TSDJ VIT SU - 11001600072120230038801-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 11001600072120230038801-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PERTINENCIA DE LA PRUEBA EN PROCESO PENAL – INADMISIÓN DE TESTIMONIOS, DOCUMENTOS Y HISTORIA CLÍNICA POR FALTA DE PERTINENCIA O INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA Y FORMAL: Los testimonios de asistentes a talleres del procesado son impertinentes si la p resunta agresión ocurrió en un contexto doméstico y no en desarrollo de dichas actividades. Las conversaciones entre progenitores de la víctima son impertinentes si no guardan relación directa o indirecta con los hechos investigados. La historia clínica no es admisible si no se cumple con la carga de autenticación, identificación y exposición de la forma de incorporación al juicio, requisitos esenciales para documentos privados y sometidos a reserva como este.
“Bajo esa perspectiva, es menester recordar que la pertinencia de la prueba deviene de la relación que aquella tiene con el hecho y la aptitud que ostenta para demostrar un aspecto transcendental relativa a la comisión de la conducta o sus consecuencias. (…) Por consiguiente, será pertinente toda prueba que tenga relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia y cuyo objeto sea probar la inexistencia de aquellos o hacerlos más o menos probables, al igual, acreditar o no la responsabilidad del procesado y las consecuencias de la conducta. (…) Con lo precedente, se entrará a verificar si el recurrente, al momento de solicitar el decreto del testimonio de Nancy
probables, al igual, acreditar o no la responsabilidad del procesado y las consecuencias de la conducta. (…) Con lo precedente, se entrará a verificar si el recurrente, al momento de solicitar el decreto del testimonio de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y la conversación "vía mensajes de datos" que sostuvieron los progenitores de L.J.G.R. argumentó de forma clara y concreta la pertinencia de los mismos. (…) Nótese, que, si bien, el recurrente al peticionar el decreto del medio de prueba testimonial refirió que su pertinencia se derivaba en el hecho de ser sus pacientes o asistentes a los talleres que realizaba, lo cierto es que, tal argumentación no permite evidenciar la pertinencia de la prueba, dado que, el objeto del testimonio no guarda relación directa o indirecta con los hechos génesis de la presente causa. (…) En ese sentido, el cómo y/o la forma en la que el procesado desarrollaba los talleres es indiferente al objeto de la presente caus a, puesto que, se insiste, la presunta agresión sexual no se ejecutó en desarrollo de uno de estos talleres o producto del engaño, por el contrario, para su materialización se ejerció la fuerza, luego, la decisión adoptada por el A quo no posee yerro alguno que deba ser subsanado.” (…) “Ahora, frente a la prueba documental denominado "conversaciones entre progenitores de la menor" desde el 2021 hasta el 2025, debe argüirse que la mismas, no devienen pertinentes, tal y como concluyera el A quo, dado que, no refieren a los hechos génesis d e la causa, por el contrario, se concentran en situaciones relativas a la crianza de la menor L.J.G.R y una relación que sostuvo con otro
tal y como concluyera el A quo, dado que, no refieren a los hechos génesis d e la causa, por el contrario, se concentran en situaciones relativas a la crianza de la menor L.J.G.R y una relación que sostuvo con otro adolescente. Además, el recurrente no se preocupó, siquiera sumariamente, en determinar de forma concreta e individualizada con qué hecho u hechos o circunstancias de la acusación tenía relación la prueba documental, bien, directa o indirecta, o, sí servían para reafirmar su inocencia -- ausencia de responsabilidad --, o, en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación, mejor dicho, no preció las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan la postulación probatoria efectuada.” (…) “En cuanto a la inadmisión de la historia Clínica de la menor L.J.G.R. en Sogamoso y Bogotá, esto, sin especificar concretamente en que Hospital o Clínica, debe argüirse que el recurrente no efectuó el reparo concreto en la razón fundamental por la que no se accedió a su práctica, esta es, por haberse incumplido con la carga de autentificación, identificación y la manera en la que se presentarían en el transcurso del juicio, así como la forma en la que deben ser exhibidos. (…) Por consiguiente, la autenticación y la forma de introducción del documento en juicio constituye un presupuesto para su admisibilidad, carga, que se itera, el recurrente no cumplió la peticionar su decreto y, además, en el recurso planteado no esbozó argumento alguno con la intención d e demostrar o evidenciar que tal requisito no es necesario para decretar como prueba la historia clínica de la menor.”
peticionar su decreto y, además, en el recurso planteado no esbozó argumento alguno con la intención d e demostrar o evidenciar que tal requisito no es necesario para decretar como prueba la historia clínica de la menor.”
