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TSDJ VIT SU - 1156933189001201500038 01-(13-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1156933189001201500038 01-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 13 de julio de 2017

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicación: 1156933189001201500038 01

Demandante: Clara Patricia Torres Demandado: Acerías Paz del Río y otros

Decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Actividad férrea – Culpa exclusiva de la víctima

Por eso, si el transporte terrestre y aéreo es una de las denominadas actividades peligrosas y, dentro de los de su especie, los a ccidentes causados directa o indirectamente por la circulación de ferrocarriles, los daños causados por descarrilamientos, choques u atropellos de animales o personas que, como pasajeros, empleados, o, aun, simples transeúntes o peatones, resulten afectado s en sus bienes o integridad personal, caen bajo la regla del artículo 2356 del Código Civil y, en estos eventos, el demandado solo puede exonerarse en caso de probar que medio una causa extraña, entre ellas, culpa exclusiva de la víctima.

Esa es, pues, l a pauta para establecer, a partir del análisis de los elemento s de prueba, si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, toda vez que el recurrente insiste en que se debe endilgar responsabilidad a los

Esa es, pues, l a pauta para establecer, a partir del análisis de los elemento s de prueba, si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, toda vez que el recurrente insiste en que se debe endilgar responsabilidad a los demandados, porque, a su juicio, está demostrada no solo la culpa o negligencia de la empresa al haber incumplido su obligación de conservar en buen estado y señalizar adecuadamente las vías del ferrocarril, sino además la violación al deber objetivo de cuidado por parte de los encargados de conducir la locomotora que no realizaron las maniobras necesarias para evitar la producción del daño.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1156933189001-2015-00038-01

CLASE DE PROCESO: ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: CLARA PATRICIA TORRES

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO Y OTROS

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, 13 julio de dos mil diecisiete (2017).

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, 13 julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

CLARA PATRICIA TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS CARLOS y WILLIAM FERNANDO TORRES TORRES (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, el 27 de marz o de 2015, presentaron demanda en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y ANGELMIRO CÁ RDENAS CÁRDENAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare que son civilmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron por el fallecimiento de su esposo y padre JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA en el accidente ferroviario ocurrido el 17 deResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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agosto de 2011 y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de $160.000.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, más la indexación

agosto de 2011 y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de $160.000.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, más la indexación de cada una de esas sumas y las costas del proceso.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:

1.- El 17 de agosto de 2011 , a la altura del sitio conocido como Puente Reyes, vereda Culatas, jurisdicción del municipio de Corrales, la locomotora de propiedad de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. conducida por ANGELMIRO CÁRDENAS, que se desplazaba por la vía férrea que de Nobsa conduce a Belencito, arrolló a JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA ocasionándole la muerte.

2.- En el sitio donde se produjo el accidente existían arbustos que impedían la visibilidad de los peatones, no existe ningún tipo de señalización para alertar a los transeúntes a pesar que existen viviendas cerca y el conductor de la locomotora no accionó ninguna señal sonora de alarma o prevención.

3.- El maquinista no se percató en el momento del accidente que arrolló a la víctima sino que hasta el final del recorrido se le puso en conocimiento lo sucedido y por esos hechos cursa una investigación penal en la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio culposo.

4.- El conductor de la locomotora actuó de manera negligente al no haber accionado la señal sonora en una semicurva donde había tránsito de peatones y la empresa

Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio culposo.

4.- El conductor de la locomotora actuó de manera negligente al no haber accionado la señal sonora en una semicurva donde había tránsito de peatones y la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., “hoy VOTORAMTIN”, también es responsable porque no realizó el manteamiento para mejorar la visibilidad, es decir, cortar los arbustos y no puso ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- La muerte de JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA, esposo y padre de los aquí demandantes, les causó a estos “irreparables perjuicios morales y cuantiosos daños materiales”, que deben ser reparados por los demandados.

6.- En razón a esa circunstancia, citaron a los demandados a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama para que indemnizaran los perjuicios que sufrieron por causa del accidente, pero no logaron llegar a ningún acuerdo según Acta de no acuerdo núm. 001636 de 24 de septiembre de 2014.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia de 21 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados (fs. 53 y ss c.1).

1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la

anexos a los demandados (fs. 53 y ss c.1).

