TSDJ VIT SU - 11001600005020120247405-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600005020120247405-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES AGRAVADO Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – CÓMPUTO DEL TÉRMINO Y ACRECENTAMIENTO DE LA PENA: La prescripción de la acción penal se computa tomando como base la pena máxima señalada en la ley para el delito, incluyendo las circunstancias de agravación que incremente la sanción, y el término se int errumpe con el traslado formal del escrito de acusación, corriendo luego por la mitad del tiempo original. / NULIDAD DE LA ACUSACIÓN – FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA Y OPORTUNIDAD PARA SU CORRECCIÓN: La falta de determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación genera una nulidad que debe decretarse a partir de la audiencia concentrada, y no desde el traslado inicial, pues la Fiscalía conserva la facultad legal de precisar y corregir dichos aspectos en dicha audiencia sin alterar el núcleo fáctico base.
"Una de las principales garantías principales del debido consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brev edad; motivo por el cual, entre otras figuras, el legislador ha contemplado la prescripción como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. (…) En ese esce nario, para la
contemplado la prescripción como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. (…) En ese esce nario, para la contabilización del término prescriptivo, debe la Sala tomar como extremos de la conducta punible el correspondiente al delito del Violación de datos personales, artículo 269F, Agravado, artículo 269H, que tiene una pena de prisión de 72 a 168 meses de prisión. (…) Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de l a acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial. (…) Se trata no de la adición de hechos no incluidos en el traslado inicial, que haría las veces de imputación, sino a la no circunstanciación del escenario fáctico claro y concreto de la base que dio origen al proceso. En otras palabras, la adecuación al marco tempo espacial es permitido a la Fiscalía precisarlo en la acusación, siempre que no se desborde la base inicial de la acusación. (…) Así, si la corrección se puede hacer en la audiencia de formulación de acusación o concentrada, según sea el caso, lo lógico es que la nulidad se decrete desde este momento y no antes, pues se trata de nulitar la última oportunidad en la que el Ente Acusador tuvo posibilidad de corregir el error, conforme lo ha dispuesto la legislación. Insiste entonces la
nulidad se decrete desde este momento y no antes, pues se trata de nulitar la última oportunidad en la que el Ente Acusador tuvo posibilidad de corregir el error, conforme lo ha dispuesto la legislación. Insiste entonces la Sala, como se trata de un yerro que puede ser precisado en la audiencia concentrada, la decisión de decretar la nulidad a partir de esta deberá confirmarse, pues se trata de una corrección que se encuentra en facultad de hacer la Fiscalía."
Fuente Formal: Artículos 82, 83 y 86 del Código Penal; Artículo 292 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 13 de la Ley 1826 de 2017; Artículos 336, 339 y 542 del Código de Procedimiento Penal; Corte Constitucional Sentencia SU-433 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que declaró la nulidad parcial de lo actuado en un proceso penal por el delito de violación de datos personales agravado. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia en dos aspectos centrales: i) Negó la prescripción de la acción penal, al encontrar que el cómputo del término, que incluye la agravante, no se había agotado al momento del traslado formal de la acusación; y ii) Confirmó que la nulidad por falta de precisión fáctica en la acusación debía decretarse desde la audiencia concentrada, y no desde el traslado inicial, por ser esta la oportunidad legal que tiene la Fiscalía para corregir dichas imprecisiones. Se confirma la decisión del a-quo.
Número Proceso: 11001600005020120247405
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: IMELDA CORTES ARIAS Y OTROS
Número Proceso: 11001600005020120247405
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: IMELDA CORTES ARIAS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 11001600005020120247405
SENTENCIADO : IMELDA CORTES ARIAS Y OTROS
DELITO : VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 135A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:28 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la providencia del 21 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la providencia del 21 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
En el ejercicio de la representación legal y de intereses de la sociedad ISENT S.A., EDUARDO ORTIZ ORJUELA celebró contrato de cuentas en participación con la señora IMELDA CORTES ARIAS, Representante Legal de la sociedad MAIFESALUD LTDA. Con ocasión de la ejecución del referido negocio jurídico, ISENT S.A., titular de los derechos patrimoniales de autor de distintos programas de Software (alteraciones del sueño, inteligencia emocional y memoria)Causa Penal núm. 11001600005020120247405 2
identificados con las marcas “a-prueba”, puso a disposición de MAIFESALUD LTDA. el uso, limitado y determinado para fines precisos de dichos softwars.
