TSDJ VIT SU - 115759-31-05-001-2018-00450-01-(14-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 115759-31-05-001-2018-00450-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia cuando la desvinculación obedece a la causal objetiva de regreso de la titular al cargo.
Así, al revisarse las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que la vinculación de esta persona al cargo de Técnico Grado 02, ubicado en el Centro Minero de Sogamoso, surgió ante la existencia de una vacante de caráct er m eram e nte t e mporal, bajo el ent e ndido que, al mo me nto e n q ue la se ñora M O RA LES oc upó di cho cargo, el mismo ya contaba con una titular nombrada por carrera, como lo es la señora NELCY LORENA BURGOS, persona que, para ese momento, se encontraba efectuando un encargo, en otro puesto de la misma entidad.
En tal sentido, era de pleno conocimiento para la accionante que al existir una titular en el cargo, al momento en que esta terminara la situación administrativa en la que se encontraba (encargo), inevitablemente, debía ser desvinculada laboralmente de la entidad. De ahí que pueda concluirse que la desvinculación que motiva la demanda no surgió de forma directa por la provisión de cargos del último concurso efectuado, sino por el regreso de la titular del cargo al mismo, insistiéndose en que se trataba de un hecho plenamente conocido por ella.
Así las cosas, no puede considerarse que la declaratoria de insubsistencia de la trabajadora, por las razones expuestas en precedencia, se constituya en una decisión caprichosa o arbitraria de parte del SENA, pues la misma
ella.
Así las cosas, no puede considerarse que la declaratoria de insubsistencia de la trabajadora, por las razones expuestas en precedencia, se constituya en una decisión caprichosa o arbitraria de parte del SENA, pues la misma a c a e c i ó e n v i r t u d d e u n a c i r c u n s t a n c i a m e r a m e n t e s u b j e t i v a , c o m o l o e r a l a t e r m i n a c i ó n d e l a s i t u a c i ó n administrativa de la titular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 115759-31-05-001-2018-00450-01
ACCIONANTE : JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ
ACCIONADO : SENA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada, JOHANA NATALY MORALES
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada, JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ, presentó demanda de tutela en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, vulnerados en virtud de la decisión de reintegro por parte de la titular del cargo que viene ostentando en provisionalidad; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE–SENAREGIONAL BOYACÁ, la nombre en otro cargo de carácter provisional de igual o mejor condición y salario hasta que persista la condición de madre cabeza de familia.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.-La accionante se encuentra vinculada laboralmente con el SENA, en el cargo de Técnico Grado 2 con ID planta N° 8579, el cual se encuentra vacante temporalmente por el encargo que se le hizo a la titular del mismo, señora NELCY LORENATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
BURGOS ACOSTA, para desempeñar la labor de profesional 01.
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BURGOS ACOSTA, para desempeñar la labor de profesional 01.
2.- En virtud del agotamiento del concurso de méritos, el cargo de profesional 01, que actualmente ocupa la señora NELCY LORENA BURGOS ACOSTA, será ocupado por la persona que aprobó el concurso, por lo que se reintegrará al cargo de Técnico Grado 2, que actualmente desempeña la accionante, lo cual la llevará a quedar desvinculada laboralmente.
3.- Los concursantes que ocupan el primer lugar en la convocatoria 436 que adelanta la CNSC serán nombrados en propiedad, a partir del mes de enero de 2019, según lo mencionado por la propia entidad en razón a lo establecido en comunicación del señor JUAN HARVEY RODRÍGUEZ Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria General del SENA.
4.- La accionante es madre cabeza familia de dos menores de edad y no posee alternativa económica diferente al salario que devenga del SENA; en esta condición tiene afiliados a sus dos hijos a salud y es ella la responsable de su manutención, comida, vestuario, educación, y los demás necesarios para su congrua subsistencia.
5.- El padre de sus hijos no se hace cargo de ellos, prueba de ello, la constancia del proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación con N° de noticia n criminal 157596000223201501 428 por inasistencia alimentaria.
6.- Asegura la señora Morales que participó en la convocatoria N° 436 de 2017 para
proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación con N° de noticia n criminal 157596000223201501 428 por inasistencia alimentaria.
6.- Asegura la señora Morales que participó en la convocatoria N° 436 de 2017 para el cargo de Técnico Grado 2 del SENA, pero llegó hasta la etapa de prueba básicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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y conocimiento.
7.- Finalmente, refiere que envió solicitud de protección especial ante el grupo de Apoyo Administrativo de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SENA BOYACÁ el 21 de septiembre de 2018, solicitando que se gestionará su permanecía en el cargo, teniendo en cuenta que solamente cuenta con el salario que devenga de dicha entidad; no obstante, hasta la fecha no se ha resuelto tal solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.-El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 46), admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó por pasiva al
COORDINADOR DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL BOYACÁ Y a la
señora NELCY LORENA BURGOS ACOSTA.
