TSDJ VIT SU - 11001600072120180182404-(26-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600072120180182404-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO SOBRE BIENES DE TERCEROS NO VINCULADOS: No es posible decretar medidas cautelares de embargo sobre bienes que se encuentren en cabeza de terceros no vinculados al incidente de reparación integral, pues ello implicaría una violación al debido proceso del titular actual, quien no ha sido convocado ni ostenta la calidad de civilmente responsable; la imposibilidad de ejecutar la medida por la inexistencia de bienes embargables a nombre del condenado n o constituye inactividad judicial ni causal de nulidad. / REPARACIÓN INTEGRAL – TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES: Tratándose de delitos de agresión sexual contra menores de edad, la sola acreditación de la conducta delictiv a y la edad de la víctima permiten inferir una afectación emocional y psicológica profunda que da lugar a una reparación moral, sin necesidad de prueba directa; la condena de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por víctima por concepto d e perjuicios morales subjetivos se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, respeta el tope del artículo 97 del Código Penal y constituye un quantum razonable, proporcional y debidamente motivado que atiende al principio de reparación integral y a la protección reforzada de la infancia.
"De entrada, es del caso referir que el recurrente arguyó que el proceso está viciado de nulidad, esta, derivada de la negativa del A quo en decretar el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria
"De entrada, es del caso referir que el recurrente arguyó que el proceso está viciado de nulidad, esta, derivada de la negativa del A quo en decretar el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -- 101746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y/o dejara sin valor ni efecto cualquier acto de disposición que el incidentado hubiese efectuado sobre el prenombrado., decisión que, a su criterio, vulneró el principio de reparación integral y desconoció las directri ces fijadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2024, relativas a la adopción de medidas eficaces para garantizar el resarcimiento a las víctimas. Bajo ese norte, es menester resaltar que la petición de nulidad está llamada a fracasar, por las razones que pasan a exponerse. Es dable iniciar por recalcar que la declaratoria de nulidad en un proceso penal o incidente derivado, como lo es el de reparación integral, exige la acreditación de una vulneración sustancial de garantías fundamentales que afecte de manera directa e irreparable los derechos de las partes o intervinientes. (…) En el presente caso, no se verifica una afectación de tal entidad, comoquiera que el A quo al negar el decretó de la medida cautelar, expuso de forma clara y con creta que la misma era improcedente, entre otras razones, porque el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-101746 no se encontraba en cabeza del condenado, como en efecto se constata del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, donde se evidencia que el dominio del predio fue transferido de la señora Fonseca Chala
del condenado, como en efecto se constata del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, donde se evidencia que el dominio del predio fue transferido de la señora Fonseca Chala Claudia Carolina desde el 13 de abril de 2023 mediante escritura pública No. 817 del 29 de marzo del mismo año, esto, previo a que se oficiará a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego, no era dable afectar derechos de un tercero. (…) En este sentido, el incidente no puede ser utilizado como medio para afectar bienes en cabeza de terceros que no han sido convocados ni ostentan la calidad de civilmente responsables. El embargo de dichos bienes, sin que medie el cumplimiento de estas exigencias, implicaría una violación al debido proceso de quien ostenta actualmente su titularidad, lo que desnaturalizaría la finalidad del trámite incidental. Así, el no decreto de la medida cautelar no constituyó una omisión o irregularidad que nulite el trámite, sino una decisión ajustada a derecho, adoptada con base en la información registral y los límites legales que rigen el incidente de reparación integral. (…) El segundo reparo del recurso de apelación formulado por el apoderado de las víctimas se orienta a cuestionar la cuantía fijada por el juzgado de primera instancia por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cual ascendió a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada una de las menores víctimas SGGB, MPBM y VRR. Considera el recurrente que dicho monto resulta inferior a la entidad del daño causado, y propone que se incremente hasta ciento cincuent a (150) SMMLV, con fundamento en el principio pro infans, la gravedad de la conducta desplegada y el estándar protector del bloque
