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TSDJ VIT SU - 110016000050201202474-(06-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 110016000050201202474-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS - PREMATURO EL ANÁLISIS DE PRESCRIPCIÓN: No se tiene certeza de la fecha de consumación.

Fíjese que aunque inicialmente podríamos considerar que el último acto reprochado por la Fiscalía a los implicados data del 01 de marzo de 2012, cuando, se dice, los señores DANIEL GUERRERO y MILTON CESAR MONCADA rentaron el uso del software, no existe certeza para la Sala de dos aspectos particulares de esa situación: En primer lugar, frente al tipo penal previsto en el artículo 271 numeral 5°, no se precisa cuáles, cuántos y en qué fechas se efectuaron los actos de comercialización del software, y si estos se realizaron solo por los señores GUERRERO y MONCADA para la empresa MAIFESALUD LTA, o si la Representante Legal de esta última también lo comercializó, pues frente a esta última no se hace ninguna relación particular; no se indican fechas, ni mucho menos si la ejecución de ese acto de comercialización fue permanente o si se agotó en un solo y único momento. Igualmente, frente a la violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos, artículo 272 del C.P., no se sabe cuáles y en qué fechas se eludieron las medidas tecnológicas, y al igual que para el delito señalado en precedencia, se desconoce la fecha de la distribución con la gestión de derechos suprimida, así como el número de veces que está se realizó. Ni

fechas se eludieron las medidas tecnológicas, y al igual que para el delito señalado en precedencia, se desconoce la fecha de la distribución con la gestión de derechos suprimida, así como el número de veces que está se realizó. Ni mucho menos para los dos casos se sabe hasta cuando cesó esa comercialización o utilización de los programas. Recuérdese que la precisión fáctica de la acusación resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que es indispensable que se delimite con la mayor precisión posible el espacio de tiempo en que la actividad ilícita se desarrolló, de lo contrario, se impediría el juzgamiento en concreto, sin saber, a ciencia cierta la fecha de ocurrencia de los hechos. Con tales interrogantes, aunque se parte de un hecho de comercialización del 2012, considera la Sala que es prematuro cualquier análisis en punto de la prescripción, especialmente porque en este caso no se ha llevado a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P, al interior de la cual debe la Fiscalía aclarar los puntos inconclusos que acá se advirtieron, sin modificar el aspecto fáctico del escrito que ya se trasladó. Así las cosas, por considerarse prematuro el análisis de prescripción en punto de las conductas punibles respecto de las que no se tiene certeza la fecha de consumación, se confirmará la negativa inicial, advirtiendo eso sí, que una vez se aclaren por el Ente Acusador los aspectos fácticos referidos, y en caso de ser procedente, queda abierta la posibilidad de un nuevo análisis sobre la prescripción.

PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO RESPECTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES - LA DEFENSA NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA PROCESALMENTE PARA PROPONER LA CAUSAL

análisis sobre la prescripción.

PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO RESPECTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES - LA DEFENSA NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA PROCESALMENTE PARA PROPONER LA CAUSAL DE ATIPICIDA: La voluntad del legislador fue que únicamente ese sujeto procesal está facultado para proponer la preclusión por fenómenos de constatación meramente objetivos. / PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO RESPECTO DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES – IMPROCEDENCIA: No es propio de esta instancia procesal, sino que se debe dar en el curso y al interior del juicio oral

En otras palabras, para que la solicitud de preclusión se adecúe a esta causal, el argumento de fondo –el cual puede ser sustentado con evidencia física - debe establecer que, en efecto, no se materializ ó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo. En el caso bajo estudio, el apelante insiste en que el hecho investigado es inexistente, por cuanto el tipo penal del artículo 269F del Código Penal -“Violación de datos personales” - sanciona la utilización de datos personales, es decir, que la sanción penal por esa conducta se aplica cuando la misma recae sobre la violación de datos que pertenecen a personas naturales consideradas individualmente, siendo ese el objeto material de la conducta, y como quiera que las presuntas conductas de violación de datos se perpetraron en contra de una persona jurídica, como lo es la víctima legalmente reconocida en este proceso, sociedad ISENT S.A., la conducta materialmente no pudo haber existido. De la argumentación del recurso, fácil se puede entrever que el recurrente confunde el sentido

