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TSDJ VIT SU - 15-238-31-04-002-2015-00436- 01-(21-02-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15-238-31-04-002-2015-00436- 01-(21-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DESIERTO RECURSO CONTRA AUTO QUE DECLARA LA PRECLUSIÓN-Sustentación extemporánea.

En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través de auto proferido el 05 de junio de 2018, resolvió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señor MARÍA TERESA BERNAL GUIO; notificada la decisión a las partes, el apoderado judicial de las víctimas indicó en que interponía recurso de apelación el cual sustentaría dentro de los cinco días siguientes, y a pesar de que el Funcionario Judicial señaló a las partes que el recurso debía interponerse en dicha diligencia, el mismo apoderado insistió en tal situación, y ante la anuencia del Despacho, presentó escrito de sustentación dentro de los cinco días siguientes.

Así las cosas, y al tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, resulta evidente que la sustentación del recurso se hizo de forma extemporánea, pues, por tratarse de un auto interlocutorio, era deber del r e c u r r e n t e p r o c e d e r a s u s t e n t a r l o e n l a m i s m a d i l i g e n c i a y n o p o r e s c r i t o d e n t r o d e l o s c i n c o d í a s s i g u i e n t e s a l a notificación, como erróneamente se hizo.

Y es que si bien es cierto el recurrente señaló que existía un cambio jurisprudencial respecto a la posibilidad de sustentar

notificación, como erróneamente se hizo.

Y es que si bien es cierto el recurrente señaló que existía un cambio jurisprudencial respecto a la posibilidad de sustentar el recurso de apelación contra la decisión que decreta la preclusión, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, señalando para el efecto la providencia de la C.S.J. N° 44698 del 6 de abril de 2016, tal decisión en modo alguno indica lo aducido por el apoderado judicial, pues la misma apenas si trata de la posibilidad del funcionario judicial de segunda instancia de decretar la preclusión por causal diferente a la indicada por la Fiscalía, cuando sobreviene la muerte del indiciado, tema completamente ajeno al tratado en este asunto. Por el contrario, la jurisprudencia del Alto Tribunal, sigue reconociendo la naturaleza de auto interlocutorio a la decisión que resuelve sobre la solicitud de preclusión y, se insiste, para todos los efectos procesales, debe tenerse como un auto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15-238-31-04-002-2015-0043601

ACUSADO : MARÍA TERESA BERNAL GUÍO

DELITO : EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15-238-31-04-002-2015-0043601

ACUSADO : MARÍA TERESA BERNAL GUÍO

DELITO : EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA

DECISIÓN : DECLARA DESIERTO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 17

MAGISTRADO PONENTE : ESNÉIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas, en contra del auto de fecha 05 de junio de 2018 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de la señora MARÍA TERESA BERNAL GUÍO, si no se advirtiera que el recurso interpuesto fue sustentado de forma extemporánea, motivo por el cual el mismo ha de ser declarado desierto.

HECHOS

En la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, se adelanta investigación en contra de la señora MARÍA TERESA BERNAL GUÍO, como presunta autora de la conducta punible de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, prevista en el artículo 230 del C.P., según denuncia presentada por el apoderado judicial del señor CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA, en la que se indicó que la denunciada, de forma intencional, se ha sustraído al cumplimiento del

por el apoderado judicial del señor CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA, en la que se indicó que la denunciada, de forma intencional, se ha sustraído al cumplimiento del acuerdo al que dichos sujetos llegaron respecto a las visitas de su hija menor de edad L.S.B.B., impidiendo a CAMILO ANDRÉS ver a la menor y compartir con ella, pues, cuando llega a recogerla, aquella se niega a entregar a la niña.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Evacuadas algunas de las diligencias investigativas propias del caso, la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, solicitó la preclusión de la investigación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad del hecho investigado, por ausencia del elemento subjetivo de la conducta punible.

