurso de conductas punibles, dentro de los parámetros que lo establece el artículo 31 del C.P. Cada una de las normas que se aplicaron para la tasación de la pena, no fueron modificadas por la Ley 1826, luego, es ilógico pensar que cualquier disposición allí prevista la resulta favorable, cuando
que lo establece el artículo 31 del C.P. Cada una de las normas que se aplicaron para la tasación de la pena, no fueron modificadas por la Ley 1826, luego, es ilógico pensar que cualquier disposición allí prevista la resulta favorable, cuando ella en nada modifica los extremos punitivos ni los be neficios concedidos. Así, fácil resulta concluir que los señalamientos del recurrente se alejan por completo de cualquier situación fáctica que le pudiera ser favorable y, por contera, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el condenado JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA en contra de la providencia del 04 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- En contra de JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado , e n Concurso Con Lesiones Personales Dolosas Agravadas, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017.
por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado , e n Concurso Con Lesiones Personales Dolosas Agravadas, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., judicatura que, mediante sentencia del 09 de octubre de 2019, condenó al señor JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA a la pena principal de 46 MESES DE PRISIÓN, y a la accesoria
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL EPMS RADICACIÓN : 11001600001920170212101
DELITO : HURTO CALIFICADO Y OTRO
SENTENCIADO : JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA
ORIGEN : JUZGADO 2° EPMS SANTA ROSA DE VTBO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 163
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 11001600001920170212101
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de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena restrictiva de la libertad, al hallarlos penalmente responsables en calidad de cómplice del delito de HURTO CALIFICADO EN CONCURSO CON
LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS.
3.- La etapa de vigilancia de la pena corresponde, actualmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, SUAREZ BORJA solicitó que se redosifique la pena impuesta en aplicación de
3.- La etapa de vigilancia de la pena corresponde, actualmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, SUAREZ BORJA solicitó que se redosifique la pena impuesta en aplicación de la Ley 1826 de 2017, que consagra el 50% de rebaja, a fin de que su sanción penal se determine, en definitiva, en 23 meses de prisión.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 04 de julio de 2024 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito negó la solicitud de redosificación, tras referir que, tanto en la Ley 906 de 2004 como en la Ley 1826 de 2017, las figuras jurídicas de allanamiento a cargos conservan los mismos descuentos , sin que se posible considerar un beneficio adicional para el sentenciado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que revoque la decisión emitida y, en su lugar, se modifique la sanción penal, para lo cual insistió que es beneficiario de la Ley 1826 de 2017.
LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de redosificación por aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal.
El artículo 38 del C.P.P . limita la competencia del juez de control de garantías a situaciones específicas que se concretan, especialmente, en la materialización de
aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal.
El artículo 38 del C.P.P . limita la competencia del juez de control de garantías a situaciones específicas que se concretan, especialmente, en la materialización de la condena impuesta al sentenciado, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria. Precisamente, se ha dicho que su labor se restringe por el principio de inmutabilidad de la condena , que de suyo implica que no está habilitado paraCausa Penal N° 11001600001920170212101
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modificar la sanción prevista por el juez de conocimiento, salvo las excepciones previstas por la misma norma.
Uno de esos casos excepcionales lo es la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual, el juez ejecutor se encarga la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
Mírese entonces, que el único evento de favorabilidad en que el funcionario de ejecución de penas puede intervenir, se contrae a la expedición de una ley expedida con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta que, por ser más favorable a los intereses del sentenciado, tenga la virtualidad de disminuir la pena inicial.
Sobre la interpretación restrictiva de esta norma, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia. Así, en un caso en el que se recalcó que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores, precisó esa Corporación:
“3.2. Destáquese que la Sala de Casación Penal en las providencias con radicados
que el juez de ejecución de penas no es competente para modificar la sanción penal, salvo por leyes posteriores, precisó esa Corporación:
“3.2. Destáquese que la Sala de Casación Penal en las providencias con radicados 39.431 del 22 de agosto de 2012 y 40.542 del 13 de febrero de 2013, ha precisado:
“(…) no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.
De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada
ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”1.
1 CSJ STP11193-2023 del 29 de agosto de 2023.Causa Penal N° 11001600001920170212101
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En este caso, el recurrente no refiere con precisión cuál es la favorabilidad que deriva de la Ley 1826 de 2017, cuya aplicación pretende. No obstante, la sola lectura de sus pretensiones advierte la absoluta improcedencia de cualquier descuento punitivo, en la medida que la mentada ley, no solo no es posterior a la sentencia, sino que con ella apenas se introdujo un trámite procedimental que en nada afectó ni los extremos punitivos ni los beneficios que se pudieran conceder con ocasión de la terminación anticipada del proceso.
Como quedó claro en precedencia, el principio de favorabilidad que permite la intervención del Juez de Ejecución de Penas para la redosificación de la sanción penal que inicialmente es impuesta por el juez de conocimiento, se supedita a la existencia de una ley posterior a la emisión de la sentencia condenatoria.
En este caso, la sanción penal impuesta al señor JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ
penal que inicialmente es impuesta por el juez de conocimiento, se supedita a la existencia de una ley posterior a la emisión de la sentencia condenatoria.
En este caso, la sanción penal impuesta al señor JHOAN SEBASTIÁN SUÁREZ BORJA correspondió a la sentencia del 09 de octubre de 2019 y la Ley de la cual se pretende favorabilidad se expidió el 12 de enero de 2017, esto es, con más de dos años de antelación a la sentencia condenatoria e, incluso, a los hechos que dieron origen al proceso penal. Si ello es así, es evidente que no existe ley posterior que deba analizarse, pues cualquier debate acerca de la normatividad procesal aplicable debió darse ante el juez de conocimiento y no en sede de Ejecución de Penas.
Ahora, al margen de lo anterior, lo que se avizora en este caso, es que ningún beneficio podría derivarse de la mentada norma, pues ella apenas si estableció el procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado, de suerte que lo que allí se modificó, en lo que interesa al señor SUÁREZ, son las etapas procesales, pero no las consecuencias jurídicas propias de la comisión de la conducta punible, ni mucho menos los beneficios por allanamiento simple o preacordado.
Al revisarse la sentencia condenatoria, se sabe que el recurrente fue condenado con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en virtud del cual , por la aceptación de cargos, se le degradó su participación de autor a cómplice, y así se tasó su condena, frente a la cual, no solo se modificaron los extremos punitivos sino
aceptación de cargos, se le degradó su participación de autor a cómplice, y así se tasó su condena, frente a la cual, no solo se modificaron los extremos punitivos sino que, además, se le reconoció el descuento propio del artículo 269 del C.P.P. y se aumentó 14 meses por el concurso de conductas punibles, dentro de los parámetros que lo establece el artículo 31 del C.P.Causa Penal N° 11001600001920170212101
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Cada una de las normas que se aplicaron para la tasación de la pena, no fueron modificadas por la Ley 1826, luego, es ilógico pensar que cualquier disposición allí prevista la resulta favorable, cuando ella en nada modifica los extremos punitivos ni los beneficios concedidos.
Así, fácil resulta concluir que los señalamientos del recurrente se alejan por completo de cualquier situación fáctica que le pudiera ser favorable y, por contera, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)