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TSDJ VIT SU - 1152386000212-2019-02638-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1152386000212-2019-02638-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ANÁLISIS PROBATORIO: Determina responsabilidad del procesado. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AUSENCIA PROBATORIA DE LA DEFENSA: Aunque la defensa alega con vehemencia los problemas y patologías de su defendido, para transpolar y ubicar en condición de víctima al agresor, no aportó pruebas que corroboraran el dicho del acusado, quien, a pesar de manifestar haber estado hospitalizado y acudido a diferentes consultas y exámenes especializados, no aportó ninguna evidencia de ello, así como tampoco de la afectación de los hechos de violencia que dice haber sufrido o de la restricción que asegura tiene para ver a sus menores hijos. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA CONDENA NO SE FUNDAMENTÓ SOLO EN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR LA COMISARÍA DE FAMILIA: No fue la única prueba directa tenida en cuenta para elevar el juicio de responsabilidad , es claro que las afectaciones psicológicas están documentadas y soportadas en prueba documental y testimonial, sin que la investigación arrojara alguna prueba que evidencie las agresiones recíprocas.

Ahora bien, de cara a los reparos enunciados por la defensa, encuentra la Sala que no se advierte una errada valoración probatoria, o la falta de demostración más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del punible y el juicio de responsabilidad, no se advierte la violación al debido proceso, al principio de buena fe o la existencia de duda

probatoria, o la falta de demostración más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del punible y el juicio de responsabilidad, no se advierte la violación al debido proceso, al principio de buena fe o la existencia de duda razonable en favor del del acusado, pues como se advierte de los medios de convicción reseñados, es claro que tanto LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL y especialm ente la señora SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO sufrieron agresiones psicológicas debidamente documentadas, por parte de HENRY ALBERTO CELY, circunstancias que aunque desconoce el procesado en su testimonio acudiendo a la presunta falsedad de su ocurrencia, o alegando la influencia malintencionada de LIZETH JOHANA en su madre y/o una enfermedad desconocida y no diagnosticada que lo aqueja desde la época de ocurrencia de los hechos, tales aseveraciones no desvirtúan lo que la Sala encuentra acreditado y es que en efecto las agresiones imputadas a HENRY ALBERTO CELY fueron demostradas con los informes medico legales, el testimonio de LIZETH JOHANA, la denuncia y entrevista rendidas por SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO, así como la valoración de riesgo que le fue practicada. De hecho, llama la atención que aunque la defensa alega con vehemencia los problemas y patologías de su defendido, para transpolar y ubicar en condición de víctima al agresor, no aportó pruebas que corroboraran el dicho del acusado, quien, a pesar de manif estar haber estado hospitalizado y acudido a diferentes consultas y exámenes especializados, no aportó ninguna evidencia de ello, así como tampoco de

no aportó pruebas que corroboraran el dicho del acusado, quien, a pesar de manif estar haber estado hospitalizado y acudido a diferentes consultas y exámenes especializados, no aportó ninguna evidencia de ello, así como tampoco de la afectación de los hechos de violencia que dice haber sufrido o de la restricción que asegura tiene para ver a sus menores hijos y cuyo dicho, frente a la relación de pareja que tenía con SANDRA ISABEL no guarda armonía con lo expresado en vida por ésta, quien, en la denuncia, la entrevista, la valoración de riesgo y la anamnesis practicada para el informe forense, reiteró el comportamiento agresivo del procesado con ella y con su hija. Debe destacar la Sala, que la defensa confunde los trámites administrativos de las Comisarías de Familia, con los procesos adelantados por la jurisdicción penal, pues mientras en las primeras se adelantan actuaciones para proteger y garantizar los derechos de las víctimas dentro de su entorno familiar, ello ocurre con independencia de que estos hechos, puedan estructurar delitos por afectar bienes jurídicos protegidos por el legislador, con lo cual no se puede, ni hablarse de una premisa distinta, o del rompimiento de la equidad jurídica cuando es claro que son las mismas autoridades administrativas a quienes se les impone la obligación de remitir a las autoridades judiciales aquellos comportamientos que puedan estructurar delitos. De hecho, aunque la defensa sostiene que la investigación se basa exclusivamente en la medida de protección, es claro, como ya fue referido en extenso, que aquella no fue la única prueba directa tenida en cuenta para elevar el juicio de responsabilidad. En tal sentido, pese a que se critica la falta de pruebas para acreditar las afectaciones

