🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 110016000055-2014-00073-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 110016000055-2014-00073-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – ANALISIS PROBATORIO: Duda frente a la fecha en que ocurrieron los hechos o de la oportunidad en que el procesado haya podido estar solo en la casa para cometer el abuso, ante las evidentes contradicciones de la víctima.

Pero, además, no podemos dar plena credibilidad al testimonio de la menor como prueba de cargo, cuando en una primera ocasión sostiene que los hechos ocurren apenas llegan a la casa, es decir, el 24 de diciembre de 2013 y, en otra oportunidad, que lo fue un día antes de regresar a Bogotá, es decir, el 19 de enero de 2014, y que ello mientras su prima DX se encontraba mirando televisión en otro de los cuartos de la vivienda y su papá estaba cerca. Cuando en la inspección ocular a lugares, se estableció que se trataba de una casa de una sola planta con tres habitaciones contiguas y en las fotos puede observarse su reducido tamaño, como para afirmar que no pudieran advertir sus gritos, sobre todo, si tenemos en cuenta que su propia prima DX niega esa versión. Entonces, sino tenemos claridad de la fecha en que ocurrieron los hechos o de la oportunidad en que el procesado haya podido estar solo en la casa para cometer el abuso, ante las evidentes contradicciones de la víctima, no se encuentran razones para despejar todas las dudas que surgen sobre la comisión de la conducta.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – PRUEBA PERICIAL: Conclu ye en probablemente increíble o dudoso . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO –

conducta.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – PRUEBA PERICIAL: Conclu ye en probablemente increíble o dudoso . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – ANALISIS CONJUNTO DE LA S PRUEBAS Y VERSIONES CONTRADICTORIAS DE LA VICTIMA : Impiden darle la suficiente credibilidad para llegar al grado de convicción necesario para condenar.

Ahora bien, si a ello sumamos que en el dictamen pericial rendido por el perito FULTON EDISON FRANCO VÉLEZ se advirtió que un análisis de validez de las declaraciones bajo los 19 componentes del CBCA psicosocial de Juárez (2004), y los 10 de la lista de validez, arrojaba que el relato de la niña era «probablemente increíble o dudoso», ello no hace otra cosa que corroborar la misma conclusión. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP1557-2018, al estudiar en sede de casación, un caso de actos sexuales con menor de catorce años, en el que se alegaba la falta de apreciación o apreciación indebida de un dictamen sobre el análisis de validez de declaración del menor con base en la lista de validez del SVA y los 19 criterios del CBCA, se refirió a la naturaleza de esa prueba. (…) Por eso, si un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en este proceso y, en especial, la existencia de las contradicciones entre las diferentes versiones de la víctima impiden darle la suficient e credibilidad para llegar al grado de convicción necesario para condenar. El hecho de que el análisis de validez de declaración del menor con base en la lista de validez del

de la víctima impiden darle la suficient e credibilidad para llegar al grado de convicción necesario para condenar. El hecho de que el análisis de validez de declaración del menor con base en la lista de validez del SVA y los 19 criterios del CBCA sobre el relato de la niña, arroje un resultado d e que su relato es probablemente increíble o dudoso, ello no hace otra que corroborar lo que enseñan las demás pruebas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, 09 (nueve) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Hora: 2:05 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentr o del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, durante el periodo de vacaciones comprendido entre diciembre de 2013 y enero de 2014, GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ realizó actos sexuales con sus sobrinos Y.T.I.L. y D. A.I.L., ambos menores de catorce años, aprovechando que ellos estaban pasando esas vacaciones con su padre en la Finca de los abuelos paternos ubicada en la ciudad de Duitama.

aprovechando que ellos estaban pasando esas vacaciones con su padre en la Finca de los abuelos paternos ubicada en la ciudad de Duitama.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 110016000055-2014-00073-01

ACUSADO : GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AGRAV.

ORIGEN : JUZG. 1° PENAL CTO. DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 243

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01

2

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías, formuló imputación contra GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ como posible autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211, numeral 5° del Código Penal. El procesado no se allanó a los cargos.