2.- El COORDINADOR DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, precisó que la tutela es improcedente, pues si bien es cierto en múltiples oportunidades se ha señalado que
2.- El COORDINADOR DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, precisó que la tutela es improcedente, pues si bien es cierto en múltiples oportunidades se ha señalado que las personas con condiciones especiales, como la de madre cabeza de familia, no lo es menos que la provisión de los cargos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito, por encima, incluso, de la carrera, teniendo en cuenta que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, es decir, que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que debenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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expresarse claramente en el acto de desvinculación; en tal sentido, señaló que en la debida oportunidad, se proferirá el respectivo acto administrativo de nombramiento, de conformidad con la lista de elegibles que provee la CNSC, teniendo en cuenta, además, el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública del 29 de agosto de 2018, en el cual se conceptuó acerca de la desvinculación de provisionalidades en situaciones especiales para proveer el cargo con quien ganó la plaza mediante concurso de méritos, en donde se manifiesta que la provisión definitiva de los empleados públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito.
4.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE–SENAREGIONAL BOYACÁ y la señora NELCY LORENA BURGOS ACOSTA, a pesar de haber sido notificados en
4.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE–SENAREGIONAL BOYACÁ y la señora NELCY LORENA BURGOS ACOSTA, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron frente a la presente demanda de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito (fs. 57 y ss.) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que, la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en tanto, puede acudir a la jurisdicción administrativa en donde podrá solicitar, incluso, medidas cautelares sobre el asunto, lo que determina ausencia total del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, señaló que aún se encuentra pendiente por resolver la solicitud de condición de madre cabeza de familia que la accionante presentó ante el SENA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la señora JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El fallo de primera instancia desconoce los principios que gobiernan la acción de tutela, pues las acciones con que se cuenta frente a la jurisdicción contenciosa no son efectivas frente a la eminente conculcación del derecho fundamental al trabajo y la protección de los niños.
tutela, pues las acciones con que se cuenta frente a la jurisdicción contenciosa no son efectivas frente a la eminente conculcación del derecho fundamental al trabajo y la protección de los niños.
2.- Negar el amparo sustentado en el requisito de subsidiariedad, significa actuar con un exagerado formalismo, desconociendo la realidad de la administración de justicia en la que un proceso administrativo puede durar entre 3 y 6 años.
3.- Aun cuando se soliciten medida precaultelativas del acto administrativo que declara insubsistente a la accionante, esta solicitud nunca se resolvería en 10 días debido a la gran congestión judicial que presenta la jurisdicción contenciosa, de ahí que la decisión de tutela se constituya en una afrenta al derecho que se tiene como ciudadano.
4.- La respuesta del SENA a la solicitud de protección está dada a través de silencio negativo, lo cual implica que no se va a proteger la condicen especial en razón a que guardó silencio administrativo negativo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.- El perjuicio irremediable está configurado en la proximidad cierta y concreta de perder el empleo cuando se notifique la resolución de insubsistencia, dejando de lado que la situación es completamente grave y puede afectar de manera irremediable, los derechos de la accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ, al no dar prioridad a su condición de madre cabeza de familia para reubicarla en un cargo de igual categoría
los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante JOHANA NATALY MORALES RODRÍGUEZ, al no dar prioridad a su condición de madre cabeza de familia para reubicarla en un cargo de igual categoría al que desempeña actualmente sus labores, teniendo en cuenta está próxima a ser desvinculada del mismo.
3.- De la estabilidad laboral relativa de los funcionarios y empleados públicos nombrados en provisionalidad.
Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe encontrarse debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetos de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, implica un análisis de ponderación a la hora de decidir sobre su retiro del servicio.
En efecto, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas
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méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.
En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección, como lo son, entre otros, los padres y madres cabeza de familia.
“Es menester recordar que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales y los regímenes especiales de creación constitucional. El propósito de tal previsión es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador.
De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de
públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador.
De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de
selección.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa».
Y es que en ese contexto entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y
Y es que en ese contexto entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del actor al ser desvinculado de su cargo quedando sin ingresos y teniendo a sus hijos que dependen económicamente de él.
Para dirimir ese conflicto la autoridad administrativa deberá realizar un juicio de ponderación, interpretando las normas de manera razonable y compatible con los derechos fundamentales de los afectados. Esto significa, en concreto, que en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la administración estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del actor por las condiciones que aquí manifiesta”1.
Implica lo anterior que, aunque debe propenderse por una protección correlativa de los derechos, la misma se encuentra supeditada a las posibilidades que presenta la administración, quien se encuentra obligada a proferir una resolución razonable y debidamente sustentada.
CASO EN CONCRETO 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL16086-2018, Radicación n.° 82067 del 28 de noviembre de
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En el presente asunto, reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la inminente decisión de desvincularla del cargo de Técnico Grado 02 que desempaña en el SENA, toda vez que la titular del mismo culmina el encargo que estaba efectuando en otro cargo de la misma entidad.
Lo primero que se advierte sobre el particular, tal y como lo señaló el A quo, es que, en efecto, la señora MORALES RODRÍGUEZ cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que, en principio, hacen improcedente la presente acción constitucional, en tanto, la discusión se suscita sobre el acto administrativo que la ha declarado insubsistente del cargo que desempeña, naturaleza que le habilita para acudir ante los Jueces Administrativos, en ejercicio de los medios de control dispuestos para la controversia de actos de dicha naturaleza.
