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TSDJ VIT SU - 11001600004920121047101-(17-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001600004920121047101-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO - MODALIDADES: Rol del Juez a nte el preacuerdo . / ROL DEL JUEZ A NTE EL PREACUERDOCONTROL SOBRE LA ACTUACIÓN DE NEGOCIACIÓN : Un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales . / ROL DEL JUEZ A NTE EL PREACUERDO - CONTROL SOBRE EL SUSTENTO PROBATORIO DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS EN LA NEGOCIACIÓN PREACUERDO: Verificar la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría. / ROL DEL JUEZ ANTE EL PREACUERDO – VERIFICACIÓN DE QUE LA SITUACIÓN FÁCTICA REFERIDA EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LAS PARTES SEA IDÉNTICA A LOS HECHOS IMPUTADOS : Con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la

atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través del defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el i mputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena, en todo caso, la Fiscalía únicamente le es dable conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo. Ahora bien, al igual que el allanamiento a la imputación, los acuerdos exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indiscutible un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado. La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer

normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobr e la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación, es decir, verifi car la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artíc ulo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.

IMPROBACIÓN DE PREACUERDO POR EL DELITO DE DAÑO A RECURSOS NATURALES Y OTROS PROCEDENCIA - DEGRADACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORES A CÓMPLICES : El deber del juez de conocimiento se supedita, entre otros aspectos, a verificar que la rebaja punitiva concedida, que para el caso es degradación del grado de participación, no resulte desproporcionada considerando el momento procesal en que se realiza. / PREACUERDO CON DEGRADACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORES A

es degradación del grado de participación, no resulte desproporcionada considerando el momento procesal en que se realiza. / PREACUERDO CON DEGRADACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORES A CÓMPLICES – NO ES NECESARIO LA EXISTENCIA DE UNA BASE FÁCTICA Y PROBATORIA: Su aplicación deriva, no del avance investigativo de la fiscalía que da lugar a la modificación del núcleo fáctico propio de la acusación, como pareciera entenderlo el Juez de primera instancia, sino del convenio de las partes para que las consecuencias de esa degradación se generen exclusivamente en el ámbito punitivo.

La lectura del acuerdo no deja duda a la Sala que el único beneficio que se otorgó con la suscripción del preacuerdo lo es la degradación del grado de participación de autor a cómplice; aplicación que deriva no del avance investigativo de la fiscalía que d a lugar a la modificación del núcleo fáctico propio de la acusación, como pareciera entenderlo el Juez de primera instancia, sino del convenio de las partes para que las consecuencias de esa degradación se generen exclusivamente en el ámbito punitivo; modalidad de preacuerdo que se encuentra autorizada por el artículo 350 del C.P.P. Bajo ese contexto, la argumentación del Juez de primera instancia en punto de la exigencia de base fáctica que permita considerar a los acusados como cómplices y no como autores, inicialmente resultaría desacertada, pues, tratándose no de la modificación fáctica de la acusación sino del beneficio a otorgarse, este se hallaría permitido. No obstante, verificado en concreto el preacuerdo, fácil se colige que este sí contradice el principio de legalidad, pues, el

tratándose no de la modificación fáctica de la acusación sino del beneficio a otorgarse, este se hallaría permitido. No obstante, verificado en concreto el preacuerdo, fácil se colige que este sí contradice el principio de legalidad, pues, el monto total de la rebaja de que el se deriva excede el monto máximo de descuento que en juicio autoriza el artículo 352 del C de P.P. Precísese al respecto que, puesto a consideración del funcionario el beneficio que se concede con ocasión del preacuerdo, el deber del juez de conocimiento se supedita, entre otros aspectos, a verificar que la rebaja punitiva concedida, que para el caso es degradación del grado de participación, no resulte desproporcionada considerando el momento procesal en que se realiza. CSJ SP4225-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 IMPROBACIÓN DE PREACUERDO – TRASGRECIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Permitió una punibilidad desproporcionada para el momento procesal en el que se suscribió y, por contera, el mismo debía ser improbado.

Además de que, claramente, en el preacuerdo no se realiza la tasación de concurso respetando las reglas propias del artículo 331 del C.P., pues no se individualizó la pena para cada delito, la Fiscalía aplica un descuento del 50% que si bien se compadece con lo previsto en el ya citado artículo 30, desconoce la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, pues en este caso la audiencia de formulación de acusación ya fue evacuada en su integridad, encontrándose pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria y, por ende, el descuento no podría ser superior a la

actuación, pues en este caso la audiencia de formulación de acusación ya fue evacuada en su integridad, encontrándose pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria y, por ende, el descuento no podría ser superior a la tercera parte de la pena, en los términos que lo prevé el artículo 352 del C.P.P. Finalmente, aclara la Sala que la determinación de la multa en la suscripción de preacuerdo cuando existe concurso de conductas punibles debe seguir las mismas reglas establecidas en el artículo 39.4 del C.P, es decir, aumentada hasta en otro tanto, por cada uno de los delitos en concurso. Lo anterior lleva a concluir, como lo estimó el A quo, que el preacuerdo trasgrede el principio de legalidad, pues permitió una punibilidad desproporcionada para el momento procesal en el que se suscribió y, por contera, el mismo debía ser improbado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra providencia de l 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , a tr avés de la cual resolvió improbar el preacuerdo presentado.

H E C H O S:

agosto de 2023 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , a tr avés de la cual resolvió improbar el preacuerdo presentado.

H E C H O S:

El 16 de marzo de 2022 , en el sector conocido como Palocortao, Vereda la Tapia, Municipio de Jericó – Boyacá, se encontró un frente minero en actividades extractivas de mineral (Carbón) , a plena vista y sin cerramiento alguno, que evidenciaba deterioro de las instalaciones y pr ácticas anti técnicas en la actividad minera. Allí se estableció contacto con el señor OMAR CARREÑO BUITRAGO ,

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 11001600004920121047101

PROCESADOS : EDGAR ANDRÉS CELY VARGAS Y OTROS

DELITO : DAÑO A RECURSOS NATURALES Y OTROS

PROCEDENCIA : JUZ PENAL ESPECIALIZADO DE STA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 036

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 11001600004920121047101 quien adujo ser el propietario y no contar con documentación o permisos requeridos para ejercer la actividad por parte de las autoridades ambientales.

Al ingresar al área, se observó una mina activa, una infraestructu ra para llevar a cabo labores extractivas de carbón mineral, un malacate y una zona adecuada para depósito de desechos mineros, además se estableció contacto con ANDRÉS

Al ingresar al área, se observó una mina activa, una infraestructu ra para llevar a cabo labores extractivas de carbón mineral, un malacate y una zona adecuada para depósito de desechos mineros, además se estableció contacto con ANDRÉS REINALDO VILLAMARÍN SIAVATO, quien maniobraba el malacate y con EDGAR ANDRÉS CELY, administrador del frente minero.

Se realizó el análisis de los hallazgos encontrados en el frente minero en actividades extractivas de mineral (carbón) modalidad socavón y se confirmó que en el mismo, la Agencia Nacional Minera, mediante Resolución No. GSC (000322) del 15 de julio del 2020, dispuso el desalojo y cese de perturbación de hecho que realiza el señor OMAR CARREÑO o quien se encontrara realizando actividades de explotación, en el área de título minero del cual Acerías Paz del Rio S.A es la única titular

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 17 de marzo de 20 22, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó- Boyacá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de OMAR CARREÑO BUITRAGO, ANDRÉS REINALDO VILLAMARÍN SIAVATO y EDGAR ANDRÉS CELY RINCÓN como coautores a título de dolo de los delitos de Explotación Ilícita de Yacimiento minero y otros materiales, en concurso heterogéneo con Daño en los recursos naturales y ecocidio y Contaminación Ambiental por explotación de Yacimiento Minero o de Hidrocarburo, conductas

Explotación Ilícita de Yacimiento minero y otros materiales, en concurso heterogéneo con Daño en los recursos naturales y ecocidio y Contaminación Ambiental por explotación de Yacimiento Minero o de Hidrocarburo, conductas punibles que no fueron aceptadas por los implicados. En la misma fecha, previa petición de la Fiscalía, se impuso a los implicados medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual, el 25 de octubre de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

3.- El 14 de junio de 2023, previo al inicio de la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que suscribió un preacuerdo con la Defensa y sus representados, en virtudCausa Penal 11001600004920121047101 del cual los acusados aceptaron la comisión de las conductas punibles, a cambio de lo cual, la Fiscalía degradó su participación de coautores a cómplices y tasó la pena a imponer en un total de 32 meses de prisión y multa de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia de verificación de preacuerdo del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo IMPROBÓ el preacuerdo presentado, decisión que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen:

1.- Al referirse a las finalidades del preacuerdo dispuestas en el artículo 348 del

preacuerdo presentado, decisión que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen:

1.- Al referirse a las finalidades del preacuerdo dispuestas en el artículo 348 del C.P.P., precisó que el aprestamiento de la justicia además de propender por la prontitud, busca que exista verdad y reparación, aspectos que considera ausentes en el preacuerdo presentado, en tanto, que los acusados únicamente aceptaron ser coautores de las conductas endilgadas sin otorgar ningún tipo de información adicional sobre lo ocurrido, así como tampoco propicia la reparación integral de los perjuicios ocasionados, por c uanto no aborda ningún punto relacionado con este aspecto.

