TSDJ VIT SU - 1100160000232012-02050-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1100160000232012-02050-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA – RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA ADMISIÓN EN EL JUICIO DE UNA PRUEBA DE REFERENCIA : Improcedencia del recurso pues no se expuso la carga argumentativa para controvertir la decisión que rechazó de plano la interposición del recurso de apelación respecto de una prueba previamente decretada.
Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente, razón por la que el argument o de la queja, debía cuestionar directamente las razones que llevaron al A quo, a no conceder la alzada, dado que no es viable que el funcionario encargado de resolver la queja, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la providencia apelada, como sería en este asunto, la aducción en juicio de la prueba de referencia aludida. (…) Hechas las anteriores precisiones, al observar la sustentación del recurso de queja, se advierte que el defensor del procesado atacó la incorporación de una entrevista como prueba de referencia, oponiéndose a su aducción tras advertir que la presunta víctima fue citada como testigo y para la fecha de la audiencia aquella contaba con más 26 años de edad, refiriendo que existe desconocimiento de los principios de práctica probatori a como la inmediación, publicidad y contradicción al retrotraer la evolución normativa procesal a un escenario en donde la prueba es perenne
años de edad, refiriendo que existe desconocimiento de los principios de práctica probatori a como la inmediación, publicidad y contradicción al retrotraer la evolución normativa procesal a un escenario en donde la prueba es perenne propia del sistema inquisitivo, en donde una prueba que se realizó en el 2012 tiene valor en el 2023, sin que la contraparte le pueda hacer ningún tipo de control a lo que allí se dice. En ese sentido considera la Sala que el recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que rechazó de plano la interposición del recurso de apelación respecto de una prueba previamente decretada. Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004. CSJ SP del 4 de julio de 2013 radicado 41598; Folios 1 a 5, C. de la Corte ; Auto de 6 de diciembre de 2001, Rad. 18468 ; Radicación 40758 (10-04-2013); artículo 179D de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1100160000232012-02050-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA - PENAL
PROCESADO: JAIME RICARDO ALMEIDA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1100160000232012-02050-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA - PENAL
PROCESADO: JAIME RICARDO ALMEIDA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: DESECHA RECURSO DE QUEJA
APROBADA: ACTA No. 026
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado JAIME RICARDO ALMEIDA , contra la determinación del 12 de diciembre de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual rechazó de plano el recurso de apelación frente a la admisión en el juicio de una prueba de referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Al interior del asunto de la referencia, a nte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 24 de enero de 2023 se instaló audiencia preparatoria, sesión dentro de la que, luego de realizada la solicitud probatoria, el juez dispuso decretar la totalidad de las pruebas tanto de la Fiscalía como de la Defensa, sin que se interpusiera recurso alguno.2
Radicado: 1100160000232012-02050-01 2.2.- El 12 de diciembre de 2023, encontrándose en curso la audiencia de juicio
que se interpusiera recurso alguno.2
Radicado: 1100160000232012-02050-01 2.2.- El 12 de diciembre de 2023, encontrándose en curso la audiencia de juicio oral en la etapa de práctica de pruebas, se procedió a la práctica del testimonio de la Investigadora del CTI María Fernanda Galvis, con quien la Fiscalía incorporaría la tarjeta de identidad de la víctima, documento de visita domiciliaria y la entrevista FPJJ3 de la menor víctima, advirtiendo la señora Fiscal, que la misma se tendría como prueba de referencia, sin embargo, en este estado, el defensor del procesado se opuso al uso de la aludida entrevista, su publicidad e incorporación.
Frente a la anterior situación, el juez, luego de recordar el cumplimiento de los requisitos respectivos para su aducción , consideró que la entrevista en su momento resultó admisible para tenerse como prueba de referencia y por tanto, autorizó la utilización de la misma en el juicio oral, tal y como había sido dispuesto en oportunidad anterior1.
2.3.- Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por el juez de instancia , tras considerar que la determinación tomada no admitía recurso, por cuanto se interpuso respecto de una prueba decretada, advirtiendo además, que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, c uando se admit en pruebas la alzada no resulta procedente, pues el recurso se habilita en el caso que las mismas fueran negadas.
