TSDJ VIT SU - 15-238-31-03-002-2022-00090-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-238-31-03-002-2022-00090-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BENEFICIO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR GENERACIÓN E – DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN: Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior.
Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Númer o 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “ es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económi ca y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelaci onados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los siguientes: Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como in fraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros. Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el a cceso al mismo.
protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el a cceso al mismo.
Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar.
Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza . artículos 67 y 68 de la Constitución, Corte Constitucional Sentencia T-340 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rios, Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017, Sentencia T-1026 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BENEFICIO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR GENERACIÓN E – VERIFICACIÓN DE YERRO EN BASE DE DATOS RESPECTO DEL ESTADO DE MATRÍCULA DE LA ESTUDIANTE: Procedencia no del beneficio sino de la corrección de la base de datos para valorar nuevamente a la posible beneficiaria.
…según la Cartera Minis terial, de la información que le fue remitida, la estudiante no se registraba como matriculada en programa de primer curso, empero, la UNAD refiere que para la misma fecha la estudiante si se encontraba matriculada y activa en el programa académico Ingenie ría de Alimentos. De lo anterior, se
matriculada en programa de primer curso, empero, la UNAD refiere que para la misma fecha la estudiante si se encontraba matriculada y activa en el programa académico Ingenie ría de Alimentos. De lo anterior, se colige la existencia de un error en el cruce de información de las entidades demandadas, que originó que la estudiante AACM fuera descartada por el Ministerio de Educación Nacional para ser beneficiaria del programa Generación E, por presuntamente no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, yerro que, además de no ser en ninguna forma responsabilidad de la estudiante, conculcó su derecho de participar en todas las etapas de sele cción de los beneficiarios del programa Generación E. Ahora, si bien es cierto que el yerro evidenciado impidió a la estudiante culminar todas las etapas de selección del programa, también lo es que, para el momento de postulación de la demandante, ella solo ostentaba una mera expectativa de ser beneficiada con un cupo del programa, lo que quiere decir, que no tenía un derecho adquirido sobre alguno de los cupos dispuestos para la UNAD. Ello es así por cuanto el Reglamento Operativo Generación EComponente Excelencia cuarta convocatoria Año 2022,5 establece en el parágrafo 1 del artículo 5° POTENCIALES BENEFICIARIOS-CANDIDATOS, que: “La identificación como potencial beneficiario-candidato no genera ningún derecho al joven sobre el beneficio del componente de Excelencia; es necesario que, para adquirir la calidad de beneficiario se cumplan todos los requisi tos y los procesos de la convocatoria, de acuerdo con las disposiciones incluidas en el presente reglamento y el cronograma establecido.”. Por lo anterior, la Sala no comparte la postura del A quo relativa a otorgar directamente el beneficio del programa
acuerdo con las disposiciones incluidas en el presente reglamento y el cronograma establecido.”. Por lo anterior, la Sala no comparte la postura del A quo relativa a otorgar directamente el beneficio del programa generación E a la demandante ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE, pues el juez constitucional no puede pasar por alto las etapas subsecuentes del programa y abrogarse las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional, ya que si bien, es innegable que la estudiante fue excluida por el error existente en las bases de datos de las entidades, no existe certeza que, de haberse suscitado dicho yerro, ella hubiera, -aun con el cumplimiento de todos los requisitossalido beneficiaria del programa y hubiera adquirido uno de los cupos dispuestos en el programa para la UNAD.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 213
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-238-31-03-002-2022-00090-01 de ALIX MIREYA MANRIQUE CÁRDENAS, en representación de su hija ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-238-31-03-002-2022-00090-01
ACCIONANTE : ALIX MIREYA MANRIQUE CÁRDENAS, en representación de su
hija ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE.
ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD NACIONAL
ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADDECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 213
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADDECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 213
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALIX MIREYA MANRIQUE C ÁRDENAS, en representación de su menor hija ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE , presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN , por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la educación y petición que estima conculcado s por parte de la s entidades demandadas.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de E ducación Nacional y a favor de su menor hija ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE: i) se incorpore a la menor al programa de educación superior Generación E. y ii) se le indique los motivos por los cuales le niegan el beneficio solicitado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.-Su hija Ashley Annarella Camargo Manrique ingres ó a estudiar en la UniversidadTutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.-Su hija Ashley Annarella Camargo Manrique ingres ó a estudiar en la UniversidadTutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 3 Nacional Abierta y a Distancia –UNADel 4 de marzo de 2022 en la facultad de ingeniería de alimentos.