Fuente Formal: Artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído AP2004 -2025, Rad. No. 67185 del 2 de abril de 2025; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP3043-2023, Rad. No. 64577 del 4 de octubre de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2787 -2019, retomando la sentencia Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007 y proveídos AP192-2014 y AP3318-2016; Artículo 426 del Código de Procedimiento Penal.
Nota de Relatoría: Se trató de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra un auto que inadmitió pruebas (testimonios, conversaciones entre progenitores e historia clínica de la víctima) dentro de un proceso penal por acoso sexual . El Tribunal Superior analizó la pertinencia y los requisitos de admisibilidad de las pruebas solicitadas. Confirmó la decisión del juzgado de primera instancia al considerar que los testimonios sobre talleres profesionales del procesado eran impertinente s, pues los hechos investigados ocurrieron en un contexto doméstico y no en dichos talleres. Asimismo, confirmó la impertinencia de las conversaciones entre los padres de la víctima, al no guardar relación con los hechos, y la inadmisión de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
conversaciones entre los padres de la víctima, al no guardar relación con los hechos, y la inadmisión de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 historia clínica por incumplimiento de la carga argumentativa y formal requerida para su autenticación e incorporación al debate.
Número Proceso: 11001600072120230038801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JORGE FERNANDO SALAS MARTIN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
septiembre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 11001-60-00-721-2023-00388-01
PROCESADO: JORGE FERNANDO SALAS MARTIN
DELITO: Acoso sexual Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva Recurrida: Auto del 7 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recu rso de apelación propuesto por el procesado Jorge Fernando Salas Martin , a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente causa fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,
“Jorge Fernando Salas Martin (…) realizó acto sexual violento a su hijastra (…) L.J.G.R. de 15 años de edad, hechos ocurridos desde el mes de julio a septiembre de 2022 en la casa donde vivían estos como familia ubicada en la calle 35 No. 10ª Bis 38 de la ciudad de Sogamoso.
La víctima es enfática en manifestar que, en el mes de julio de 2022, le pidió el favor a su padrastro, quien además es psicoterapeuta holístico, que le hiciera un masaje por cuanto le dolía mucho la espalda, este le hizo el masaje, pero además aprovechó para quitarle el brasier, sujetarleRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 los brazos hacia atrás con una mano y con la otra procedió a tocarle los senos.
La menor le había contado que cuando era pequeña un niño le había tocado sus partes íntimas, por lo que este le manifestó que le iba a hacer
los brazos hacia atrás con una mano y con la otra procedió a tocarle los senos.
La menor le había contado que cuando era pequeña un niño le había tocado sus partes íntimas, por lo que este le manifestó que le iba a hacer una terapia para ayudarla a sanar, por lo que le comenzó a masajear los pezones con fuerza, ella le dijo que no lo hiciera, pero este siguió haciéndolo. La menor manifiesta que ella quedo paralizada, inmóvil y en shock. Hechos que se repitieron en otras 3 o 5 oportunidades, cuando la menor estaba sola en su habitación y aprovechando que su mamá estaba ocupada en alguna parte de la casa, este ingresa a la habitación, cerraba la puerta y procedía a tocarle los senos en las mismas circunstancias.” (Sic).
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a José Fernando Salas Martin el punible de acto sexual violento, cargo que no fue aceptado.
1.2.2.- El conocimiento de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 14 de marzo de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación.
1.2.3.- Luego de varios aplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia preparatoria, en la que,
audiencia de formulación de acusación.
1.2.3.- Luego de varios aplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia preparatoria, en la que, negó la práctica de los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y los documentos consistentes en conversaciones entre los progenitores de la menor entre el 2021 al 2025, e historia clínica de la menor.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 7 de marzo de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,
“(…) Se inadmiten las pruebas referentes a la testimonial de Nancy Celia Niño Gutiérrez, Nidia Paola Alférez Suárez y las documentales referentes a las conversaciones entre los progenitores , a l contrato de arrendamiento del apartamento Iraka, a la devolución de urgencias de consulta externa yRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 incapacidades de la señora Diana Margarita Roa y a la historia Clínica de la valoración realizadas a la menor en la ciudad de Sogamoso.”
La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,
-. Aludió que la defensa peticionó los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez con el objeto de hacer menos creíble el hecho por el cual se le investiga, particularmente, al referir que realizaba talleres terapéuticos, no psicológicos, en los que eventualmente no existía contacto personal.