Durante la ejecución del mentado contrato, la empresa contratista MAIFESALUD LTDA., mediante su Representante Legal , IMELDA CORTES ARIAS, y sus funcionarios en ingeniería, MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS, modificaron, sin autorización alguna, los Software y plagiaron el “Soporte Lógico Software”, con el fin de usarlo, distribuirlo y comercializarlo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 19 de mayo de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación
comercializarlo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 19 de mayo de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a: (i) IMELDA CORTÉS ARIAS de ser autora de las conductas punibles de Violación de datos personales agravado, art, 269F y 269H del C.P., y Violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos art. 271 del C.P; y (ii) MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS de ser autores de lo s delitos Violación de datos personales agravado, art . 269F y 269H; Violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos art. 271 del C.P. y Violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones art. 272 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que , en auto del 23 de mayo de 2022 , avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017; sin embargo, en la data prevista, la defensa de los acusados solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal, por lo que se varió el objeto de la diligencia para escuchar la sustentación, diligencia en la que se negó tal pedimento.
3.- La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación , mediante auto del 06 de marzo de 2024, en donde se advirtió que no era posible establecer los términos
diligencia para escuchar la sustentación, diligencia en la que se negó tal pedimento.
3.- La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación , mediante auto del 06 de marzo de 2024, en donde se advirtió que no era posible establecer los términos prescriptivos, pues la Fiscalía no había precisado las circunstancias tempoespaciales de la conducta punible, por lo que, se indicó, estas debían precisar en la audiencia concentrada.Causa Penal núm. 11001600005020120247405 3
4.- Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 06 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P., diligencia en la que la Fiscalía no realizó precisiones, ni modificaciones a la acusación; una vez realizadas las solicitudes probatorias, la diligencia fue suspendida por petición de una de las partes.
5.- La audiencia se reanudó el 10 de septiembre de 2024, diligencia en la que se resolvió, parcialmente, frente a las solicitudes probatorias, se suspendió la diligencia y se convocó nueva fecha para el efecto. Entretanto, los defensores de los acusados, al unísono, solicitaron que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la acusación, por considerar que no se encontraban debidamente circunstanciados los hechos jurídicamente relevantes. Además, que algunas conductas punibles ya se encontrarían prescritas.
6.- La diligencia se reanudó el 21 de marzo de 2025, y allí la titular del juzgado, una vez se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, resolvió sobre la nulidad
6.- La diligencia se reanudó el 21 de marzo de 2025, y allí la titular del juzgado, una vez se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, resolvió sobre la nulidad presentada, en los siguientes términos:
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la misma audiencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió: (i) Precluir la presente investigación penal a favor de la señora IMELDA CORTES ARIAS identificada con cédula de ciudadanía 41.742 .562, DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía 79.749.718 y MILTON CESAR MONCADA identificado con cédula de ciudadanía 79.753.812 respecto a los delitos consagrados en los artículos 271 Violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos; y 272 Violación a los mecani smos de protección de derechos de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia ; y (ii) Declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en el cual se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que se refiera las adiciones, modificaciones o aclaraciones al escrito de acusación respecto del delito contenido en los artículos 269 F y 269 H del Código de procedimiento penal, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
En lo que es objeto de apelación, esto es, l a decisión de decretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia concentrada, la decisión se fundamentaCausa Penal núm. 11001600005020120247405 4
en los siguientes argumentos:
actuado a partir del inicio de la audiencia concentrada, la decisión se fundamentaCausa Penal núm. 11001600005020120247405 4
en los siguientes argumentos:
1.- Luego de recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 06 de marzo de 2024 , refirió sobre la necesidad de precisar aspectos fácticos relevantes de la acusación, al interior de la audiencia concentrada, indicó que en este caso dicha acción no había sido ejercida en debida forma.
