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TSDJ VIT SU - 15-238-31-03-003-2018-00040-01-(18-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15-238-31-03-003-2018-00040-01-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE PERTENENCIAFalta de competencia del juez civil cuando el predio es baldío.

En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existan antecedentes registrales, existen indicios claros de que el bien a usucapir podría ser de aquellos considerados como baldíos, por lo que es preciso adoptar las medidas necesarias para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales.

Esa la razón para que el Juez desde el auto admisorio de la demanda defina si es o no posible adelantar el trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe siquiera certeza sobre la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo.

En el presente asunto, a folio 22 del proceso remitido en calidad de préstamo, puede verificarse que en el certificado especial de pertenencia expedido por el Registrador Seccional de Duitama Dr. BLADIMIR ORLANDO ROJAS ORTEGA se da cuenta de la inexistencia de titulares de derechos reales inscritos, razón por la que se advierte la posible existencia de un predio de naturaleza baldía que solo sería adjudicable por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

por la que se advierte la posible existencia de un predio de naturaleza baldía que solo sería adjudicable por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15-238-31-03-003-2018-00040-01

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ MIGUEL CASTRO PUERTO

ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 004

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de enero dos mil diecinueve (2019).2

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MIGUEL CASTRO contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.- Informa el accionante que presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

2.1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.- Informa el accionante que presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. 2.- Refiere que la anterior demanda fue inadmitida con auto del 29 de junio de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición con el que se ratificó lo decidido, por tanto la demanda le fue devuelta junto con los anexos correspondientes, actuación con la que entiende vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por JOSE MIGUEL CASTRO PUERTO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITMA, ordenando la vinculación de las partes intervinientes en el proceso.

Notificadas las partes demandada y vinculados, guardaron silencio.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, negó por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que no confluye ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en este caso.

Para el A quo, el artículo 375 del Código General del Proceso en su numeral 4º. refiere que la declaración de pertenencia no procede frente a bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, y como se advierte que con la demanda no fue aportado certificado expedido por el

4º. refiere que la declaración de pertenencia no procede frente a bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, y como se advierte que con la demanda no fue aportado certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama con el que se demuestre la existencia de titulares de derechos reales principales, la presunción sobre la naturaleza jurídica del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 31-02 de Duitama no está desvirtuada. Por tanto se afirma que siendo que la propiedad de bienes con éste se encuentra radicada en la respectiva entidad territorial, de orden municipal, es improcedente admitir a trámite un proceso de pertenencia sobre dicho bien, por lo que basándose en posiciones jurisprudenciales tales como la sentencia STC2183-2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, indica que la decisión censurada fue acertada y de ella no se predica vulneración de derechos fundamentales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, aspirando su revocatoria.

Para el efecto refiere que no se tuvo en cuenta que la presunción de que trata el artículo 63 de la Constitución Política, tiene el carácter de iuris tantum, por lo que como lo expresa la sentencia T-549 de 2016, el Juez debe hacer una interpretación armónica de las diferentes normas existentes, tanto de los artículos 1º. de la Ley 200 de 1936, artículo 65 de la ley 160 de 1994 y 675 del4

Código Civil para determinar si ante la ausencia de propietario privado

interpretación armónica de las diferentes normas existentes, tanto de los artículos 1º. de la Ley 200 de 1936, artículo 65 de la ley 160 de 1994 y 675 del4

Código Civil para determinar si ante la ausencia de propietario privado registrado realmente la naturaleza que se afirme tiene el bien, es de baldío.

Para el actor, dada la carga dinámica de la prueba, son las autoridades competentes en la materia, las que deben establecer si el bien a usucapir es baldío o por el contrario es susceptible de propiedad privada, argumento sobre el cual, el Juez de primera instancia no se pronuncia, negándosele la posibilidad de que mediante un proceso a cual tiene derecho a acceder, se demuestre si tiene o no derecho a usucapir.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 5 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.-. Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó la Juez de instancia al negar por improcedente el amparo de los derechos invocados por

el señor JOSÉ MIGUEL CASTRO PUERTO.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) el caso concreto.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) el caso concreto.