2.- Mediante correo electrónico le fue informado que hacía parte del beneficio GENERACIÓN E, por cumplir con todos los requisitos exigidos para tal beneficio.
3.- Su hija culminó satisfactoriamente el primer semestre del año 2022, obteniendo como promedio final la nota de 4.8; no obstante, para el segundo semestre de 2022, al momento de inscripción de materias les fue informado verbalmente por la UNAD, que no hace parte de dicho beneficio, sin indicarles más argumentos.
4.- Atendiendo lo anterior, elevó a los correos electrónicos equidad@icetex.gov.co, gestióndocumental@mineducacion.gov.co, atencionalciudadano@mineducacion.gov.co y a los conmutadores +57(1)2222800, 018000510258, solicitud de información respecto del por qué había sido retirada del beneficio de generación E, con número de radicado N° 2022-ER-507072, la cual no ha sido resuelta.
5.- El 6 de septiembre de 2022, les indicaron vía correo electrónico que, de acuerdo con el reporte remitido por el Ministerio de Educación, la joven con documento 1053442750 no se encuentra reportada como beneficiaria del componente equidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del capítulo IV aprobaciones. Selección de beneficiario:
el reporte remitido por el Ministerio de Educación, la joven con documento 1053442750 no se encuentra reportada como beneficiaria del componente equidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del capítulo IV aprobaciones. Selección de beneficiario: serán beneficiarios del componente de Equidad Avance en la Gratuidad, aquellos potenciales beneficiarios que sean aprobados Junta Administradora.
6.-Refiere que no hay razón alguna ni fundamento para negar el beneficio a su hija, dado que las circunstancias y los requisitos por los cuales le fue otorgado el beneficio no han variado, además de que, les fue informado por parte de la UNAD seccional Duitama, que dicho beneficio iría hasta la culminación de la carrera universitaria.
7.- Indica que es madre cabeza de hogar , que la exclusión de su hija del beneficio ha vulnerado su derecho a la educación, lo anterior, atendiendo, además, que no cuentan con los recursos económicos para solventar los gastos universitarios.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 8 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ordenó la vinculaciónTutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 4 de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADy dispuso la notificación de la misma a las entidades demandada y vinculadas.
2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del jefe de la Oficina Asesora
ABIERTA Y A DISTANCIA –UNADy dispuso la notificación de la misma a las entidades demandada y vinculadas.
2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando que se desvincule del trámite constitucional a la Cartera Ministerial, por cuanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante.
Revisadas las bases de datos de la entidad, la joven ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE se encuentra registrada en el SNIES como estudiante del programa de Ingeniería de Alimentos en la UNAD para el primer semestre del año 2022, quien fue evaluada como potencial beneficiaria del componente; sin embargo, no fue aprobada como beneficiaria, dado que en el último corte de información el 10 de junio de 2022, la joven no registraba como estudiante matriculada en primer curso para el semestre de 2022, por lo que no cumplía con los requisitos del reglamento operativo.
3.- Atendiendo la contestación del Ministerio de Educación Nacional, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia ordenó, entre otras cosas, vincular al trámite constitucional a l ICETEX y a la Junta Administradora del Fondo para la Administración de los Recursos del Programa Generación E.
4.- La UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD, a través del Rector y representante de la Universidad, señaló que, una vez revisados los sistemas de la Universidad, evidenció que la demandante se encuentra activa en el programa de ingeniería de Alimentos, inició su proceso en el periodo académico 16-02 de la vigencia
y representante de la Universidad, señaló que, una vez revisados los sistemas de la Universidad, evidenció que la demandante se encuentra activa en el programa de ingeniería de Alimentos, inició su proceso en el periodo académico 16-02 de la vigencia 2022, que tuvo apertura el 22 de marzo y finalizó el 22 de julio de 2022; por lo que en la actualidad ostenta la calidad de estudiante activa del programa académico referido.