2.- Presentado el escrito respectivo, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. La audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2017, y la audiencia del juicio oral se

a cabo el 26 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. La audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2017, y la audiencia del juicio oral se evacuó en sesiones del 23 y 24 de abril, y 26 de agosto de 2019. Para finalmente, el 26 de abril de 2022, anunciar el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió absolver a GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ de los cargos por los cuales se le acusó, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Empieza por referirse a los requisitos para condenar, al principio in dubio pro reo y a la descripción típica del delito, para luego plantear como problema jurídico el de si las pruebas conducen a la certeza sobre la responsabilidad de GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ por la comisión d el delito de actos sexuales con menor de catorce años o, si, por el contrario, la duda debe resolverse a su favor.

2.- A continuación, señala que como los delitos sexuales se caracterizan por su ejecución en la clandestinidad, la versión de la víctima debe ser concordante en todas sus salidas procesales y confrontarse con la valoración psicológica, sexológica o psiquiátrica, así como con los demás elementos materiales probatorios en orden a determinar su veracidad para efectos de emitir una sentencia de condena.

3.- Advierte que, si la regla general es que no hay prueba directa de los hechos, se

psiquiátrica, así como con los demás elementos materiales probatorios en orden a determinar su veracidad para efectos de emitir una sentencia de condena.

3.- Advierte que, si la regla general es que no hay prueba directa de los hechos, se debe acudir al testimonio de la persona agredida y el de sus allegados, tales como los educadores o los profesionales de la salud que la atendieron para establecer la materialidad del delito. Pero anticipa que, en este caso, no se logró desvirtuar laCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 3 presunción de inocencia acerca de la responsabilidad del acusado.

4.- En el dictamen psicológico practicado a la menor Y.T.I.L. se concluyó que su relato era coherente, consistente y detallado, así como que posteriormente presentó una sintomatología psicológica que no se acompaña de otros signos o síntomas que confirmaran una enfermedad mental, y aunque así lo corrobora en su testimonio la doctora CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS ello no resulta suficiente para dar por demostrada la comisión del delito o tener certeza sobre los hechos.

5.- En el mismo sentido, señala que , según el dictamen sexológico tanto el examen genital como el anal arrojaron resultados normales, pues se encontró que la niña tenía un himen anular integro no elástico, indicativo de que no había sido desflorad a. Pero que el doctor ÁLVARO HERNÁNDEZ aclaró que el relato sobre tocamientos con el pene en diferentes partes del cuerpo, incluida la vagina y el ano, no podían corroborarse a partir de este tipo de exámenes como para confirmar o descartar su ocurrencia. Así como

en diferentes partes del cuerpo, incluida la vagina y el ano, no podían corroborarse a partir de este tipo de exámenes como para confirmar o descartar su ocurrencia. Así como que lo mismo ocurre con la inspección judicial, pues en ella tampoco hay ningún tipo de hallazgo que determine la existencia del delito.

6.- Por el contrario, afirma que, en el dictamen de psicología forense traído por la defensa, con base en la literatura científica sobre la psicología de las diferentes versiones de la víctima, se logró establecer que el testimonio de la ni ña Y.T.I.L. es «probablemente increíble o dudoso», pues en él no se encontró un buen porcentaje de los criterios de validez establecidos para determinar su veracidad. Presenta varias inconsistencias importantes entre las versiones rendidas ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la entrevistadora DIANA GUERRERO no le realizó preguntas sugestivas, directivas o insistentes con el fin de establecer de qué manera el procesado pudo haberla tocado.

7.- En el dictamen se echa de menos haber indagado sobre las funciones cognitivas de la niña o analizar la posibilidad de que su memoria hubiese sido contaminada, cuando ciertamente se advierten contradicciones, pues el 12 de febrero de 2014, señaló que en el momento en que ocurrieron los hechos «yo estaba viendo televisión con mi prima»; pero, en la declaración de 26 de agosto de 2019, dice que no habían más personas en la casa, porque su papá estaba contestando una llamada en el celular y la esposa del procesado estaba haciendo un mandado. Es decir, que no menciona la presencia de su prima,

en la declaración de 26 de agosto de 2019, dice que no habían más personas en la casa, porque su papá estaba contestando una llamada en el celular y la esposa del procesado estaba haciendo un mandado. Es decir, que no menciona la presencia de su prima, quien, por el contrario, la desmiente al afirmar que todo el tiempo estuvieron juntas y que en ningún momento se quedó sola.Causa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 4

8.- Resalta que otra de las inconsistencias es que haya afirmado que su tío estaba en toalla y luego señale que se había subido los pantalones. Cuando todos los testigos de la defensa coinciden en afirmar que IBÁÑEZ MARTÍNEZ había sido intervenido quirúrgicamente y casi no se podía mover. Además, existe uniformidad en el relato de su prima DALYS HIGUERA acerca de que siempre permanecieron juntas y YANETH IBÁÑEZ MARTÍNEZ, tía de la víctima, declara que al día siguie nte estuvieron en la Trinidad y que las niñas estaban felices, sin notar cambios en su conducta.