2.- Para el efecto, procedió a hacer referencia a los hechos indicados en la acusación, y señaló que, como lo precisa la Defensa, en este caso no se encuentran debidamente circunstanciado s los hechos, pues se desconoce cuáles fueron las acciones que desplegaron para la comisión de la conducta punible.
3.- No se dice de forma clara qué fue lo que hizo cada uno de los procesados, cuál es la actividad de ISENT S.A., tampoco cómo se deriva esa relación con MAIFESALUD, y mucho menos cuáles eran las funciones del señor Moncada respecto de ISENT S.A.
4.- Como no hay claridad frente al escrito de acusación, la Fiscalía pretende que la Juez y la Defensa deduzcan qué es lo que se está pidiendo , lo que, claramente, impide el ejercicio defensivo de los acusados.
5.- Así concluyó que, frente al delito consagrado en el artículo 269 F, violación de datos personales en concurso con el artículo 269H era procedente el decreto de la nulidad, a partir del momento en el cual se le concede el uso de la palabra a la
5.- Así concluyó que, frente al delito consagrado en el artículo 269 F, violación de datos personales en concurso con el artículo 269H era procedente el decreto de la nulidad, a partir del momento en el cual se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía en la audiencia concentrada para efectos de que aclare, modifique o adicione el escrito de acusación a fin de que tenga en cuenta las manifestaciones realizadas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión proferida, la Defensa de los señores IMELDA CORTES ARIAS, MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO GUERRERO VANEGAS interpusieron recurso de apelación con las siguientes pretensiones y argumentos:Causa Penal núm. 11001600005020120247405 5
Defensa de IMELDA CORTES ARIAS
1.- Discente de la decisión de no haberse decretado la prescripción con respecto al tipo penal del 269 F, violación de datos personales, y la circunstancia de agravación del 269H.
2.- La defensa comparte integral y cabalmente la exposición argumentativa en punto de que el Escrito de Acusación adolece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta punible.
3.- Que el tipo penal del 269F, violación de datos personales con la circunstancia de agravación no esté prescrito, las razones son claras y concretas , fue una tabla de salvación, un verdadero acomodo y una situación de lo que se conoce en la doctrina penal y en la jurisprudencia penal como el non sequictur, en la que se
de salvación, un verdadero acomodo y una situación de lo que se conoce en la doctrina penal y en la jurisprudencia penal como el non sequictur, en la que se agrega algo pretendiendo que eventualmente se va a presentar un soporte probatorio.
4.- Con la misma lógica con la que la señora jueza determina que los dos otros delitos están prescritos a partir del único marco referencial temporal que contiene el escrito de acusación, que es marzo del 2012, indiscutiblemente que la violación de datos personales, que es lo principal, está prescrito porque tiene la misma sanción máxima de ocho años.
5.- Si la violación de datos personales est á prescrita, obviamente la circunstancia de agravación lo está aún más. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de la señora jueza en el sentido de no decretar la prescripción por la conducta del artículo 269 F, ratificó adicionado por la ley 1273 de 2009 artículo primero, Violación de datos personales en cuanto igual teniendo como tipo básico como tipo principal 8 años, también está prescrito.
6.- En todo caso, considera, igualmente, que la nulidad parcial que decretó no puede ser a partir del momento en el cual el Fiscal debió cumplir con el deber que le impuso el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, cual era esa obligación de deber ser, pues de haber aclarado la cronología, las fechas ciertas, la temporalidad, la conducta que supuestamente le atribuía a alguien.
7.- La nulidad no deber ser a partir de la oportunidad que el Tribunal adujo, sinoCausa Penal núm. 11001600005020120247405 6
desde el mismo traslado del escrito de acusación, porque es que el que está
7.- La nulidad no deber ser a partir de la oportunidad que el Tribunal adujo, sinoCausa Penal núm. 11001600005020120247405 6
desde el mismo traslado del escrito de acusación, porque es que el que está contaminado en su totalidad y, obviamente de esa totalidad, pues hace parte la atribución de la famosa conducta.