protección, es claro, como ya fue referido en extenso, que aquella no fue la única prueba directa tenida en cuenta para elevar el juicio de responsabilidad. En tal sentido, pese a que se critica la falta de pruebas para acreditar las afectaciones físicas de las víctimas, es claro que las afectaciones psicológicas están documentadas y soportadas en prueba documental y testimonial, sin que la investigación arrojara -a más del dicho del acusadoalguna prueba que evidencie las agresiones recíprocas. El hecho, de que al condenar se haya limitado el delito a la modalidad de violencia intrafamiliar, retirando de la acusación el concurso, no afecta en nada el núcleo factico anunciado desde el inicio de la investigación, pues aquel ajuste lo único que hace es degradar la calificación jurídica, en beneficio del procesado, lo que en todo caso responde al carácter progresivo de una investigación penal, sin que por ello se afecte la congruencia, se desvirtúe el mínimo de prueba exigido por el articulo 381 del C .P.P. para condenar, ni se vulnere el principio del indubio pro reo, o se predique confusión acerca de los hechos que fueron investigados y por los que se emite un juicio de condena. Dígase además, que dentro del recurso se confunden conceptos como la unidad procesal, o la violación directa del debido proceso, para alegar al falta de imparcialidad y la existencia de un fallo acomodado, cuando lo cierto es que la valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración de los supuestos

es que la valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración de los supuestos fácticos definidos por situaciones de modo, tiempo y lugar que se adecúan a la hipótesis delictiva de Violencia intrafamiliar, por la que fue acusado y condenado el señor HENRY ALBERTO CELY.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1152386000212-2019-02638-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: HENRY ALBERTO CELY

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 161

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defensa del procesado HENRY ALBERTO CELY contra la decisión adoptada el 02 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con función de

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defensa del procesado HENRY ALBERTO CELY contra la decisión adoptada el 02 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento, lo condenó como autor de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que trata el art. 229 del C.P.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación1, los hechos se sintetizan en que, el 18 de diciembre de 2019 la señora SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO, denunció al señor HENRY ALBERTO CELY, por el delito de violencia intrafamiliar, señalando que, el 23 de noviembre de ese mismo año, cuando ella llegó de la iglesia con su hija LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL y sus tres hijos menores de edad, se presentó una discusión de “tono alto”, en la que, su hija LIZETH le hizo un reclamo al señor HENRY ALBERTO CELY, por “no aportar nada para la casa” y no haber “sido capaz” de hacer un arreglo en los tres años que llevaba viviendo ahí.

1 01Oficio0065Acusacion152386000212201902638.pdfRadicado No. 1523860002122019-02638-01

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La referida situación escaló hasta los golpes, por lo que, la denunciante se puso en medio y , seguidamente, junto con su hija, recibieron empujones por parte de HENRY ALBERTO CELY, quien, además le decía a LIZETH JOHANA que era “una

medio y , seguidamente, junto con su hija, recibieron empujones por parte de HENRY ALBERTO CELY, quien, además le decía a LIZETH JOHANA que era “una perra, puta, tapamierda” y que se fuera porque ella no tenía derecho de estar en la casa, desconociendo que dicho inmueble lo tienen “gracias a ella”.

Manifestó que el acusado les decía a los tres menores que tienen en común, que su hija LIZETH no es su hermana , al tiempo que los instaba a escoger entre irse con él o con la denunciante , aunado a que le est aba enseñando al “niño” a ser machista, agresivo, altanero y despectivo.

Por último, r elató que tras el incidente, HENRY ALBERTO CELY se fue y al día siguiente regresó como si nada.

Medicina Legal no encontró huellas para dictaminar incapacidad médico legal para las señoras SANDRA ISABEL SA BOGAL CABALLERO y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL . No obstante, la Fiscalía sostuvo que, HENRY ALBERTO CELY tenía pleno conocimiento de estar maltratando a la señoras en mención y quiso hacerlo, lesionando así el bien jurídico de la familia , pese a, comprender la ilicitud de su comportamiento y a tener capacidad de determinarse con base en ello.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 13 de abril de 2021 , la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, el cual correspondió por reparto 3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, despacho que avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia concentrada el 12 de

correspondió por reparto 3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, despacho que avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia concentrada el 12 de junio de 2021, la que, fue aplazada en varias oportunidades.