Nydia Paola Alférez Suárez con el objeto de hacer menos creíble el hecho por el cual se le investiga, particularmente, al referir que realizaba talleres terapéuticos, no psicológicos, en los que eventualmente no existía contacto personal.
-. Refirió que los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez no guardan relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes, máxime, cuando la presunta agresión se presentó en el hogar y no en el desarrollo de los talleres, luego, no tienen no la potencialidad de hacer más o menos probable el hecho o hechos investigados.
-. En cuanto a la incorporación de la conversación entre los progenitores de L.J.G.R, adujo. i) no se tratan de conversaciones entre el procesado y la menor, y ii) No aluden a una declaración de la menor frente a la existencia o inexistencia del hecho, por el contrario, aluden al comportamiento de la L.J.G.R., el cual, les interesaba.
-. Esbozó que las conversaciones no tienen relación con el hecho que se está investigando, al igual, si lo pretendido es impugnar la credibilidad del testimonio de la menor a través de ese tipo de documentos, en los cuales , los padres de ella seguramente hablarán de hechos, situaciones o calificaciones respecto del comportamiento de aquella, lo cierto es para tal fin están los documentos y las entrevistas y los demás elementos que se han aportado por parte de la fiscalía y con los que cuente la defensa para tal fin.
-. Aseveró que la conversación de los progenitores no define la credibilidad de la testigo o la existencia o no del hecho punible génesis de la causa, aunado, no tiene relación directa o indirecta con el mismo.
-. Aseveró que la conversación de los progenitores no define la credibilidad de la testigo o la existencia o no del hecho punible génesis de la causa, aunado, no tiene relación directa o indirecta con el mismo.
-. Respecto a la historia clínica de L.J.G.R “valoraciones realizadas en la ciudad de Sogamoso”, arguyó que la defensa no expresó o aludió como se incorporaría la misma, asimismo, reseñó , que, si lo querido con la historia clínica es impugnar laRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 credibilidad de la menor, lo puede hacer en su oportunidad y conforme al trámite correspondiente.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su defensora, impetró recurso de apelación con el objeto de que este Tribunal revoque la decisión de inadmisión de los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y los documentos consistentes en conversaciones entre los progenitores de la menor L.J.G.R. entre el 2021 al 2025, e historia clín ica de la menor, el cual, sustentó en los siguientes términos,
-. Refirió que los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alferez Suárez son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la teoría de la defensa, en particular, evidenciar cómo eran los talleres que realizaba el procesado en virtud de su profesión u oficio de “orientador holistico” (Sic) y “si efectivamente esos
en particular, evidenciar cómo eran los talleres que realizaba el procesado en virtud de su profesión u oficio de “orientador holistico” (Sic) y “si efectivamente esos talleres generaban esa situación de poder engañar a la menor, si efectivamente era normal en esos talleres que se pudiese tener acceso directo a la persona, que la persona pudiese quitarse prendas de vestir” (Sic).
-. Resaltó que las señoras Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alferez Suárez estuvieron en los talleres que realizaba y pueden manifestar si en los talleres existía contacto humano.
-. En cuanto a la conversación por WhatsApp de los progenitores de la menor, adujo que, no estaría vulnerando el derecho a la intimidad de L.J.G.R, pues, si bien, pueden hacer referencia a aquella, también lo es que la progenitora de L.J.G.R. lo estaría autorizando y sería ella quien introduzca al juicio la conversación.
-. Aseveró que la conversaci ón es pertinente, conducente y útil para hacer más creíble la versión de la mamá de L.J.G.R y establecer “cómo era la actitud de la menor y, sobre todo, cómo fue o cómo en qué fecha empezaron también esa ese cambio de actitud ” (Sic), máxime, cuando las conversaciones se dan en el marco de la hospitalización de la menor.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 -. Referente a la historia clínica, arguyó que la misma tiene por objeto reforzar la credibilidad del testimonio de la progenitora de la menor L.J.G.R. y determinar el contexto de los hechos, en otras palabras, permiten una corroboración periférica de los mismos.
credibilidad del testimonio de la progenitora de la menor L.J.G.R. y determinar el contexto de los hechos, en otras palabras, permiten una corroboración periférica de los mismos.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
El Representante de Víctimas y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitaron se confirme el proveído confutado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al inadmitir los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y los documentos consistentes en conversaciones entre los progenitores de la menor L.J.G.R. entre el 2021 al 2025, e historia clínica de aquella.