Defensa de MILTON CESAR MONCADA SOSA y DANIEL EDUARDO
GUERRERO
1.- Con respecto a la prescripción de la acción penal, del artículo 269 y su agravante del 269H, si se trata de una conducta prescrita, pues ya se habían superado los ocho años de pena que dispone la norma.
2.- El Código Penal prohíbe la imprescriptibilidad de los delitos, se trata por tanto de una sanción por la deficiencia y ejercicio de la potestad punitiva con la que la administración cuenta para garantizar el respeto de los derechos y libertades constitucionales.
3.- Hay que tener en cuenta que la prescripción de la acción sancionatoria opera en favor del procesado como ejercicio del uis puniendi, porque es que está aplicando la afectación de los derechos constitucionales, la prescripción también busca proteger el derecho que tiene todo individuo a que se le defina su situación jurídica; en este caso los procesados llevan mucho tiempo en la incert idumbre, sin que pueda considerar que tienen que cargar toda la vida con la zozobra de los tipos penales que se le imputan.
4.- Con respecto a la nulidad, esta debe decretarse a partir de que se hizo el traslado del escrito de acusación, la misma juez de primera instancia les está dando la razón,
penales que se le imputan.
4.- Con respecto a la nulidad, esta debe decretarse a partir de que se hizo el traslado del escrito de acusación, la misma juez de primera instancia les está dando la razón, no existe en este caso la probabilidad de la verdad, cuándo lo efectuaron, cómo fue la repartición del trabajo, si aquí si no hay precisión fáctica no existe posibilidad de defender a su representado , lo que vulnera gravemente sus derechos fundamentales.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problemas Jurídicos
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicioCausa Penal núm. 11001600005020120247405 7
de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente al delito de violación de datos personales; Y (ii) el momento a partir del cual debe surtir efectos la declaratoria de nulidad.
2.- De la prescripción
Una de las principales garantías principales del debido consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brevedad; motivo por el cual, entre otras figuras, el legisla dor ha contemplado la prescripción como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra1.
Así pues, el fenómeno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para el Estado -como titular de la acción penal - cuando aquel permite el
la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra1.
Así pues, el fenómeno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para el Estado -como titular de la acción penal - cuando aquel permite el transcurso del tiempo sin que ejerza la respectiva acción penal, lo que conlleva a que el Órgano de Persecución Penal se vea impedido para poder formular su pretensión punitiva ante los Jueces Penales.
El legislador previó expresamente en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, figura jurídica que a su vez fue desarrollada en el artículo 83 del C.P., en donde precisó que, por regla general, el término para la consolidación del fenómeno prescriptivo ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales.
Ahora bien, a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lap so igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años.
En tratándose del procedimiento penal especial abreviado, el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 dispone que “El traslado del escrito de acusación
En tratándose del procedimiento penal especial abreviado, el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 dispone que “El traslado del escrito de acusación
1 Corte Constitucional Sentencia SU-433 de 2020.Causa Penal núm. 11001600005020120247405 8
interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
En el presente asunto, alegan los recurrentes que el delito de Violación de datos personales, consagrado en el artículo 269 F del C.P. ya se encuentra afectado del fenómeno de la prescripción, pues, primero, la Fiscalía no ha sido clara en punto de la fecha de estructuración y, segundo, el máximo de la pena para dicha conducta punible es de apenas ocho años, luego si se tie ne en cuenta que la denuncia se presentó en el año 2011, para la fecha de traslado de la acusación la acción penal se encontraría prescrita.
Como es de conocimiento de todos los sujetos procesales, e l tema de la prescripción en la causa penal que acá se adelanta no es novedosa, pues ya en pretérita oportunidad la Defensa había solicitado la preclusión de la acción penal por prescripción; precisamente, en esa oportunidad, se advirtió de forma clara que el traslado del Escrito de Acusación se entiende materializado el 19 de mayo de 2022, pues, primero, dentro del expediente solo existe constancia de este y, segundo, en esta última diligencia se comunicó de manera íntegra los delitos por
el traslado del Escrito de Acusación se entiende materializado el 19 de mayo de 2022, pues, primero, dentro del expediente solo existe constancia de este y, segundo, en esta última diligencia se comunicó de manera íntegra los delitos por los que se procedía en contra de los implicados; al tiempo que se indicó que, si bien, aparentemente, y según las manifestaciones tanto de la Defensa como de la Fiscalía, para el año 2019 se surtió el traslado de un escri to inicial, este se desconoce por la Sala, además que si ello ocurrió en el 2019 y nunca se realizó la audiencia concentrada, es como si el Ente Acusador hubiese desistido o retirado su pretensión punitiva inicial.
