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TSDJ VIT SU - 11001600005020225453300-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 11001600005020225453300-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS – CAUSAL POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO EN PROCESO DISTINTO: Se configura la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal cuando los magistrados, en un proceso penal distinto (por homicidio), emitieron sentencia condenatoria en segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces fiscal (hoy procesado por prevaricato por acción), decisión que es objeto de cuestionamiento en la causa penal por prevaricat o, pues dicha opinión sustancial, vinculante y externa al proceso actual compromete la garantía de imparcialidad.

“2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal, puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, pero el conce pto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.2.4. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que "Según el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P./2004, se configura causal de impedimento cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «...haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esa opinión o concepto anticipado debe ser sustancial, vinculante y externo al proceso de cuyo conocimiento pretende declinar, para que se considere existe un menoscabo o riesgo concreto a la garantía de imparcialidad que exija

concepto anticipado debe ser sustancial, vinculante y externo al proceso de cuyo conocimiento pretende declinar, para que se considere existe un menoscabo o riesgo concreto a la garantía de imparcialidad que exija la separación del caso." 2.5. En el presente asunto, se observa que la investigación contra el procesado Juan Mauricio Franco Avella, por el presunto delito de prevaricato por acción, efectivamente tuvo origen en la denuncia promovida por William Leonardo Bonilla Saavedra, a quien dentro del proceso con Rad. 152386103134200880194 fue condenado en segunda instancia por esta Corporación, en atención al recurso de apelación formulado por el entonces Fiscal doctor Franco Avella, y la que se indica como irregularidad dentro de la denuncia.2.6. Nótese que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión realizó el estudio del caso, se emitió el 22 de octubre de 2017 sentencia condenatoria por primera vez, suscrita por los Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Luz Patricia Aristizábal Garavito, y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, decisión que dentro de esta causa penal también se cuestiona por el denunciante Bonilla Saavedra. 2.7. Pues bien, de lo antes expuesto, se extrae que indudablemente los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, nos encontramos inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la opinión jurisprudencial referida, estando impedidos para conocer y tramitar el presente asunto.”

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró el impedimento de los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y

estando impedidos para conocer y tramitar el presente asunto.”

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró el impedimento de los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel para conocer del proceso penal seguido contra Juan Mauricio Franco Avella por el delito de prevaricato por acción. El Tribunal consideró configurada la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso), toda vez que dichos magistrados, en un proceso penal distinto por homicidio (radicado 152386103134200880194), emitieron sentencia condenatoria en segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces fiscal

(hoy procesado por prevaricato), decisión que es objeto de cuestionamiento en la presente causa penal. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la m agistrada que sigue en turno, doctora Gloria Inés Linares Villalba. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), arts. 56 numeral 4°, 332; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias AP2266-2022, AP1429-2022, AP del 22 de febrero de 2017, rad. 49762..

Número Proceso: 11001600005020225453300

Justicia, Sala Penal, sentencias AP2266-2022, AP1429-2022, AP del 22 de febrero de 2017, rad. 49762..

Número Proceso: 11001600005020225453300

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 9 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , se puso en consideración de l Magistrado integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , por parte del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, como Ponente, el estudio d el proyecto impedimento dentr o del proceso penal identificado con el radicado 110016000050202254533 00 , en el que funge como procesado JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, por el delito de PREVARICATO POR ACCION, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente110016000050202254533 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente110016000050202254533 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 110016000050202254533 00

DELITO: PREVARICATO POR ACCION

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA IMPEDIMENTO

PROCESADO: JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a resolver la recusación propuesta por la Fiscalía en contra de los Magistrados , integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, solicitó la preclusión a favor de Juan Mauricio Franco Avella por la causal 2° y 4 ° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a quien le endilgaron el delito de prevaricato por acción , petición cuyo reparto

de Viterbo, solicitó la preclusión a favor de Juan Mauricio Franco Avella por la causal 2° y 4 ° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a quien le endilgaron el delito de prevaricato por acción , petición cuyo reparto correspondió a esta magistratura, avocando conocimiento mediante proveído110016000050202254533 00

3 del 7 de julio hogaño, señalando fecha para la realización de la audiencia respectiva.

1.1.2. El 22 de julio del presente año, el ente acusador , antes de exponer sus argumentos, aludió posible impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación , doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel , como quiera que la presente causa penal se originó del proceso Rad. 152386103134 2008 80194 adelantado contra de William Leonardo Bonilla Saavedra , por el delito de homicidio, emitiéndose en primera instancia sentencia absolutoria, la que fue recurrida por el doctor Juan Mauricio Franco Avella, en calidad de Fiscal, cuyo recurso de apelación fue desatado en proveído del 22 de octubre de 2025 por este Tribunal Superior, siendo ponente el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, y como integrantes de la Sala de Decisión los doctores Luz Patricia Aristizábal Garavito y Jorge Enrique Gómez Ángel, resolviendo revocar la sentencia absolutoria y condenar a Bonilla Saavedra.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento

sentencia absolutoria y condenar a Bonilla Saavedra.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia , que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, tal como fue aludido por el ente acusador, para los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación110016000050202254533 00

4 doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, tal como pasa a exponerse.

2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal, puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad 2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha

causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad 2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “Según el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P./2004, se configura causal de impedimento cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «…haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esa opinión o concepto anticipado debe ser sustancial, vinculante y externo al proceso de cuyo conocimiento pretende declinar, para que se considere existe un menoscabo o riesgo concreto a la garantía de imparcialidad que exija la separación del caso.”3.

2.5. En el presente asunto, se observa que la investigación contra el procesado Juan Mauricio Franco Avella , por el presunto delito de prevaricato por acción, efectivamente tuvo origen en la denuncia promovida por William Leonardo Bonilla Saavedra , a quien dentro del proceso con Rad.

1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro 3 CJS. AP 22 de feb.2017, rad.49762110016000050202254533 00

5 152386103134200880194 fue condenado en segunda instancia por esta Corporación, en atención al recurso de apelación formulado por el entonces Fiscal doctor Franco Avella, y la que se indica como irregularidad dentro de la denuncia.

2.6. Nótese que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión realizó el

Corporación, en atención al recurso de apelación formulado por el entonces Fiscal doctor Franco Avella, y la que se indica como irregularidad dentro de la denuncia.

2.6. Nótese que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión realizó el estudio del caso, se emitió el 22 de octubre de 2017 sentencia condenatoria por primera vez, suscrita por los Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Luz Patricia Aristizábal Garavito, y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, decisión que dentro de esta causa penal también se cuestiona por el denunciante Bonilla Saavedra.

2.7. Pues bien, de lo antes exp uesto, se extrae que indudablemente los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, nos encontramos inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la opinión jurisprudencial referida, estando impedido s para conocer y tramitar el presente asunto , por ende, se remitirán las diligencias a la Magistrada que le sigue en turno, esto es, doctora Gloria Inés Linares Villalba.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,110016000050202254533 00

6

R E S U E L V E:

3.1. Declarar que los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , se encuentran impedidos para conocer el proceso penal de la referencia.

3.1. Declarar que los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , se encuentran impedidos para conocer el proceso penal de la referencia.

3.2. Remitir el expediente a la Magistrada doctora Gloria Inés Linares Villalba .

3.3. Comunicar la presente decisión a las partes.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6057-250211

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