9.- En cuanto a los presuntos tocamientos en las partes íntimas del menor D.A.I.L., advierte que ni siquiera hay claridad sobre la presunta fecha en que ocur rieron los hechos, pues no hay prueba alguna que acredite la materialidad del delito. En su declaración, el menor se limita a señalar que todo ocurrió cuando tenía 9 o 10 años, pues no recordaba el año, y tampoco hay evidencias de lo acontecido.

10.- Señala que no es que se afirme que el procesado sea inocente de los hechos por los cuales se le acusó, sino que la Fiscalía no logró demostrar al grado de certeza su

no recordaba el año, y tampoco hay evidencias de lo acontecido.

10.- Señala que no es que se afirme que el procesado sea inocente de los hechos por los cuales se le acusó, sino que la Fiscalía no logró demostrar al grado de certeza su responsabilidad para emitir una sentencia de condena. Los dictámenes, la declaración de su progenitora y los testimonios de los menores no permiten determinar que los hechos hayan ocurrido, ni logran desvirtuar la presunción de inocencia.

11.- Con cita de la sentencia SP880 -2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala que los medios de prueba deben llevar al conocimiento más allá de toda duda sobre el aspecto objetivo del delito y la responsabilidad, pues si no es así, la duda debe resolverse a favor del procesado, mucho más cuando, como en este evento, se exponen ampliamente las razones por las cuales no es posible llegar a ese grado de certeza sobre la responsabilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque, para que, en su lugar, se emita una sentencia condenatoria, por las siguientes razones:

1.- Resume el contenido de cada uno de los testimonios para resaltar que el menor Y.T.I.L. relató que estudiaba y vivía con su mamá en Bogotá, pero acostumbraba pasar las vacaciones con su papá y que, en diciembre de 2013, fueron a pasar lasCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 5 vacaciones a la casa de sus abuelos paternos, donde se encontraba el acusado, pues

5 vacaciones a la casa de sus abuelos paternos, donde se encontraba el acusado, pues GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ, es hermano de su papá.

2.- Según el relato de la niña, cuando llegaron a la casa, su tío GUSTAVO mandó a su esposa a hacer un mandado y como su papá salió a contestar una llamada, en ese momento aprovechó para entrarla a la fuerza a una habitación. Cerró la puerta, la arrojó encima de la cama y empezó a subirle la camisa y a bajarle los pantalones. Él también se bajó el pantalón, le mostró sus partes intimas y le sujetó las manos, pues a pesar que intentó defenderse, tenía más fuerza que ella. Dice que cuando le introdujo los dedos e n sus partes íntimas (vagina), sintió mucho dolor y que luego empezó a pasarle el pene por todo el cuerpo, hasta que sintió que venía el papá y le dijo que no le fuera a contar nada. Así como que luego de irse para Bogotá, se sintió muy triste, baja de nota y por eso decidió contarle a su mamá.

3.- Del testimonio de D.A.I.L., hoy mayor de edad, resalta que él recuerda que cuando tenía más o menos doce o trece años, estaban en la finca de sus abuelos en Duitama, era época de fiestas y un día él se encontr aba durmiendo, cuando llegó su tío (GUSTAVO) y se acostó a su lado. Le bajó la pantaloneta y el bóxer y sintió que le rozaba con su miembro la cola ; por lo que él, inmediatamente, se levantó y se fue a acostar a otro lado. Pero que su mamá no había denunciado.

rozaba con su miembro la cola ; por lo que él, inmediatamente, se levantó y se fue a acostar a otro lado. Pero que su mamá no había denunciado.

4.- El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio se deben tener en cuenta los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, así como las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos y que, en este caso, los testimonios de las menores víctimas merecen plena credibilidad, pues son coherentes, claros y espontáneos. Además, son producto de sus propias percepciones y de lo que vivieron según su edad.

