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TSDJ VIT SU - 1100160072120190116100-(16-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1100160072120190116100-(16-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA DE LO RELATADO POR LA VÍCTIMA EN JUICIO EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS: Junto con lo que vertió ante su progenitora y profesionales de la salud que al respecto la asistieron , se obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado.

Como se percibe del acervo probatorio hasta aquí analizado, la declaración de ANVC en juicio es coherente, consistente, y no vacilante, en que en más de una oportunidad, determinadas en circunstancia de modo – penetración vaginal, tiempo–octubre de 2016 y, mediados de 2017 y agosto de 2018, sin más datos, y lugaren su residencia ubicada en el Barrio Camilo Torres, cerca de Coca Cola de la ciudad de Duitama y luego en la misma ciudad, pero en su nueva residencia, en la Vereda Tocogua, en la convivía víctima y victimario (éste de manera esporádica), junto a la famil ia de aquella, fue accedida carnalmente por parte de su primo Juan Carlos Rodríguez Calderón, demostrada de una parte, con la actitud desplegada por la joven ANVC en el juicio oral y de otra, con la “versión” que de manera personal y directa suministró t anto a su señora madre, como a los profesionales que la atendieron, a saber, la psicóloga del ICBF y el médico forense del Instituto

juicio oral y de otra, con la “versión” que de manera personal y directa suministró t anto a su señora madre, como a los profesionales que la atendieron, a saber, la psicóloga del ICBF y el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en su s aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida. Así al contrastar el contexto probatorio, tal y como lo replica la parte censora, se llega a la conclusión de la responsabilidad del acusado Juan Carlos Rodríguez Calderón (…) La manifestación de la víctima en juicio de que para la época en que fue agredida tuvo varios amigos, contrapuesta con lo plasmado en el informe de valoración psicológica que “Inició sus relaciones de noviazgo a los 13 años, ha tenido tres relaciones en t otal …”, en gracia de discusión, pudo ser relevante para refutar la responsabilidad, no obstante, ello no fue controvertido en la oportunidad procesal por la defensa, ni mucho menos se aportó prueba al respecto. Por el contrario, ANVC en todas sus salidas procesales identificó a su primo Juan Carlos Rodríguez Calderón como el autor de los vejámenes sexuales del que era víctima, a más de afirmar en juicio que para el i nterregno 2016 a 2018 no sostuvo relaciones sexuales con otra persona que no fuera Juan. -En el mismo sentido, no se puede soslayar la responsabilidad de los hechos abusivos con el comentario que la menor le hiciere a la psicóloga del ICBF de

relaciones sexuales con otra persona que no fuera Juan. -En el mismo sentido, no se puede soslayar la responsabilidad de los hechos abusivos con el comentario que la menor le hiciere a la psicóloga del ICBF de que ha tenido consumo explorativo de alcohol, marihuana y cripi, como lo motiva el apelante. Mucho menos con las testimoniales de Sara Carolina Barriga Muñoz (esposa del acusado)12, de la médica Dayan Paola Gómez Camargo (médico de la Clínica Boyacá de Duitama)13 o del investigador de la defensa Eusebio Forero Benítez (incorporó en juicio la historia clínica del procesado),14 pruebas que si bien soportaron la ausencia de la calificación del agravante contenido en el artículo 211-3 de la Ley 599 de 2000, no tuvieron aporte alguno respecto a los demás cargos atribuidos. -Finalmente, resulta importante resaltar la claridad con que en juicio la psicóloga del ICBF Nancy Consuelo Cely Cely, frente a la metodología utilizada para este tipo de valoraciones, esto es, por medio de la entrevista semiestructurada y el bar rido psicológico y mental de la paciente, siguiendo la guía técnica utilizada para la verificación de derechos de los adolescentes dentro de los grupos interdisciplinarios adaptados por el ICBF, prueba técnica que no fue controvertida con ninguna de la misma calidad por parte de la defensa.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 1100160072120190116100

ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CALDERÓN APROBADA: Sala discusión 22 de junio de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 9:34 am

