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TSDJ VIT SU - 110016000055201100120 01-(30-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 110016000055201100120 01-(30-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PERMISO DE 72 HORAS – Procedencia y trámite El numeral 3° del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario determina que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación al tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. Para el otorgamiento del beneficio, el Código Penitenciario y Carcelario, establece un procedimiento que no puede escapar, del control del juez ejecutor, pues primeramente y luego de formulada la solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas, se debe remitir al Consejo de Disciplina del respectivo Establecimiento Carcelario, para que emita su viabilidad con respecto al comportamiento observado del peticionario, y rendido su concepto, se debe remitir al Juez Ejecutor o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando el cumplimiento de pena, cuya decisión es de obligatoria observancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 110016000055201100120 01

ORIGEN: JUZGADO 01 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

CONDENADO: RAMIRO BLANCO CARRERO

APROBADA. Acta No. 008

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

CONDENADO: RAMIRO BLANCO CARRERO

APROBADA. Acta No. 008

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Sala Segunda de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, martes treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto del 14 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta cabecera, por elRadicación 110016000055-2011-00120-01 2 cual negó la solicitud para conceder el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL: Por sentencia del 10 de octubre de 2011 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, condenó a Ramiro Blanco Carrero a le pena de prisión de doscientos dieciocho (218) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, como autor responsable del delito de Actos Sexuales con menor de catorce ,años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por hechos acaecidos hasta el 8 de febrero de 2011; sin que se accediera a la

concesión subrogado alguno. Esta sentencia fue apelada y confirmada en su integridad por este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 2 de diciembre de 2011. El 12 de octubre de 2017, el sentenciado presentó la solicitud de concesión del permiso para salir sin vigilancia del centro penitenciario hasta por setenta y dos (72) horas ante el Juzgado Primero Ejecutor de esta cabecera. 2.2. Decisión de Primera Instancia: El juez determinó en primer lugar que era competente para conocer de la solicitud porque según la sentencia T-972 de 2005 señala que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos están a cargo de las autoridades judiciales, en tanto entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena y en segundo lugar respecto a la solicitud hecha, se evidencia que Ramiro Blanco Carrero fue condenado por los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con accesoRadicación 110016000055-2011-00120-01 3 carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por hechos ocurridos hasta el 8 de febrero de 2011 hecho sometido a la prohibición para la concesión de subrogados penales, beneficios judiciales y/o administrativos, previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, cometido contra niños, niñas y adolescentes, en consecuencia negó el beneficio administrativo, sin que resultara necesario analizar los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 19931 . 2.3. Recurso de apelación:

cometido contra niños, niñas y adolescentes, en consecuencia negó el beneficio administrativo, sin que resultara necesario analizar los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 19931 . 2.3. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación señalando; (i) El despacho no observó el Debido Proceso ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que otorga al director del Instituto Penitenciario y Carcelario para conceder esta clase de permisos; (ii) Que la Corte Constitucional ha dicho que el permiso de setenta y dos horas puede ser revocado por el juez de ejecución de penas, siempre que se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa2 .

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallarse elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla.

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

1 Folios 136-137 del expediente 2 Folios 138-140 del expedienteRadicación 110016000055-2011-00120-01

4 Compete a esta Sala discernir si el sentenciado tiene derecho a que se le conceda el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas sin vigilancia, negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y si su concesión es competencia exclusiva del director del de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que se halla recluido cumpliendo la pena. 3.3. EL PERMISO DE SETENTA Y DOS HORAS: El numeral 3° del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario determina que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación al tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. Para el otorgamiento del beneficio, el Código Penitenciario y Carcelario, establece un procedimiento que no puede escapar, del control del juez ejecutor, pues primeramente y luego de formulada la solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas, se debe remitir al Consejo de Disciplina del respectivo Establecimiento Carcelario, para que emita su viabilidad con respecto al comportamiento observado del peticionario, y rendido su concepto, se debe remitir al Juez Ejecutor o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando el cumplimiento de pena, cuya decisión es de obligatoria observancia.

3.4. EL CASO: En el sub examine, aparece que el Sentenciado, en lo que tiene que ver con lo estudiado, fue condenado a la pena privativa de libertad a doscientos dieciocho (218) meses de prisión, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado; la solicitud del permiso de setenta y dos (72) horas lo presentó el 12 de octubre de 2017 junto con los documentos 3 que acreditan

3 Página 119 a la 134. Cartilla Biográfica, Concepto de mediana seguridad, antecedentes SIJIN, antecedentes CISAD, antecedentes DIPOL, certificado de no Fuga ultima calificación de conducta, y la conducta parcial.Radicación 110016000055-2011-00120-01 5 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; solicitud que fue negada por el auto del 14 de noviembre de 2017 argumentándose, para la negación del permiso que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía su concesión, entre otros, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ; apreciación con la que la Sala se halla en absoluto acuerdo, por cuanto no existe conflicto de normas aplicables a la situación particular de Ramiro Blanco Carrero, ya que por los delitos por los que fue condenado, acaecieron hasta el 8 de febrero de 2011 momento para el cual ya estaba vigente la prohibición del beneficio aspirado por el recurrente, confirmándose así la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

momento para el cual ya estaba vigente la prohibición del beneficio aspirado por el recurrente, confirmándose así la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la decisión recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARadicación 110016000055-2011-00120-01

6 Magistrado

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