2.- En audiencia del 18 de enero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía sustentó su petición, señalando que si bien es cierto no existe duda de los múltiples inconvenientes presentados para el cumplimiento del régimen de visitas acordado por las partes, tal situación ha obedecido, no a la intención caprichosa de la indiciada, sino a la voluntad de la menor de edad quien, la mayoría de las veces se niega a irse con su papá, circunstancias de las que existe plena prueba en el plenario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

3.- Escuchadas las demás partes, el a-quo suspendió la audiencia para ser reanudada el

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Relatoría

3.- Escuchadas las demás partes, el a-quo suspendió la audiencia para ser reanudada el día 05 de junio de 2018, allí el juzgado decidió de fondo y decretó la preclusión dela investigación, tras considerar que de las pruebas allegadas por el ente acusador, s e advertía con suficiencia que era la menor de edad la que se rehusaba a irse con su papá y, por tanto, el incumplimiento del régimen de visitas no ha sido responsabilidad de la indiciada.

4.- La decisión reseñada fue objeto del recurso de apelación por parte del Representante de Víctimas, quien indicó que sustentaría la alzada dentro de los cinco días siguientes, toda vez que, por tratarse de una decisión que pone fin a la investigación, tiene los mismos efectos de la sentencia y, por ende, el recurso de apelación puede ser sustentado en el mismo término del artículo 179 del C.P.P., citando para el efecto la providencia de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el N° 44698 del 6 de abril de 2016.

5.- Sobre el recurso, la defensa de la indiciada adujo que, en efecto, consideraba que el Representante de la Víctima podía sustentar el recurso dentro del término indicado, aduciendo que conocía a plenitud la jurisprudencia citada por el defensor.

6.- El titular del Juzgado precisó que, en garantía de los derechos de las víctimas, se concedía el recurso, el cual podía sustentar dentro de los cinco días siguientes.

LA SALA CONSIDERA

6.- El titular del Juzgado precisó que, en garantía de los derechos de las víctimas, se concedía el recurso, el cual podía sustentar dentro de los cinco días siguientes.

LA SALA CONSIDERA

El artículo 331 y subsiguientes del C.P.P., prevén el trámite de la preclusión, entendida esta como aquella figura jurídica que permite a las partes del proceso penal, la terminación del proceso penal, siempre y cuando concurra alguna de las casuales previstas en el artículo 332 del C.P.P.; en tal sentido, la decisión tomada por el Juez, una vez solicitada y sustentada la solicitud, tendrá los efectos de cosa juzgada, y en caso, de ser acogida por el funcionario, permitirá la cesación del procedimiento.

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la preclusión, se han suscitado algunos debates, en torno a determinar si se trata de un auto o una sentencia, discusiones generadas a partir de la aparente contradicción contemplada en los artículos 334 y 335TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

ejusdem, en tanto, el primero de los referidos indica que “ en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, mientras el segundo de los artículos enseña que, “en firme el auto que rechaza la preclusión, se devolverán las diligencias a la Fiscalía”.

No obstante, desde los mismos inicios de la implementación del sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que la decisión que resuelve sobre la preclusión, ya sea rechazando o accediendo a ella, para todos los efectos procesales, se

la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que la decisión que resuelve sobre la preclusión, ya sea rechazando o accediendo a ella, para todos los efectos procesales, se considera un auto interlocutorio.

“...Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto”.

Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión.

“En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden

tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.

Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de pasose mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).

Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral

de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. (…) Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria” (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria”1.

No existiendo duda, entonces, de la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve sobre la preclusión, y como auto interlocutorio que es, su impugnación, a través del recurso de apelación, debe seguir las reglas propias del artículo 178 del C.P.P., modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, dicho recurso debe interponerse, sustentarse y correr traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia.

artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, dicho recurso debe interponerse, sustentarse y correr traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia.

