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TSDJ VIT SU - 11001600002320230112801-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001600002320230112801-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUCIÓN DE PENAS – REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIOS Y PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El juez de ejecución redime la pena por estudios con base en los certificados aportados y oficialmente remitidos por el establecimiento carcelario hasta la fecha de la decisión; la omisión de incluir un periodo posterior no constituye error si no se acreditó la existencia de nuevos certificados oficiales. / APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 2477 DE 2025 – FAVORABILIDAD Y DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN: La aplicación de un beneficio legal requiere que la parte lo solicite expresamente y fundamente su procedencia; el juez de segunda instancia, regido por el principio de limitación, no puede abordar oficiosamente temas o pretensiones no planteadas ni debatidas ante el juez de ejecución en primera instancia.

“De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se cons iderada errónea la providencia controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente,

palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se cons iderada errónea la providencia controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente. Recuérdese, que el recurso de apelación está regido por el principio de l imitación, lo cual, siguiendo lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído AEP011-2025, implica que la "intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas" (Sic), en consecuencia, el A quem "no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas". (Sic).” (…) “En primer lugar, el recurrente no atribuyó error alguno al proceso de redención de pena "por estudio" que efectuará el A quo por el periodo del 7 de noviembre de 2024 al 31 de julio de 202, pues, en su escrito, se limitó a reprochar que no se hubiese redimido pena por tal actividad en el periodo del 1 de agosto al 12 de septiembre de 2025. Ante ello, debe mencionarse que la omisión aludida por el recurrente es inexiste, comoquiera que el A quo resolvió la petición de redención de pena conforme a lo solicita do y la información

al 12 de septiembre de 2025. Ante ello, debe mencionarse que la omisión aludida por el recurrente es inexiste, comoquiera que el A quo resolvió la petición de redención de pena conforme a lo solicita do y la información proporcionada por el EPMSC Santa Rosa de Viterbo con oficio del 25 de agosto de 2025. Aunado, en el expediente no obra constancia y/o el recurrente no acreditó, al menos sumariamente, que el EPMSC Santa Rosa de Viterbo hubiese remito los respectivos certificados TEE durante el periodo del 1 de agosto al 12 de septiembre de 2025, luego, no es dable predicar la existencia de omisión alguna por parte del A quo.” (…) “Por tal motivo, el recurrente plasmó en el recurso aspectos no tratados y/o pretensiones no formuladas ante el A quo, las cuales, no pueden ser abordados por este Tribunal, puesto que implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que está proscrito. Luego, la falta de congruencia entre el tema de apelación y lo peticionado ante el A quo y lo resuelto por aquel, trae consigo que la decisión cuestionada permanezca incólume.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído AEP011-2025; Artículo 34 de la Ley 906 de 2004; Artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó el auto del juez de ejecución de penas que redimió parcialmente la pena de un condenado por estudios realizados y negó la aplicación del beneficio del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. La Sala resolvió el recurso de apelación aplicando el principio de limitación, según el

parcialmente la pena de un condenado por estudios realizados y negó la aplicación del beneficio del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. La Sala resolvió el recurso de apelación aplicando el principio de limitación, según el cual su competencia se circunscribe a los temas debatidos y las pretensiones planteadas en primera instancia. Respecto a la redención de pena, consideró que el juez actuó conforme a los ce rtificados oficiales disponibles hasta la fecha de su decisión y que no se acreditó la existencia de nuevos certificados para el periodo posterior reclamado. Sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el Tribunal señaló que el recurrente n o había fundamentado el error ni solicitado expresamente en primera instancia otros beneficios bajo el principio de favorabilidad, por lo que no podía abordarlos oficiosamente en segunda instancia. Así, se confirmó la decisión impugnada.

Número Proceso: 11001600002320230112801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JHON JARRISON MARULANDA MARTÍNEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 11001-60-00-023-2023-01128-01

CONDENADO: JHON JARRISON MARULANDA MARTÍNEZ DELITO: Acto Sexual y Otros JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Auto del 12 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 11 de diciembre de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Jhon Jarrison Marulanda Martínez , a través de su apoderad o, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 12 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Con el fin de dar trámite al presente asunto, es del caso memorar algunas circunstancias propias de la actuación, así:

-. El 4 de agosto de 2025, e l procesado, a través de su apoderado, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “se realice la reducción y calificación de la pena del detenido John

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “se realice la reducción y calificación de la pena del detenido John Harrison Maluranda toda vez que ha venido realizando trabajos comunitarios en la cárcel Santa Rosa de Viterbo el cual hasta la fecha no se le ha realizado la reducción del tiempo por el trabajador comunitario realizado.” (Sic).Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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-. El 11 de septiembre de 2025, el procesado, a través de su apoderado, peticionó se “genere una actualización jurídica sobre el estado actual del proceso para decretar la extinción de la sanción penal” (Sic), además, se “estudie la aplicación de la pena estipulada en el artículo 12 de la LEY 2477/2024 de la rebaja punitiva del 20%” (Sic).