7.1.1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.5

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra

que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,6

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.1.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.1.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.7

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.2.- El caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre8

providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado con el No. 2018-235 promovido por los

señores NORA ELENA PUERTO ALVARADO, JOSE LEONARDO PUERTO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado con el No. 2018-235 promovido por los señores NORA ELENA PUERTO ALVARADO, JOSE LEONARDO PUERTO VALDERRAMA, MARIA ANTONIA PUERTO MONTAÑEZ y JOSÉ MIGUEL CASTRO PUERTO mediante el cual se pretende declarar a su favor, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 17 No. 31-02 de Duitama. Concretamente se censura la providencia de fecha 29 de junio de 2018, por la cual se negó la admisión de la demanda, considerando que dicha decisión, que fue ratificada el 27 de julio de 2018 con ocasión al recurso de reposición desatado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia.

Pues bien, en torno al tema establecido, es necesario señalar para adquirir un bien por prescripción deben acreditarse los siguientes presupuestos, (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por el término necesario según el tipo de prescripción alegada, (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, una vez reunidos estos presupuestos permiten concluir que el poseedor ha adquirido por prescripción un predio, y por lo mismo, es propietario.9

En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente

mismo, es propietario.9

En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado, estableciendo: “Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble:

“Con lo anterior, se constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles ”.8 (Subrayado fuera del texto).

En providencia posterior, dicha Corporación aclaró que el Juez Civil desde el

facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles ”.8 (Subrayado fuera del texto).

En providencia posterior, dicha Corporación aclaró que el Juez Civil desde el auto admisorio de la demanda debe determinar si es posible o no adelantar el proceso para adjudicar el bien objeto de usucapión, a tal punto, frente a las sentencias proferidas, se ordenó que ninguna Oficina de Registro debería inscribir sentencias de pertenencia cuando no aparecieran personas inscritas como titulares de derecho real o no existieran antecedentes registrales que informaran que el bien de que se trate tiene la naturaleza de bien privado9.

En dicha providencia inclusive se afirma, que inclusive el Juez actúa sin competencia para conocer, cuando se procede en asuntos en los que la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 9 Cfr. Sentencia T-549 de 11 de octubre de 201610

naturaleza del bien objeto de usucapión no está definida.

Al respecto, el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el Juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, hoy agencia nacional de Tierras, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de

hoy agencia nacional de Tierras, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existan antecedentes registrales, existen indicios claros de que el bien a usucapir podría ser de aquellos considerados como baldíos, por lo que es preciso adoptar las medidas necesarias para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales.

Esa la razón para que el Juez desde el auto admisorio de la demanda defina si es o no posible adelantar el trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe siquiera certeza sobre la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo.

En el presente asunto, a folio 22 del proceso remitido en calidad de préstamo, puede verificarse que en el certificado especial de pertenencia expedido por el Registrador Seccional de Duitama Dr. BLADIMIR ORLANDO ROJAS ORTEGA se da cuenta de la inexistencia de titulares de derechos reales inscritos, razón por la que se advierte la posible existencia de un predio de11

naturaleza baldía que solo sería adjudicable por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Por manera que el indicio al que ya nos hemos referido sobre la existencia del bien baldío y por ende la falta de claridad sobre la naturaleza privada del bien

naturaleza baldía que solo sería adjudicable por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Por manera que el indicio al que ya nos hemos referido sobre la existencia del bien baldío y por ende la falta de claridad sobre la naturaleza privada del bien que se pretendía usucapir, no existía certeza de la competencia del Juez por el factor funcional para adelantar el proceso, la cual residiría en el funcionario administrativo, siendo lo procedente la adjudicación del mismo a través del trámite administrativo correspondiente.

En tales condiciones, el supuesto errado del cual parte el accionante al concebir que en virtud de la carga dinámica de la prueba, el Juez, para establecer la naturaleza del bien, puede decretar las pruebas que considere necesarias, es errado y ello no debe agotarse en el curso del proceso. Éste solo tiene competencia frente a bienes prescriptibles, y en un asunto en el que se encuentra en duda éste supuesto, carece de ella, por lo que sería inviable atribuírsela para proveer en tal sentido, por tanto, la Sala considera que la providencia recurrida debe confirmarse.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,12

dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte

noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,12

dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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