jurídica, como lo es la víctima legalmente reconocida en este proceso, sociedad ISENT S.A., la conducta materialmente no pudo haber existido. De la argumentación del recurso, fácil se puede entrever que el recurrente confunde el sentido de la causal del numeral 3° del artículo 332 del C.P.P, esto es, la inexistencia del hecho investigado, con la causal del numeral 4° de la misma disposición legal -atipicidad del hecho investigado-, pues sus reproches se dirigen al sentido y naturaleza jurídica de esta última .En este caso se habla de una presunta adulteración y apropiación de datos personales de una empresa, es decir, se endilgan hechos reales con posible ocurrencia material; por su parte, lo que la defensa pretende demostrar es que esos hechos no trasgreden el objeto material sobre el cual recae el tipo penal, por corresponder a personas jurídicas y no naturales; argumentación que es propia del estudio y análisis de la configuración de los elementos del respectivo tipo, cuya valoración debe realizarse con el pr opósito de determinar si la conducta se adecúa o no al delito por el cual se acusa, o lo que es lo mismo, establecer si los hechos son típicos o atípicos. De manera que el debate que aquí promueve la Defensa no puede, ni debe, ser ventilado, toda vez que: (i) no es propio de esta instancia procesal, sino que se debe dar en el curso y al interior del juicio oral, y, (ii) la Defensa no se encuentra legitimada procesalmente para proponer esa causal, la de atipicidad, dado que la voluntad del legislador fue que únicamente ese sujeto procesal está facultado para proponer la preclusión por fenómenos de constatación meramente objetivos. Sentencia C-920 del 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño; Corte Suprema de Justicia,

legislador fue que únicamente ese sujeto procesal está facultado para proponer la preclusión por fenómenos de constatación meramente objetivos. Sentencia C-920 del 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño; Corte Suprema de Justicia, 15 Jul. 2009, Rad. 31780.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 110016000050201202474

ACUSADOS : IMELDA CORTES ARIAS Y OTROS

DELITO : VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES Y OTROS

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 022

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia del 11 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

En el ejercicio de la representación legal y de intereses de la sociedad ISENT S.A.,

11 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

En el ejercicio de la representación legal y de intereses de la sociedad ISENT S.A., EDUARDO ORTIZ ORJUELA celebró contrato de cuentas de participación con la señora IMELDA CORTES ARIAS, Representante Legal de la sociedad MAIFESALUD LTDA. Con ocasión de la ejecución del referido negocio jurídico, ISENT S.A., titular de los derechos patrimoniales de autor de distintos programas de Software (alteraciones del sueño, inteligencia emocional y memoria) , identificados con las marcas “a-prueba”, puso a disposición de MAIFESALUD LTDA. el uso, limitado y determinado para fines precisos de dichos software.Causa Penal núm. 110016000050201202474 2

Durante la ejecución del mentado contrato , la empresa contratista, MAIFESALUDLTDA., mediante su Representante Legal IMELDA CORTES ARIAS, y sus funcionarios en ingeniería, MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS, modificaron, sin autorización alguna, los Software y plagiaron el “Soporte Lógico Software”, con el fin de usarlo, distribuirlo y comercializarlo.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 19 de mayo de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se imputó formalmente a: (i) IMELDA CORTES ARIAS de ser autora de las conduct as punibles de Violación de datos personales agravado, art, 269F y

en el que se imputó formalmente a: (i) IMELDA CORTES ARIAS de ser autora de las conduct as punibles de Violación de datos personales agravado, art, 269F y 269H del C.P., y Violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos art. 271 del C.P; y (ii) MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS de ser autores de l os delitos Violación de datos personales agravado, art, 269F y 269H; Violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos art. 271 del C.P. y Violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones art. 272 del C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 23 de mayo de 2022 , avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017; sin embargo, en la data prevista, la defensa de los acusados solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal, por lo que se varió el objeto de la diligencia para escuchar la sustentación.

DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

1.- El 11 de agosto de 2023, la Defensa de la acusada IMELDA CORTES ARIAS solicitó la preclusión de la acción penal1, con fundamento en la causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló que se ha consolidado el término de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de “Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” , y de , “Violación a los

332 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló que se ha consolidado el término de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de “Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” , y de , “Violación a los

1 Audiencia del 11 de agosto de 2023, a partir del récord 1:43:43Causa Penal núm. 110016000050201202474 3

mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones”, tipificados, en los artículos 271 y 272 de la Ley 599 de 2000 , respectivamente.

2.- Los hechos objeto de acusación se remontan a finales del año 2011, y como quiera que las conductas punibles referidas tienen una pena máxima de 8 años, es evidente que el término de prescripción se consolidó en diciembre del año 2019. Por tanto, para el momento en el cual se realizó el traslado del escrito de acusación , esto es, 19 de mayo de 2022, ya habían prescrito las acciones penales.

3.- Cuando el Ente Acusador realizó el traslado del primer escrito de acusación, la pretensión punitiva únicamente hacía referencia a los delitos previstos en los artículos 271 y 272 del C.P., y teniendo en cuenta que la Fiscalía puso en conocimiento que existían nu evos hechos y elementos materiales probatorios aportados por la representación de víctimas, el Órgano de Persecución Penal solicitó que se aplazara la audiencia concentrada que estaba fijada para el día 31 de enero de 2020. Así pues, la Fiscalía realizó una adición al escrito de acusación,

solicitó que se aplazara la audiencia concentrada que estaba fijada para el día 31 de enero de 2020. Así pues, la Fiscalía realizó una adición al escrito de acusación, y, por tanto, una segunda diligencia de traslado del susodicho escrito.

4.- La adición en comento, consistió en agregar un delito más, el cual corresponde al punible de “Violación de datos personales” previsto en el artículo 269F del C.P., conducta que se acusa con las agravantes contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 269H de la misma codificación.

5.- Respecto a la última conducta punible referida, el Defensor solicitó la preclusión con fundamento en la causal del numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, estima, el hecho investigado no existió.

6.- El tipo penal señalado sanciona la violación de dat os personales que pertenezcan a personas naturales consideradas individualmente, de manera que el objeto material de la infracción recae sobre los datos personales del sujeto pasivo , pues se pretende salvaguardar el derecho fundamental de intimidad de aque l, y como quiera que los presuntos hechos corresponden a la violación de datos de una persona jurídica, evidentemente el hecho investigado resulta inexistente.Causa Penal núm. 110016000050201202474 4

7.- Finalmente, indicó que, de conformidad al principio general del derecho , en cuanto a que lo accesorio sigue a lo principal , la preclusión debe extenderse respecto de las circunstancias de agravación que se atribuyen a su representada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

cuanto a que lo accesorio sigue a lo principal , la preclusión debe extenderse respecto de las circunstancias de agravación que se atribuyen a su representada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la misma audiencia de sustentación, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la petición de preclusión elevada por la Defensa de la acusada IMELDA CORTES ARIAS con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- De acuerdo con el parágrafo del artículo 332 del C.P.P, la Defensa se encuentra legitimada procesalmente para elevar la solicitud de preclusión por las causales de los numerales 1 ° y 3° de esa misma disposición legal , por lo que, en principio, su solicitud resulta procedente y, por tanto, es viable resolverla de fondo.

2.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que cuando sean invocadas tales causales, estas deben fundarse en aspectos netamente objetivos, verbigracia para la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal lo son ; la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, entre otras.

3.- La causal prevista en el numeral 3° no está llamada a prosperar, pues la Defensa solicita el análisis y valoración de los elementos materiales probatorios, especialmente del contrato, con el fin de que se concluya que el delito no existió , pues un debate de tal naturaleza es propio del escenario del juicio oral, p úblico y contradictorio.

4.- Respecto a la prescripción de la acción penal, recordó que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el término de prescripción se

contradictorio.