4.3. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo inadmitiera los testimonios de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y los documentos consistentes en conversaciones entre los progenitores de la menor L.J.G.R. entre el 2021 al 2025, e historia clínica de aquella al considerar que son impertinentes, pues, a su criterio , si guardan relación directa o indirecta con los
documentos consistentes en conversaciones entre los progenitores de la menor L.J.G.R. entre el 2021 al 2025, e historia clínica de aquella al considerar que son impertinentes, pues, a su criterio , si guardan relación directa o indirecta con los hechos génesis de la presenta causa.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 Bajo esa perspectiva, es menester recordar que la pertinencia de la prueba deviene de la relación que aquella tiene con el hecho y la aptitud que ostenta para demostrar un aspecto transcendental relativa a la comisión de la conducta o sus consecuencias.
Frente a la pertinencia, el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal establece,
“ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” (Sic)
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2004-2025, Rda. No. 67185 del 2 de abril de 2025, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,
“Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de
sostuvo,
“Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio.
Así, siguiendo a JAUCHEN, la “[p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o inciden tal que sea menester resolver para decidir sobre el principal”
Por consiguiente, será pertinente toda prueba que tenga relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia y cuyo objeto sea probar la inexistencia de aquellos o hacerlos más o menos probables, al igual, acreditar o no la responsabilidad del procesado y las consecuencias de la conducta.
Ahora, al momento de solicitar el decreto de la prueba, a las partes “Fiscalía y Defensa” les asiste la obligación de sustentar – argumentar la pertinencia que tiene el elemento material probatorio, evidencia física y el medio de prueba , es decir, la relación entre la circunstancia o situación que pretende probar con el específico medio de prueba y los hechos que afirman -o nieganla existencia del delito y la responsabilidad del acusado , pues, incumplir tal carga trae consigo la inadmisión del mismo.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01
Con relación al deber que tienen las partes de argumentar la pertinencia, la H. Corte
del mismo.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01
Con relación al deber que tienen las partes de argumentar la pertinencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP3043 -2023, Rad. No. 64577 del 4 de octubre de 2023, refirió:
“Tanto Fiscalía y defensa tienen la obligación de cumplir con la carga argumentativa de sustentar en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretenden hacer valer, siendo, por motivos de razonabilidad, la explicación del prime r supuesto “requisito para que el juez pueda decretar la prueba” y los restantes “deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas” .
En otras palabras, las partes están obligadas a sustentar claramente la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados a efecto de demostrar el aporte probatorio de aquellos y por esa vía se ordene su práctica.”
Con lo precedente, se entrará a verificar si el recurrente, al momento de solicitar el decreto del testimonio de Nancy Cely Niño Gutiérrez y Nydia Paola Alférez Suárez y la conversación “vía mensajes de datos” que sostuvieron los progenitores de L.J.G.R. argumentó de forma clara y concreta la pertinencia de los mismos.
Así, al revisar lo acontecido en la audiencia preparatoria, específicamente, desde el minuto 26 con 30 segundos, se constata que el recurrente al solicitar el testimonio de Nancy Cely Niño indicó:
“Quien, su señoría, es o era para su momento paciente de Jorge Fernando
minuto 26 con 30 segundos, se constata que el recurrente al solicitar el testimonio de Nancy Cely Niño indicó:
“Quien, su señoría, es o era para su momento paciente de Jorge Fernando Salas Martín. Su señoría, es pertinente conducente y útil en atención (…) a que dentro de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha querido establecer que el señor José Fernando se aprovechaba de su pro fesión para poder engañar la víctima y en últimas tener acceso a dichos actos sexuales de los que fue acusado. (…) La defensa establece (…) qué tipo de talleres presentaba , (…) cómo eran dichos talleres, cómo se realizaban, si generaba algún tipo de contacto físico, si generaba que de pronto se estableciera, si tenía que hacerse retiro de prendas o no (…)”
En cuanto, al testimonio de Nydia Paola Alférez Suárez (minuto 31 y siguientes de la audiencia), refirió:
“Esta señora es pertinente, conducente y útil en atención a que efectivamente ella también hacía Parte de dichos talleres, pero (…) nos dará, digamos que una orientación diferente del objetivo del anterior testigo y es porque en losRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 talleres en los que estuvo ella, (…) también estaba presente la menor presunta víctima en el presente proceso (…).