Las anteriores peticiones fueron negadas mediante auto del 12 de septiembre de 2025.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió,

“PRIMERO: REDIMIR de la pena que descuenta la sentenciado JHON JARRISON MARULANDA MARTÍNEZ, por concepto de estudio OCHENTA Y NUEVE PUNTO CINCO (89.5) DÍAS, que equivalen a DOS (2) MES Y VEINTINUEVE PUNTO CINCO (29.5) DÍAS, de conformidad con los certificados aportados y lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR: NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA POR

VEINTINUEVE PUNTO CINCO (29.5) DÍAS, de conformidad con los certificados aportados y lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR: NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA incoada en favor de JHON JARRISON MARULANDA

MARTÍNEZ, identificado con C.C. No 1.000.932.814, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 del 2025, respecto de la redosificación de la pena y la extinción de la acción penal incoada por el apoderado del sentenciado JHON JARRISON MARULANDA MARTÍNEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia”

La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que a continuación se sintetiza,

a).- Con relación a la redención de penas

-. Adujo que al revisar los certificados aportados y verificado que la conducta de la persona privada de la libertad fue calificada como buena y ejemplar, al igual, la evaluación de las actividades realizadas fue sobresaliente, por lo tanto, redimió la pena en 89.5 días, ello, por los estudios realizados desde el 7 de noviembre de 2024 hasta el 31 de julio de 2025.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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b).- Respecto a la aplicación del artículo 12 de la ley 2477 de 2025.

-. Refirió que al revisar la sentencia proferida contra Jhon Jarrison Marulanda

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b).- Respecto a la aplicación del artículo 12 de la ley 2477 de 2025.

-. Refirió que al revisar la sentencia proferida contra Jhon Jarrison Marulanda Martínez, específicamente, el acápite de “términos del preacuerdo” (Sic) se advierte que el prenombrado recibió como único beneficio la degradación de coautor a cómplice, empero, para efectos punitivos, luego, la pena a imponer le fue disminuida en la mita, lo que torna improcedente la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

En suma, aludió que Jhon Jarrison Marulanda Martínez fue condenado por los punibles de acto sexual violento, hurto calificado y lesiones personales, los cuales, no se encuentran inmersos en la modificación de la Ley 2477 de 2025.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada , Jhon Jarrison Marulanda Martínez , a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, edificó bajo los siguientes argumentos:

3.1.-. Manifestó que el A quo, al decidir sobre la redención de pena, omitió incorporar los certificados de agosto y septiembre de 2025, ello, a pesar la decisión al respecto fue el 12 de septiembre de esta anualidad, desactualización que vulnera el principio de legalidad y exhaustividad del cómputo en sede de ejecución.

-. Refirió que existe una contradicción interna “cómplice vs coautor y efectos de ejecución” (Sic), pues, el A quo reconoce que “por preacuerdo, el beneficio fue la

-. Refirió que existe una contradicción interna “cómplice vs coautor y efectos de ejecución” (Sic), pues, el A quo reconoce que “por preacuerdo, el beneficio fue la degradación de coautor a cómplice con rebaja del 50%, fijando el Tribunal la pena en 90 meses; sin embargo, al examinar el “caso concreto” se afirma que el condenado fue hallado responsable “en calidad de coautor” (mismo título ejecutable). Esa disonancia afecta la claridad del título y podría irradiar el cómputo y la aplicabilidad de reglas de ejecución/beneficios” (Sic)

Por lo tanto, el A quo debió velar por la coherencia del título ejecutable y debió aclararlo o corregirlo a fin de evitar errores de legalidad en el cumplimiento de la pena.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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-. Aseveró que existe una “errada clasificación del acto sexual desde el inicio procesal” (Sic), por cuanto, “no fue ni acto sexual ni abuso sexual, fue durante la comisión del hurto el forcejeo y raqueteo realizado a la víctima, que fue reparada, indemnizada, aclarando que mi defendido no tuvo contacto directo con la víctima y hubo preacuerdo con la fiscalía, además que se alegó la falta de defensa técnica por parte del profesional anterior al no explicar los delitos imputados a la firma del preacuerdo y d emás etapas procesales previas ” (Sic), hecho que impactó en la dosimetría.

-. Recalcó que, si bien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede recalificar el tipo ni desatar nulidades de juicio, también es cierto que no debe

dosimetría.

-. Recalcó que, si bien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede recalificar el tipo ni desatar nulidades de juicio, también es cierto que no debe ejecutar con base en enunciados contradictorios o no actualizados.

-. Mencionó que el A quo negó “la aplicación del art. 12 por no cobijar los delitos del caso (terrorismo, secuestro, extorsión y conexos). Esa negativa se mantiene, pues no aplica al catálogo de condena; no obstante, ello no agota otras reglas favorables propias de ejecución (redenciones, abonos, metodología de cómputo), que sí deben integrarse íntegramente al cálculo (lo que no ocurrió por falta de actualización)” (sic)

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Resulta competente esta Sala de Decisión para conocer acerca del recurso de alzada de conformidad en lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2PROBLEMA JURIDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al no redimir pena en favor de Jhon Jarrison Marulanda Martínez por los meses de agosto y septiembre.