inferior a la entidad del daño causado, y propone que se incremente hasta ciento cincuent a (150) SMMLV, con fundamento en el principio pro infans, la gravedad de la conducta desplegada y el estándar protector del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, el daño moral subjetivo en delitos sexuales contra menores no requiere prueba directa, pues su existencia se infiere a partir de la sola comisión del hecho punible, la edad de la víctima y el contexto de afectación a su integridad y dignidad. En ese sentido, la sentencia SP1591-2020 - Rad. 49323, reiteró que: ‘Tratándose de delitos de agresión sexual, la sola acreditación de la conducta delictiva y la edad de la víctima permiten inferir una afectación emocional y psicológica profunda, que da lugar a una reparación moral, sin necesidad de prueba directa, pues la experiencia indica que este tipo de delitos deja secuelas en la esfera más íntima del individuo afectado.’ (…) En esta línea, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han reconocido que, en casos de violencia sexual contra menores de edad, la suma de cien (100) SMMLV por concepto de daño moral a favor de víctimas directas o indirectas en primer grado de consanguinidad es un parámetro razonable, proporcional y ajustado a la gravedad de la afectación. (…) Dado el análisis precedente, resulta evidente que la suma reconocida en la sentencia apelada, cien (100) SMMLV por víctima, ni vulnera el principio de reparación integral ni desconoce los lineamientos constitucionales de protección reforzada a la infancia, pues se encuentra dentro de los estándaresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
sentencia apelada, cien (100) SMMLV por víctima, ni vulnera el principio de reparación integral ni desconoce los lineamientos constitucionales de protección reforzada a la infancia, pues se encuentra dentro de los estándaresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 máximos reconocidos por las altas cortes, respeta el tope legal del artículo 97 del Código Penal y fue debidamente motivada conforme a las particularidades del caso. No se advierte, por tanto, desproporción, insuficiencia ni falta de fundamentación que justifique su incremento."
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4367 -2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1591 -2020; Artículo 97 del Código Penal; Artículo 44 de la
Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto y una sentencia dentro del incidente de reparación integral derivado de un proceso penal por actos sexuales con menores de 14 años.
El Tribunal Superior confirmó las dec isiones del juzgado de primera instancia, que habían negado la medida cautelar de embargo sobre un inmueble por encontrarse en cabeza de un tercero no vinculado al incidente, y tasado los perjuicios morales subjetivos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las tres víctimas menores de edad. La Sala fundamentó su decisión en que el embargo sobre bienes de terceros no convocados viola el debido proceso, y que la cuantía indemnizatoria fijada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y legales, constituyendo una reparación moral razonable y proporcional para delitos sexuales contra menores.
no convocados viola el debido proceso, y que la cuantía indemnizatoria fijada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y legales, constituyendo una reparación moral razonable y proporcional para delitos sexuales contra menores.
Número Proceso: 11001600072120180182404
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 - Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 11001-60-00-721-2018-01824-04
PROCESADOS: HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL DELITO: Actos Sexuales con menor de 14 Años JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 6 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 20 del 30 de julio de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte incidentante, a través de su apoderado contra el auto del 16 de mayo de 2025 y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 6 de junio de 2025
1.-. ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el Juzgado de instancia en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“Según lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación la presente actuación tiene su génesis en el informe ejecutivo de fecha 19 de noviembre de 2018, en que se informa que se da inicio a actos urgentes conforme a la denuncia interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN RUEDA, madre de la víctima quien puso e conocimiento los hechos sucedidos a sus menores hijas gemelas VALERIA Y VALENTINA a la edad de 11 años, cuando hicieron un viaje a Duitama en el año 2013, a la casa de su hermana mayor, no sabe ni el mes ni el día, fuero a la termales con la familia de su yerno Daniel Bolívar, el día 25 de octubre d 2018, su dos hijas le contaron que en el paseo queRad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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hicieron a las termales MAURICIO GONZ ÁLEZ MONTIEL, que es el esposo de la hermana de su y erno, le había pedido besos en la boca y que a
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hicieron a las termales MAURICIO GONZ ÁLEZ MONTIEL, que es el esposo de la hermana de su y erno, le había pedido besos en la boca y que a VALERIA, estando dentro de las termales la había manoseado o tocado la vagina por encima del vestido de baño. Qu cuando VALERIA Y VALENTINA se fueron la vestir a cambiarse liego MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL a tocarles la puerta y les preguntó que estaban haciendo les golpeo para que abrieran, pero ellas no le hicieron caso, no sabe nada más Que esto se lo contaron a ella como mamá, por cuanto sabían que su sobrin a MARÍA PAULA la habían mandado a Duitama a paseo a pasar vacaciones temían que algo la hiciera a ella.