3.2.- En audiencia concentrada celebrada el 11 de octubre de 2021 4, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Duitama , se elevaron cargos al procesado como presunto autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliarartículo 229 del C.P., en concurso homogéneo por el mismo punible; se decretaron pruebas; y se reconocieron como víctimas a SANDRA ISABEL SABOGAL

CABALLERO y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL.

2 01Oficio0065Acusacion152386000212201902638.pdf 3 02CUI15238600021220190263800ActaReparto13Abril2021.pdf 4 14ActaAudienciaConcentrada11Octubre2021 (1).pdfRadicado No. 1523860002122019-02638-01

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3.3.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 5, se ordenó el archivo definitivo del expediente, sin perjuicio de la posibilidad de reactivación, toda vez , que e l Juzgado Tercero Penal con función de Control de Garantías de Duitama, en providencia del 9 de mayo de 2022, impartió aprobación al principio de oportunidad que, en la modalidad de suspensión por el término de 07 meses , fue puesto a su consideración.

3.4.- En audiencia celebrada el 2 de febrero de 20246, el Juzgado Cuarto Penal con

que, en la modalidad de suspensión por el término de 07 meses , fue puesto a su consideración.

3.4.- En audiencia celebrada el 2 de febrero de 20246, el Juzgado Cuarto Penal con función de Control de Garantías de Duitama , improbó la aplicación del principio de oportunidad por haberse incumplido con los compromisos allí pactados, disponiendo la continuación de la acción penal.

3.5.- La audiencia de juicio oral se adelantó el 17 de junio de 20247, agotándose el debate probatorio, junto con los alegatos de conclusión y culminando con el sentido del fallo condenatorio.

3.6.- En consonancia con el sentido del fallo, el A-quo profirió sentencia condenatoria el 2 de julio de 2024, la que, fue apelada por la Defensa del acusado.

3.7.- Mediante providencia del 29 de julio de 20248 se concedió el recurso de alzada interpuesto por la Defensa.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, decidió condenar a HENRY ALBERTO CELY a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por el mismo término, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del C.P., denegándole el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena ; en consecuencia, se ordenó librar la correspondiente orden de captura.

Lo anterior, tras considerar que más allá de la denuncia y la entrevista rendida por,

denegándole el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena ; en consecuencia, se ordenó librar la correspondiente orden de captura.

Lo anterior, tras considerar que más allá de la denuncia y la entrevista rendida por, la ahora fallecida , SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO q.e.p.d., incorporadas como prueba de referencia al proceso , cuyo dicho fue corroborado

5 21ArchivoPorPrincipioOportunidadHenryCely.pdf 6 23Acta Revocatoria Aplicación principio de oportunidad 2-02-2024.pdf 7 31ActaAudienciaJuicioOral17Junio2024.pdf 8 36ConcedeApelación.pdfRadicado No. 1523860002122019-02638-01

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con el relato de LIZETH JOHANA CASTRO, existen elementos de juicio tales como las valoraciones emitidas por medicina legal que acompasadas con los medios de convicción antes citados y el testimonio recaudado en juicio , permiten inferir la existencia de la conducta imputada.

Precisó que la salida adoptada en su momento, por la Comisaria Primera de Familia de Duitama, en punto de admitir una “agresión reciproca” y, en consecuencia, emitir una medida de protección otorgada también al aquí acusado, no resta merito a la ocurrencia del hecho que es objeto de reproche penal , menos cuando, dentro del proceso administrativo adelantado ante dicha autoridad, se encuentra una valoración de riesgo, de la que se obtuvo que la victima SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO q.e.p.d. registraba un puntaje de 187, el cual supera ampliamente, el mínimo de 40 puntos que se requiere para calificarlo como riesgo

SABOGAL CABALLERO q.e.p.d. registraba un puntaje de 187, el cual supera ampliamente, el mínimo de 40 puntos que se requiere para calificarlo como riesgo alto, dando cuenta de la gravedad del hecho y la violencia psicológica atribuible a la actuación de HENRY ALBERTO CELY , lo que, a su vez encuentra respaldo en el testimonio de ANDREA NIÑO PAIPILLA perito adscrita a Medicina Legal.

Por otra parte resaltó, que la conducta punible tuvo como consecuencia la desintegración familiar; y que, se demostró la violencia de tipo psicológico ejercida por HENRY ALBERTO CELY sobre su familia, a través de expresiones denigrantes, humillantes y amenazantes, que fueron corroboradas con las pruebas practicadas en juicio.

Subrayo q ue LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL hija de la señora SANDRA SABOGAL, pertenecía al núcleo familiar desde hacía mucho tiempo, pues, aunque por su profesión de agente de policía se desplazaba de su residencia, cuando tenía descanso o licencia acudía al seno de su hogar, situación que no fue negada por el procesado, ni controvertida por la defensa , lo que, permite afirmar que la agresión desplegada por el acusado se dio contra miembros de su núcleo familiar.

Indicó que las situaciones exculpatorias que adujó la defensa no resultan justificatorias o eximentes de responsabilidad, pues no probó más allá de su dicho las presuntas agresiones reciprocas, ni el delicado estado de salud, en el que alega, se encontraba el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos, situación que

justificatorias o eximentes de responsabilidad, pues no probó más allá de su dicho las presuntas agresiones reciprocas, ni el delicado estado de salud, en el que alega, se encontraba el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos, situación que no puede superarse bajo la premisa de la libertad probatoria.Radicado No. 1523860002122019-02638-01

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Se abstuvo de imponer consecuencias punitivas frente al concurso homogéneo, que fue objeto de acusación por parte de la fiscalía, con fundamento en la existencia de dos víctimas, pues, conforme al criterio desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque el acusado claramente maltrató a dos miembros de su familia, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y demás circunstancias, impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar.

Con base en lo expuesto, procedió con la calificación de los hechos y la dosificación punitiva, imponiendo la pena ya referida y denegando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por estar el delito de violencia intrafamiliar enlistado dentro de aquellos excluidos de subrogados y beneficios, que contempla el art. 68A inciso 2 del C.P.

Finalmente, emitió un llamado de atención a la Comisaria Primera de Familia de Duitama, en punto de la medida de protección que otorgó sin distinción, tanto a las víctimas, como al aquí acusado , dando por cierta una agresión reciproca que de

Duitama, en punto de la medida de protección que otorgó sin distinción, tanto a las víctimas, como al aquí acusado , dando por cierta una agresión reciproca que de parte del señor HENRY ALBERTO CELY se sustentó solo con la versión de los hechos entregada por este, dejando de lado los elementos de convicción puestos a su conocimiento, mismos que fundamentaron la versión entregada por SANDRA

ISABEL SABOGAL CABALLERO q.e.p.d. y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad y en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria, pues la misma, adolece de falta de valoración probatoria y dejó de lado los principios fundamentales de presunción de inocencia, indubio pro reo , favorabilidad y última ratio, como verbos rectores del derecho penal.

Lo anterior, aun cuando, el Aquo tuvo en cuenta testimonios que dan razón a la duda que se generó frente a la tipicidad y congruencia que se proyectaron desde las etapas probatorias y que fueron debidamente debatidas por la defensa , lo que, en suma, derivó en la inexistencia de certeza sobre el juicio de responsabilidad y al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art ículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ya que la Fiscalía no logró sostener su acusación y fortaleció la duda y presunción de inocencia que le asiste al indiciado.Radicado No. 1523860002122019-02638-01

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Resalta que el presente asunto tuvo su origen , en la remisión del proceso M.P No

la duda y presunción de inocencia que le asiste al indiciado.Radicado No. 1523860002122019-02638-01

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Resalta que el presente asunto tuvo su origen , en la remisión del proceso M.P No 273-19 adelantado en la Comisaría Primera de Familia de Duitama, el cual culminó con el otorgamiento de medida de protección recíproca, actuación en la que, entre otras cosas, se indica, que las señoras SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL , también incurrieron en el delito de violencia intrafamiliar y se enfatiza que el grave estado de salud del acusado desvirtuaba las agresiones que le fueron endilgadas.

Afirma que, el precitado trámite administrativo evidencia, lo que “en realidad sucedió” con la investigación y que en su sentir, consiste en que se adelantó un proceso en contra del acusado, al margen de la premisa del ente acusador, cual es, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, rompiéndose así con la equidad jurídica propia de asuntos donde, como aquí ocurre, existen agresiones mutuas.