Decide la Sala el recurso d e ap elación interpuesto por la defensa de l sentenciado, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se ext ractan de la sen tencia recurrida , Neidi Yolanda Cal derón Sánchez denunció ante las autoridades lo que su hija A.N.V.C. de dieciséis años le había narrado que desde octubre de 2016, cuando tenía doce años y vivían en el Barrio Camilo T orres de la ciudad de Du itama con su primo Juan Carlos Rodríguez Calderón, éste la había violado, primero empezó a t ocarle

años le había narrado que desde octubre de 2016, cuando tenía doce años y vivían en el Barrio Camilo T orres de la ciudad de Du itama con su primo Juan Carlos Rodríguez Calderón, éste la había violado, primero empezó a t ocarle sus partes íntimas, la manoseaba por encima de la ropa y en octubre de 2016 (sin recordar el día) se fue a bañar, estaba desnuda en el baño, él entró y la penetró a la fuerza; posteriormente, Juan Carlos se fue para el ej ército y cuando salía de descanso o permiso se quedaba en la casa (para esta época en Tocogua) y volvía a abusar de ella , sufriendo la última agresión sexual en agosto de 2018; que en ocasiones se metía en la cama de ella, la penetraba y110016000721201901161 01

2 le infundía miedo de la s consecuencias si cont aba algo. Posteriormente, comenzaron a salirle unas verrugas o granos en su parte genital, la llevaron al ginecólogo y presentó una infecció n de transmisión sexual (virus de papiloma humano), situación que sirvió para que contara lo sucedido.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías el 24 de mayo de 2021, la fiscalí a formuló imputación en contra de Juan Carl os Rodríguez Cal derón, como autor responsable, a título de dolo del delit o de acces o carn al abusivo con menor de catorce añosartículo 208 Código Penal -, con las circunstancias de agravación punitiva

contra de Juan Carl os Rodríguez Cal derón, como autor responsable, a título de dolo del delit o de acces o carn al abusivo con menor de catorce añosartículo 208 Código Penal -, con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en l os numerales 3 y 5 del artículo 211 ibidem, en con curso homogéneo y sucesivo, sin que el imputado aceptara carg os, no obs tante, la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

1.2.2. La formulación de acusación, luego de rad icado el escrito que la contiene1, se llevó a cabo en los m ismos términos de la imputación el 13 de octubre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.2.3. Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia condenatoria el 20 de abril de 2023, decisión apelada por el defensor de l sentenciado.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el 20 de abril de 2023 declaró penalmente responsable a Juan Carlos Rodríguez Calderón, por la comi sión del delito de acceso carnal ab usivo con menor de catorce años (artículo 208 Código Penal), agravado (artículo 211-5 ibídem) consumado en concurso homogéneo y sucesivo ; sentenciándolo a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisi ón; le impuso la pena a ccesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funci ones públi cas po r un laps o

ciento noventa y dos (192) meses de prisi ón; le impuso la pena a ccesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funci ones públi cas po r un laps o

1 El 16 de julio de 2021.110016000721201901161 01

3 igual al de la pena de prisión y, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Pena l), como el beneficio de la prisión domiciliaria (artículo 38B Código Penal). Sus argumentos:

1.3.2. Las pruebas de cargo, probaron dentro de la actuación que Juan Carlos Rodríguez Calderón hizo víctima a su prima ANVC del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, realizando la descripción típica a que alude el tipo penal que lo contie ne, por lo cual se pregona la tipicidad del comportamiento, el que por demás es antijurídico, en cuanto lesionó efectivamente el bien jurídico de la lib ertad, integridad y form ación sexual que se tutela en cabeza de la acá víctima, el cual se consumó con c ulpabilidad en el grado o bajo la modalidad de dolo, toda vez que con su actuar se dem ostró que no solo sabía lo relacionado dea la ilicitud de su compor tamiento sino que quería su realización, es decir, que actu ó con conocimiento y voluntad, pregonándose a sí, la con currencia de los presupuestos para condenar en términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

