TSDJ VIT SU - 15 238-31-04-002-2018-00389-01-(17-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15 238-31-04-002-2018-00389-01-(17-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MUERTE DE UN PEATON QUE CRUZABA LA VÍA URBANA – TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Se debe individualizar si el conductor creó un riesgo no permitido para el tráfico automotor, que se concretó en el resultado muerte de un peatón y que no es abarcado por la teoría del riesgo permitido, por la autopuesta en peligro o por la acción imprudente exclusiva de la víctima.
Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a, sí el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un riesgo o peligro creado por el autor del comportamiento o el aumento de uno permitido, que se ha concretado en el resultado típico producido, que a la sazón es lo determinante en este evento, donde se debe individualizar si el conductor creó un riesgo no permitido para el tráfico automotor, que se concretó en el resultado muerte de un peatón y que no es abarcado por la teoría del riesgo permitido, por la autopuesta en peligro o por la acción imprudente exclusiva de la víctima, lo que conduciría a la prohibición de regreso y la impunidad de su conducta imprudente.
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MUERTE DE UN PEATON QUE CRUZABA LA VÍA URBANA – DUDA RAZONABLE SOBRE QUE CONDUCÍA A EXCESO DE VELOCIDAD AUNQUE LA PERITO SOSTIENE QUE POR LA ENTIDAD DE LAS LESIONES LA VELOCIDAD PODRÍA INTERPRETARSE
VÍA URBANA – DUDA RAZONABLE SOBRE QUE CONDUCÍA A EXCESO DE VELOCIDAD AUNQUE LA PERITO SOSTIENE QUE POR LA ENTIDAD DE LAS LESIONES LA VELOCIDAD PODRÍA INTERPRETARSE COMO SUPERIOR A 30 KILÓMETROS POR HORA: Serie de elementos probatorios que permiten suponer que no es por la vía principal por donde cruzan los peatones.
No es posible determinar, por la entidad de las lesiones, más allá de toda duda razonable, que el procesado conducía con exceso de velocidad y que por tanto se acredita la violación al deber objetivo de cuidado, a lo que se suma tal como se ha reseñado, que ni siquiera se estableció de manera puntual, la forma en que ocurrió el impacto para inferir las condiciones en las que se produjo el mismo, pues aunque la perito sostiene que por la entidad de las lesiones la velocidad podría interpretarse como superior a 30 km/h, lo cierto es que esa hipótesis no tiene constatación con algún otro medio de prueba, ni puede ser el fundamento exclusivo de la condena. Y decimos lo anterior por cuanto, ni el procesado, ni los pasajeros se percataron de la presencia del peatón, pues no existió huella de frenada intempestiva o de pánico, a lo que se suma la oscuridad, la vía en construcción, el alto flujo vehicular que dificulta la visibilidad del conductor, la presencia de señales reflectivas en la vía y la exis tencia de un puente peatonal a pocos metros que permite suponer que no es por la vía principal por donde cruzan los peatones.
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MUERTE DE UN PEATON QUE CRUZABA LA
principal por donde cruzan los peatones.
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MUERTE DE UN PEATON QUE CRUZABA LA VÍA URBANA – NO SE ACREDITÓ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Ni siquiera fue posible determinar las condiciones del puente peatonal para la época de los hechos, ni si se trató de un peatón imprudente.
No obstante lo anterior, lo que si debe clarificar la Sala es que contrario a lo manifestado por los recurrentes, tampoco se acreditó la eventual culpa exclusiva de la víctima, pues ni siquiera fue posible determinar las condiciones del puente peatonal para la época de los hechos, o si circulaba de manera imprudente, con miras a acreditar la posible actitud descuidada del hoy obitado, y el incumplimiento de sus deberes como peatón como causa exclusiva generadora del accidente que nos ocupa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-2018-00389-01
CLASE DE PROCESO: PENAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: REVOCAR
APROBADA: ACTA N°.19
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCAR
APROBADA: ACTA N°.19
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
II. HECHOS
De acuerdo con la investigación, se conoce que el día 21 de febrero de 2015 sobre las 18:55 horas, cuando el vehículo de servicio público, tipo automóvil marca Chevrolet de placas TWA 107 conducido por CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ se desplazaba por la avenida libertadores, sentido TunjaDuitama, sector la “Y” frente a la nomenclatura 12 -76, colisionó con el señor AQUILINO BARAJAS LÓPEZ , quien se desplazaba en calidad de peatón , quien es trasladado inmediatamente al Hospital Regional d e Duitama, per o, por las graves lesiones sufridas en el accidente, falleció horas después en dicho establecimiento hospitalario.RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y por los anteriores hechos, el 26 de julio de 20 18, en audiencia de formulación de imputación de cargos, al señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ se le
anteriores hechos, el 26 de julio de 20 18, en audiencia de formulación de imputación de cargos, al señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ se le imputo el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El escrito de acusación fue presentado el 20 de septiembre de 201 8, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación el 30 de octubre de 2018, y preparatoria el 22 de marzo de 20191.
3.3.- El juicio oral tuvo lugar los días 13 y 24 de mayo de 2019. El día 28 de agosto de 2019, se realizó audiencia en la que se emitió el sentido de fallo2 y se agotó el trámite para la individualización de la pena.
3.4.- La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019 . En su curso la defensa del procesado interpuso recurso de apelación , que fue sustentado por escrito3.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a CARLOS ALBERTO PUERTO a la pena principal de 48 MESES DE PRISIÓN, MULTA de 51 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y 52 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES o MOTOCICLETAS, como autor material y responsable del
de 51 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y 52
MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES o MOTOCICLETAS, como autor material y responsable del delito de homicidio culposo. Asimismo, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.
1 fs. 50, 86 y 59 y 60 cuaderno 3 2 fs. 79 a 81 y 385 ib. 3 Memorial visto de folio 96 a 105 ib.RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
3 Se le concedió l a suspensión condicional de la ejecución de la pena , imponiéndose igualmente un periodo de prueba de 48 MESES, previa suscripción del acta de compromiso.
El fundamento de condena lo constituyó la existencia de la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado se demostró con la prueba practicada en juicio. Se respaldó plenamente la existencia de las lesiones sufridas por el señor AQUILINO BARAJAS LÓPEZ , cuando fue arrollado por el automotor de placas TWA -107 que era conducido por el señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ a una velocidad superior a los 30 km/h, sin que ello fuera permitido al tratarse de una vía nacional que no contaba con iluminación artificial.
Se indica que según lo demostrado, el peatón cruzó la calle de izquierda a derecha, desde el punto de vista del conductor, y que antes de terminar dicha maniobra fue impactado en el costado derecho por la parte anterior derecha
artificial.
Se indica que según lo demostrado, el peatón cruzó la calle de izquierda a derecha, desde el punto de vista del conductor, y que antes de terminar dicha maniobra fue impactado en el costado derecho por la parte anterior derecha del automóvil y producto de esa interacción fue arrojado a un contrachoque que desencadenó la consecuencia ya conocida.
Sobre la posible participación de otro rodante en el ins uceso se refirió que si bien uno de los testigos adujo haber observado otro automotor accionando repetidamente su pito, no se aportó ningún elemento probatorio que respalde tal aspecto, encontrándose determinado si, el actuar de los dos actores viales incursos en el siniestro ; el señor AQUILINO BARAJAS, que según la s hipótesis registradas en el informe de accidente, cruzó sin observar, siéndole aplicable las causales 409 y 411, y el aquí procesado que según la prueba pericial se dirigía entre 50 y 55 km/h la causal 116 relativa a conducir con mayor velocidad de la permitida en el lugar del accidente, contraviniendo el artículo 74 del C. N. de T., aspecto que desbordó el riesgo permitido e implicó que se diera el resul tado objeto de reproche. Se concluyó además, que a la víctima le es atribuible culpa por la no utilización del puente peatonal del que solo se citó que se encontraba en malas condiciones y era peligroso sin demostrarlo, y al acusado a pesar del atravesamie nto del señor BARAJAS, conducir sin observar que esta persona ya se estaba aproximando a culminarRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
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conducir sin observar que esta persona ya se estaba aproximando a culminarRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
4 su maniobra, es decir, sin las previsiones del caso, incrementando con ello el peligro.
V.- EL RECURSO
La Defensa manifest ó inconformiso co n la decisión, solicita su revocatoria para en consecuencia absolver al señor CARLOS ALBERTO PUERTO. Sus argumentos:
5.1.1.- El Despacho no aplicó lo previsto en el artículo 7º de Código Penal atinente a la presunción de inocencia.
5.1.2.- Se valoró indebidamente el informe pericial de física forense que tiene como base la información suministrada por la Fiscalía , arrojando un cálculo de la velocidad que para el momento del accidente llevaba el procesado, comparado con las lesiones halladas en la víctima y los daños del automotor.
En su sentir, la perito, quien indicó que su conclusión era orientativa, no pasa de ser más que un consejo, una sugerencia de lo que pudo ocurrir, la cual no tiene la capacidad para determinar con la certeza suficiente la velocidad de desplazamiento del taxi, estando a un abismo de lograr el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Refiere que cuando se le requirió para que explicara la posible velocidad a partir de los daños del vidrio panorámico , concluyó que no era : “posible comprobar dichos valores dado que no fue posible medir una distancia de lanzamiento del peatón, ni se reporta la presencia de huellas de frenado y/o el posible punto de impacto sobre la calzada”, siendo allí que la perito procedió
comprobar dichos valores dado que no fue posible medir una distancia de lanzamiento del peatón, ni se reporta la presencia de huellas de frenado y/o el posible punto de impacto sobre la calzada”, siendo allí que la perito procedió a realizar el cálculo orientativo a partir de una referencia bibliográfica, TOOR, A et a Revision and validation of vehicle/Pedestrian Colisión Analysis Method Society of Automotive Engineers Document Number SAE 2002-01-0550.