4.- Respecto a la prescripción de la acción penal, recordó que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el término de prescripción se interrumpe con el traslado del escrito de acusación , y una vez producida la interrupción, el término extintivo de la acción penal se vuelve a contar por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que pueda ser inferior a 3 años.

5.- Para el caso, el traslado del escrito de acusación se surtió el 19 de mayo de 2022, momento en el cual se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal y, desde entonces y hasta la fecha, tan solo ha transcurrido 1 año y 2Causa Penal núm. 110016000050201202474 5

meses. Por lo que fácilmente se extracta que no se ha consolidado el termino para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión proferida, el Defensor de CORTES ARIAS interpuso recurso de apelación contra la decisión que acaba de reseñarse, con la pretensión de que se revoque, y, en consecuencia, se decrete la preclusión invocada . Sus argumentos:

1.- Insiste en que el tipo penal previsto en el artículo 269F-“Violación de datos personales”-del Código Penal sanciona la utilización de datos personales, sin que para el presente caso, tal y como se extracta de los presuntos hechos y del material probatorio, exista sustento fáctico y/o jurídico que soporte la pretensión punitiva por

personales”-del Código Penal sanciona la utilización de datos personales, sin que para el presente caso, tal y como se extracta de los presuntos hechos y del material probatorio, exista sustento fáctico y/o jurídico que soporte la pretensión punitiva por esta conducta, por ende, existe un falso juicio de tipificación en relación con dicho ilícito, configurándose así la inexistencia del hecho investigado.

2.- En lo que hace al tema de prescripción, el artículo 83 del C.P. enseña que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si aquella fuere privativa de la libertad. En este asunto, los delitos por los cuales se adelanta el proceso penal tienen previstas una pena de prisión máxima de 8 años ; y si los hechos acaecieron a finales de l año 2011 , y se trata de conductas instantáneas, significa que el lapso de prescripción se consolid ó a finales del año 2019.

3.- En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de correrse el traslado del escrito de acusación , esto es el 19 de mayo de 2022 , ya había operado la prescripción de la acción penal.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

En la oportunidad procesal, los no recurrentes se pronunciaron como sigue:

1.- La Fiscalía s olicitó que se confirme en su integridad el auto recurrido, por considerar que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho.Causa Penal núm. 110016000050201202474 6

2.- Por su parte, la Defensa de los restantes acusados c oadyuvó el recurso interpuesto, tras indicar que se aparta de la postura adoptada por la Fiscalía en la

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2.- Por su parte, la Defensa de los restantes acusados c oadyuvó el recurso interpuesto, tras indicar que se aparta de la postura adoptada por la Fiscalía en la que pretende dar un tratamiento de delito continuado a los punibles por los cuales se adelanta la persecución penal. La denuncia se efectuó el 21 de febrero de 2012, dentro de la cual se puso en conocimiento que los hechos se produjeron en el año 2011.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problemas Jurídicos

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar si es procedente decretar la preclusión de la acción penal por: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los delitos “Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”, y “Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones” ; y (ii) inexistencia del hecho investigado respecto de l delito de “ Violación de datos personales”.

2.- De la solicitud de preclusión

Oportuno es recordar que la preclusión de la investigación es una institución procesal, según la cual , dada la ausencia de mérito para sustentar la acusación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal medida implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, y su efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada.

juez de conocimiento, y su efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada.

Dicha figura constituye un mecanismo de terminación anticipada del p roceso, en virtud del cual el Estado renuncia a la persecución penal. En ese sentido, el estatuto procedimental penal estableció la posibilidad de que la Fiscalía solicite su aplicación ante el Juez de conocimiento, incluso antes de la formulación de la imputación, esto es, en las fases de indagación, investigación y hasta en la de juzgamiento cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el artículo 332 de dicha codificación adjetiva, siempre que haya necesidad de valoraciones respec toCausa Penal núm. 110016000050201202474 7

de aspectos subjetivos y, excepcionalmente, con capacidad de postulación de las partes cuando se trata de causales eminentemente objetivas.