2.4.- Frente a lo anterior, el defensor del acusado JAIME RICARDO ALMEIDA,
procedente, pues el recurso se habilita en el caso que las mismas fueran negadas.
2.4.- Frente a lo anterior, el defensor del acusado JAIME RICARDO ALMEIDA, interpuso recurso de queja, argumentando que en este caso se pone en riesgo la libertad del acusado, señalando que la apelación interpuesta se denegó de manera inadecuada. Indica que el recurso se cimenta en el propósito de la señora Fiscal de incorporar una entrevista como prueba de referencia, frente a lo cual se opuso, porque la presunta víctima fue citada como testigo y porque para la fecha de la audiencia aquella contaba con más de 26 años de edad. Refiere que los principios de práctica probatoria como la inmediación, publicidad y contradicción
1 Archivo digital 10.1 Audio preparatoria, Record:30:37 la Fiscalía dentro de la audiencia preparatoria, en sus pretensiones probatorias solicitó: “ En c aso de que Luz Marbel Almeida Español, se considere revictimizada o no querer recordar o referir los hechos que le hicieron tanto daño; con motivo de la agresión sexual por parte de su progenitor, en su momento legal oportuno, se solicitará sea incorporadas sus entrevistas, por intermedio de la investigadora profesional que le recibió sus entrevistas, una inicial y su ampliación”. Archivo digital 10.1 Audio preparatoria Record 1:28:03: El juez señaló que sobre el decreto de las entrevistas no ha bía lugar a hacer ninguna apreciación, salvo si se presentan las especiales condiciones ya conocidas, decisión respecto de la cual la defensa no interpuso recurso alguno.3
Radicado: 1100160000232012-02050-01
lugar a hacer ninguna apreciación, salvo si se presentan las especiales condiciones ya conocidas, decisión respecto de la cual la defensa no interpuso recurso alguno.3
Radicado: 1100160000232012-02050-01 no me recen ser desconocidos, pues de hacerlo se retrotrae la evolución normativa procesal a un escenario en donde la prueba es perenne propia del sistema inquisitivo, en donde una prueba que se realizó en el 2012 tiene valor en el 2023, sin que la contraparte le hubiera podido hacer ningún tipo de control a lo que allí se dice. Por las anteriores razones, considera que el recurso de queja debe prosperar, para que la apelación se conceda en el efecto devolutivo, lo que implica que la práctica de la prueba se hubi ese continuado y no como se hizo, inadmitirla.
Señala que adicionalmente se ofrece una constancia de l 11 de diciembre de 2023, donde la Fiscal advierte que se comunica con la víctima, que apareja más a una renuencia cimentada en la garantía constitucional de no declarar en contra de un familiar, hecho que si se evidencia en la audiencia de juicio oral, invalidaría la entrevista que se pretende incorporar como prueba de referencia.
Finalmente, solicita que en escenario del recurso de queja, se conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y en consecuencia se proceda a la exclusión de la prueba de referencia, correspondiente a un interrogatorio de parte realizado a la presunta víctima en el año 2012.
2.5.- El A quo seguidamente procedió a dar trámite al recurso de queja, remitiéndolo a esta Corporación para ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES
2.5.- El A quo seguidamente procedió a dar trámite al recurso de queja, remitiéndolo a esta Corporación para ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el representante judicial del procesado JAIME RICARDO ALMEIDA.
Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el func ionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.4
Radicado: 1100160000232012-02050-01
Así, el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de p arte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal autoriza ese medio de impugnación.
El trámite del aludido recurso se inicia cuando negada la apelación, el interesado interpone la queja, la cual deberá ser debidamente sustentada, exponiendo los motivos por los cuales considera debe concederse la apelación negada, pues para que el superior pueda resolver sobre la quej a presentada, es preciso que conozca las razones del desacuerdo, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación conforme lo dispone el artículo 179 D ibídem.
para que el superior pueda resolver sobre la quej a presentada, es preciso que conozca las razones del desacuerdo, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación conforme lo dispone el artículo 179 D ibídem.