Indicará (…) cómo o en qué talleres pudo evidenciarla, si efectivamente ella también en dichos talleres, compartía con su pareja cómo era el trato de ella junto con el señor Jorge Fernando Salas Marín. ¿Qué tipo de taller era? Si efectivamente también su Señoría le de mostrará cómo tuvo acceso hasta
también en dichos talleres, compartía con su pareja cómo era el trato de ella junto con el señor Jorge Fernando Salas Marín. ¿Qué tipo de taller era? Si efectivamente también su Señoría le de mostrará cómo tuvo acceso hasta ingresar a la vivienda en donde compartían con el señor Jorge Fernando Salas Marín, la señora Diana, Margarita Roa Vargas y la menor, aquí presunta víctima, indicándole Su Señoría si efectivamente de que, ya que dichos talleres con ella eran mucho más personales, hasta el punto de que se hacían directamente en la residencia, en donde estaba el señor Jorge Fernando, donde vivía el señor Jorge Fernando Salas Marín. Si también estos talleres de una u otra manera mantenían un contacto directo hasta el punto de poder generar un engaño que al a través de los se pudiera generar algún tocamiento (…)” (Sic)
Nótese, que, si bien, el recurrente al peticionar el decreto del medio de prueba testimonial refirió que su pertinencia se derivaba en el hecho de ser sus pacientes o asistentes a los talleres que realizaba , lo cierto es que, tal argumentación no permite evidenciar la pertinencia de la prueba, dado que, el objeto del testimonio no guarda relación directa o indirecta con los hechos génesis de la presente causa.
En este punto, recuérdese que, conforme a lo plasmado en el escrito de acusación, la presunta agresión sexual aconteció al interior de la casa de habitación de la presunta víctima, además, alejada del contexto laboral del procesado, pues, el acto sexual se suscitó, presuntamente, cuando la menor L.J.G.R. le solicitara al procesado le hiciera un masaje porque le dolía mucho la espalda, petición a la que
sexual se suscitó, presuntamente, cuando la menor L.J.G.R. le solicitara al procesado le hiciera un masaje porque le dolía mucho la espalda, petición a la que este accedió, empero, aprovechó para quitarle el brasier, sujetarle los brazos hacia atrás con una mano y con la otra procedió a tocarle los senos.
En ese sentido, el cómo y/o la forma en la que el procesado desarrollaba los talleres es indiferente al objeto de la presente causa, puesto que, se insiste, la presunta agresión sexual no se ejecutó en desarrollo de uno de estos talleres o producto del engaño, por el contrario, para su materialización se ejerció la fuerza , luego, la decisión adoptada por el A quo no posee yerro alguno que deba ser subsanado.
Ahora, frente a la prueba documental denominado “conversaciones entre progenitores de la menor” desde el 2021 hasta el 2025, debe argüirse que la mismas, no devienen pertinentes, tal y como concluyera el A quo, dado que, no refieren a los hechos génesis de la causa, por el contrario, se concentran enRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 situaciones relativas a la crianza de la menor L.J.G.R y una relación que sostuvo con otro adolescente.
Además, el recurrente no se preocupó, siquiera sumariamente, en determinar de forma concreta e individualizada con qué hecho u hechos o circunstancias de la acusación tenía relación la prueba documental, bien, directa o indirecta, o, sí servían para reafirmar su inocencia – ausencia de responsabilidad –, o, en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito
acusación tenía relación la prueba documental, bien, directa o indirecta, o, sí servían para reafirmar su inocencia – ausencia de responsabilidad –, o, en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación, mejor dicho, no preció las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan la postulación probatoria efectuada.
En cuanto a la inadmisión de la historia Clínica de la menor L.J.G.R. en Sogamoso y Bogotá, esto, sin especificar concretamente en que Hospital o Clínica, debe argüirse que el recurrente no efectuó el reparo concreto en la razón fundamental por la que no se accedió a su práctica, esta es, por haberse incumplido con la carga de autentificación , identificación y la manera en la que se presentarían en el transcurso del juicio, así como la forma en la que deben ser exhibidos.
Lo anterior, memórese, porque la h istoria clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, luego, requiere de métodos concretos de autenticación e identificación, conforme lo establece el artículo 426 del estatuto procesal penal, uno de ellos consiste en el “reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido”.
Con relación a la naturaleza de la historia clínica y su autenticación e incorporación en el juicio oral , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP2787-2019, retomó la sentencia Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007 y reiterada en los proveídos AP192-2014; AP3318-2016, en la que se afirmó:
sentencia SP2787-2019, retomó la sentencia Rad. 25920 del 21 de febrero de 2007 y reiterada en los proveídos AP192-2014; AP3318-2016, en la que se afirmó:
“«2.3.1 Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos, para los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004.
Tal el caso de las historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video casetes que registran sucesos o acontecimientos. (…)Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y prof