Cuestiona que el ente acusador se refiriera a la medida de protección M.P No 27319, solo para endilgar responsabilidad a HENRY ALBERTO CELY, sin investigar las presuntas agresiones desplegadas por SANDRA ISABEL SABOGAL CABALLERO y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL y siendo esta, la única prueba directa de la Fiscalía, la versión de la v íctima resulte suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

y LIZETH JOHANA CASTRO SABOGAL y siendo esta, la única prueba directa de la Fiscalía, la versión de la v íctima resulte suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Señala que la valoración de medicina legal y ciencias forenses efectuada por la Dra. ANDREA PAIPILLA registra que no se encontraron hallazgos de agresiones físicas, quedando así por debatir, tanto éstas como las de tipo psicológico , situación que, en su sentir, no fue examinada cuidadosamente en primera instancia, donde además, no se analizaron las pruebas en su conjunto y de forma objetiva, omitiéndo, tener en cuenta las agresiones bilaterales o reciprocas, que puso de presente la medida de protección No. 27319 y la condición de minusvalía que presentaba el acusado.

Censura que el caso se trató por violencia intrafamiliar en la Comisaria de Familia, pero, de acuerdo al escrito de acusación, el proceso se adelantó bajo la modalidad de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, para finalmente definirse como violencia intrafamiliar, lo que, en su criterio, afecta “enormemente” el núcleo factico de la acusación, viola directamente el debido proceso y afecta el principio de congruencia, generando inestabilidad jurídica, ya que, a su juicio, (i) la conducta debió calificarse en su momento y no en la sentencia “tratando deRadicado No. 1523860002122019-02638-01

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subsanar los yerros del ente acusador” , (ii) no se configura la certeza conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ni los elementos constitutivos de la

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subsanar los yerros del ente acusador” , (ii) no se configura la certeza conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ni los elementos constitutivos de la conducta punible ; y (iii) la ausencia de armonía jurídica no permite saber con claridad, lo que se investigó, respecto de lo que se pretende sancionar, lo que abre paso a una duda razonable en favor del acusado.

Destaca que no se demostró la afectación al núcleo familiar, pues, como lo manifestó la víctima y testigo LIZETH CASTRO , ella era patrullera de la Policía y acudía eventualmente a la casa en sus periodos de permiso, sin que exista por lo menos la intención de ser parte de la familia, pues se había apartado de ésta desde hacía más de tres años.

Insiste en que el ente acusador no desvirtuó debidamente la presunción de inocencia, pues se enfocó en dudas que fueron contrarias al indubio pro reo , al tiempo que, no se acreditó la tipicidad pues, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el delito nació, se debatió y terminó como conductas reciproca s mediante la resolución M.P No 273 -19, lineamiento, con el cual, conforme al principio de unidad procesal, considera se debe ser consecuente, so pena de incurrir en violaciones directas del debido proceso, más cuando proviene de una Comisaría de Familia, ente encargado de regular todo lo relacionado con el entorno familiar, dada su sana crítica y experiencia, esto, pese a que el Aquo en aras de justificar su sentencia y alejándose de la imparcialidad, requiriera a tal autoridad para “acomodar

dada su sana crítica y experiencia, esto, pese a que el Aquo en aras de justificar su sentencia y alejándose de la imparcialidad, requiriera a tal autoridad para “acomodar este fallo”.

5.2.- No recurrentes.

En el término concedido para ello, y conforme a la revisión de la carpeta remitida, los sujetos procesales guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de julio de 2024, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado No. 1523860002122019-02638-01

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Con esa finalidad, la Sala debe examinar si el Juez de primera instancia incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR–artículo 229 C.P.- y, en consecuencia, se debe emitir una decisión absolutoria.

Oportuno es precisar que la parte final del Art. 7º del C.P.P. establece “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

En la misma línea, expresa el canon 381 de la Ley 906 de 2004:

“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad

En la misma línea, expresa el canon 381 de la Ley 906 de 2004:

“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamenta rse exclusivamente en pruebas de referencia.”

De esta manera, el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad9 o lo que es lo mismo una certeza racional.10

Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso y según la situación fáctica, si la violación y/o maltrato tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuricidad material) , pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las person as residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables pa ra la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.11

9 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 10 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 11 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado No. 1523860002122019-02638-01

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En el presente evento, la Fiscalía acusó al procesado de la conducta punible de violencia intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 229.- Modificado por el art. 1º L. 1959 de 2019. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.

La Corte dentro d e su desarrollo jurisprudencial12 precisó como principales características de esta conducta punible, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumaci ón instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).13

Bajo el anterior marco jurídico conceptual, se tiene que, en este caso, se cumplen los dos primeros presupuestos del tipo, a saber: que las dos víctimas y el victimario pertenezcan al mismo núcleo familiar, lo que refiere la calificación tanto del sujeto activo como pasivo; circunstancia demostrada con la denuncia y testimon

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