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TSDJ VIT SU - 11001600072120200003201-(25-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 11001600072120200003201-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD: La declaración de la víctima, cuando es clara, coherente, espontánea y persistente, tiene aptitud probatoria suficiente para fundar la condena.

Alude la recurrente, que Independiente del abuso referido por la menor en la mitad del año 2019, del cual no existe prueba que lo corrobore, no hay prueba que demuestre que aquello ocurrió varias veces sin recordar cuántas. Al respecto se dirá que en el re lato que hizo la victima en juicio, el que hizo a los médicos que la atendieron y a sus padres, siempre refirió el primer episodio, que después se repitió en distintas oportunidades, a los que se suma el ofrecimiento de dinero por su silencio, lo que pone en evidencia la verosimilitud de su relato y la persistencia en la incriminación, pues a pesar del paso de los años, cuando finalmente contó lo sucedido, mantuvo siempre la imputación concreta en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad del procesado. Entonces, como viene de decirse, la Sala, en concordancia con el fallador de instancia, encuentra que el relato de la menor, sometidos a un riguroso escrutinio, aunado a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía llevan al convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de la vulneración a la integridad, libertad y formación sexual de la niña S.S.C.C, entendidos éstos como el derecho de que gozan los menores de 14 años de mantenerse indemnes frente a cualquier

duda acerca de la ocurrencia de la vulneración a la integridad, libertad y formación sexual de la niña S.S.C.C, entendidos éstos como el derecho de que gozan los menores de 14 años de mantenerse indemnes frente a cualquier comportamiento de carácter sexu al, así como de permanecer en un ambiente que les permita formarse sin ninguna clase de intromisión y en su momento poder disponer libremente de su propia sexualidad. Lo mismo ocurre en cuanto a la responsabilidad de LUIS COTACIO GUAR, la cual, como se vio , aparece debidamente acreditada. Todo ello en el entendido que si bien es cierto el testimonio de la menor es pieza fundamental de la condena emitida en contra de COTACIO GUAR, no son los únicos elementos de prueba que obran en contra del acusado. Las restantes declaraciones de cargo, entregadas en el juicio oral y público, irrumpen en apoyo de la versión entregada por la niña y confirman el grado de credibilidad que a las mismas les confirió el juzgador de primer grado, a las cuales se suman los indicios de presencia y oportunidad, pues como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional-19, aquellos de forma unívoca y contundente, confirman situaciones relevantes para construir la verdad como que para la época del hecho víct ima y victimario permanecían en una misma residencia y, que el abuso se produjo cuando se encontraban solos en dicho lugar. Así, la determinación tomada a tenor del artículo 381 del C. de P. P., es acertada y, por consiguiente, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente presenta la contundencia necesaria para modificar o revocar la determinación del Juez a quo pues ni el fallo carece motivación,

381 del C. de P. P., es acertada y, por consiguiente, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente presenta la contundencia necesaria para modificar o revocar la determinación del Juez a quo pues ni el fallo carece motivación, ni resulta violatorio del derecho de defensa sin que haya lugar aplicar el principio del in dubio pro reo, debiendo la Sala confirmar la sentencia impugnada..”

Fuente Formal: Art. 209 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP47922018; SP3332-2016; SP3023-2023; SP1219-2022; SP1748-2024.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió recurso de apelación contra sentencia condenatoria por actos sexuales con menor de catorce años. Confirmó la responsabilidad del acusado a partir de la credibilidad del testimonio inicial de la víctima. La Sala confirmó la sentencia.

Número Proceso: 11001600072120200003201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: LUIS COTACIO GUAR

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1100160007212020-00032-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1100160007212020-00032-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1100160007212020-00032-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PROCESADO: LUIS COTACIO GUAR