5.- Es normal que los menores no recuerden fechas exactas y ello en nada afecta su credibilidad. En su narración, conservan lo esencial sobre lo ocurrido y su dicho cobra mayor credibilidad con el testimonio de la doctora CLAUDIA PARRA, perita psicóloga del Instituto de Medicina Legal, pues es ella quien realizó la evaluación psicológica de la menor y concluyó que Y.T.I.L. hizo un relato de los hechos conte xtualizado, coherente, consistente y detallado. En el cual, describe los aspectos cognitivos como sensación de ira y descarta que se trate de relatos ilógicos o fantasiosos como para restarle veracidad a sus afirmaciones.Causa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 6 6.- Es cierto que en el dictamen se afirma que la niña no presentó sintomatología ni otros signos que conformen un cuadro de enfermedad mental; pero si se señaló que había sintomatología psicológica relacionada con abuso sexual consistente en

6 6.- Es cierto que en el dictamen se afirma que la niña no presentó sintomatología ni otros signos que conformen un cuadro de enfermedad mental; pero si se señaló que había sintomatología psicológica relacionada con abuso sexual consistente en alteración de la conducta, debido a bajo rend imiento académico, aislamiento, episodios concurrentes de ira, fobia hacia la figura masculina y rechazo total tanto hacia su progenitor como hacia su tío GUSTAVO.

7.- No es cierto que el testimonio de las víctimas no se encuentre corroborado con otras pruebas, pues la señora DORIS LÓPEZ, madre de los niños, advirtió que su hijo le contó lo que había sucedido en la casa de sus abuelos, es decir, que su tío GUSTAVO le había manipulado el ano con el pene y que por ello no quiso volver. Así como que la niña luego de las vacaciones en Duitama se la pasaba triste, deprimida , hasta que le preguntó qué había pasado y decidió contarle.

8.- La progenitora de los menores no solo declara que debido a los comentarios de su hija, recordó que años antes su hijo D.A.I.L. le había contado algo similar y que es por ello que procedió a presentar la denuncia. Pero lo más grave es que la niña nunca volvió a ser la misma, a tal punto que dejó de estudiar, es conflictiva, se la pasa llorando y dice que tiene ganas de quitarse l a vida. Su testimonio , afirma, también merece credibilidad y si bien se dice que podría tratarse de una retaliación porque el padre de los menores tiene una nueva pareja, lo cierto es que sus afirmaciones no han sido desvirtuadas y confirman lo descrito por las víctimas.

merece credibilidad y si bien se dice que podría tratarse de una retaliación porque el padre de los menores tiene una nueva pareja, lo cierto es que sus afirmaciones no han sido desvirtuadas y confirman lo descrito por las víctimas.

9.- En las interpretaciones y conclusión del dictamen sexológico rendido por el perito, doctor ÁLVARO DE JESÚS HERNÁNDEZ, se advierte que una exploración como la efectuada no permite descartar maniobras de intención sexual que no dejan huellas sobre la superficie corporal, tales como besos, abrazos, caricias o contacto del pene sobre el ano o la vagina, de modo que dicho examen carece de utilidad para confirmar o descartar la responsabilidad. El perito también explicó los diferentes estados en que se podía encontrar el himen y concluyó que la niña tenía un himen integro no elástico que lo único que demuestra es que «no ha habido penetración del pene erecto en la vagina», pues solo tenía once años. Pero ello no descarta que el procesado haya pasado el pene por todo su cuerpo.

10.- En cuanto a los testimonios de la defensa, no resulta creíble que MARÍA ELVIA RINCÓN, esposa del acusado, diga que durante esos días IBÁÑEZ MARTÍNEZ casi no se podía mover porque se estaba recuperando de una cirugía , pero al mismoCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 7 tiempo, sostenga que al otro día lo llevaron de paseo en una camioneta, pues ello atentaría contra su estado de salud. Además, aunque DALYS XIMENA HIGUERA declare que todo el tiempo estuvo con su prima, así como que el procesado nunca permaneció solo, el hecho que recuerde con precisión todo lo ocurrido, hasta qué cenó

atentaría contra su estado de salud. Además, aunque DALYS XIMENA HIGUERA declare que todo el tiempo estuvo con su prima, así como que el procesado nunca permaneció solo, el hecho que recuerde con precisión todo lo ocurrido, hasta qué cenó cada uno, no deja de ser sospechoso, como si fuera un relato preparado.