Así, no hay duda, porque ello se precisó en el auto del 06 de marzo de 2024, la Acusación debe entenderse materializada con el traslado que se realizó el 19 de mayo de 2022.
Ahora, aunque la Sala comprende los reparos de la Defensa en punto de la adición realizada en el referido traslado, frente al punible de Violación de datos personales agravado, lo cierto es que esa fue la calificación jurídica que a dicho punible le dio la Fiscalía y, por ende, frente a ella es que deben contarse los términos de prescripción.Causa Penal núm. 11001600005020120247405 9
Recuérdese al respecto que la Fiscalía, como titular de la acción penal, es el llamado a calificar el ilícito y que el control del Juez de conocimiento frente a ese acto no puede ser material, salvo que se evidencian yerros irreparables frente a la tipificación; pues , en algunos eventos , el Juez no puede ser considerado un convidado de piedra.
puede ser material, salvo que se evidencian yerros irreparables frente a la tipificación; pues , en algunos eventos , el Juez no puede ser considerado un convidado de piedra.
No obstante, en este caso, salta a la vista que el reparo se efectúa sobre un agravante del tipo penal ; luego ninguna irregularidad puede considerarse, pues lo único que hizo la Fiscalía es considerar una situación particular que agrava el delito y que ella promete demostrar.
En ese escenario, para la contabilización del término prescriptivo, debe la Sala tomar como extremos de la conducta punible el correspondiente al delito del Violación de datos personales, artículo 269F, Agravado, artículo 269H , que tiene una pena de prisión de 72 a 168 meses de prisión.
Si tomamos como lo dijo el A quo, que el último acto reprochado por la Fiscalía a los implicados data del 01 de marzo de 2012, cuando, se dice, los señores DANIEL GUERRERO y MILTON CESAR MONCADA rentaron el uso del software y se sabe que el término máximo de prescripción del delito por el que se acusó es de 168 meses, o lo que es lo mismo, catorce años; luego, la Fiscalía contaba hasta el mes de marzo de 2024, para efectuar el traslado del escrito de acusación.
Si ese acto fue realizado en el 2022, quiere decir que la acción penal para esa data no se encontraba prescrita y, por ende, cualquier solicitud en tal sentido, debía negarse.
3.- De la nulidad de la acusación por falta de precisión fáctica
El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por
3.- De la nulidad de la acusación por falta de precisión fáctica
El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se mat erializa la pretensión punitiva del Estado, representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado deCausa Penal núm. 11001600005020120247405 10
realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se
desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial.
Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se garantiza el derecho de defensa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia que la Fiscalía sepa delimitar tales aspectos fácticos que permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vulnere las garantías fundamentales de las partes.
En este caso, no se discute la decisión de haber decretado la nulidad de lo actuado, sino la fecha a partir de la cual debe darse esa nulidad, pues, aunque las partes comparten la argumentación en punto de la ausencia de precisión fáctica , consideran, la actuación debió nulitarse desde el momento en que se corrió traslado de la acusación y no a partir del momento en el cual se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que se refiera a las adiciones, modificaciones o
consideran, la actuación debió nulitarse desde el momento en que se corrió traslado de la acusación y no a partir del momento en el cual se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que se refiera a las adiciones, modificaciones o aclaraciones al escrito de acusación, como lo determinó el A quo.Causa Penal núm. 11001600005020120247405 11
Sobre el particular debe señalarse que el artículo 339 inciso primero del C.P.P. prevé mecanismos legales que facultan al Fiscal para corregir imprecisiones propias de la