1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a que esa empresa er a la propietaria de la locomotora y que su empleado ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS la iba conduciendo el día del accidente, pero aclaró que la muerte de JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA obedeció a culpa exclusiva de la víctima, porque dado el tamaño y el ruido que provoca, cualquier persona debía advertir su presencia y tomar las medidas necesarias para evitar ser arrollado, más aun cuando ni el maquinista ni el ayudante se percataron del accidente durante el recorrido y dadas las lesiones causadas a la víctima no es posible que haya sido atropellado de frente por la locomotora, que no es cierto que esa sociedad haya cambiado su denominación social a VOTORANTIM PARTICIPACOES S.A., sino que el Presidente de Acerías denunció una situación de control y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, “actuación diligente en cabeza de Acerías Paz del Río S.A.”, “los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumplen los requisitos necesarios para que se trate de daños resarcibles ”, y las que de oficio resultaren demostradas.

2.- En escrito separado, ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS dio respuesta a la demanda en similares términos a los de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., es decir, que

2.- En escrito separado, ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS dio respuesta a la demanda en similares términos a los de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., es decir, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el tren hace el mismo recorrido todos los días, que por el tamaño y el ruido de la locomotora se puede percibir su presencia a más de 300 metros de dis tancia, que si se tiene en cuenta que se desplaza a una velocidad de 25 kilómetros por hora, cualquier peatón se encontraba en capacidad de tomar las medidas de prevención necesarias para no ser atropellado y que no hubo ninguna actuación negligente de su parte en la producción del daño, así como tampoco por parte de la empresa.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuadas las etapas de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decisión deResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en síntesis, por las siguientes razones:

El problema jurídico que plantea es el de determinar si se reúnen los presupuestos sustanciales necesarios para se declaren civilmente responsables a ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS, en calidad de maquinista de la locomotora, y la empresa

El problema jurídico que plantea es el de determinar si se reúnen los presupuestos sustanciales necesarios para se declaren civilmente responsables a ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS, en calidad de maquinista de la locomotora, y la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por la muerte del señor JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA ocurrida el 17 de agosto de 2011 en la vía férrea que de Nobsa conduce a Belencito a la altura del sitio Puente Reyes, vereda Culatas, jurisdicción rular del municipio de corrales y, por ende, su obligación de reparar dichos perjuicios.

Para tal efecto, ubicó la controversia dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual proveniente del ejercicio de actividades peligrosas toda vez que la circulación de trenes es una de ellas y , señaló que, e n este tipo de casos, se presume la culpabilidad del autor por el solo hecho de producirse el daño y que solo puede eximirse de responsabilidad en caso de demostrar que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un elemento extrañ o que no le sea imputable al demandado o culpa exclusiva de la víctima.

A continuación, señaló que, en cuanto a los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, bastaba con los dictámenes de medicina legal para acreditar la existencia de las lesiones causadas al esposo y padre de los demandantes en el accidente y con ello la existencia del daño, pero que en orden a determinar los otros dos elementos, se debían valorar las pruebas que obraban en el expediente para verificar cuál fue la causa determinante del accidente.

demandantes en el accidente y con ello la existencia del daño, pero que en orden a determinar los otros dos elementos, se debían valorar las pruebas que obraban en el expediente para verificar cuál fue la causa determinante del accidente.

En relación con el tema, advirtió que si el demandado ANGELMIRO CÁRDENAS se desempeñaba como maquinista de la locomotora de propiedad de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO en la vía férrea que de Belencito conduce al municipio de Paz de Río, como fue aceptado por ambos demandados desde la contestación de la demanda no cabe duda que se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, así como que la muerte de JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA se produjo por el arrollamiento de la locomotora, así como se deduce del protocolo de necropsia.

No obstante lo anterior, esto es, que los demandados aceptaron la ocurrencia delResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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siniestro alegan que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues violó las normas de tránsito que le impedían circular por la vía férrea o por lo me nos hacerlo de manera prudente, por lo que señala que si bien los testigos no presenciaron directamente los hechos, aportan elementos de juicio para establecer cuál fue la conducta del ma quinista y de la víctima. Así, por ejemplo, la testigo NANCY ASTRID FERNÁNDEZ declara que ese día se encontró en horas de la mañana con TORRES MEDINA y que siguió su camino hasta una “ loma” donde pastaban sus semovientes y que conocía los horarios hace por lo menos 10 años.