No obstante, y como quiera que la condición especial alegada en este asunto, como lo es la posición de madre cabeza de familia, puede, eventualmente, configurar la concurrencia de un perjuicio irremediable, procederá esta Sala a analizar si las decisiones tomadas por el SENA han trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.
Y sobre tal punto, sin que exista ánimo alguno de desconocer la situación en que se encuentra la accionante, advierte esta Corporación que la decisión de declarar insubsistente a la señora JOHANA MORALES RINCÓN, no constituye transgresión alguna de sus derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez
se encuentra la accionante, advierte esta Corporación que la decisión de declarar insubsistente a la señora JOHANA MORALES RINCÓN, no constituye transgresión alguna de sus derechos fundamentales, que amerite la intervención del juez
constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Así, al revisarse las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que la vinculación de esta persona al cargo de Técnico Grado 02, ubicado en el Centro Minero de Sogamoso, surgió ante la existencia de una vacante de carácter meramente temporal, bajo el entendido que, al momento en que la señora MORALES ocupó dicho cargo, el mismo ya contaba con una titular nombrada por carrera, como lo es la señora NELCY LORENA BURGOS, persona que, para ese momento, se encontraba efectuando un encargo, en otro puesto de la misma entidad.
En tal sentido, era de pleno conocimiento para la accionante que al existir una titular en el cargo, al momento en que esta terminara la situación administrativa en la que se encontraba (encargo), inevitablemente, debía ser desvinculada laboralmente de la entidad. De ahí que pueda concluirse que la desvinculación que motiva la demanda no surgió de forma directa por la provisión de cargos del último concurso efectuado, sino por el regreso de la titular del cargo al mismo, insistiéndose en que se trataba de un hecho plenamente conocido por ella.
Así las cosas, no puede considerarse que la declaratoria de insubsistencia de la trabajadora, por las razones expuestas en precedencia, se constituya en una
se trataba de un hecho plenamente conocido por ella.
Así las cosas, no puede considerarse que la declaratoria de insubsistencia de la trabajadora, por las razones expuestas en precedencia, se constituya en una decisión caprichosa o arbitraria de parte del SENA, pues la misma acaeció en virtud de una circunstancia meramente subjetiva, como lo era la terminación de la situación administrativa de la titular.
Ahora bien, la accionante solicita que su condición de madre cabeza de familia, sea reconocida a efectos de ordenar al SENA que proceda a reubicarla en un cargo delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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mismo nivel, y, por ello, cuando la presente tutela se encontraba en trámite, precisó que se presenta una vacante de la misma categoría en el Centro de la Industria la Empresa y el Servicio de la Regional Norte de Santander, en donde solicita sea reubicada; sin embargo, una orden de tal talente, no puede ser proferida por el Juez de tutela, por dos circunstancias específicas que se pasan a exponer.
En primer lugar, para que ello fuera procedente, se hace indispensable que, de manera previa, la señora JOHANA MORALES, solicite al respectivo nominador, la ubicación en dicho lugar, esto es, en el cargo señalado en la Regional Norte de Santander, con el objeto de que exista pronunciamiento sobre el particular, pues, es apenas lógico que una orden en tal sentido, afecta directamente a la persona o las personas que ostentan dicho cargo; asimismo, no se tiene conocimiento si, para dicha vacante, existe o no lista para provisión del cargo, motivo por el cual, se hace
es apenas lógico que una orden en tal sentido, afecta directamente a la persona o las personas que ostentan dicho cargo; asimismo, no se tiene conocimiento si, para dicha vacante, existe o no lista para provisión del cargo, motivo por el cual, se hace inminentemente necesario el pronunciamiento previo de la administración.
Y, en segundo lugar, porque el nombramiento en el cargo referido, es un asunto que compete de forma exclusiva al nominador, sin que pueda en modo alguno el Juez Constitucional, arrogarse una función que no le compete; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la misma decisión citada en precedencia.
“Finalmente, con relación a la reubicación que solicitó, se advierte que este no es el mecanismo idóneo para pretender tal situación, pues ello debe ser solicitado directamente al nominador, indicando las razones contundentes del porqué de su solicitud, teniendo en cuenta por además, que la autoridad no puede sobrepasar las circunstancias particulares de quienes puedan verse afectados por dicha reubicación, por tanto, dicha competencia no puede ser arrebatada por el cual el juez constitucional, pues desbordaría su órbita de acción, debiéndose acudir al competente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
Corolario de lo expuesto, refulge evidente que la desvinculación de la accionante del cargo en el que se encuentra vinculada, en los términos señalados en precedencia, no constituye trasgresión alguna de sus derechos fundamentales y, por tanto, la decisión recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
del cargo en el que se encuentra vinculada, en los términos señalados en precedencia, no constituye trasgresión alguna de sus derechos fundamentales y, por tanto, la decisión recurrida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado