TSDJ VIT SU - 1100160007212017-00852-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1100160007212017-00852-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARN AL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – VALORACIÓN PROBATORIA Y CREDIBILIDAD DE RELATO TESTIMONIAL: Las irregularidades alegadas por la defensa frente al testimonio cuestionado no encuentran sustento fáctico suficiente que permitan contrarrestar la credibilidad de su relato..
Revisado el testimonio controvertido por la defensa, advierte la Sala que la testigo emite sus respuestas de manera clara, fluida y espontánea, sin que se haya evidenciado en la práctica de la prueba alguna irregularidad o contrariedad que le reste credibi lidad. Ahora, contrario a lo alegado por el recurrente, considera la Sala que no se puede afirmar que la señora Carolina tenía un motivo o móvil para acusar al procesado, pues el hecho que para ese momento fuera la cuñada del procesado no implica que por ello, haya inventado una acusación de tal magnitud, más aún, cuando es ella misma quien indica en su interrogatorio que no sabía exactamente qué había pasado y que su hermana y el procesado estaban intentado retomar su relación. En este punto, cabe destacar que dentro del material probatorio allegado al plenario tampoco se cuenta con otro tipo de información sobre la cual se pueda inferir la existencia de resentimientos entre Carolina y el procesado, o algún tipo de conflicto entre ellos que haya motivado la falsa acusación y conforme las máximas de la experiencia de existir algún tipo de diferencia entre ellos no habrían estado trabajando juntos en ese momento, más aún cuando el señor LUIS GABRIEL es el dueño de la empresa de turi smo que estaba a cargo del viaje al lago de Tota. Frente a la afección ocular padecida por la testigo y las características del lugar –rural,
juntos en ese momento, más aún cuando el señor LUIS GABRIEL es el dueño de la empresa de turi smo que estaba a cargo del viaje al lago de Tota. Frente a la afección ocular padecida por la testigo y las características del lugar –rural, oscuro, con zonas verdes de pasto alto -que según la recurrente fueron desconocidas por el A quo es importante mencionar que la testigo acepta padecer de tal afección y explica con suficiencia y de manera reiterada que únicamente cuando estuvo a una distancia menor fue que vio a la víctima bocabajo y al procesado con su pene afuera. Así mismo, es coincidente su versión al indicar que ellos, es decir, Angie Lorena y LUIS GABRIEL no se habían dado cuenta que ella se dirigía hacia ellos por las características del lugar, según las cuales efectivamen te no podrían verse de lejos unos a los otros. Tampoco es acertado afirmar que se haya presionado a la víctima para interponer la denuncia o cuestionar la diligencia o no de la testigo frente a los hechos ocurridos, pues es evidente que la señora Carolina relata lo que vio sin hacer ningún tipo de seña lamiento cuando habría podido acusarlo directamente afirmando la existencia de una agresión sexual y no lo hizo, aunado a ello, cuando Carolina llamó a Nazly Yurany tampoco le hizo alusión a que tenía que denunciar inmediatamente, simplemente ante los sínt omas que ella le comentó, le sugirió asistir al médico para que fuera revisada. Por si fuera poco, no puede omitirse el estado de inconsciencia en que se encontraba la señora Nazly Yurany, así como el hecho que previamente había notado acercamientos entre ella y el procesado, situaciones
que fuera revisada. Por si fuera poco, no puede omitirse el estado de inconsciencia en que se encontraba la señora Nazly Yurany, así como el hecho que previamente había notado acercamientos entre ella y el procesado, situaciones por las que razonablemente la testigo afirmó no saber exactamente qué sucedió y en consecuencia, sea comprensible que al día siguiente haya estado pendiente o atenta frente a alguna reacción de Nazly con el fin de aclarar la situación, sin que la misma se haya presentado, por lo que tampoco puso el tema en conocimiento. Finalmente, la defensa alude la existencia de contradicciones en las versiones otorgadas por Carolina Ortiz, sin embargo, no existe de su parte, ningún tipo de declaración previa al juicio oral con la que se pueda corroborar tal contradicción, lo que se observa es que Angie Lorena dentro de su relato señala que Carolina les comentó entre otros aspectos que Nazly estaba en el piso bocarriba, sin que tal aspecto sea suficiente para desacreditar el dicho de la testigo Carolina Lesmes, quien en juicio aseguró sin dubitación alguna haber visto a Nazly Yurany bocabajo e incluso señaló de manera espontánea: “ yo la voltee, la intente llamar, ella pues nunca reaccionó, le subí el pantalón (…)” aspecto del que se infiere la posición de la víctima.