Así las cosas , los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (1) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causal es previstas en la referida norma; y (2) en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa, pero sólo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2

3.- Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal

cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2

3.- Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal

Una de las principales garantías del debido proceso consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brevedad; motivo por el cual, entre otras figuras, el legislador ha contemplado la prescripción como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra3.

Así pues, el fenómeno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para e l Estado -como titular de la acción penalcuando aquel permite el transcurso del tiempo sin que ejerza la respectiva acción penal, lo que conlleva a que el Órgano de Persecución Penal se vea impedido para poder formular su pretensión punitiva ante los Jueces Penales.

El legislador previó expresamente en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, figura jurídica que a su vez fue desarrollada en el artículo 83 del C.P., en donde precisó que, por regla general, el término para la consolidación del fenómeno prescriptivo ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales.

un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales. Ahora bien , a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la

2 CSJ AP6930-2016, Rad. 45851 del 5 de octubre 2016, MP. Patricia Salazar Cuéllar. 3 Corte Constitucional Sentencia SU-433 de 2020.Causa Penal núm. 110016000050201202474 8

contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años.

En tratándose del procedimiento penal especial abreviado, el parágrafo 1 ° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 dispone que “El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”

En el presente caso, preciso es señalar que el traslado del Escrito de Acusación se entiende materializado el día 19 de mayo de 2022, pues, primero, dentro del expediente solo existe constancia del traslado surtido en el año 2022, y, segundo,

En el presente caso, preciso es señalar que el traslado del Escrito de Acusación se entiende materializado el día 19 de mayo de 2022, pues, primero, dentro del expediente solo existe constancia del traslado surtido en el año 2022, y, segundo, en esta última diligencia se comunicó de manera íntegra los delitos por los que se procedía en contra de los implicados. Ah ora, si bien, aparentemente, y según las manifestaciones tanto de la Defensa como de la Fiscalía, para el año 2019 se surtió el traslado de un escrito inicial , este se desconoce por la Sala , además que si ello ocurrió en el 2019 y nunca se realizó la audiencia concentrada, es como si el Ente Acusador hubiese desistido o retirado su pretensión punitiva inicial, lo cual puede ocurrir, eso sí, asumiendo las consecuencias jurídico-procesales que se deriven de su decisión4.

Por otra parte, es igualmente necesario advertir que la solicitud de prescripción se sustenta en el trascurso del término máximo de la pena prevista para las conductas punibles por las que se acusó, pues, considera, al momento en que se surtió el traslado del Escrito de Acusación, los ocho años máximos de la sanción ya habían fenecido y, por tanto, el acto surtido por la Fiscalía no tiene efectos de interrupción (art. 536 del C.P.P. ), pues el lapso ya se encontraba superado para esa fecha. Precisión necesaria, para señalar que el análisis que efectuó el juez de primera instancia no fue adecuado, en tanto, se limitó a indicar de forma genérica que desde el traslado del escrito se interrumpieron los términos, sin considerar el tiempo

Precisión necesaria, para señalar que el análisis que efectuó el juez de primera instancia no fue adecuado, en tanto, se limitó a indicar de forma genérica que desde el traslado del escrito se interrumpieron los términos, sin considerar el tiempo trascurrido desde la consumación del delito hasta el traslado.

La prescripción se reclama sobre los delitos de Violación a los derechos

4 Corte Suprema de Justicia 21 de marzo de 2012, rad. 38.256, y, AP3832-2018 rad. 53.560 del 05 de septiembre de 2018.Causa Penal núm. 110016000050201202474 9

patrimoniales de autor y derechos conexos, artículo 271 del C.P. y “Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones art. 272 C.P. Verificado el escrito de acusación, se observa que las modalidades por las que se acusó frente a cada conducta penal, son las siguientes:

“ARTÍCULO 271. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

(…)

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

(…)

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

ARTÍCULO 272. VIOLACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, Y OTRAS DEFRAUDACIONES. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.

(…)

5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información

(…)

5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización ”.

Frente a la fecha de configuració

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