NANCY ASTRID FERNÁNDEZ declara que ese día se encontró en horas de la mañana con TORRES MEDINA y que siguió su camino hasta una “ loma” donde pastaban sus semovientes y que conocía los horarios hace por lo menos 10 años.

Advirtió que l os testimonios de PABLO EMILIO ARAQUE, RAMÓN IGNACIO QUINTANA y OLIVERIO RUIZ PLAZAS daban cuenta que el tren parti ó a las 8:00 de la mañana, que durante el recurrido no advirtieron la producción del accidente, que solo están obligados a pitar en los sitios marcados con una “S”, que para tomar las curvas se debe reducir la velocidad para evitar un descarrilamiento a casi 10 km/h, que tanto la locomotora como los equipos se encontraban en buen estado de conservación y que el ruido que produce el tren al pasar es perceptible desde varios kilómetros de distancia, por lo que si se valoraba su contenido en relación con las demás pruebas, se podía determinar que ni el maquinista ni el ayudante observaron a la víctima en el momento del accidente y que si este se produjo es porque aquel desconoció las normas de tránsito que le prohíban circular por la vía férrea.

Agregó que el atropellamiento solo pudo ocurrir porque el señor TORRES MEDINA se encontraba transitando de man era imprudente por la vía férrea, pues todos los habitantes del sector conocían los horarios en que circulaban los trenes y el ruido que estos producen al pasar, permite que cualquier a pueda advertir su presencia con el suficiente tiempo como para evitar ser atropellado por la locomotora, no solo por el sonido sino además por las vibraciones que provoca, más aún cuando al lado de la vía férrea se encontraba un camino veredal por el cual podía circular, y ese

con el suficiente tiempo como para evitar ser atropellado por la locomotora, no solo por el sonido sino además por las vibraciones que provoca, más aún cuando al lado de la vía férrea se encontraba un camino veredal por el cual podía circular, y ese hecho denota su actuar imprudente, pues la simple vibración que causa el tren al pasar no era suficiente para provocar una caída como lo manifestaron los testigos.

En el mismo sentido, señaló que debía tenerse en cuenta que en la inspección judicial se dejó constancia que en el lugar donde se produce el impacto no hay árboles ni otros elementos que impidan la visibilidad del conductor de la locomotora, que los habitantes tienen suficiente espacio para circular por fuera del área de seguridad de los trenes e incluso existe un camino veredal, por lo que ello reforzaba la conclusión de que el accidente obedeció al transitar negligente de la víctima.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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Por último, con cita de jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la culpa exclusiva de la víctima constituía una causal excl uyente de responsabilidad, de suerte que una vez demostrado que esa era la causa del accidente en que perdió la vida JOSÉ ALFONSO TORRES MEDINA se debía declarar probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones:

1.- En la inspección judicial practicada dentro del proceso no se dejó constancia de los árboles que impedían la visión del maquinista y el ayudante de la locomotora , así como de la falta de señalización en ese sector.

2.- No se v aloró el actuar negligente y descuidado por parte del conductor de la locomotora que no le permitió advertir el momento del accidente, más aun cuando según el dictamen realizado por la Fiscalía el peatón es atropellado con la parte inferior derecha de la locomotora que es la que sobresale en la vía férrea.

3.- La negligencia o culpa de los demandados también está dada por la violación o desconocimiento del Reglamento del Ferrocarril, aportado como prueba, no solo porque debieron circular con precaución en el sitio del accidente por tratarse de una zona peligrosa, sino además porque tenían que accionar al pito por ser una zona en la que frecuentemente circulaban peatones para evitar accidentes.

4.- Son esas omisiones o negligencia de los operarios del tren las que dieron lugar a la producción del accidente, o al menos dan cuenta de una concurrencia de culpas, pues este no obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.

LA SALA CONSIDERA

1.- Presupuestos procesales.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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LA SALA CONSIDERA

1.- Presupuestos procesales.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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Reunidos como se encuentran en est a actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación.

2.- Problemas jurídicos.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es el de si está probada o no la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante en la producción del accidente.

3.- De la culpa exclusiva de la víctima.

El artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, en virtud de la cual no se le exige determinar la culpa del demandado en la producción del accidente, sino que le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio para que se genere la responsabilidad del autor.

En ese sentido, para que el demandado s e pueda exonerar de responsabilidad no resulta suficiente que pruebe la ausencia de culpa en la producción del accidente, es decir, haber actuado con diligencia y cuidado, sino que debe romper el nexo de casualidad demostrando que medio una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

casualidad demostrando que medio una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 2 de mayo de 2007, radicación 1997-03001-01, señaló que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas “la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero”.

Ahora, la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida com o “la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido,Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil1”.

En efecto, la participación de la víctima en la realización del daño permite exonerar al demandado, solamente cuando haya sido causa exclusiva del perjuicio, esto es, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no interviene para nada la acción u omisión de aquel, o porque a pesar de ha ber

al demandado, solamente cuando haya sido causa exclusiva del perjuicio, esto es, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no interviene para nada la acción u omisión de aquel, o porque a pesar de ha ber intervenido, su conducta fue completamente irrelevante, es decir que l a acción negligente o imprudente del lesionado bastó para que se produjera el daño.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte:

“La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva2”.

Por eso, si el transporte terrestre y aéreo es una de las denominadas actividades peligrosas y, dentro de los de su especie, los a ccidentes causados directa o indirectamente por la circulación de ferrocarriles, los daños causados por descarrilamientos, choques u atropellos de animales o personas que, como pasajeros, empleados, o, aun, simples transeúntes o peatones, resulten afectado s en sus bienes o integridad personal, caen bajo la regla del artículo 2356 del Código Civil y, en estos eventos, el demandado solo puede exonerarse en caso de probar

en sus bienes o integridad personal, caen bajo la regla del artículo 2356 del Código Civil y, en estos eventos, el demandado solo puede exonerarse en caso de probar que medio una causa extraña, entre ellas, culpa exclusiva de la víctima.

Esa es, pues, l a pauta para establecer, a partir del análisis de los elemento s de prueba, si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, toda vez que el recurrente insiste en que se debe endilgar responsabilidad a los demandados, porque, a su juicio, está demostrada no solo la culpa o negligencia de la empresa al haber incumplido su obligación de conservar en buen estado y

1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC7534 de 16 de junio de 2015, radicación 2001-00054-01. 2 Ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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señalizar adecuadamente las vías del ferrocarril, sino además la violación al deber objetivo de cuidado por parte de los encargados de conducir la locomotora que no realizaron las maniobras necesarias para evitar la producción del daño.

En orden a determinar la manera cómo ocurrieron los hechos o, específicamente cuál fue la conducta desplegada por quien transitaba como peatón por la vía del ferrocarril, la víctima, es necesario recordar que el accidente se produce el 17 de agosto de 2011, entre las 8:00 y las 10:00 de la mañana, cuando la locomotora de propiedad de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., conducida por el señor

agosto de 2011, entre las 8:00 y las 10:00 de la mañana, cuando la locomotora de propiedad de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., conducida por el señor ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS que cubría la ruta Nobsa-Paz de Río, pasó por el sector conocido como Puente Reyes, vereda Culatas jurisdicción del municipio de Corrales, atropellando a la víctima y causándole la muerte.

En el momento del impacto, de acuerdo con las fotografías del proceso penal que obran a folios 19 a 29 del expediente de ese cuaderno, incorporado como prueba trasladada por petición de las partes y del formato de bosquejo topográfico visto a folio 29, la locomotora estaba saliendo de una sem icurva a la izquierda en sentido Belencito Paz de Río; en las mismas fotografías, al lado izquierdo de la vía, se observa una montaña que termina justo en la semicurva y, en el costado derecho, despejado varios metros hasta unos árboles, el camino veredal.

El cuerpo de la víctima se encuentra a 25 cm del lado de la derecho de la vía férrea (fotografía 4 Cfr. f.20 ib.), y aunque por el peso, las dimensiones y la velocidad de la locomotora no hay en esta estelas del sitio donde se produce el impacto, en la parte delantera inferior derecha3 de la locomotora y, en el primer peldaño, del mismo lado, si se encuentran manchas rojas que en el informe pericial arrojaron resultados positivos de sangre (f. 76); por lo que, es con la parte inferior derecha de esta que el tren atropelló al demandante, al parecer, cuando aquel intentaba pasar la vía, en

positivos de sangre (f. 76); por lo que, es con la parte inferior derecha de esta que el tren atropelló al demandante, al parecer, cuando aquel intentaba pasar la vía, en el sitio en el que empezaba la semicurva a la izquierda.

En efecto, la posición del cuerpo, así como las manchas de sangre y la ubicación de la pierna amputada a la víctima en el trágico accidente, hallada a 10.80 mtrs del cuerpo (f. 23 ib.), muestran que luego de ser atropellado fue arrastrado por la locomotora varios metros hasta quedar en la posición final, y de acuerdo con el protocolo de necropsia la intensidad de s emejante impacto concluye en un shock

3 En la descripción de las fotografías se señala que es el lado izquierdo, pero basta ver las imágenes para advertir que solo se trata de un error, porque en realidad corresponden al lado derecho.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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neurogénico secundario a luxofractura C1 por politraumatismo, además de otras múltiples lesiones, que permiten establecer como causa probable de la muerte un trauma cervical cerrado por mecanismo contundente (f. 54 ib).

En la demanda y ahora en el recurso, se alega la negligencia o culpa del conductor de la locomotora ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS por no haber realizado las maniobras necesarias para evitar el daño, pero el solo hecho de que haya ocurrido el accidente no permite determinar de esa forma su responsabilidad, pues las vías férreas constituyen un lugar reservado para la circulación de trenes y debido a que las locomotoras transitan con una trayectoria determinada, sin la posibilidad de

el accidente no permite determinar de esa forma su responsabilidad, pues las vías férreas constituyen un lugar reservado para la circulación de trenes y debido a que las locomotoras transitan con una trayectoria determinada, sin la posibilidad de apartarse o modificar la, la única acción que puede ejecutar el maquinista ante la inminencia de una colisión, es intentar parar o, por lo menos, reducir la velocidad a través del freno y activar las señales sonoras de alerta, de forma que quienes transitan por la zona deben hacerlo de manera prudente con observancia de las señalizaciones y el respeto por las normas de tránsito.

En el interrogatorio de parte rendido en el curso de la audiencia llevada a cabo el 29 de marzo de 2016 (fs. 311 y ss exp.), el demandado ANGELMIRO CÁRDENAS CÁRDENAS, maquinista, acepta que no realizó ninguna maniobra tendiente a evitar la colisión, porque ni él ni el ayudante en ese momento se percataron del accidente, a tal punto que solo se enteró de lo sucedido cuando lo llamaron para comunicarle que la locomotora había atropellado a una persona “exactamente el accidente no tengo conocimiento ya que no vimos en absoluto los hechos, lo sucedido , por el diámetro de la locomotora ya que por el lado izquierdo va custodiado por otra parte, nos enteramos momentos del trayecto adelante que fuimos avisados por un supervisor” , así como que por el tamaño de la locomotora no tenía mayor visibilidad y que por el lado izquierdo se encontraban el ayudante, quien tampoco se percató de lo sucedido.

En el mismo sentido, el testigo PABLO EMILIO ARAQUE ANGARITA, ayudante,

por el tamaño de la locomotora no tenía mayor visibilidad y que por el lado izquierdo se encontraban el ayudante, quien tampoco se percató de lo sucedido.

En el mismo sentido, el testigo PABLO EMILIO ARAQUE ANGARITA, ayudante, narra que su función es verificar que no hayan obstáculos en la vía, tales como animales o personas, pues para eso es la capacitación que se les ha dado, que debido a la altura de la locomotora, en la cabina, se encuentran a una distancia del piso de aproximadamente 3 metros y, al preguntarle sobre el momento en que se produjo el accidente, señaló que no observó nada “no, en ese momento no apreciamos a nadie, o sea no, ese día no aprecie nada”, sino que “en el caso de PABLO ARAQUE, el ingeniero ARLEY RODRÍGUEZ me llamó cuando íbamos en el kilómetro 89 que si iba bien, después dijo va a tocar parar el tren, yo me enteré porque al compañero ANGELMIRO le hicieron la llamada de un accidente no más, por eso me enteré yo”, y que en el instanteResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759-31-03-003-2012-00170-01

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no escucharon ningún grito, silbido o golpe, porque “el recorrido lo í

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