1.3.3. Por el contrario, de las pruebas aportadas por la defensa, se p odía

pregonándose a sí, la con currencia de los presupuestos para condenar en términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

1.3.3. Por el contrario, de las pruebas aportadas por la defensa, se p odía dilucidar que estuvieron encaminadas a demostrar que tanto el acusado como su compañera sentimental, no tenían ningún tipo de contagio de transmisión sexual, empero, frente a la conducta que se dijo se venía dando y que se consolidó en el mes de octubre de 2016 no refirió ni probó nada; de lo que se desprende dar t otal c redibilidad a lo manifestado por la víct ima ANVC coadyuvado por su progenitora en razón a lo que vio y escuchó y en razón a lo relatado a ella por su menor hija, como lo dicho por la ps icóloga de la Defensoría de Familia, se concluye que Juan Carlos Rodríguez Ca lderón la accedió carnalmente, cuando aquel vivía en su casa, así como cada vez que salía de permiso o descanso del ejército, conducta q ue tiene origen en tocamientos libidinosos a la menor y posteriormente, en la realización de actos de penetración vía vaginal.

1.3.4. El sentenciador insistió en que la declaración rendida por la víctima es creíble, no obra prueba alguna que demuestre qu e los hechos jurídicamen te relevantes no ocurrieron como los expuso el ente acusador, por el contrario, la110016000721201901161 01

4 declaración rendida por la víctima encontró soporte con los demás medios de prueba aportados, verificándose su corroboración periférica, acreditándose así

4 declaración rendida por la víctima encontró soporte con los demás medios de prueba aportados, verificándose su corroboración periférica, acreditándose así de manera plena, l a consumación de la conducta punibl e endilgada y su responsabilidad en cabeza del acusado.

1.3.5. Advirtió finalmente que, si bien quedó probado que en efecto el acusado accedió carnalmente a ANVC cuando era menor de catorce (14) años, el ente investigador no probó que ést a hubiese contra ído una enfermedad de transmisión sexual producto de los hechos que aquí fueron materia de disenso, pues no se incorporó ningún examen que así lo acreditara, y pese a que la progenitora de la vícti ma advirtió tal situació n, en el dictamen d el médico forense Carlos Enrique Lozano Reyes, nada de ello se enc ontró, por lo que no es dable dar aplicación al agravante contenido en el numeral 3º del artículo 211 del Código Penal, descartándolo.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se absolviera al sentenciado de los cargos formulados en su contra , por insuficiencia probatoria sobre su autoría. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

1.4.1.1. La prueba es la actividad esencial del pr oceso, pues justifica y fundamenta la resolución judicial cuya solución se reclama; en ese momento inicial solo puede hablarse d e afirmaciones de las pa rtes, que por eso m ismo

1.4.1.1. La prueba es la actividad esencial del pr oceso, pues justifica y fundamenta la resolución judicial cuya solución se reclama; en ese momento inicial solo puede hablarse d e afirmaciones de las pa rtes, que por eso m ismo resultan por sí solas insuficientes para sustentar la condena. Necesitan de la actividad de verificación, es decir, de elementos que más allá de la simple aseveración de la parte proporcionen el mismo resulta do, de modo que los hechos en el balance fi nal se presenten como ciertos, o al menos con un suficiente grado de certeza que despeje toda duda razonable.

1.4.1.2. En el presente caso, el derecho a la verdad y a la justicia con que cuenta el acusado no fue plenamente garantizado , en la medida que exi ste110016000721201901161 01

5 duda sobre la autoría en el delito que se le acusa , tal y como se mencionó en los alegatos de cierre.

1.4.1.3. En el testimonio de la progenitora de la víctima , las fechas referidas no coinciden, pues dice q ue en el 2012 la violó, pero luego dice que se fue a vivir con ellas en el 2015 cuando falleció la mamá del acusado , también di ce que desd e el 2013 y 2014 las visitaba ocasionalmente cuando salía del ejército, pero no menciona visitas del 2012.