2-. Además de lo anterior, aduce que la pena mínima otorgada en el preacuerdo no está justificada al no tener en cuenta los aspectos determinados por la jurisprudencia para establecer el monto de la concesión otorgada en los preacuerdos, máxime cuando no e xistió arrepentimiento de los acusados, compromiso de no repetición ni búsqueda de mitigación de los impactos ocasionados con el ilícito cometido.

3.- Indica que, al haberse cometido las conductas en concurso , la pena impuesta debe ser aumentada en otro tanto por cada delito y si bien, el preacuerdo presenta un aumento de dos meses de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa por cada delito cometido en concurso es una rebaja amplia que considera injustificada.

4.- Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre las reglas aplicables a los preacuerdos, subraya que el preacuerdo presentado atenta contra el principio de

injustificada.

4.- Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre las reglas aplicables a los preacuerdos, subraya que el preacuerdo presentado atenta contra el principio de legalidad al degradar el grado de participació n de los acusados de coautor es aCausa Penal 11001600004920121047101 cómplices sin existir una base fáctica que lo permita, pues aclara que la alusión a una calificación jurídica que no corresponda en un preacuerdo únicamente se orienta a establecer el monto de la pena.

5.- Señala que la multa otorgada es incorrecta, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal, cuando existe concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones deben sumarse y en el caso concreto, posterior a ello debía disminuirse a la mitad, operación aritmética que arroja un valor de 15.165 salarios mín imos legales mensuales vigentes contrario al presentado en el acta de preacuerdo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la providencia que acaba de reseñarse, la defensa interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoqu e el auto emitido y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo presentado, bajo los siguientes

fundamentos:

1.- No es cierto que deba existir una base fáctica y probatoria para degradar el grado de participación de sus representados de coautores a cómplices, puesto que tal determinación es fruto de la negociación realizada y de haber existido se habría acusado en cal idad de cómplices directamente por lo que n o existiría ningún preacuerdo.

determinación es fruto de la negociación realizada y de haber existido se habría acusado en cal idad de cómplices directamente por lo que n o existiría ningún preacuerdo.

2.- El preacuerdo cumple con el principio de legalidad, pues al existir concurso de delitos, para otorgar la rebaja acordada de la mitad de la pena se tomó como base la conducta que establece la pena más grave, esto es, Daño a recursos naturales y ecocidio y se aumentó un mes por cada uno de los delitos en concurso, conforme a lo estipulado en el artículo 31 del Código Penal.

3.- Manifiesta que el acuerdo fue radicado por escrito y los errores aritméticos observados respecto de la multa allí determinada, pueden corregirse en audiencia, sin que sea causa suficiente para improbar el preacuerdo.

4.- Reitera la posibilidad de preacordar la degradación del grado de participación de los acusados de coautores a cómplices , conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Penal, sin ningún requisito adicional, y subraya la competencia exclusivaCausa Penal 11001600004920121047101 y excluyente de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos y la imposibilidad del juez de conocimiento para cuestionar o ejercer un control material sobre estos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Advierte que, escuchadas las consideraciones del juez frente a la incorrecta tasación de la pena y la multa concedida en el preacuerdo, es posible que se haya infringido el principio de legalidad y, por tanto, se atiene a las decisiones que en primera y segunda instancia se tomen al respecto.

tasación de la pena y la multa concedida en el preacuerdo, es posible que se haya infringido el principio de legalidad y, por tanto, se atiene a las decisiones que en primera y segunda instancia se tomen al respecto.

REPRESENTANTE DE CORPOBOYACÁ

Manifiesta no tener ninguna observación y atenerse a lo resuelto por esta Corporación.

REPRESENTANTE DE ACERÍAS PAZ DE RIO

Refiere que los argumentos esbozados tanto por el Despacho como por la defensa resultan válidos al estar sustentados jurisprudencialmente, por ende, se atiene a lo que se defina en segunda instancia.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de improbar el preacuerdo presentado es acertada o si trasgrede el principio de legalidad o por el contrario si hay lugar a revocarla.

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 ) consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones 2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad

1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem.Causa Penal 11001600004920121047101 (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos) , figuras jurídicas que propenden por la

(allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos) , figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generen el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimien to planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificaci ón de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través del defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito i mputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena, en todo caso, la Fiscalía únicamente le es dable conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones

tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena, en todo caso, la Fiscalía únicamente le es dable conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.