ACCESO CARN AL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – VALORACIÓN PROBATORIA Y PRUEBA PERICIAL PRESENTADA POR LA DEFENSA: Lo que demuestra es que la conducta desplegada por el procesado no se redujo a caricias y besos y en realidad agredió sexualmente a la víctima, quien se encontraba en un estado de inconsciencia tal, que no recordaba nada de lo sucedido e incluso no podía ma ntenerse de pie y se evidencia
a caricias y besos y en realidad agredió sexualmente a la víctima, quien se encontraba en un estado de inconsciencia tal, que no recordaba nada de lo sucedido e incluso no podía ma ntenerse de pie y se evidencia que si bien el procesado se encontraba bajo el consumo de bebidas embriagantes estaba consciente de la situación al punto que con su relato en el juicio, narró su versión de los hechos, con lo cual su ingesta de alcohol no desvirtúa la existencia de la conducta ni mucho menos su responsabilidad penal.
En cuarto y último lugar frente a la claridad, exactitud y consistencia de las respuestas emitidas por el perito de la defensa, se observa que, si bien el bacteriólogo Fernando José González Torres explicó su teoría con fluidez, en el contrainterrogatorio, manifestó que, i) si bien los medicamentos y el alcohol tuvieron una interacción que pudo haber bloqueado sus efectos, únicamente se refería al calcitriol y que no sabía si los medicamentos los tomaba Nazly Yurany en forma conjunta, ii) que cuando analizan muestras en apoyo a los médicos, estas no incluyen exámenes físicos como un ano desgarrado y iii) que Nazly Yurany no mencionó nada en antecedentes sobre estreñimiento. Así las cosas, advierte la Sala que, valorado el informe pericial allegado por la defensa deviene acertada la decisión del A quo al no acoger su teoría, pues las conclusiones a las que llega el profesional son meramente especulativas, sin que acredite la experticia necesaria para concluir acerca de las posibles causas de una laceración anal -, aunado a que, se dedica a brindar apoyo diagnóstico emitiendo resultados con base en muestras y secreciones del cuerpo–actividad que no tiene
experticia necesaria para concluir acerca de las posibles causas de una laceración anal -, aunado a que, se dedica a brindar apoyo diagnóstico emitiendo resultados con base en muestras y secreciones del cuerpo–actividad que no tiene nada que ver con la realización de un examen sexológico, lo que se puso en evidencia en el contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía. Dígase además, que frente a los reparos del censor en torno a la adecuación típica de la conducta relacionado con el hecho de que las dos personas se encontraban en estado de embriaguez y por tanto, no se acreditó la lesión del bien jurídico, destaca la Sa la, que el análisis probatorio lo que demuestra es que la conducta desplegada por el procesado no se redujo a caricias y besos y en realidad agredió sexualmente a la víctima, quien se encontraba en un estado de inconsciencia tal, que no recordaba nada de l o sucedido e incluso no podía mantenerse de pie y se evidencia que si bien el procesado se encontraba bajo el consumo de bebidas embriagantes estabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 consciente de la situación al punto que con su relato en el juicio, narró su versión de los hechos, con lo cual su ingesta de alcohol no desvirtúa la existencia de la conducta ni mucho menos su responsabilidad penal, como lo sugiere el defensor. En consecuencia no se predica la duda razonable por la que se aboga, pues la conducta investigada si puso en riesgo la libertad sexual e integridad de la víctima, acreditándose no solo la existencia del comportamiento, sino la
defensor. En consecuencia no se predica la duda razonable por la que se aboga, pues la conducta investigada si puso en riesgo la libertad sexual e integridad de la víctima, acreditándose no solo la existencia del comportamiento, sino la culpabilidad del procesado, conclusión a la que se llega con la valoración de la totalidad de las pruebas y no solo a partir de lo señalado por la testigo Carolina Ortiz como se anuncia en el recurso.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – INFORME DE REFUTACIÓN DE MEDICINA FORENSE ALLEGADO COMO PRUEBA SOBREVINIENTE EN ESTA INSTANCIA: No tiene el carácter de prueba sobreviniente, al ser un elemento ajeno al debate probatorio previamente agotado, su valoración en esta instancia se encuentra inhabilitada. / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – PRUEBA SOBREVINIENTE: Requisitos. / PRUEBA SOBREVINIENTE – AUSENCIA DE ELEMENTOS: No configuración.