11.- En sus versiones, todos tratan de hacer ver que el procesado se encontraba en mal estado de salud y que nunca permaneció solo con la víctima, pero debe tenerse en cuenta que son sus familiares y que el relato de la niña es claro y concreto sobre la forma en que ocurrieron los hechos y si es cierto que aquel se encontraba tan grave de salud, debía estar internado en una clínica y no en la finca.

12.- Por último, con cita de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP de 22 de febrero de 2017, radicación 46887, siguiendo el concepto del derecho español «corroboración periférica», señala que dentro de los criterios p ara hacer más creíble la versión de la víctima, se encuentran: i) la inexistencia de razones para perjudicar al procesado; ii) el daño psíquico causado con el ataque sexual; iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores; y, iv) regalos o dadivas que el procesado haya dado a la víctima. Para señalar que, en este caso, no hay razones para considera r que la víctima o sus familiares hayan querido perjudicar al acusado; que la psicóloga dio cuenta de los cambios en la conducta de la menor; y, que el sitio donde ocurrieron los hechos era una finca apartada con tres habitaciones,

acusado; que la psicóloga dio cuenta de los cambios en la conducta de la menor; y, que el sitio donde ocurrieron los hechos era una finca apartada con tres habitaciones, en una de las cuales encerró a la menor para ejecutar la conducta.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1.- Del Defensor del acusado

El recurso del Representante de la Fiscalía se limita a resumir y transcribir algunos apartes de los testimonios, pero no explica las razones por las cuales estima que el Juez de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria. La menor Y.T.I.L. incurre en varias contradicciones en sus diferentes salidas procesales y el testimonio del otro niño no resulta claro, por lo que esas pruebas no llevan a la certeza necesaria para condenar . Sobre todo, cuando todos los demás testigos son coincidentes en afirmar que el procesado se encontraba enfermo, que la niña nunca estuvo sola y los peritos de medicina legal señalan que, a partir de los exámenes realizados no era posible confirmar la existencia de los presuntos actos sexuales.Causa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 8 En efecto, cuando se le preguntó al doctor ÁLVARO DE JESÚS HERNÁNDEZ sobre los hallazgos en la niña, contestó que a partir del examen sexológico no era posible determinar la existencia de actos sexuales que no dejaran huellas en la superficie corporal, además, que él solo sirvió de apoyo para introducir el dictamen, porque la médica que la atendió y practicó el examen no pudo acudir al juicio oral, y la doctora CLAUDIA ALEJANDRA PARRA señaló que a ell a no le correspondía responder

médica que la atendió y practicó el examen no pudo acudir al juicio oral, y la doctora CLAUDIA ALEJANDRA PARRA señaló que a ell a no le correspondía responder preguntas acerca de si la niña fue o no víctima de una conducta sexual. De modo que, la Fiscalía desde la acusación no ha logrado demostrar siquiera la existencia de los presuntos hechos que se le endilgan al acusado.

2.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a tratar el de la responsabilidad de GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ, respecto del concurso de conductas punibles por el cual se le acusó.

1.- De la responsabilidad del acusado

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo que resulta procedente es la absolución.

Ese estándar de responsabilidad corresponde a un grado de convencimiento que se caracteriza por una sensación razonada, segura y seria de que cada uno de los requisitos sustanciales para condenar corresponde a la realidad, que los hechos constitutivos de la conducta sucedieron y que se subsumen en la descripción legal que se hace de los delitos imputados. Mientras que la duda corresponde a un estadio inferior

requisitos sustanciales para condenar corresponde a la realidad, que los hechos constitutivos de la conducta sucedieron y que se subsumen en la descripción legal que se hace de los delitos imputados. Mientras que la duda corresponde a un estadio inferior del conocimiento según el cual, así como los hechos pudieron ocurrir, existe la posibilidad de que no hayan ocurrido o que hayan ocurrido de manera diferente. En orden a resolver la apelación, veamos si la prueba recaudada conduce o no a ese conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ sobre cada uno de losCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 9 elementos de la conducta punib le por la cual se le acusó, o si como lo consideró el Juez de primera instancia no existe la certeza para condenar.

En la sentencia, se restó credibilidad a la declaración de la menor como prueba de cargo en razón a las diferentes contradicciones que contienen sus diferentes salidas procesales sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como de su progenitora. Por eso, habrá de valorarse el contenido de esas pruebas y confrontarlas con las demás, para determinar s i es posible otorgar credibilidad a una de esas versiones como para emitir una sentencia de condena.