Sobre este punto, la misma Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar la jurisprudencia citada en precedencia, indicó que el recurso de apelación contra el auto que decreta la preclusión debe interponerse y sustentarse en la misma diligencia, precisión efectuada ante las manifestaciones erradas que un funcionario judicial señaló a las partes, tras advertirles que podían sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión:

“Bajo esta premisa se aclara que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales mediante la cual fue precluída la investigación, tenía carácter de auto y por ello su apelación debía ser sustentada en la misma audiencia pública al tenor de lo dispuesto por el artículo 90° de la Ley 1395 de 2010. La precisión anterior la hace la Sala por cuanto al momento de interponerse el recurso el a quo manifestó al impugnante que tenía dos opciones para sustentar la apelación, una, en la misma audiencia y otra, dentro de los cinco días siguientes a la formulación del recurso, trámite que corresponde al cuestionamiento de las sentencias”2.

En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través de auto proferido el 05 de junio de 2018, resolvió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señor MARÍA TERESA BERNAL GUIO; notificada la decisión

auto proferido el 05 de junio de 2018, resolvió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señor MARÍA TERESA BERNAL GUIO; notificada la decisión

1 Corte Suprema de Justicia, Proceso N° 26517 del 30 de noviembre de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso N° 35678, del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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a las partes, el apoderado judicial de las víctimas indicó en que interponía recurso de apelación el cual sustentaría dentro de los cinco días siguientes, y a pesar de que el Funcionario Judicial señaló a las partes que el recurso debía interponerse en dicha diligencia, el mismo apoderado insistió en tal situación, y ante la anuencia del Despacho, presentó escrito de sustentación dentro de los cinco días siguientes.

Así las cosas, y al tenor de los parámetros legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, resulta evidente que la sustentación del recurso se hizo de forma extemporánea, pues, por tratarse de un auto interlocutorio, era deber del recurrente proceder a sustentarlo en la misma diligencia y no por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación, como erróneamente se hizo.

Y es que si bien es cierto el recurrente señaló que existía un cambio jurisprudencial respecto a la posibilidad de sustentar el recurso de apelación contra la decisión que decreta la preclusión, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, señalando

Y es que si bien es cierto el recurrente señaló que existía un cambio jurisprudencial respecto a la posibilidad de sustentar el recurso de apelación contra la decisión que decreta la preclusión, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, señalando para el efecto la providencia de la C.S.J. N° 44698 del 6 de abril de 2016, tal decisión en modo alguno indica lo aducido por el apoderado judicial, pues la misma apenas si trata de la posibilidad del funcionario judicial de segunda instancia de decretar la preclusión por causal diferente a la indicada por la Fiscalía, cuando sobreviene la muerte del indiciado, tema completamente ajeno al tratado en este asunto. Por el contrario, la jurisprudencia del Alto Tribunal, sigue reconociendo la naturaleza de auto interlocutorio a la decisión que resuelve sobre la solicitud de preclusión y, se insiste, para todos los efectos procesales, debe tenerse como un auto.

“En relación con el funcionario judicial competente para conocer de la apelación contra las providencias que resuelven las solicitudes de preclusión de la investigación, emitidas por los jueces penales municipales con funciones de conocimiento, esta Corporación en autos CSJ AP, 27 feb 2013, rad. 40736; CSJ AP, 21 mayo 2014, AP2684-2014, rad. 43764 y CSJ AP, 25 junio 2014, AP3483-2014, rad. 44008, entre otros, ha precisado que dado el carácter interlocutorio de dicha decisión, y carecer de la connotación de una sentencia judicial , es al Juez del Circuito a quien corresponde resolver la impugnación”3.(subrayas y negrilla fuera de texto original)

de dicha decisión, y carecer de la connotación de una sentencia judicial , es al Juez del Circuito a quien corresponde resolver la impugnación”3.(subrayas y negrilla fuera de texto original)

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP5205-2018, Radicación Nº 54309 del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

En tal sentido, y como quiera que la argumentación esbozada por el Representante de Víctimas para sustentar de forma extemporánea el recurso de apelación, en modo alguno presenta respaldo jurídico, la decisión no puede ser otra diferente a al de dar aplicación lo previsto en el artículo 179 A del C.P.P., y el recurso interpuesto deberá ser declarado desierto, por falta de sustentación,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el Representante de Victimas en contra de la decisión preferida el 05 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

ESNÉIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Las partes quedan notificadas en estrados.

ESNÉIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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