1.4.3.4. La víctima en su interro gatorio se contradi ce al indicar qu e no había tenido novio, solo amigos, diferente a lo mani festado ant e la psicóloga del

1.4.3.4. La víctima en su interro gatorio se contradi ce al indicar qu e no había tenido novio, solo amigos, diferente a lo mani festado ant e la psicóloga del ICBF Nancy Consuelo Cely “inició sus relaciones de noviazgo a los 13 años, ha tenido 3 relaciones en total, su último novio de 16 años , la relación se ma ntuvo por 6 mese s y terminó por infidelidad por parte de él”. Es importante aclarar que la menor fue consumidora de sustancias como alcohol, marihuana y crispi, según refiere la psicóloga, circunstancias que pueden afectar su comportamiento.

1.4.3.5. Cuando solo existe l a versión de la presunta víctima, sin mediar otro tipo de pruebas es indispensable que la valoración psicológica sea más concluyente, adecuada e idónea, pues lo utilizado como prueba psicológica para este tipo de eventos es la de “ansiedad de Spencer” de la cual no hay información registrada en este caso en el informe verb al, ni mucho menos en el escrito de la psicóloga que valoró a la aquí víctima.

1.4.3.6. El médico forense realiza una única val oración, sin seguimiento s, indicando que existe un himen festoneado antiguo, desgarrado, no se acuerda si había infección de or igen sexual y que no existe enfermedad venérea, se limita a relatar lo que indica la menor, sin más evidencias o algún hecho determinante que pueda verif icar la veracidad d e los hechos , al igual indicó que no podía determinar la persona o personas que sost uvieron rel aciones sexuales con la menor.110016000721201901161 01

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determinante que pueda verif icar la veracidad d e los hechos , al igual indicó que no podía determinar la persona o personas que sost uvieron rel aciones sexuales con la menor.110016000721201901161 01

6 1.4.3.7. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la historia clínica de la menor víctima no fue aport ada ni debatida en el juicio, por tal motivo, no se determinó si efectivamente la menor fue tratada por alguna enf ermedad de origen sexual, hecho que dio origen a la denuncia.

1.4.3.8. La testimonial de la médico Dayan Paola Gómez no aporta información r elevante sobre el p roceso, por el c ontrario, la versión de Sara Carolina Muñoz (compañera permanente de l pro cesado) certifica la ausencia de enfermedad de transmisión sexual , tanto de ella como del acusado.

1.5. Los no recurrentes:

No se manifestaron.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Vista tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación de l recurso, el tema a tratar por la Sala es el de autoría y consecuente responsabilidad del aquí procesado.

2.1.2. De acuerdo al problema jurídic o planteado, es menester que la Sala entre a determinar si el recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual la fiscalía formuló cargos en contra del acusado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en co ncurso hom ogéneo y

para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual la fiscalía formuló cargos en contra del acusado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en co ncurso hom ogéneo y sucesivo, así como el grado de responsabilidad penal que cabe atribuirle por esos hechos; o, por el contrario , como lo reclama la par te recurrente, Juan Carlos Rodríguez Calderón, debe ser absuelto p orque la prueba existente se muestra inane para condenar.110016000721201901161 01

7 2.1.3. Bajo e l anterior entendido, se debe recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practic adas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en pres encia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde con lo s principios de publicidad, inmediación y contradicción.

2.1.4. E l sistema de valoración probatorio conocido como san a crítica y/o convicción judicial, se obtie ne a partir de u n concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta. Lo anterior, sin se r ajena la Sala en cuanto a la dificultad probatoria que entraña la investigación de estos delitos, pro cesos en los que se encuentra en te nsión los derechos de las víctimas menores de edad, sujetos d e especial protección constitucional, con los de los procesados. En todo caso, debe resaltarse con insistencia la supremacía de la prote cción de los menores de catorce (14) años, los cuales están en pleno desarrollo de su sexualidad, evitando el aprovechamiento de las condiciones de superioridad del agresor sexual,

insistencia la supremacía de la prote cción de los menores de catorce (14) años, los cuales están en pleno desarrollo de su sexualidad, evitando el aprovechamiento de las condiciones de superioridad del agresor sexual, quien, siendo adulto, se infiere que goza de la madurez suficiente para pod er controlar sus más elementales y primitivos impulsos libidinosos.