Así mismo, se estableció una segunda investigación la cual tuvo su origen en la denuncia instaurada paria señora EVELYN BOTERO JIMÉNEZ, madre de la meno victima SGGB de 10 años de edad, en la que informa que fue a través del rector del colegio donde estudia su hija que fue llamada para que escuchara a su hija sobre los hechos que se estaban presentando y fue así como ella se enteró que el padre biológico le hacia tocamientos en sus partes íntimas cuando l a recogía para compartir con ella. Refiere que la menor no recuerda fechas exactas, por desde que ella tenía 5 años, estos hechos se vienen presentando.
De Igual manera, la fiscalía señala que, en el mes de octubre del año 2018, la niña MARÍA PAULA BOLÍVA R MEDINA, fue enviada po ANGUIE STEFANY MEDINA RUEDA y por DANIEL ANTONIO BOLÍVAR, padres de la menor
niña MARÍA PAULA BOLÍVA R MEDINA, fue enviada po ANGUIE STEFANY MEDINA RUEDA y por DANIEL ANTONIO BOLÍVAR, padres de la menor referida, para que pasara el periodo vacacional de receso en la casa de la abuela paterna CLAUDIA CAROLINA FONSECA CHALA, al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 19 -58 de la ciudad de Duitama, lugar de residencia de la mencionada, sitio q frecuentaba el señor HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, quien es casad con CLAUDIA ALEXANDRA y aprovechando dicha situación realizo tocamiento lascivos en la superficie cor poral de la menor en el cuarto de la señora CAROLINA traducidos en tocamientos en la vagina por encima de la ropa con el dedo. Par la época de los hechos la menor contaba con cuatro (4) años de edad, segú n s puedo establecer con base en el reconocimiento sexológico de fecha 20 d e noviembre del año 2018, así como con el registro civil de nacimiento indicati vo serial 54202161, en donde se establece que la niña MARÍA PAULA BOLÍVA R MEDINA, nació en Bogotá el día 25 de febrero del año 2014"
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL:
-. El 4 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria contra el señor HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, declarándolo penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 añ os. El fallo adoptó, en su parte resolutiva, las
sentencia condenatoria contra el señor HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, declarándolo penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 añ os. El fallo adoptó, en su parte resolutiva, las siguientes determinaciones, las cuales se transcriben textualmente:Rad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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“PRIMERO: CONDENAR a HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENARLO a la pena ac cesoria de inhabilidad p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.
TERCERO: Declarar que el condenado no tiene derecho a que se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.”
-. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 9 de junio de 2020, el apoderado de la s menores víctimas, presentó solicit ud formal de apertura del incidente de reparación integral.
-. El 30 de marzo de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia del incidente de
apoderado de la s menores víctimas, presentó solicit ud formal de apertura del incidente de reparación integral.
-. El 30 de marzo de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia del incidente de reparación integral, se formalizó la solicitud indemnizatoria, manifestando la intención de que se decretara una me dida cautelar de embargo sobre un bien inmueble presuntamente de propiedad del sentenciado. El juez concedió traslado a las partes para pronunciarse sobre dicha solicitud.