La demandante se postuló como beneficiaria del programa de gratuidad en la matr ícula Generación E. y su único registro fue para el proceso de formación en el periodo académico 16-02 de 2022; el Ministerio de Educación remitió el reporte de los estudiantes aprobados, entre los cuales no se encontraba la estudiante y demandante, por lo que se concluyó que la entidad no reconoció como beneficiaria a la estudiante para el periodo 16-04 de 2022, que inició el 22 de agosto de 2022.
Aclaró que pese lo anterior, ello no es impedimento para que la Junta Administradora del Fondo de Equidad re alice una se gunda valoración de los requisitos del beneficio, paraTutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 5 determinar si la estudiante le puede o no asistir el derecho a ser reconocida como beneficiaria; asimismo, que la ne gativa de otorgar el beneficio no corresponde a la Universidad, pues es la Junta Administradora del Fondo, quien define bajo los parámetros establecidos a quien se le otorga el beneficio.
Por lo anterior, solicitó, se niegue la demanda de tutela o en su defecto se desvincule a la Universidad del trámite constitucional, por cuanto no existen motivos que generen el
establecidos a quien se le otorga el beneficio.
Por lo anterior, solicitó, se niegue la demanda de tutela o en su defecto se desvincule a la Universidad del trámite constitucional, por cuanto no existen motivos que generen el amparo pretendido respecto de esa entidad ya que no existe vulneración, amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la demandante por parte de la Universidad.
4.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICO EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ, a través de su apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela, y solicitó que esta se declare improcedente por falta de vulneración del derecho a la educación, ni existencia de acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la demandante.
Indica que una vez revisadas las bases de datos del programa Generación E Componente Equidad, evidenció que la demandante no se encuentra aprobada dentro de la base de datos reportada por el Ministerio Nacional para el periodo 2022 -1; que es el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad que remite la base de datos al ICETEX de los jóvenes potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria Generación E Componente Equidad y son los encargados de evaluar cada uno de los casos de los jóvenes aspirantes, por lo que, la dem andante debe ajustarse al reglamento Operativo del Fon do que rige para todos los aspirantes a crédito en igualdad de condiciones y oportunidades, o, puede aplicar a otras líneas de crédito, previo cumplimiento de los requisitos para ello.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del
oportunidades, o, puede aplicar a otras líneas de crédito, previo cumplimiento de los requisitos para ello.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, AMPARÓ el derecho fundamental de la demandante, y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNADa través de su Rector y Representante Legal JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR identificado con CC No. 19.319.431 de Bogotá , y/o quien haga sus veces, para que en COORDINACIÓN con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela y si aún no lo han hecho, REALICEN LA VALIDACIÓN de la información reportada tanto por la UNAD como por el Ministerio y deTutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 6 manera COORDINADA adelanten las gestiones, administrativas, de sistemas y demás que sean necesarias para que se actualicen los registros y bases de datos respecto del tipo y número correcto de documento de identidad de la estudiante y SE HABILITE a la menor de ASLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE identificada con tarjeta de identidad No. 1053442750 como beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula universitaria del programa GENERACIÓN E, debiendo tomar todas las medidas pertinentes en las plataformas que maneja tanto la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –
1053442750 como beneficiaria de la política de gratuidad en la matrícula universitaria del programa GENERACIÓN E, debiendo tomar todas las medidas pertinentes en las plataformas que maneja tanto la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNADcomo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en razón a que a la fecha de la presente decisión se encuentra en etapa de inscripción y matr ículas para el periodo académico No. 5 (16 -05), conforme lo establece el cronograma de la programación académica establecido por la Institución Educativa mediante acuerdo 174 del 12 de octubre de 2021, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
Decisión que tomó tras concluir que la UNAD realizó el registro erróneo de la estudiante Ashley Annarella Camargo Manrique, toda vez que fue reportada con número de cédula de ciudadanía cuando la estudiante es menor de edad , de suerte que se identifica con tarjeta de identidad; yerro que ocasion ó que no apareciera en las bases de datos del ministerio, cuando para la fecha de corte que tomó el ministerio para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el programa de Generación E. si estaba inscrita en el SNIES, en calidad de estudiante nuevo, en un programa de pregrado en universidad pública vinculada al componente de Equidad, por lo que cumplía con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria del programa.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Educación Nacional, formuló contra ella impugnación con la pretensión principal de que se desvincule a la cartera ministerial, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante , con fundamento en lo siguiente:
ella impugnación con la pretensión principal de que se desvincule a la cartera ministerial, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante , con fundamento en lo siguiente:
1.- Luego de verificar los listados de beneficiarios del programa de Generación E., evidenció que la estudiante ASHLEY ANNABELLA CAMARGO MANRIQUE identificada con documento de identidad 1.053.442.750, no ha sido aprobada como beneficiara del programa Generación E en ninguna de sus convocatorias desde 2019 hasta el segundo semestre de 2022 en ninguna universidad.
2.- Asimismo realiz ó la validación en el SNIES y evidenci ó que el tipo y número de identificación de la estudiante se encuentra ajustado , anexando pantallazo del reporte SNIES de fecha 22 de septiembre de 2022, empero, conversaron telefónicamente con la universidad y esta se encargará de comunicarse con la estudiante para indicarle el proceso para aplicar a la política de gratuidad.Tutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 7 3.- El proceso de identificación de beneficiarios lo realizan con uso de información proveniente de las bases de datos administradas por otras entidades, por lo que, la información no es creada por el Ministerio, es el resultado del cruce de datos recolectados y administrados por terceros y debido a eso, la cartera ministerial no es la res ponsable de la actualización de los datos incluidos en las bases de datos.
4.-Del resultado de la etapa de verificación, se genera una base de datos que es la certificada por las entidades que suministran la información y donde se puede confirmar el cumplimiento total de los requisitos del programa.
4.-Del resultado de la etapa de verificación, se genera una base de datos que es la certificada por las entidades que suministran la información y donde se puede confirmar el cumplimiento total de los requisitos del programa.
5.- El cumplimiento de la totalidad de requisitos para ser beneficiario, es obligatorio para cualquier candidato que pretenda participar en las convocatorias del componente de excelencia, por lo que, las pretensiones de la demandante no permitirían mantener la eficiencia en la planeaci ón técnica como en el uso del recurso; no obstante, la identificación como potencial beneficiario solo da la oportunidad de participar en el proceso de convocatoria, no genera ningún tipo de derecho en los cupos disponibles.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de d efensa judicial, o
a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de d efensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 8 2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si el Ministerio de Educación trasgredió el derecho fundamental de educación de la joven ASHLEY ANNARELLA CAMARGO MANRIQUE al no inscribirla en el programa educativo de estímulo a la educación superior “GENERACIÓN E ” para el segundo semestre académico del programa académico que adelanta en la UNAD.
3.- Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de jurisprudencia1
Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al
vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.2
Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “ es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. 3 Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los siguientes:
- Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura,
1 Corte Constitucional Sentencia T-340 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rios. 2 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017. 3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012.Tutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 9
2 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017. 3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012.Tutela núm. 15-238-31-03-002-2022-00090-01 9 materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros.
- Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.4
- Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar.
- Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, inclu yendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.
5.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la Corporación, la entidad impugnante difiere de la decisión de primera instancia, porque , a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la estudiante ASHLEY ANNABELLA CAMARGO MANRIQUE, dado que ella nunca ha sido beneficiaria del programa Generación E, que, el hecho de que estar postulada como beneficiaria, no le otorga un derecho adquirido en un cupo del programa.
de la estudiante ASHLEY ANNABELLA CAMARGO MANRIQUE, dado que ella nunca ha sido beneficiaria del programa Generación E, que, el hecho de que estar postulada como beneficiaria, no le otorga un derecho adquirido en un cupo del programa.
Así las cosas, la controversia plantada gira en torno a establecer si en efecto, ASHLEY ANNABELLA CAMARGO MANRIQUE es beneficiaria del programa Generación E, y como tal, tiene derecho a continuar en el mismo con los beneficios que de ello se derivan. De las respuestas de la UNAD y los medios de convicción allegados en el expediente, se evidencia que , en efecto, la demandante para el periodo 2022 -01 que inició el 22 de marzo y culminó el 22 de julio de 2022, se enc ontraba matriculada en el programa educativo de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y fue postulada como potencial beneficiari a del programa de gratuidad en la matricula Generación E.
4 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposi bilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Cfr. Sentencias C376 de 2010 y T-743 de 2013.Tutela núm. 15-238-31-03-002