2.1.5. Con esta introducción, se debe partir en e ste caso , de la fa lta de discusión tanto del elemento estructural del tipo en cuanto a la edad de la menor víctima, al formar parte de l as estipulaciones probat orias,2 como de la presencia de “Himen festoneado Desgarro antiguo” en su área genital, tal y como lo declar ó en j uicio el médico Carlos Enrique Lozano Reyes 3, profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, a través de quien se incorporó legalmente el informe pericial de clínica forense de 10 de julio de 2019 practicado a la menor ANVC testigo que en juicio afirmó haber realizado dicho informe médico legal, dentro del que concluyó: “SE TRATA DE UNA MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD REFERIDA QUE RELATA QUE DE SDE LOS 12 HASTA AN TES DE LOS 14 AÑ OS UN PRIM O ADULTO LA PENETRÓ POR VÍA VAGINAL EN

REITERADAS OCASIONES. LA ÚLTIMA VEZ EN AGOSTO DE 2018. AL

EXAMEN FÍSICO Y GENITAL/ANAL NO SE OBSERVAN HUELLAS DE

2 A.N.V.C. nacida el 25 de septiembre de 2004, contando para el 2016 con 12 años aproximadamente.

EXAMEN FÍSICO Y GENITAL/ANAL NO SE OBSERVAN HUELLAS DE

2 A.N.V.C. nacida el 25 de septiembre de 2004, contando para el 2016 con 12 años aproximadamente. 3 Sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 2021, a partir del récord 0:46:26.110016000721201901161 01

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TRAUMA RECIENTE A NIVEL HIMENEAL SE APRECIA DESGARRO ANTIGUO (MAYOR DE 10 DÍAS ), EN M7 . POR EL TIEMPO

TRANSCURRIDO N O SE T OMAN MUESTRAS BIOLÓGICAS, PERO SE SUGIERE A LA AUTORIDAD RECOGER COPIA DE HISTORIA CLÍNICA DE DONDE HA SIDO ATENDIDA LA MENOR. YA QUE LA MADRE

REFIERE QUE LE HALLARON UNA INFECCIÓN GENITAL.”

2.1.6. De allí que lo que procede desde luego es determina r si la actividad sexual evidenciada en la menor ANVC, antes de cumplir catorce (14) años, fue producto de la situación fáctica reportada por la Fiscalía y de ser así qué pruebas existen para poder enrostrarle tal ilícito al aquí acusado.

2.2. El asunto:

2.2.1. Ahora bien, de la s pruebas practicadas en juicio se encuentra el testimonio de ANVC, ya mayor de edad , quien manifestó4 conocer a Juan Carlos Rodríguez Calderón desde muy pequeña , porque es s u primo, convivieron demasiado cuando se vinieron a vivir a Duitama y lo consideraba como un hermano más . Que su primo empezó a c onvivir en su casa de a

Carlos Rodríguez Calderón desde muy pequeña , porque es s u primo, convivieron demasiado cuando se vinieron a vivir a Duitama y lo consideraba como un hermano más . Que su primo empezó a c onvivir en su casa de a poquitos, iba y venía porque su mamá lo acogió primero, cuando la tía Gloria, madre de Juan Carlos estaba muy enferma , en tre los años 2012 – 2013 y luego cuando prestaba servicio en Duitama , que se quedaba a dormir en la habitación de su hermano pequeño. Frente al primer hecho, indicó que ocurrió en el 2016 en el mes de octubre, recordando esa época porque hacía poquito había celebrado su c umpleaños n úmero 12 ; estaban viviendo en el Barrio Camilo Torres, por los lados de Coca Cola, antes él había tratado de tocarle las partes íntimas, la vagina por encima de la ropa, pero en ese momento, sin recordar fecha exacta, ella iba entrar al baño a ducharse, acostumbraba a irse en toalla y él como que forzó la puerta, entró al baño, la subió como a la parte de su cuerpo , la puso contra la pared, ella le decía que no, que parara y él introdujo su pene, ella le decía que le dolía mucho, que por favor parara, pero no hizo caso, de pronto ella empezó a sangrar un montón y se asustó mucho, pero él le dijo que era el periodo , que eso era normal, entonces , ella le dijo

4 Sesión de juicio oral del 13 de octubre de 2022, audio 1, a partir del récord 56:53:00.110016000721201901161 01

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4 Sesión de juicio oral del 13 de octubre de 2022, audio 1, a partir del récord 56:53:00.110016000721201901161 01

9 que ya no más y él se fue y la s angre era mucha, ella limpió, se entró a bañar y, duró sangrando (gotas) como dos días y ya.

2.2.2. Se quedó callada, no le contó a nadie porque tenía miedo, mucho miedo que le echaran la culpa, que se enteraran, tenía mucho miedo de todo, él le decía co mo que no le dijera a na die, que no podía h ablar con nadie porque igual la iban a culpar, no entendía nada, manifiesta “era tan solo una niña y hasta ahorita es que me doy cuenta de la gravedad del asunto ”. Le daba miedo que su mamá se enterara o lo que diría la gente, que pensaran mal de ella.

2.2.3. Afirmó que la misma fo rma de abuso sexual se presentó luego en Tocogua, unas tres ó cuatro veces, desde mediados del 2017 y octubre de 2018, recordando ese 2017 porque estaba en séptimo grado, él esta ba prestando servicio, venía de vez en cuando y abusaba de ella. Juan Carlos se comportaba muy bien ante las personas , actuaba como si no hubiera pasado nada, pero ella siempre se reprimía, trataba de no demostrar nada, manifestando “solo era una niña ”. Decidió contar los hechos a su progenitora en diciembre de 20 18, porque ya se lo había contado a s u prima Xiomara, le había contado lo que le estaba sucediendo con Juan y el brote

manifestando “solo era una niña ”. Decidió contar los hechos a su progenitora en diciembre de 20 18, porque ya se lo había contado a s u prima Xiomara, le había contado lo que le estaba sucediendo con Juan y el brote que le estaba saliendo en los genitales, por lo que su prima le dijo que si no le contaba a s u mamá ell a lo haría y p or ello decidió contarle lo sucedid o a su progenitora de forma personal, aunque tenía miedo de la reacción de su mamá, quien sin embargo la entendió y la apoyó, hasta el punto de llevarla al médico.

2.2.4. A la pregunta: Usted tenía una enfermedad, ¿qué pasó con esa situación? Contestó: Pues, al contarle a mi mamá, lo primero que hizo fue pedir cita y fuimos al médico y allá me valoraron y me dijeron que era como una enfermedad de transmisión sexual, me dieron d roga para el tratamiento, tratamiento que duró como año y medio. Actualmente me mandan para psicólogo, primero de la EPS y otro del bienestar; fue una situación muy fea, porque recordaba los hechos y me da ban como pesadillas, actualmente no estoy en tratamiento porque ent ramos a110016000721201901161 01

10 pandemia y ya no . Y el psicólogo de l bienestar lo c ancelé porque ya no quería recalcar esto, quería dejarlo atrás”.

2.2.4.1. A la pregunta: En esa época tú tenías novio o algo ? Contestó: En esa época siempre tenía varios amigos . A la pregunta: Para esos años 2016 y 2018 U sted sostuvo re laciones sexuale s co n alguien , con ot ra

2.2.4.1. A la pregunta: En esa época tú tenías novio o algo ? Contestó: En esa época siempre tenía varios amigos . A la pregunta: Para esos años 2016 y 2018 U sted sostuvo re laciones sexuale s co n alguien , con ot ra persona que no fuera Juan? Contestó: No.

2.4.1.2. A la pregunta: Usted cómo reaccionó ante estos abusos? Contestó: Yo le decía que parara, que ya no más, ya por favor qu e me está doliendo, pero jamás tuve la valentía de gritar o pegarle o algo así.

2.2.5. Dentro del contrainterrogatorio 5, confirmó que la primera vez que sucedieron los hechos fue en el 2016 y la última en el 2018, que le contó a su mamá lo sucedió en el 2 018 y ella le llevó al m édico. Que el tiemp o que transcurrió ent re el últim o suce so y la ida al médico fueron unos cuatro (4) meses; que constantemente tiene pesadillas, éstas empezaron desde la primera agresión y se incrementaban cada vez que asistía al p sicólogo y recordaba tod o, pesadillas que e ran con su agres or, p ero actualm ente l as tiene incluso con los miembros de su familia, su mamá, hermanos y papá, es algo muy feo.

2.2.5.1. En la misma calidad y con el mismo protocolo del testimonio anterior declaró en juicio Neidi Yolanda Calderón Sánchez, madre de la menor víctima y t ía del acusado, quien declaró que 6 aproximadamente desde el año 2018 reside en la Vereda Tocog ua de Duitama , con sus tres hijos y su esposo ,

y t ía del acusado, quien declaró que 6 aproximadamente desde el año 2018 reside en la Vereda Tocog ua de Duitama , con sus tres hijos y su esposo , antes vivió en el Barrio Camilo Torres c erca a Coca Cola, allí también vivía su sobrino Juan Carlos Rodríguez, quien iba y venía, que ella lo acogió cada vez que venía a su casa y aún más cuando murió de cáncer su hermana y madre de éste en el año 2015. Para el 2015 cree que Juan Carlos era mayor de edad porque estaba prestando servicio , había desertad o y l o estaba bu scando el ejército y le dieron la oportu nidad para que volviera a prestar el servicio y lo prestó aquí en Duitama. Desde el año 2013 Juan Carlos visitaba su casa y por

5 A partir del récord 1:18:47. 6 Sesión de juicio oral del 13 de octubre de 2022, audio 1, a partir del récord 28:26:00.110016000721201901161 01

11 ayudarle a su hermana ella (la testig o) lo recibía en su casa; como desde el 2013 lo acogió en su casa como un hijo más, Juan d ormía en la habitación de su hijo. En el año 2014, inclu so desde el año 2013 visitaba su casa porque su hermana no podía tenerlo allí y porque tenía problemas con su padrastro.

2.2.5.2. Frente a los h echos indicó que se enteró en el año 2018, cuando su hija decidió contarle, la niña estaba como depresiva, la llamó y le dijo que quería contarle unas cosas, decidió hablar, le contó que Juan la ha bía

hija decidió contarle, la niña estaba como depresiva, la llamó y le dijo que quería contarle unas cosas, decidió hablar, le contó que Juan la ha bía violentado, que había tenido relaciones con ella, que no había sido desde ese año sino que había sido desde hacía mucho tiempo atrás; la niña le dijo que al principio lo había visto como co stumbre, algo normal, que lo había callado , pero que decidió c ontarle ya que Juan Carl os se había ido par a Bogotá. Entonces vio la oportu nidad de habla r, le contó que la había violado en el 2012, más o menos hacía 2 años venía haciendo lo mismo, cada vez que salía del ejército, cada vez que podía la violaba y eso. Le dijo que estaba cansada de guardar ese secreto y, además porque después de las agresiones había observado un brote en sus partes íntimas y le pidió que la llevara al médico y así lo hizo , eso fue en el 2018, cuando la niña tenía catorce (14) años, puse la demanda y luego la llevé al médico donde le descubrieron que tenía el p apiloma humano, unas verr ugas en la parte íntima; empezaron a tratarle eso.

2.2.5.3. Cuando conoció de los hechos su sobrino estaba en Bogotá, la niña le contó como lo declara, que empezó a tocarla a accederla, que el primer hecho fue en el baño, en Camilo Torres, después obviamente le contó que cada vez que venía la acced ía, a ella no le pa saba por la cabeza esos hechos , no observó nada raro, solamente cuando su hija le contó lo oc

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