TSDJ VIT SU - 11001600001920180142101-(04-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600001920180142101-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REDENCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN JUDICIAL DE SANCIÓN DISCIPLINARIA YA EJECUTORIADA: La jurisdicción ordinaria no tiene competencia para revisar decisiones disciplinarias impuestas por los consejos de disciplina de los establecimientos penitenciarios, cuando estas han quedado en firme por no haber sido recurridas por el interno. / REDUCCIÓN DE PENA – APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS INCIDE EN CÁLCULO FINAL: La existencia de sanción disciplinaria ejecutoriada impide descontar los días redimidos por trabajo si estos no superan el castigo impuesto, correspondiendo al juez excluir proporcionalmente los días comprometidos por dicha sanción.
"En este sentido, es claro que las personas privadas de la libertad cuentan con un proceso disciplinario establecido y con autoridades competentes para resolver los recursos presentados contra las decisiones proferidas al interior de tales procesos, motivo por la cual, esta Corporación no puede inmiscuirse a revisar o nulitar las actuaciones allí adelantadas, máxime cuando se observa dentro de los documentos anexos remitidos en la solicitud de redención de la pena existe constancia de ejecutoria de la Resol ución No 036 del 18 de marzo de 2024 al no haberse interpuesto recursos por parte del condenado. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta los certificados TEE allegados, tal como lo determinó el A quo, se tiene que las 1.130 horas de trabajo, equivalen a 14 1.25 días y corresponden a la redención de 70.5 días, pues si bien la operación
certificados TEE allegados, tal como lo determinó el A quo, se tiene que las 1.130 horas de trabajo, equivalen a 14 1.25 días y corresponden a la redención de 70.5 días, pues si bien la operación aritmética arroja una suma de 70.625 días, por aproximación decimal se determina en 70.5. Sin embargo, en vista que la redención de la pena no opera de manera automática e independiente y, por el contrario, se debe evaluar la conducta del interno, no puede ignorarse que existe una sanción disciplinaria impuesta al condenado, que por ello, la calificación de su conducta durante el periodo del 19/06/2024 al 30/06/2024 fue calificada como mala y que el objeto de la sanción precisamente debía ser aplicada al realizar el computo de redención de la pena, trámite al interior del cual no se evidencia irregularidad alguna por el A quo, pues la sanción refiere a 120 días de redención de pena, los días a redimir son 70.5 y por tanto, aun faltan por cumplir 49.5 días para completar la sanción impuesta, tal como allí fue determinado."
Fuente Formal: Ley 65 de 1993, arts. 82, 101, 103, 116, 121, 124, 133; Resolución INPEC 006349 de 2016, arts. 134 y 135
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió recurso de apelación interpuesto contra decisión que aplicó una sanción disciplinaria y redimió parcialmente pena privativa de la libertad. La Sala concluyó que no tenía competencia para revisar una sanción ya ejecut oriada impuesta por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario, por cuanto no fue recurrida oportunamente. Confirmó que la
que no tenía competencia para revisar una sanción ya ejecut oriada impuesta por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario, por cuanto no fue recurrida oportunamente. Confirmó que la redención de pena no es automática y puede verse afectada por la conducta del interno, especialmente si existe sanción vigente, motivo por el cual se mantuvo el cómputo aplicado por el juez de ejecución.
Número Proceso: 11001600001920180142101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: MILTON FABIAN VIVAS GONZÁLEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1100160000192018-01421-01
CLASE DE PROCESO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE DE ARMAS Y OTRO CONDENADO: MILTON FABIAN VIVAS GONZÁLEZ JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 074
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra el auto del 24 de septiembre 2024, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o redimió la pena y aplicó e hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante resolución No. 0.36 del 18 de marzo de 2024.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a MILTON FABIAN VIVAS GONZÁLEZ , como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un año y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 11001600001922018-01421-01 2.2. El 11 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá avocó por competencia el control y vigilancia de la pena impuesta y 3 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No.
de seguridad de Bogotá avocó por competencia el control y vigilancia de la pena impuesta y 3 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No. CSKBTA23-38 del 19 de abril del mismo año , asignó el proceso al Juzgado 30 de EPMS de Bogotá.
2.3. El 23 de octubre de 2023 , el Juzgado 30 de EPMS de Bogotá avocó conocimiento, formalizó el procedimiento de captura llevado a cabo el 2 0 de octubre de 2023 , libró orden de encarcelación con destino a l EPMSC Guateque y/o estación de policía de Garagoa – Boyacá mientras se asigna ba por parte del INPEC lugar de reclusión defini tivo y remitió por competencia copia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que continuara con la ejecución de la pena del condenado.
2.4. El 1 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado.
2.5. El 13 de marzo de 2024 , el director del EPMSC de Guateque comunicó el traslado de MILTON FABIAN VIVAS GONZÁLEZ al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama y el 5 de abril del mismo año el Juzgado Octavo de EPMS remitió por competencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.6. El 14 de mayo de 2024 el Juzgado 1° de EPMS avocó conocimiento de las
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.6. El 14 de mayo de 2024 el Juzgado 1° de EPMS avocó conocimiento de las diligencias y mediante auto del 24 de septiembre de 2024 , resolvió la solicitud de redención de la pena y aplicó e hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante resolución No. 036 del 18 de marzo de 2024.
Al respecto el juez explicó que, de acuerdo con la cartilla biográfica de MILT ÓN FABIAN VIVAS GONZÁLEZ, fue capturado el 21 de octubre de 2023 , fue puesto a disposición de la presente causa el 23 de octubre de 2023 y que existen tres certificados que acreditan: 264 horas de trabajo en el periodo del 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, 386 horas del 1 de enero al 13 de marzo de 2024 y 480 horas del 1 de abril al 30 de junio de 2024 para un total de 1.130 horas de trabajo reportadas, las cuales conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley 65 de 1993 redimen 70.5 días.Radicación: 11001600001922018-01421-01 Sin embargo, aclaró que el establecimiento penitenciario allegó resolución No. 036 del 18 de marzo de 2024, a través de la cual se sancion ó disciplinariamente al procesado con 120 días de pérdida del derecho a redención de la pena y al aplicarse la sanción, frente a los 70.5 días a redimir, quedan pendientes por efectivizar cuarenta y nueve punto cinco (49.5) días en futuras redenciones.
aplicarse la sanción, frente a los 70.5 días a redimir, quedan pendientes por efectivizar cuarenta y nueve punto cinco (49.5) días en futuras redenciones.
2.7. Inconforme con la decisión , el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando anular la sanción disciplinaria impuesta a través de la resolución No. 036 del 18 de marzo de 2024. Lo anterior, con fundamento en que en su hoja de vida se ha registrado una conducta sobresaliente, que se encuentra beneficiado por los principios de la sanción penal, según los cuales la imposición de la pena responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que las funciones de la pena de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión y que es benefactor del articulo 5 de la Ley 906 de 2004, según el cual los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
2.8. Mediante auto del 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decidió no reponer la providencia del 24 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de apelación, para que sea resuelto por la Corporación.
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1. Competencia
De conformidad con las previsiones del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1. Competencia
De conformidad con las previsiones del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Como quiera que el recurso de alzada pretende anular la sanción disciplinaria impuesta a través de la Resolución No. 036 del 18 de marzo de 2024 y aplicada parcialmente en la decisión proferida el 24 de septiembre de 2024 a través de la cual se resolvió la solicitud de redención de la pena de MILTON FABIAN VIVAS GONZÁLEZ y por la que fueron remitidas las diligencias a esta Corporación , laRadicación: 11001600001922018-01421-01
Sala se ocupará de determinar: 1. Sí es competente para revisar la decisión proferida al interior del trámite disciplinario adelantado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento penitenciario y carcelario de Guateque y 2. Si en el caso en concreto, la decisión de redención de la pena es ajustada a derecho o, si por el contrario, su decisión debe ser revocada.
En cuanto al primer aspecto, advierte la Sala que, la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario, regula entre otros asuntos, el trámite disciplinario aplicable a los internos. Al respecto, se evidencia que el articulo 116 prescribe que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) expide el reglamento
Penitenciario y Carcelario, regula entre otros asuntos, el trámite disciplinario aplicable a los internos. Al respecto, se evidencia que el articulo 116 prescribe que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) expide el reglamento disciplinario, el artículo 121 señala la clasificación de las faltas y el art ículo 133 otorga competencia al director del centro de reclusión para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves y al Consejo de Disciplina para sancionar las conductas graves.
En concordancia con ello, los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC”, facultan al Consejo de Disciplina para que en ejercicio de sus funciones conozca de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los fallos proferidos al interior de los procesos disciplinarios.
En este sentido, es claro que las personas privadas de la libertad cuentan con un proceso disciplinario establecido y con autoridades competentes para resolver los recursos presentados contra las decisiones proferidas al interior de tales procesos, motivo por la cual , esta Corporación no puede inmiscuirse a revisar o nulitar las actuaciones allí adelantadas , máxime cuando se observa dentro de los documentos anexos remitidos en la solicitud de redención de la pena existe constancia de ejecutoria de la Resolución No 036 del 18 de marzo de 2024 al no haberse interpuesto recursos por parte del condenado.
Esclarecido lo anterior , esta Corporación únicamente hará pronunciamiento frente a la decisión de redención de la pena emitida por el juez de ejecución de penas y
haberse interpuesto recursos por parte del condenado.
Esclarecido lo anterior , esta Corporación únicamente hará pronunciamiento frente a la decisión de redención de la pena emitida por el juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento.
Al respecto , se tiene que el articulo 103 de la Ley 65 de 1993 dispone que la redención de la pena es un derecho que será exigible una vez la persona privadaRadicación: 11001600001922018-01421-01 de la libertad cumple con los requisitos exigidos para acceder a ella y el artículo 103 de la misma prescribe las condiciones para la redención de la pena así:
ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno . Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
Específicamente en lo relacionado con la redención de la pena por trabajo el artículo 82 de la misma norma refiere: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”
Bajo este contexto normativo y para resolver el caso en concreto se evidencia que
días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”
Bajo este contexto normativo y para resolver el caso en concreto se evidencia que en la solicitud de redención de la pena se anexaron:
i). Tres “Certificados TEE” 1 en los que la Dirección del EPMSC de Guateque certifica 264, 386 y 480 horas de trabajo de MILTON FABIAN VIVAS GONZALES en la actividad de Telares y Tejidos,
ii). Tres “Certificados de calificación de conducta” 2 de los periodos del 24/10/202 3 al 31/12/2023, del 01/01/2024 al 12/03/2024 y del 13/03/2024 al 12/06/2024 con calificación en el grado de buena,
- Constancia emitida por el asesor jurídico del EPMSC de Duitama el 30 de agosto de 2024 , en la que refiere que una vez revisados los registros de investigación disciplinarias contra internos y certificados de conducta evidenció que la PPL VIVAS GONZALEZ MILTON FABIAN presenta sanción disciplinaria ejecutoriada, por tal motivo su conducta entre el periodo del 19/06/2024 al 30/06/2024 fue calificada en grado de mala.
- Constancia de ejecutoria dentro del proceso disciplinario radicado No. 003/2024 del 6 de febrero de 2024, en la que el director del EPMSC Guateque Boyacá señala que VIVAS GONZALEZ MILTON FABIAN fue notificado de manera personal el 16 de abril de 2024 del contenido de la Resolución No.036 del 18 de marzo de 2024, en la que el
VIVAS GONZALEZ MILTON FABIAN fue notificado de manera personal el 16 de abril de 2024 del contenido de la Resolución No.036 del 18 de marzo de 2024, en la que el Consejo de Disciplina lo sanciona con perdida de 120 días del derecho de redención, por lo que refiere que la decisión quedó ejecutoriada ese mismo día 18 de junio de 2024 toda vez que el condenado no interpuso recurso alguno.
1 Solicitud de redención de pena, folios 6 al 8 2 Solicitud de redención de pena, folios 9 al 11Radicación: 11001600001922018-01421-01 v) Resolución No. 036 del 18 de marzo de 2024, que sanciona disciplinariamente al condenado con la pérdida de 120 días del derecho de redención por la comisión de la falta grave de agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes o compañeros.
En consecuencia, teniendo en cuenta los certificados TEE allegados, tal como lo determinó el A quo , se tiene que las 1.130 horas de trabajo, equivalen a 141.25 días y corresponden a la redención de 70.5 días, pues si bien la operación aritmética arroja una suma de 70.625 días, por aproximación decimal se determina en 70.5. Sin embargo, en vista que la redención de la pena no opera de manera automática e independiente y, por el contrario, se debe evaluar la conducta del interno, no puede ignorarse que existe u na sanción disciplinaria impuesta al condenado, que por ello, la calificación de su conducta durante el periodo del
automática e independiente y, por el contrario, se debe evaluar la conducta del interno, no puede ignorarse que existe u na sanción disciplinaria impuesta al condenado, que por ello, la calificación de su conducta durante el periodo del 19/06/2024 al 30/06/2024 fue calificada como mala y que el objeto de la sanción precisamente debía ser aplicada al realizar el computo de redención de la pena , trámite al interior del cual no se evidencia irregularidad alguna por el A quo, pues la sanción refiere a 120 días de redención de pena, los días a redimir son 70.5 y por tanto, aun faltan por cumplir 49.5 días para completar la sanción impuesta , tal como allí fue determinado.
Finalmente, es pertinente aclararle a MILTÓN FABIAN VIVAS GONZÁLEZ dos aspectos a los que hace referencia en su recurso, el primero, es que la pena cumple con las funciones de prevención general, retribución justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción social, y éstas dos últimasrelacionadas con evitar que la persona reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal y la readaptación de la persona a la vida en sociedad , respectivamente - operan al momento de ejecución de la pena de prisión , siendo imperativo dar aplicación a las sanciones impuestas al interior del proceso disciplinario que los rige porque precisamente tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de convivencia penitencia o carcelaria .3 Y el segundo, que los principios rectores y garantías procesales, como la imparcialidad a la que también alude en su escrito,
finalidad encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de convivencia penitencia o carcelaria .3 Y el segundo, que los principios rectores y garantías procesales, como la imparcialidad a la que también alude en su escrito, rigen todo el trámite penal y no existe situación alguna a partir de la cual pueda cuestionarse su cumplimiento , pues las personas privadas de la libertad así como tienen derechos , tienen deberes que deben cumplirse y la aplicación de las sanciones disciplinarias impuesta por las autoridades facultadas para ello , hace
3 Ley 65 de 1993, articulo 124. Aplicación de Sanciones.Radicación: 11001600001922018-01421-01 parte de l análisis correspondiente del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al resolver las solicitudes de redención de pena.
En este orden de ideas, no puede ser otra la decisión de esta Sala que CONFIRMAR la decisión apelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo propio.