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 090

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelaci ón interpuesto por el pro cesado, a través de su Defensora de Confianza, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, en las vacacio nes de mitad del año 2019 cuando la menor S.S.C.C. de tan solo 9 años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Los Alpes del Muni cipio de Duitama, cuando su abuela y madre salieron de la vivienda, su bisabuelo LUIS COTACIO GUAR procedió a meterle la mano dentro del pantalón e interiores, la tiró sobre la cama y procedió a tocarle la

salieron de la vivienda, su bisabuelo LUIS COTACIO GUAR procedió a meterle la mano dentro del pantalón e interiores, la tiró sobre la cama y procedió a tocarle la vagina, mientras él se bajaba los pantalones. Hechos que refiere la menor pasaron en v arias ocasiones en las mismas circunstancias cuando la menor iba de visit a a casa de su abuela y bisabuelo , sin recordar cuá ntas. Ocasiones en las que el señor COTACIO GUAR le ofrecía plata para que accediera y guardara silencio.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2021, realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de C ontrol de Garantías, se llevó a cabo la formulación de imputación contra LUIS COTACIO GUAR, como autor responsable, a título de dolo y, en modalidad consumada de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211-5 del C.P.) en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 31 ejusdem) , reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad prevista en el Art. 55 del C.P. , momento procesal en el que no hubo aceptación de cargos.

3.2.- La formulación de acusación, luego de radicado el escrito que la contiene 1, se llevó a cabo el 04 de abril de 2022 ante el Juzgado Segund o Penal del Circuito de

3.2.- La formulación de acusación, luego de radicado el escrito que la contiene 1, se llevó a cabo el 04 de abril de 2022 ante el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama, con adición de los elementos materiales tanto testimoniales como documentales, pero, manteniéndose la calificación jurídica destacada.

3.3.- Agotado el restante trámite ordinario, el desp acho profirió la sentencia condenatoria el 09 de diciembre de 2024, decisión recurrida por la Defensa.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a LUIS COTACIO GUAR a 150 meses de prisión , al hallarlo penalmente responsable del delito de A ctos Sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo término, a la vez que, le negó tanto la suspensión condicional de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria. Los argumentos de la decisión se resumen así:

.- El primer postulado fáctico, relacionado con el hecho de mediados del año 2019, se encuentra probado tanto con la versión de la menor en juicio, como por quienes rindieron su testimonio en dicha vista pública, algunos de los cuales, en virtud a sus competencias tuvieron contacto con ella, percibiendo de manera directa su relato de los hechos, como el médico perito del Hospital Regional de Duitama, e l padre de la menor, e incluso la psicóloga de la Comisaría de Familia, a quienes la menor en diferentes momentos les narró lo sucedido, siendo coincidente en lo esencial, esto es

menor, e incluso la psicóloga de la Comisaría de Familia, a quienes la menor en diferentes momentos les narró lo sucedido, siendo coincidente en lo esencial, esto es

1 Marzo 07 de 2022.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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en los tocamientos de que fue víctima por parte de LUIS COTACIO, quien le metía la mano dentro del pantalón y los interiores para tocarle la vagina.

.- La menor en su relato precisa las c ircunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta en el año 2019 y confirma que lo ello ocurrió en otras oportunidades, de manera tal , que aparece fidedigna, siendo coherente y clara en la información relevante, la que, de acuerdo a las condiciones de o currencia y la época del comportamiento, así como la edad de la misma, hacen que sea más creíble. Máxime cuando, como sucede en este caso, no exist e fundamento o razón alguna para que la niña hicier a la imputación en contra de l hoy acusad o, quien es el abu elo de s u madre y por ende su bisabuelo, incluso la menor ante medicina legal, manifestó que ya no lo quería porque la había tocado, sentimiento éste que es apenas normal ante la agresión sexual de que fue víctima.

.- Los peritos, profesionales en medicin a y psic ología según su acreditación, han participado en procesos de atención y restablecimiento de derechos de menores víctimas de abusos sexual y, por lo mismo en este caso, declararon sobre los hechos que conocieron en ejercicio de sus funciones, a la vez, que emitieron juicios de valor conforme a sus conocimientos científicos y técnicos especializados, lo que

víctimas de abusos sexual y, por lo mismo en este caso, declararon sobre los hechos que conocieron en ejercicio de sus funciones, a la vez, que emitieron juicios de valor conforme a sus conocimientos científicos y técnicos especializados, lo que no contradice el método de procesamiento penal previsto en la Ley 906 de 2004.