Finalmente, ha de indicarse que el descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de la prueba, en tanto, su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y defensa. Atendiendo lo anterior, los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa
efectúen el descubrimiento probatorio, establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación el rechazo de la evidencia que pretende aducirse y determinan como excepción a dichas reglas, la posibilidad de decretar una prueba sobreviniente, ello, en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia que solamente pudo conocerse con posteriori dad a la audiencia preparatoria, es decir, durante el desarrollo del juicio oral. En este sentido, a través de esta figura lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) surja en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.” Así, dentro del concepto de prueba sobreviniente no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol l es impone, pues su objeto no es cambiar la forma en que se determinó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas ni de revivir oportunidades procesales fenecidas, a lo cual se suma que, como ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal: “Acord e con el principio de limitación que rige las impugnaciones, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva
sido reiterado por la Sala de Casación Penal: “Acord e con el principio de limitación que rige las impugnaciones, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión a partir de los argumentos presentados por el recurrente” , aspecto que implica además la imposibilidad de que las partes alleguen nuevos elementos de convicción para ser valorados por esta Corporación al resolver el recurso de apelación, pues su estudio únicamente puede girar sobre los argumentos expuestos por e l recurrente entorno a las pruebas que fueron descubiertas e incorporadas en el estadio procesal correspondiente y así mismo debatidas en juicio oral en primera instancia. CSJ AP, 21 nov 2012, rad No 39948, reiterado en AP1907 -2023; CSJ AP1083-2015, AP8489-2016; AP393-2019, entre otras; CSJ SP068-2023, rad. 61313.Radicado No. 1100160007212017-00852-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1100160007212017-00852-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR
PROCESADO: LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESADO: LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 152
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
II.- HECHOS
Según se extracta de la sentencia de instancia, en la madrugada del 23 de julio de 2017 en la “ Posada Valentina”, ubicada en las instalaciones del Lago de Tota de Aquitania – Boyacá LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ - guía turístico de la empresa Tegua Travel - accedió carnalmente a Nazly Yurany Pérez Sánchez y realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a Angie Lorena Cáceres Torres, cuando ellas se encontraban en estado de embriaguez e inconsciencia después de haber ingerido bebidas alcohólicas.
realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a Angie Lorena Cáceres Torres, cuando ellas se encontraban en estado de embriaguez e inconsciencia después de haber ingerido bebidas alcohólicas.
Debido a su estado de inconsciencia Nazly Yurany Pérez Sánchez y Angie Lorena Cáceres Torres, no recordaron nada de lo sucedido y se enteraron de los hechosRadicado No. 1100160007212017-00852-01 cuando la señora Carolina Ortiz Lesmes las llamó el lunes siguiente y les informó que ella había presenciado el abuso, por lo que buscaron atención médica y procedieron a interponer las denuncias correspondientes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 18 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Gabriel Márquez Rodríguez. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado por el numeral 2° del artículo 211 del C.P ., en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado , cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de noviembre de 2018 y audiencia preparatoria el 30 de mayo de 2023.
3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de noviembre de 2018 y audiencia preparatoria el 30 de mayo de 2023.
3.3.- En sesiones del 19 y 21 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo y finalmente, el 2 4 de junio de 2024 se profirió sentencia condenatoria contra LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 2 4 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir consagrado en el artículo 210 del C.P. , negó los subrogados penales atendiendo la pena impuesta y la proscripción legal del artículo 68 A del C.P. Adicionalmente, lo absolvió por duda razonable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.Radicado No. 1100160007212017-00852-01 Lo anterior tras considerar que el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir se encuentra debidamente acreditado conforme al conocimiento otorgado por cada una de las pruebas practicadas en juicio.
Refiere que si bien el testimonio de Nazly Yurany no expone una versión directa sobre
resistir se encuentra debidamente acreditado conforme al conocimiento otorgado por cada una de las pruebas practicadas en juicio.
Refiere que si bien el testimonio de Nazly Yurany no expone una versión directa sobre los hechos – al no recordar lo ocurrido - sí determina la existencia de unos síntomas y unas lesiones , que valorados en conjunto con: I) lo relatado por Carolina Ortiz Lesmes – quien afirmó haber visto a Nazly Yurany la madrugada del 23 de julio de 2017 bocabajo y al señor MÁRQUEZ RODRÍGUEZ con su órgano genital por fueray II) con los resultados del Informe pericial de clínica forense, según el cual el examen anal presenta “laceración en el meridiano de las 2 según las manecillas del reloj lo que indica penetración anal”, se confirma la materialidad del verbo rector del delito endilgado, esto es, “acceder carnalmente”.
Precisa que si bien la contradicción de la prueba pericial puede realizarse a través de otra, denominada en la jerga jurídica contraperitaje , ésta, debe ser rendida por un perito experto en la materia con capacidades, conocimientos técnicos y científicos y la experiencia necesaria para desvirtuar en todo o en parte el dictamen rendido por la contraparte, requiriéndose en todo caso que se trate de profesional idóneo en relación con la materia respecto de la cual va a emitir su concepto calificado.
Afirma que el dictamen pericial presentado por la defensa y realizado por un profesional en bacteriología, cuya formación e idoneidad hacen referencia al apoyo diagnóstico de las distintas especialidades médicas a través del análisis de muestras de tejidos y fluidos corporales, no es idóneo ni suficiente para generar una hipótesis
profesional en bacteriología, cuya formación e idoneidad hacen referencia al apoyo diagnóstico de las distintas especialidades médicas a través del análisis de muestras de tejidos y fluidos corporales, no es idóneo ni suficiente para generar una hipótesis alternativa que genere duda frente a los resultados arrojados por el Informe pericial forense realizado por la profesional especializada en medicina forense Claudia Mercedes Monro y Avella, quien además de sus créditos académicos afirm ó ser docente universitaria y contar con una experiencia de m ás de veinte años como profesional adscrita al INML.
Aduce que también se encuentra probado el estado de inconciencia preexistente a la comisión de la conducta – relacionado con la embriaguez -, como segundo elemento del tipo penal, puesto que: I) los interrogados en juicio – incluida Nazly Yurany y Angie Lorena - manifestaron al unísono que la noche del 22 de julio de 2017 ingirieron en abundancia bebidas alcohólicas voluntariamente, II) Nazly Yurany manifestó no recordar nada de lo sucedido, aspecto que coincide con lo relatado por Carolina OrtizRadicado No. 1100160007212017-00852-01 frente a las condiciones de inconciencia en las que aquella se encontraba, al punto de no poder caminar, sostenerse o reaccionar ante sus llamados.
Subraya que la víctima se encontra ba en estado de inconciencia generado por el consumo de alcohol que le impedía comprender lo que ocurría y por tanto, no podía otorgar su consentimiento ni tenía la capacidad de elegir y decidir libremente participar o no en la relación sexual, pues si bien pudo haber existido contacto previo entre NAZLY y LUIS GABRIEL – como lo refiere la defensa - tales actos no tienen ningún
otorgar su consentimiento ni tenía la capacidad de elegir y decidir libremente participar o no en la relación sexual, pues si bien pudo haber existido contacto previo entre NAZLY y LUIS GABRIEL – como lo refiere la defensa - tales actos no tienen ningún tipo de relevancia de cara a consentir o no una práctica sexual.
Manifiesta, que no existe duda que el procesado conocía el estado de embriaguez de NAZLY YURANY – tercer elemento constitutivo del delito endilgado – puesto que él mismo en su interrogatorio afirmó que Nazly se encontraba bastante tomada, al punto de caerse cuando se levantó para echar una rama a la fogata y si bien, se encuentra acreditado que la víctima ingirió bebidas alcohólicas por su propia voluntad, es decir, el estado de inconsciencia fue preexistente a la conducta, el procesado aprovechó abusivamente tal estado para accederla carnalmente.
Indica que si bien, en el escrito de acusación se señaló la circunstancia de agravación del numeral 2 del artículo 211 del C.P., no se expuso las razones por la cuales existan o se estructuren en el caso en concreto los elementos de confianza y autoridad que la acrediten, pues la simple enunciación no es suficiente para sustentar la condena con el agravante, máxime cuando lo evidente fue el estado de inconsciencia de Nazly Yurany y no el eventual grado de confianza o autoridad que el procesado ejerciera sobre la víctima que haya sido determinante para que entrara en estado de inconsciencia o que lo llevara a aprovechar su estado para accederla carnalmente.
Finalmente, refiere que los actos sexuales abusivos con incapaz de resistir no fueron probados de forma suficiente, es decir, no existe el conocimiento necesario para inferir
inconsciencia o que lo llevara a aprovechar su estado para accederla carnalmente.
Finalmente, refiere que los actos sexuales abusivos con incapaz de resistir no fueron probados de forma suficiente, es decir, no existe el conocimiento necesario para inferir la existencia del delito previsto en el tipo penal ni la responsabilidad del procesado como autor del mismo, pues únicamente se encuentra probado el hecho que, Angie Lorena se encontraba la noche del 22 de julio y madrugada del 23 de julio de 2017 con LUIS GABRIEL y Nazly Yurany compartiendo algunos tragos.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
<Radicado No. 1100160007212017-00852-01 5.1-. De la defensa
Inconforme con la decisión, la Defensa de LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
5.1.1. Frente a la Valoración probatoria
- Aduce que la determinación de culpabilidad de l procesado, carece de argumento y asidero, puesto que los hechos que fundamentan la denuncia son falsos y están basados únicamente en lo mencionado por la señora Carolina Ortiz, quien era cuñada del procesado y al notar la cercanía entre él y Nazly Yurany – a quienes incluso vio besándose – buscó la manera de tomar una represalia en su contra y presionó a las presuntas víctimas a interponer la denuncia.
-. Refiere que se desconoci ó que el lugar en el que ocurrieron los hechos es de carácter rural, carecía de iluminación, y contaba con zonas verdes con pasto muy alto
presuntas víctimas a interponer la denuncia.
-. Refiere que se desconoci ó que el lugar en el que ocurrieron los hechos es de carácter rural, carecía de iluminación, y contaba con zonas verdes con pasto muy alto y presencia de árboles que limitaban la visión de quien aduce haber identificado el hecho.
-. Señala que no se tuvo en cuenta que la señora Carolina Ortiz padece de miopía, aspecto que limitaba la posibilidad de diferenciar objetos y situaciones, aunado que, en ese momento se había retirado los lentes de contacto y había ingerido bebidas alcohólicas, sin que sea posible determinar con certeza lo que fue visto por ella.
-. Afirma que lo que dice la señora Carolina Ortiz , no sucedió, pues nadie permitiría que tal situación ocurriera frente a sus ojos sin hacer nada al respecto, sin embargo, ella únicamente se limitó a llevar a Nazly Yurany a su habitación y hasta después de haber hablado con su hermana y ponerle en evidencia la infidelidad por un beso entre su prohijado y Nazly Yurany, informa los hechos, atendiendo su sugerencia y sometiendo a otras mujeres como anzuelo para arruinar la vida y la reputación del
señor MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
-. Alega que la señora Carolina Ortiz, se contradijo en sus versiones, pues inicialmente dijo haber visto a la Nazly Yurany bocarriba y luego, en el interrogatorio manifestó haberla visto bocabajo, detalles que ponen en duda la veracidad de sus declaraciones, máxime cuando las maniobras para atentar contra la integridad sexual son diferentes
dijo haber visto a la Nazly Yurany bocarriba y luego, en el interrogatorio manifestó haberla visto bocabajo, detalles que ponen en duda la veracidad de sus declaraciones, máxime cuando las maniobras para atentar contra la integridad sexual son diferentes si la víctima se encuentra bocabajo o bocarriba.Radicado No. 1100160007212017-00852-01 -. Manifiesta que el informe pericial de la defensa determina la posibilidad que la lesión que presentó la señora Nazly haya sido por su condición de salud, sus antecedentes clínicos, sus medicamentos, el cambio de dieta y el consumo de bebidas embriagantes.