-. El 11 de abril de 2025 se realizó la segunda audiencia del incidente, en la que se dejó constancia de la incorporación del escrito de contestación del apoderado del incidentado, en el cual manifestó oposición a las pretensiones. Se expuso que la parte incidentante había solicitado el embargo de un inmueble en el año 2022 y que el mis mo fue posteriormente vendido por el incidentado en 2023. La defensa planteó su desacuerdo con la pretensión de cancelación de las anotaciones registrales. El despacho decretó la práctica de pruebas documentales, c on exclusión del testimonio pericial solicitado.
-. El 16 de mayo de 2025 se celebró la tercera audiencia del incidente, donde se dejó constancia de las respuestas de varias entidades financieras y registrales. Bancolombia informó la existencia de una cuenta de ahorro sin saldo embargable y la Su perintendencia de Notariado y Registro certificó la inexistencia de bienes inmuebles vigentes a nombre del sentenciado. Se reiteró la solicitud de decreto delRad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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embargo sobre el inmueble y, una vez concedido el uso de la palabra, el juez negó
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embargo sobre el inmueble y, una vez concedido el uso de la palabra, el juez negó dicha solicitud . La parte incidentante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido en efecto devolutivo.
-. El 6 de junio de 2025 se llevó a cabo la cuarta audiencia del incidente. Se constató que no había pruebas testimoniales ni periciale s por practicar, por lo que se dio paso a los alegatos de conclusión. La parte incidentante solicitó la nulidad desde el auto del 16 de mayo de 2025, bajo la causal del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía se abstuvo de alegar. La de fensa se opuso a la nulidad y también presentó sus argumentos finales.
-. En esa misma fecha, 6 de junio de 2025, se procedió a la lectura del fallo, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, se declaró civilmente responsable al sentenciado y se le condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de cada una de las tres menores víctimas.
2.-. DEL FALLO APELADO:
El 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad elevada por la parte civil en la audiencia del 6 de junio de 2025.
SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.409.585
audiencia del 6 de junio de 2025.
SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.409.585 de Sogamoso, de los perjuicios morales ocasio nados a las víctimas SGGB, MPBM y VRR, conforme a lo expuesto en la par te considerativa del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al procesado al pago de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de cada una de las víctimas SGGB, MPBM y VRR, por concepto de perjuicios morales subjetivos.”
La anterior decisión se sustentó bajo los argumentos que a continuación se resumen:
-. Resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte incidentante, tras concluir que ninguna de las alegaciones fo rmuladasRad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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configuraba una irregularidad sustancial que comprometiera el debido proceso, el derecho de defensa o el principio de contradicción. Al respecto, se recordó el carácter excepcional de la nulidad como mecanismo procesal, y se enfatizó que su procedencia exige la existencia de un vicio insubsanable que afecte gravemente las garantías fundamentales, lo cual no se acreditó.
-. Descartó cada uno de los reproches planteados: en cuanto a la no adopción de la medida cautelar de embargo, se explicó que el bien pretendido no era de propiedad del condenado y que su afectación desconocería derechos de terceros;
-. Descartó cada uno de los reproches planteados: en cuanto a la no adopción de la medida cautelar de embargo, se explicó que el bien pretendido no era de propiedad del condenado y que su afectación desconocería derechos de terceros; frente a la cuenta bancaria inembargable, se precisó que la entidad financiera informó oportunamente que su saldo estaba por debajo del umbral legal y que ello no constituye irregularidad.
-. S obre los oficios a tránsito, se constató que sí fueron enviados, sin que su eventual falta implicara nulidad.
-. En relación con la ausencia de prueba, se dejó claro que el despacho no está obligado a suplir la inactividad probatoria del incidentante, conforme al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
-. Finalmente, el A quo reiteró que el objeto del incidente es únicamente la tasación del perjuicio, sin que las medidas cautelares o su falta incidan e n la validez del trámite. Por ende, concluyó que lo actuado se ajustó al marco legal y garantizó plenamente los derechos de las partes, motivo por el cual rechazó la solicitud de nulidad.
–. Respecto de los perjuicios, el A quo encontró acreditada la exis tencia de un daño moral subjetivo a favor de cada una de las víctimas, como consecuencia directa de las conductas del condenado. Valoró los hechos establecidos en la sentencia penal y consideró que la afectación sufrida por las menores fue significativa, d erivada de la agresión sexual reiterada sufrida en contextos de confianza y cercanía familiar.
–. Consideró que no se allegó prueba idónea para sustentar la existencia de
significativa, d erivada de la agresión sexual reiterada sufrida en contextos de confianza y cercanía familiar.
–. Consideró que no se allegó prueba idónea para sustentar la existencia de perjuicios materiales, razón por la cual no se accedió a su reconocimiento.Rad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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3.- DEL RECURSO
La parte incidentante, a través de apoderado, incoó recurso contra el proveído del 6 de mayo de 2025 y la sentencia del 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual, sustentó en los siguientes términos:
-. Como primer punto de inconformidad, cuestionó la negativa del A quo frente a la solicitud de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074101746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual, según expuso, fue transferido por el procesado a un tercero durante el trámite incidental. Indicó que dicha decisión desconoció los postulados constitucionales, en especial los precedentes de la Corte Constitucional, y en particular lo dispuesto en la Sentencia T-230 de 2024, en la que se reconoce el derecho de las víctimas a una reparación integral efectiva, incluso mediante el aseguramiento patrimonial anticipado de los bienes del condenado.
-. De forma subsidiaria al primer reparo , planteó que, en caso de no accederse a dicha solicitud, se declarara la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental, al considerar que la ausencia de la medida vulneraba garantías procesales esenciales.
dicha solicitud, se declarara la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental, al considerar que la ausencia de la medida vulneraba garantías procesales esenciales.
-. Adujo que tal proceder vulneró el principio pro infans y la perspectiva de género, al no pondera r adecuadamente la condición de especial protección de las víctimas, quienes son menores de edad y fueron objeto de violencia sexual por parte de una figura de autoridad.
-. Como segundo aspecto, cuestionó la tasación realizada por el juzgado respecto de los perjuicios morales. Si bien reconoció la declaratoria de responsabilidad civil y la condena al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente s por cada víctima, estimó que el monto resultaba insuficiente frente a la magnitud del daño causado.
-. Solicitó que se eleve dicha condena a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada menor, en atención a la gravedad de los hechos, la intensidad de la afectación sufrida y la necesidad de que las medidasRad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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de reparac ión tengan un carácter proporcional, transformador y restaurador, conforme a los estándares fijados por la jurisprudencia nacional e internacional.
-. Finalmente, insistió en que la decisión recurrida no reflejaba un enfoque centrado en las víctimas, ni c onsideraba la reparación desde una perspectiva integral, por lo cual solicitó que, en sede de segunda instancia, se revocara parcialmente el fallo y se accediera a las pretensiones del incidente en los términos ampliados en la impugnación.
integral, por lo cual solicitó que, en sede de segunda instancia, se revocara parcialmente el fallo y se accediera a las pretensiones del incidente en los términos ampliados en la impugnación.
4.-. CONSIDERACIONES:
4.1.-. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto en el recurso de apel ación propuesto por la parte incidentante, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si el A quo erró al negar el decreto de la medida de embargo solicitada.
–. Determinar si era procedente fijar una mayor indemnización por concepto de perjuicios morales su bjetivos, conforme a los principios de reparación integral, enfoque diferencial y pro infans.