.- Probatoriamente quedó demostrado que el hoy acusado LUIS COTA CIO GUAR convivió por algún tiempo con su hija LUZ YAMID COTACIO, la hija de ésta ANGIE COTACIO y sus dos hijos, entre ellos, la menor S.S. C.C., lo que incluso aceptan los testigos de la defensa, coligiéndose de todo ello, que efectivamente el prenombrado sí tuvo la oportunidad de estar cerca a la menor y efectuar tocamientos en las partes íntimas de la misma en momentos en que estuvo con ella. Sin embargo, no puede decirse lo mismo, de los testigos de la defensa, pues éstos no realizaron un aporte contundente al e sclarecimiento de los hechos; lo que se evidencia es su pretensión de demostrar que el acusado es una persona de conducta intachable, que no tenía comportamientos anormales o irregulares con menores de edad.

.- En este caso se trata de una conduct a realizada en la misma casa que el acusado compartía con su hija, su ni eta y los dos menores hijos de ésta; las condiciones bajo las cuales se desarrollan los tocamientos abusivos resultan el medio de aprovechamiento por LUIS COTACIO para facilitar la rea lización de suRadicado No. 1100160007212020-00032-01

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comportamiento ilícito. Sin dejar de lado la oportunidad que le brindara la posición

aprovechamiento por LUIS COTACIO para facilitar la rea lización de suRadicado No. 1100160007212020-00032-01

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comportamiento ilícito. Sin dejar de lado la oportunidad que le brindara la posición que éste ostentaba frente a la misma, al ser su bisabuelo, lo que causaba temor en la niña, siendo estas situaciones las que seguramente lo llevaron a ejecu tar confiadamente la conducta, sin medir las consecuencias de la misma, aunado a que se dijo, le daba dinero para que no contara lo sucedido y de otro lado, para que le permitiera seguir efectuando esos actos libidinosos, lo cual encuadra dentro de la descripción típica.

.- Así, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, forman un bloque sólido e incriminador contra LUIS COTACIO GUAR, al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que la menor S.S.C.C. sí fue sujeto pasivo del delito del delito de acto sexual con menor de 14 años, así como que el autor el mismo fue, el acusado.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna, solicitando como petición principal, la nulidad a partir de la audiencia de imputación , por violación a garantías constitucionales –arts. 457 y 458 C.P.P.- ó subsidiariamente, proferir una sentencia absolutoria por indebida valoración probatoria.

Los argumentos de la apelante, se sintetizan así:

constitucionales –arts. 457 y 458 C.P.P.- ó subsidiariamente, proferir una sentencia absolutoria por indebida valoración probatoria.

Los argumentos de la apelante, se sintetizan así:

5.1. Respecto a la nulidad.

.- Existe una vulneración grave al derecho del debido proceso, por cuanto la Fiscalía, en la audiencia de imputación y formulación de ac usación no realizó una relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, pues simplemente se limitó al relato de los hechos expuestos por la denunciante.

.- Acorde con el artículo 448 de la ley 906 de 2004, el acusa do no pu ede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos respecto a los cuales no se ha solicitado condena . Con la exposición anti-técnica de unos elementos materiales prob atorios en la etapa de juicio, devino una incongruencia fáctica que no tiene remedio procesal diferente a la declaratoria de nulidad.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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.- En este caso se configuran los principios de taxatividad y trascendencia que rigen las nulidades procesales, pues el artículo 457 del C.P.P. señala que es causal de nulidad la violación al derecho de defensa y debido proceso en aspectos procesales, y el de trascendencia porque no existe otro medio que la nulidad para corregir el yerro que afecta de manera grave el debido proceso.

5.2. Sobre la indebida valoración probatoria.

.- El fallo carece de una motivación completa, es violatorio del derecho de defensa e

yerro que afecta de manera grave el debido proceso.

5.2. Sobre la indebida valoración probatoria.

.- El fallo carece de una motivación completa, es violatorio del derecho de defensa e inaplica el principio in dubio pro reo, soportando su postulación en el hecho de que el fallador se fundamenta en hilvanaciones o conjeturas que probatoriamente no están soportadas y solamente están en la mente de éste por una inadecuada valoración probatoria.

.- Se emite sentencia condenatoria soportada en el relato de la menor víctima, quien de manera imprecisa y con serias contradicciones cambió su versión i nicial, faltando a la verdad , pues en el juicio se probó que LUIS COTACIO nunca, se encontraba solo en la vivienda donde al parecer ocurrieron los hechos, se trata de un adulto mayor discapacitado, que no puede valerse por sí mismo.

.- De los elementos materiales probatorios que fueron practicados en el trámite, no hay claridad, ya que la menor indica que al parecer el hecho jurídicamente relevante ocurre primero en la casa de la abuela, después en la casa de la mamá, se habla del barrio Los Alpes y al verificar la dirección no hubo claridad por parte de los testigos, se hizo referencia a la existencia de un hecho, al parecer en el barrio La Floresta, cuando de ninguna manera en los hechos que fueron imputados se habló de dicho lugar, cambi ando el hecho jurídicamente relevante, pues el ente acusador en su esfuerzo argumentativo hace referencia a distintos escenarios, pues en algun momento se señala cuando la abuela acudía a cuidar los niños, después se dice que

lugar, cambi ando el hecho jurídicamente relevante, pues el ente acusador en su esfuerzo argumentativo hace referencia a distintos escenarios, pues en algun momento se señala cuando la abuela acudía a cuidar los niños, después se dice que no, que era cuando los menores iban a la cas a de la abuela, lo que da lugar a una confusión fáctica que ni siquiera la fiscalía pudo aclarar en el trámite de los alegatos finales.

.- Se debe tener en cuenta que el único hecho jurídicamente relevante que puede ser evaluado por parte del juez es el relatado en el escrito de acusación, pues en el juicio se ventilaron situaciones fácticas que jamás la fiscalía expuso en el trámite de laRadicado No. 1100160007212020-00032-01

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imputación fáctica, y no se pueden tener en cuenta como hechos indicadores, porque se trata al parecer de hechos ocurr idos en lugares que no fueron expuestos en el trámite de la acusación.

.- Ninguno de los declarantes de la fiscalía fue testigo de los hechos y no se demuestra una corroboración periférica de manera técnica y concisa, pues el testimonio de la niña no es c reíble, al contrario, en juicio se escuchó a cargo de la defensa a LUZ YAMID COTACIO ROJAS, a DANIEL ANDRÉS COTACIO, a ROSA INÉS COTACIO ROJAS y a HEINAR FABIÁN COTACIO, quienes de manera organizada y espontánea, dijeron cómo era que vivía el acusado para esa época, su condición de salud acorde con su edad (94 años), su no permanencia solo , por lo

organizada y espontánea, dijeron cómo era que vivía el acusado para esa época, su condición de salud acorde con su edad (94 años), su no permanencia solo , por lo que los hijos tuvieron que organizarse para su cuidado; siendo imposible que él permaneciera solo al cuidado de dos menores en los términos manifestados por la fiscalía, sin soporte probatorio alguno.

.- Los testigos de la defensa también hablaron del excelente comportamiento a los 94 años del aquí acusado, que nunca se escuch ó queja alguna de LUIS COTACIO en términos de delitos sexuales, ni mal comportamiento y, en lo que tiene que ver con el gusto por los menores, se dijo que ayudó a la señora ROSA a criar a sus hijos y nietos de manera estricta, incluso el testigo HEINAR FABIÁN indicó que LUIS COTACIO era una persona psico-rígida y cuidadora, que les indicaba cómo tratar a las mujeres y a los niños, pues prácticamente él ejerció el cargo de padre.

.- Se pregunta la defensa, entonces, ¿por qué la menor S.S.C.C. se inventa semejante relato?. Frente a la que hay varios aspectos a analizar, siendo el primer o, la pé sima relación de ANGIE COTACIO con su abuelo, pues indicó su progenitora y los hermanos que es una persona que nunca ha estado pendiente de él, tenían una mala relación y obviamente aquí es donde llama la atención de la defensa que el señor fiscal manifiesta varias veces como si fuese probado, que al parecer el acusado le dio una palmada a la menor, desconociendo de dónde saca esa versión, pues eso jamás lo dijeron los

obviamente aquí es donde llama la atención de la defensa que el señor fiscal manifiesta varias veces como si fuese probado, que al parecer el acusado le dio una palmada a la menor, desconociendo de dónde saca esa versión, pues eso jamás lo dijeron los testigos, por lo que se están realizando unos falsos juicios de existencia y anal izando aspectos que nunca fueron ventilados en el juicio.

.- Por el contrario, se ventilaron aspectos que si pueden llamar la atención, como que la señora ROSA manifestó que efectivamente ella era la encargada del abuelo y se empezaron a presentar unas s ituaciones con la menor, quien tuvo como costumbreRadicado No. 1100160007212020-00032-01

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ingresar a la habitación o al sitio donde éste guardaba dinero y empezó a apropiarse del mismo, lo que generó molestia en el señor COTACIO, quien obviamente procedió en compañía de su hija a realizar los c orrespondientes reclamos, generando molestia especialmente en la mamá de la menor ANGIE COTACIO, y ello pudo generar un móvil, pudo haber un reclamo interno familiar que desencadenó en un manejo diferente, donde al parecer la menor resulta diciendo que su bisabuelo realizó varias veces tocamientos en su cuerpo, pero, ello jamás fue probado.

.- No se puede analizar el testimonio de la doctora MAGDOLIN HASSAN respecto a la anamnesis, como quiera que ese relato hace parte de un protocolo utilizado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y en temas de una valoración de este tipo de informes, la Corte ha indicado que no puede ser valorado por parte de un juez en términos de credibilidad, porque es una prueba absolutamente calificada como de

Instituto Nacional de Medicina Legal y en temas de una valoración de este tipo de informes, la Corte ha indicado que no puede ser valorado por parte de un juez en términos de credibilidad, porque es una prueba absolutamente calificada como de referencia inadmisible.

.- Independiente del abuso referido por la menor en la mitad del año 2019, del cual no existe prueba cierta que lo corrobore, ésta dice que pas ó varias veces sin recordar cuántas, dando lugar a que no se aplique el artículo 31 que alude el concurs o de conductas, puesto que no existe base fáctica, mucho menos probatoria.

.- En la historia clínica del 8 de enero de 2020 incorporada por la Dra. ELIA MARCELA RIVERA HERNÁNDEZ (ginecóloga), se indicó sin hallazgos físicos, incluso se cierra la consulta y la ginecóloga no vio la necesidad de realizar ningún otro tipo de experticio médico; entonces, ahora se viene a decir que no podía haber nada porque los hechos fueron muchos meses antes, destacando que, la carga de la prueba la tiene la fiscalía, quien de manera reiterada indicó que probó que el hecho ocurrió porque tiene el testimonio de la niña, que lo repite la mamá y el papá, cuando es un testimonio de oídas o prueba de referencia inadmisible.

.- El fiscal concluye que hay una afectación psicológica en razón a que la menor bajó su rendimiento académico, sin embargo, de ello no hubo prueba alguna.

.- En razón a lo anterior, no es posible desde el punto de vista probatorio concluir responsabilidad penal, por el contrario, hay ausencia de la misma y así de manera

su rendimiento académico, sin embargo, de ello no hubo prueba alguna.

.- En razón a lo anterior, no es posible desde el punto de vista probatorio concluir responsabilidad penal, por el contrario, hay ausencia de la misma y así de manera congruente, insiste en la emisión de un fallo de carácter absolutorio.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelac ión inte rpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.

7.2.- Problema Jurídico.

El debate se centra –según los fundamentos de la impugnación - en establecer, en primer lugar, si procede la nulidad de la actuación, en particular, desde la audiencia de formulación de imputación y, en caso de no accederse a la invalidación, en verificar si el acervo probatorio debat ido en j uicio demuestra la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue acusado.

7.2.1. De la nulidad.

De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia.

La defensa solicita nulidad de la actuación, al considerar , de un lado, que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y acusación no fueron claros, precisos, ni expuestos en lenguaje comprensible y, de otro, que , como consecuencia

jurídicamente relevantes expuestos en la imputación y acusación no fueron claros, precisos, ni expuestos en lenguaje comprensible y, de otro, que , como consecuencia de ello, al emitir sentencia de carácter condenatorio, se transgredió el princ ipio de congruencia.

Para la Sala el reclamo de nulidad está llamado a fracasar, pues contrario a lo aseverado por la recurrente, la imputación fáctica se agotó en debida forma, lo que a su turno, permitió el desarrollo del proceso con estricta sujeción a las garantías de la defensa para que una vez terminada la etapa de juzgamiento, se dictara la sentencia congruente con aquellos.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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Respecto a la cimentación de los hechos jurídicamente relevantes y, de la congruencia fáctica entre la imputación y l a acusac ión, la Corte recientemente recordó,

“En ese sentido, cierto es que, de forma reiterada, la Sala ha indicado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes 2 es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspe ctos pre vistos en el respectivo precepto: y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la

imputación o la acusación abarque todos los aspe ctos pre vistos en el respectivo precepto: y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obl igación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599).