-. Sostiene que es evidente que el peritaje aportado por la defensa no examin ó a la víctima, pues de haber lo hecho habría sido un acto de revictimización, razón por la que su dictamen se limitó a ser de carácter interpretativo, que por su naturaleza permite la especulación y en este caso, determinó la existencia de una posible causa de la lesión anal diferente a la señalada.
-.Indica que el perito de la defensa otorgó una apreciación absoluta y gráfica de lo que anatómica y fisiológicamente ocurre en torno a la condición o a las características que se mencionaron al interior del dictamen que se usó como base de interpretación, sin que por ello se pueda cuestionar su idoneidad, más aún, cuando de acuerdo a lo contemplado al interior de los protocolos de Medicina Legal todos y cada uno de los funcionarios de la salud, que pertenecen a hospitales públicos se les capacita para responder ante una activación de código verde.
-. Aporta como prueba sobreviniente y posterior al juicio informe de refutación de
funcionarios de la salud, que pertenecen a hospitales públicos se les capacita para responder ante una activación de código verde.
-. Aporta como prueba sobreviniente y posterior al juicio informe de refutación de medicina forense indicando que: “mi prohijado hasta hace una semana logr ó evolucionar dinero para cancelar los honorarios de un perito. Esto con intención de evidenciar que no solo un profesional de la salud, sino varios consideran que la causa de la lesión que aduce la victima puede ser diversa de lo que atañe a una agresión sexual.” (…) se aporta, pretendiendo que el Tribunal, tenga mejores nociones de verdad. Y, así mismo, no se vaya a condenar a un inocente en un hecho en que la mera duda no se está aplicando en favor del procesado. (…) es así que acudiendo a la violación sustancial de derechos fundamentales por indebida valoración probatoria se buscó un perito que refutara el dicho de la perito testigo de la Fiscalía. (sic)
-. Finalmente reitera que la fiscalía no logró demostrar que los hechos materia de investigación hayan ocurrido, pues únicamente se encuentra probada la caída de la señora Nazly Yurany y los besos y tratos cercanos que tuvo con el procesado e insiste que la lesión que presentó la victima pudo haber sido ocasionada por otros factores diferentes a la conducta que se le pretende endilgar.
5.1.2.- Sobre la adecuación típica de la conducta.Radicado No. 1100160007212017-00852-01 -. Alude que para la configuración de la conducta se requiere que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental o un estado de inconsciencia y afirma que tanto su
-. Alude que para la configuración de la conducta se requiere que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental o un estado de inconsciencia y afirma que tanto su prohijado como la víctima se encontraban en condición de embriaguez, sin que tal aspecto sea un referente para considerar que su prohijado la haya lesionado sexualmente, máxime cuando no se tomaron pruebas de ADN para enrostrar con certeza la autoría de la conducta.
-. Refiere que la condición del procesado también limitaba su dominio del hecho y la voluntad de cometer un delito de tal envergadura y que el hecho de que se haya dado besos con la víctima no significa que haya buscado la oportunidad para lesionarla.
-. Afirma que no es claro más allá de toda duda razonable que el hecho haya puesto en riesgo la libertad sexual e integridad de la víctima, pues está claro que los acercamientos y besos que tuvo con el procesado fueron consensuados, sin que exista vulneración a los derechos de autodeterminación tanto de la víctima como del procesado en lo que recae sobre los besos , no así con la agresión sexual que se menciona. Pues, mi prohijado también ingirió bebidas embriagantes y también se encontraba tomando al momento en que es abordado por su cuñada. (sic)
-. Por último, frente al elemento de la culpabilidad, subraya que se desconoció el estado en el que se encontraba el procesado, es decir, bajo el influjo de beb