4.3.- DEL CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra HENRY MAURICIO GONZÁLEZ MONTIEL, en sentencia de 4 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en hechos que involucraron a tres víctimas menores de edad identificadas con las iniciales
S.G.G.B., M.P.B.M. y V.R.R.
Con ocasión de dicha condena, el apoderado judicial de las víctimas promovió el
S.G.G.B., M.P.B.M. y V.R.R.
Con ocasión de dicha condena, el apoderado judicial de las víctimas promovió el incidente de reparación integral, en el que solicitó el reconocimiento de perjuiciosRad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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materiales y morales, así como el decreto de medidas cautelares sobr e un bien inmueble que habría pertenecido al condenado, con el fin de garantizar el cumplimiento de la reparación.
El fallador de primera instancia resolvió negando el reconocimiento de los perjuicios materiales por falta de prueba, declarando improcedent e la medida cautelar de embargo por no cumplirse los requisitos legales exigidos, y concediendo el reconocimiento de perjuicios morales subjetivos en favor de cada una de las víctimas, tasados en un valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentante se estructura sobre dos aspectos principales: (i) la negativa del A quo a d ecretar la medida cautelar de embargo sobre un inmueble que habría sido propiedad del condenado, pese a las órdenes jurisprudenciales relacionadas con la garantía de reparación integral; y (ii) la cuantía reconocida por concepto de perjuicios morales, que considera reducida frente a la gravedad de los hechos y a los estándares aplicables en materia de protección de menores víctimas de violencia sexual.
En este contexto, corresponde a la Sala abordar, de manera separada, cada uno de los aspectos impugnados, como se expone a continuación:
aplicables en materia de protección de menores víctimas de violencia sexual.
En este contexto, corresponde a la Sala abordar, de manera separada, cada uno de los aspectos impugnados, como se expone a continuación:
4.3.1. Sobre la nulidad y el no decreto de medida cautelar
De ent rada, es del caso referir que el rec urrente a rguyó que el proceso es tá viciado de nulidad, esta, derivada de la negativa del A quo en decretar el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 101746 de la Ofi cina de Instrumentos Púb licos de Dui tama y/o dejara sin valor ni efecto cualquier acto de disposición que el incide ntado hubiese efectuado sobre el prenombrado., deci sión que, a su criterio, vulneró el principio de reparación integral y desconoció las directrices fijadas por l a H. Corte Constitucional en la Sentencia T -230 de 2024, relativas a la adopción de medidas eficaces para garantizar el resarcimiento a las víctimas.
Bajo ese norte , es menester resaltar q ue la petición de n ulidad está llamada a fracasar, por las razones que pasan a exponerse.Rad. No. 11001-60-00-721-2018-01824-04
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Es dable iniciar por recalcar que la declaratoria de nulidad en un proceso penal o incidente derivado, como lo es el de reparación integral, exige la acreditación de una vulneración sustancial de gar antías fundamentales que afecte de manera directa e irreparable los derechos de las partes o intervinientes. En ese orden,
incidente derivado, como lo es el de reparación integral, exige la acreditación de una vulneración sustancial de gar antías fundamentales que afecte de manera directa e irreparable los derechos de las partes o intervinientes. En ese orden, para que una decisión adoptada dentro del trámite incidental sea anulada, debe demostrarse que la omisión o irregularidad invocada co mprometió el derecho al debido proceso de las víctimas o impidió el ejercicio efectivo de sus derechos.
En el presente caso, no se verifica una afectación de tal entidad, comoquiera que el A qu o al negar el decre tó de la medid a caut elar, e xpuso de forma clara y concreta q ue la misma era improce dente, entre otras razones, porque el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-101746 no se encontraba en cabeza del condenado, como en efecto se constata d el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, donde se evidencia que el dominio del predio fue transferido de la señora Fonseca Chala Claudia Carolina desde el 13 de abril de 2023 mediante escritura pública No. 817 del 29 de marzo del mismo año , esto, previo a que se ofici ará a la Superintendencia de Notari