Bajo esa óptica, los hechos jurídicamente relevantes, deben compaginar con los elementos estructurales específicos del tipo penal por el que se imputa y se llama a juicio, con el fin de que el procesado pueda comprender de manera clara y completa , qué conductas le endilgan y de qué debe defenderse material y técnicamente.

Con lo expuesto y, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, al haberse puesto en conocimiento del señor LUIS COTACIO GUAR que se le vinculaba a la actuación como posible responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, y en concurso homogéneo y sucesivo, por haber ocurrido en más de una ocasión.

Así, quedó expuesto en el acto de comunicación3:

“…Se tiene su señoría que la investigación comienza con denuncia instaurada por la menor víctima en este caso S.S.C.C. de tan solo 9 años de edad, en la cual refiere que

“…Se tiene su señoría que la investigación comienza con denuncia instaurada por la menor víctima en este caso S.S.C.C. de tan solo 9 años de edad, en la cual refiere que su bisabuel o le ha efectuado tocamientos íntimos a la menor, razón por la cual se inician todas las labores investigativas propias de la Fiscalía General de la Nación en la cual se recaudan elementos materiales probatorios contundentes, pertinentes, con los cuales se logra establecer que el señor LUIS COTACIO GUAR, identificado con la cédula 1.472.371 de Inza Cauca, en las vacaciones de mitad de año del año 2019, cuando se encontraba en su vivienda, ubicada en el Barrio Los Alpes del municipio de Duitama, aprovechó que se quedó solo con su bisnieta de iniciales S.S.C.C. de tan solo 9 años de edad, toda vez que su hija y la madre de la menor habían salido a trabajar y su esposa había salido a la tienda, para efectuarle a la niña actos sexuales

2 CSJ SP, 8 mar, 2017; Rad. 44599, SP1271 -2018, Rad. 51408; SP072 -2019, Rad. 50419; AP283 -2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386, AP5204-2019, Rad. 54814, entre otras. 3 Registro de la audiencia, a partir del récord 00:09:51.Radicado No. 1100160007212020-00032-01

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pues le metía la mano dentro d el pantalón, los interiores , le tocaba la vagina, é ste también se bajaba los pantalones y tiraba a la menor sobre la cama, hechos que refiere

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pues le metía la mano dentro d el pantalón, los interiores , le tocaba la vagina, é ste también se bajaba los pantalones y tiraba a la menor sobre la cama, hechos que refiere la niña pasaron en varias oportunidades, sin recordar cuantas veces exactamente ocurrieron, siempre era cuando la menor iba a visitar a sus abuelos a esta vivienda en la misma época. El señor COTACIO le ofrecía plata a la menor para que se dejara hacer estos tocamientos y guardara silencio al respecto…”

Esta información, en lo fundamental, tuvo coincidencia c on la verbalizada4 en la audiencia de formulación de acusación, donde se reiteraron los señalamientos incriminatorios que fueron advertidos en el escrito, al darse lectura al mismo así:

“Por ello, la Fiscalía General de la Nación le formula acusación a l señor LUIS COTACIO GUAR y para ello le da a conocer los siguientes hechos: LUIS COTACIO GUAR, identificado con la cédula de ciudadanía 1.472.371 de Inza Cauca, en las vacaciones de mitad de año del año 2019, cuando se encontraba en su vivienda, donde res idía el señor, ubicada en el Barrio Los Alpes del Municipio de Duitama, aprovechó que se quedó solo con su bisnieta S.S.C.C. de tan solo 9 años de edad, toda vez que su hija y la madre de la menor salieron a trabajar , y su esposa salió a la tienda, en est e momento aprovechó para efectuarle a la niña actos sexuales, pues le metía la mano dentro del pantalón en la parte interna de los interiores, le tocaba la

tienda, en est e momento aprovechó para efectuarle a la niña actos sexuales, pues le metía la mano dentro del pantalón en la par

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