Ahora bien, al igual que el allanamiento a la imputación, los acuerdos exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indiscutible un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado.

La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Causa Penal 11001600004920121047101 por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar ; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación , es decir, verificar la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de

control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación , es decir, verificar la concurrencia de evidencias y elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.

En el presente asunto, asegura el recurrente que el juzgado de conocimiento se equivocó al improbar el preacuerdo presentado, principalmente porque, contrario a lo afirmado por el Despacho, sí está permitida la celebración de preacuerdos en los cuales se degrade la participación de la co nducta de coautores a cómplices sin necesidad de que exista una base fáctica que la justifique.

Revisado el expediente, observa la Sala que en el acta del preacuerdo se establecieron los términos de negociación así:

“La Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 350 del C.P.P (…) le concede como UNICO BENEFICIO POR LA ACEPTACION DE CARGOS VIA PREACUERDO, la degradación del grado de participación de COAUTOR A COMPLICE, aplicando lo previsto en el artículo 30 del C.P. (…) Para un TOTAL DE PENA A IMPONER: de esta manera, atendiendo el principio de legalidad, se partirá de la pena MINIMA establecida por el legislador para el delito

C.P. (…) Para un TOTAL DE PENA A IMPONER: de esta manera, atendiendo el principio de legalidad, se partirá de la pena MINIMA establecida por el legislador para el delito más grave, Daños en los Recursos Naturales y Ecocidio, articulo 333 C.P., esto es de sesenta (60) meses y multa de 167 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contaminación ambiental por explotación de yacimiento Minero o Hidrocarb uro, articulo 334 A, esto es dos (2) meses y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente y por la Explotación Ilícita de Yacimiento minero y otros Materiales articulo 332 C.P esto es, de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para un TOTAL DE PENA A IMPONER de: treinta y dos (32) meses de prisión y multa de ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La lectura del acuerdo no deja duda a la Sala que el único beneficio que se otorgó con la suscripción del preacuerdo lo es la degradación del grado de participación de autor a cómplice; aplicación que deriva no del avance investigativo de la fiscalía que da lugar a la modificación del núcleo fáctico propio de la acusación, como pareciera entenderlo el Juez de primera instancia, sino del convenio de las partes para queCausa Penal 11001600004920121047101 las consecuencias de esa degradación se generen exclusivamente en el ámbito punitivo; modalidad de preacuerdo que se encuentra autorizada por el artículo 350 del C.P.P.

Bajo ese contexto, la argumentación del Juez de primera instancia en punto de la

las consecuencias de esa degradación se generen exclusivamente en el ámbito punitivo; modalidad de preacuerdo que se encuentra autorizada por el artículo 350 del C.P.P.

Bajo ese contexto, la argumentación del Juez de primera instancia en punto de la exigencia de base fáctica que permita considerar a los acusados como cómplices y no como autores, inicialmente resultaría desacertada, pues, tratándose no de la modificación fáctica de la acusación sino del beneficio a otorgarse, este se hallaría permitido. No obstante, verificado en concreto el preacuerdo, fácil se colige que este sí contradice el principio de legalidad, pues, el monto total de la rebaja de que el se deriva excede el monto máximo de descuento que en juicio autoriza el artículo 352 del C de P.P.

Precísese al respecto que, puesto a consideración del funcionario el beneficio que se concede con ocasión del preacuerdo, el deber del juez de conocimiento se supedita, entre otros aspectos, a verificar que la rebaja punitiva concedida, que para el caso es degradación del grado de participación , no resulte desproporcionada considerando el momento procesal en que se realiza.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al señalar que la rebaja con ocasión del preacuerdo no puede exceder el máximo permitido para la respectiva etapa procesal.

“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos

(52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado”4.

En este caso, a los señores OMAR CARREÑO BUITRAGO, ANDRÉS REINALDO VILLAMARÍN SIAVATO y EDGAR ANDRÉS CELY VARGAS se les acusó como autores de los delitos previstos en los artículos 332, explotación ilícita de yacimiento minero; 333 daño en los recursos naturales y ecocidio y artículo 334A, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo de la ley 2111 de 2021 y, como ya se ha dicho, al momento de suscribir el preacuerdo la

4 CSJ SP4225-2020Causa Penal 11001600004920121047101 Fiscalía reconoció como único beneficio la degradación de autor a cómplice, figura regulada en el artículo 30 del C.P., en los siguientes términos:

“Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista

“Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concom

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