-. Establecer si erró el A quo al negar la solicitud de aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 del 2025 por favorabilidad.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que

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4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequ ívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.

Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.

Recuérdese, que el recurso de apelación está regido por el principio de limitación, lo cual, siguiendo lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído AEP011-2025, implica que la “intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas ” (Sic), en consecuencia, el A quem “ no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas”. (Sic).

no tratados o pretensiones no formuladas ” (Sic), en consecuencia, el A quem “ no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas”. (Sic).

Bajo ese entendido, el recurso propuesto por Jhon Jarrinson Marulanda Martínez está llamada a fracasar, por las siguientes razones:

a) Frente a la redención de pena

En primer lugar, el recurrente no atribuyó error algun o al proceso de redención de pena “por estudio” que efectuará el A quo por el periodo del 7 de noviembre de 2024 al 31 de julio de 202 , pues, en su escrito, se limitó a reprochar que no se hubiese redimido pena por tal actividad en el periodo del 1 de agosto al 12 de septiembre de 2025.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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Ante ello, debe mencionarse que la omisión aludida por el recurrente es inexiste, comoquiera que el A quo resolvió la petición de redención de pena conforme a lo solicitado y la información proporcionada por el EPMSC Santa Rosa de Viterbo con oficio del 25 de agosto de 2025.

Aunado, en el expediente no obra constancia y/o el recurrente no acreditó, al menos sumariamente, que el EPMSC Santa Rosa de Viterbo hubiese remito los respectivos certificados TEE durante el periodo del 1 de agosto al 12 de septiembre de 2025, luego, no es dable predicar la existencia de omisión alguna por parte del A quo.

b).- Respecto a la aclaración y corrección de “la calificación del rol punitivo”

En segundo lugar, al revisar la petición que elevará el señor Jhon Jarrison

b).- Respecto a la aclaración y corrección de “la calificación del rol punitivo”

En segundo lugar, al revisar la petición que elevará el señor Jhon Jarrison Marulanda Martínez ante el Juez de Ejecución se advierte con suma facilidad que no solicitó aclaración y/o corrección de “la calificación del rol punitivo” , por cuanto, en aquella oportunidad se limitó a:

“(…) PETICIONAR, se estudie la aplicación por favorabilidad e igualdad de ley de la redosificacion de la pena estipulada en el artículo 12 de la Ley 2477/2025 de la rebaja punitiva del 20% de la pena vigente y con ello, la consecuente extinción de la sanción penal por pena cumplida según articulo 67 digo penal al reunir los requisitos a ello:

Actualmente le rige la pena de 7.5 años de prisión lo que equivale a 90 meses, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con hurto calificado y agravado y lesiones personales, a este proceso se ha purgado la pena de 29 meses y 11 días de prisión (11 septiembre 2025), según la fecha de captura en flagrancia, válidos y certificados por el tiempo transcurrido, pendientes de la aplicaciones de los descuentos por el trabajo comunitario con más de 15 meses de ingreso a la cárcel de santa rosa de Viterbo, redosificacion faltante al nuevo quantum punitivo”

Por tal motivo, el recurrente plasmó en el recurso aspectos no tratados y/o pretensiones no formuladas ante el A quo, las cuales, no pueden ser abordados por este Tribunal, puesto que implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que

Por tal motivo, el recurrente plasmó en el recurso aspectos no tratados y/o pretensiones no formuladas ante el A quo, las cuales, no pueden ser abordados por este Tribunal, puesto que implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que está proscrito.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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Luego, la falta de congruencia entre el tema de apelación y lo peticionado ante el A quo y lo resuelto por aquel, trae consigo que la decisión cuestionada permanezca incólume.

c).- Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad.

Es este punto, debe advertir la Sala que el recurrente no esbozó siquiera sumariamente el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que debe ser subsanado por este Tribunal, dado que se tan solo adujo:

“El auto niega la aplicación del art. 12 por no cobijar los delitos del caso (terrorismo, secuestro, extorsión y conexos). Esa negativa se mantiene, pues no aplica al catálogo de condena; no obstante, ello no agota otras reglas favorables propias de ejecuc ión (redenciones, abonos, metodología de cómputo), que sí deben integrarse íntegramente al cálculo (lo que no ocurrió por falta de actualización)”

En ese sentido, era menester que el recurrente indicará que reglas o beneficios en virtud del principio de favorabilidad le deben ser aplicables y el A quo no concedió y no limitarse a invocar su aplicación.

Por lo brevemente expuesto, esta Sala confirmará el auto confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa

no limitarse a invocar su aplicación.

Por lo brevemente expuesto, esta Sala confirmará el auto confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el de 12 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase la carpeta al lugar de origen para lo pertinente.Rad. No. 11001-60-00-023-2023-01128-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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