En la Valoración Psicológica Forense del 18 de junio de 2015, la menor Y.T.I.L. señaló que, ella vivía en Bogotá, pero viajó en diciembre de 2015 (sic) con su papá a la ciudad de Duitama para pasar las vacaciones en la finca de sus abuelos paternos, en donde se

que, ella vivía en Bogotá, pero viajó en diciembre de 2015 (sic) con su papá a la ciudad de Duitama para pasar las vacaciones en la finca de sus abuelos paternos, en donde se encontraba su tío GUSTAVO IBÁÑEZ MARTÍNEZ, en compañía de su esposa, a quien mandó a hacer un mandado y mientras su papá contestaba una llamada, él aprovechó para encerrarla en una de las habitaciones de la casa, para luego tratar de bajarle los pantalones y pasar el pene por todo su cuerpo, así dice:

«En diciembre de 2015, mi tío me trató de abusar sexualmente, yo con mi papá viajamos en diciembre para estar con la familia, llegamos a Duitama y pues íbamos a bajar adonde mi tía que estaba trabajando, subimos a saludar a mis tíos que estaban en la finca (ilegible) con la esposa coc inando, mi papá estaba recibiendo una llamada. No quería contestar porque estaba de vacaciones, mi tío le dijo que contestara para que no insistiera, mi tío mandó a la tía a un mandado. Mi tío dijo T… venga que le tengo que dar algo, mi papá me dijo que fuera. Mi tío me empujó en la cama y con la fuerza que tiene se bajó los pantalones y me dijo que me quedara calla da, traté de abrir la puerta estaba atrancada y cogió a bajarme los pantalones, yo no me dejaba, me movía, mi papá no me escuchaba porque estaba al otro lado de la finca, no me escuchaba, trató de bajarme los pantalones, luego me soltó, entonces le dije que qué le pasaba y dijo que si le decía a alguien lo que pasaba? Le iba a pasar algo

lado de la finca, no me escuchaba, trató de bajarme los pantalones, luego me soltó, entonces le dije que qué le pasaba y dijo que si le decía a alguien lo que pasaba? Le iba a pasar algo a mi mamá o a mis hermanos. Entonces cuando se subió rápido los pantalones yo me salí y mi papá venía y no le conté porque lo que había dicho que les pasaba algo a mi mamá y a mis hermanos y de ahí él siguió en la cocina y bajamos donde mi tía, estaba… fuimos a saludarla, fue la única vez. Solo me dijo que me queda ra quieta, me movía para que no me pusiera sus partes intimas en mi cuerpo, me subía la camiseta y como me ten ía las manos con una mano de él… sentía rabia hacia él, sentía como… no sé, tristeza porque no pensé que un familiar mío me tratara de abusar»1.

En la audiencia de juicio oral, la psicóloga CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS, perita del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que, para llevar a cabo esa valoración, le realizó una entrevista semiestructurada a la niña y que allí encontró que su relato era consistente y que contenía detalles acerca de lo ocurrido, del lugar de los hechos y de las personas que se encontraban en ese momento. De allí que haya concluido que «presentó un relato de los hechos contextualizado, coherente, consistente y

1 Cfr. Arch. 013 c. 1 Exp. DigitalCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 10 detallado, describiendo aspectos cognitivos como sensación de ira al momento de los mismos

1 Cfr. Arch. 013 c. 1 Exp. DigitalCausa Penal N° 110016000055-2014-00073-01 10 detallado, describiendo aspectos cognitivos como sensación de ira al momento de los mismos [y] en forma posterior present ó sintomatología psicológica que no se acompaña de otros signos o síntomas que conforman de un cuadro sindrom ático de enfermedad mental» , así como que reportaba sensación de bienestar.

En esa conclusión sobre la consistencia del relato, sin embargo, no se tuvo en cuenta que de acuerdo con el acápite de «hechos» de la misma valoración, la menor había señalado, inicialmente, que su tío GUSTAVO «se sacó el pipi y se lo pas ó por todo el cuerpo, le tocó las piernas, las partes íntimas y le introdujo los dedos en la vagina»2, pues se había omitido, en esa entrevista, entonces, un detalle tan importante como el de que el procesado la había accedido vaginalmente con los dedos.

En la historia personal, además, se hace referencia a que la niña , para esa época tenía once años de e

Consultar sobre este documento ...