Con apego a las anteriores consideraciones y una vez revisada la actuaci ón, en el presente asunto bien puede establecerse que el interesado, est o es, el defensor del procesado JAIME RICARDO ALMEIDA, interpuso oportunamente el recurso de queja contra la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación por tratarse de un recurso interpuesto contra una prueba admitida, sin embargo, al revisar el sustento de su recurso, se evidencia que el libelista dirigió la argumentación de la queja, NO contra los motivos por los cuales le fue denegado el recurso de apelación, sino contra l a decisión de la admisión de la prueba de referencia en el juicio.
Así, bien puede establecerse que los argumentos del recurrente desbordan el objeto de cuestionamiento que correspondía proponer mediante el recurso de queja, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente1, dicho medio de impugnación, es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, « cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pro nunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión» apelada.
1 CSJ AP4596-2015, reiterado en providencia AP2744-20235
Radicado: 1100160000232012-02050-01
Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el
1 CSJ AP4596-2015, reiterado en providencia AP2744-20235
Radicado: 1100160000232012-02050-01
Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente, razón por la que el argumento de la queja, debía cuestionar directamente las razones que llevaron al A quo, a no conceder la alzada, dado que no es viable que el funcionario encargado de resolver la queja, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la providencia apelada, como sería en este asunto, la aducción en juicio de la prueba de referencia aludida.
En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha enseñado1:
“(...) 2. Preceptúa el artículo 179-C de la Ley 906, que cuando ha sido negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
A su vez, el artículo 179-D, dispone que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.
3. Examinado el escrito presentado como sustentatorio2 del recurso de queja, mal puede entenderse que del mismo pueda colegirse así fuese de manera primaria una verdadera sustentación, conforme se pa sa a examinar. La
desechará”.
3. Examinado el escrito presentado como sustentatorio2 del recurso de queja, mal puede entenderse que del mismo pueda colegirse así fuese de manera primaria una verdadera sustentación, conforme se pa sa a examinar. La estructura del escrito se ocupa en primer lugar de una reseña de la actuación procesal, que culmina con la alusión a la audiencia de lectura de la decisión de preclusión, valga decir, el 12 de junio de 2013.
(…)
Conforme ya se anotó, fácil es advertir que el recurso de queja no ha sido adecuadamente sustentado, en tanto, es claro que más allá de las erráticas referencias a otra actuación judicial, desligada de la que nos ocupa, el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone la ley, de exponer los argumentos, fácticos y jurídicos, por los cuales su petición debe ser atendida3. Más concretamente, en relación con el recurso de queja, debe indicarse que el impugnante ha omitido el deber de exteriorizar las razones por las cuales co nsidera que procede la queja, y en esa misma línea argumentativa, indicar por qué considera que la denegación del recurso de apelación no se ajusta a derecho, de manera que debe accederse a la concesión del recurso de alzada, cual es en suma, la finalidad del recurso de queja. El propósito de la sustentación de la la queja se centra en demostrar la apelabilidad4 de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico. (negrilla fuera de texto)
1 CSJ SP del 4 de julio de 2013 radicado 41598
que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico. (negrilla fuera de texto)
1 CSJ SP del 4 de julio de 2013 radicado 41598 2 Folios 1 a 5, C. de la Corte. 3 Auto de 6 de diciembre de 2001, Rad. 18468. 4 Radicación 40758 (10-04-2013).6
Radicado: 1100160000232012-02050-01
Hechas las anteriores precisiones, al observar la sustentación del recurso de queja, se advierte que el defensor del procesado atacó la incorporación de una entrevista como prueba de referencia, oponiéndose a su aducción tras advertir que la presunta víct ima fue citada como testigo y para la fecha de la audiencia aquella contaba con más 26 años de edad, refiriendo que existe desconocimiento de los principios de práctica probatoria como la inmediación, publicidad y contradicción al retrotraer la evolución n ormativa procesal a un escenario en donde la prueba es perenne propia del sistema inquisitivo, en donde una prueba que se realizó en el 2012 tiene valor en el 2023, sin que la contraparte le pueda hacer ningún tipo de control a lo que allí se dice.
En ese sentido considera la Sala que el recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que rechazó de plano la interposición del recurso de apelación respecto d e una prueba previamente decretada. Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley
apelación respecto d e una prueba previamente decretada. Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado JAIME RICA RDO ALMEIDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.7
Radicado: 1100160000232012-02050-01
TERCERO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.