5.1.3.- Se incurrió en indebida valoración de la prueba testimonial pues no se consideró que el accidente ocurrió el sábado 21 de febrero de 2015, a plena entrada al municipio, única entrada por la vía central nacional a las siete de la noche, día para el cual según el testigo JOSUE IVÁN BARAJAS hubo muchoRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
5 flujo de vehículos, unido a un embotamiento vial tanto en sentido Tunja-Paipa como en sentido contrario; así como el testimonio de LUIS MIGUEL MORENO quien señaló que a 150 metros del cementerio había un trancó n en ambos sentidos.
5.1.4.- Tampoco se valoró en debida forma la necropsia , al desecharse el argumento de la defensa acerca de la intervención de un tercero que se dirigía por el sentido contrario al taxi, más aún cuando entre las lesiones producidas en el cuerpo de la víctima se encontraron fracturas tanto en los arcos costales derechos como izquierdos y ante la pregunta realizada a la profesional de la medicina, en relación con el costado del cuerpo en que se produjo el golpe que ocasionó la muerte , contestó que del lado izquierdo, lo cual controvirtió
derechos como izquierdos y ante la pregunta realizada a la profesional de la medicina, en relación con el costado del cuerpo en que se produjo el golpe que ocasionó la muerte , contestó que del lado izquierdo, lo cual controvirtió la teoría del caso de la fiscalía, a pesar de que posteriormente esto se corrigiera.
Así, la conclusión del Juzgado consistente en que el accidente se produce por un primer impacto con el taxi sobre el costado derecho del peatón y que las fracturas de los arcos costales izquierdos fueron por contragolpe carece de sentido y tanto los golpes del lado derecho como el izquierdo fueron tan fuertes como para penetrar el ventrículo derecho que fue lo que finalmente produjo el deceso.
5.1.5.- Finalmente agrega que si bien el procesado se encontraba en posición de garante en virtud de la actividad que desarrollaba, respetó las reglas de cuidado y por ende se deduce de su actuar que no extralimitó el riesgo permitido y se puede invocar el principio de confianza; por su parte la víctima de 73 años de edad no actuó de acuerdo a las normas de tránsito también a él aplicables, siendo frente a esta persona demostrado que como peatón cruzaba la vía solo por un sitio inadecuado, con poca señalización y en construcción, a sabiendas del alto tráfico vehicular, sumada la negligencia en el uso del puente ubicado a pocos metros del lugar.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- De la CompetenciaRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906
6.1.- De la CompetenciaRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, e l Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 6.2.- Del caso objeto de análisis.
Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran r eunidos. Analizaremos si con la conducta que ejerció el 21 de febrero de 2015 el señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ bajo la conducción de l vehículo automotor de placas TWA107, incurrió en violación al deber objetivo de cuidado y con ella gener ó un riesgo próximo para la afectación de l bien jurídico de la vida del cual era titular el señor AQUILINO BARAJAS LÓPEZ, si se verifica una relación causal, y si el resultado puede endilgársele, o, por el contrario, debe concluirse que la tesis de la defensa relacionada con la participación de un tercero es la correcta, afirmando que con todo, la culpa radica en cabeza de la víctima.
Teniendo en cuenta que se procede por tipos penales imprudentes o culposos, será menester (i) brevemente referirnos a los elementos exigidos para su estructuración en general, para posteriormente (ii) de cara a los medios de prueba practicados, dar solución al problema planteado.
Para Iniciar la Sala considera procedente referir que como no existe discusión sobre la ocurrencia del hecho enrostrado a CARLOS ALBERTO PUERTO
prueba practicados, dar solución al problema planteado.
Para Iniciar la Sala considera procedente referir que como no existe discusión sobre la ocurrencia del hecho enrostrado a CARLOS ALBERTO PUERTO RAMIREZ, el análisis de las pruebas se concreta en establecer si de su contenido, surge la posibilidad de imputar objetivamente el resultado al conductor y la consecuente responsabilidad en el hecho atribuido o por el contrario, se debe revocar la condena como lo demanda el censor.
Sobre este tipo de conductas la doctrina ha defendido la violación al deber objetivo de cuidado, como la realización de la actividad generadora del hecho de manera descuidada y contraria a las normas que lo regulan. Así:
“La violación al deber de cuidado por el autor comporta que este no observo el cuidado debido que le era exigible; el agente dispuso su actuación hacia unRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
7 objetivo no típico (conducir un auto) pero en esa actividad no se esfuerza en la forma en que podía hacer lo para actuar evitando la creación de riesgo o incremento de los mismos para bienes tutelados. De esta manera la vulneración del deber de cuidado implica una actividad objetiva que no se adecua a un nivel exigible de prudencia, cuidado u observación de normas de atención, previsión e infracción que se constituye así en núcleo de tipo culposo y razón por la cual la acción es desvalorada. Ya que hay una falta de cuidado y prudencia exigida por el orden jurídico para evitar daños a bienes tutelados.”4
Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a, sí
la acción es desvalorada. Ya que hay una falta de cuidado y prudencia exigida por el orden jurídico para evitar daños a bienes tutelados.”4
Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a, sí el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un riesgo o peligro creado por el autor del comportamiento o el aumento de uno permitido, que se ha concretado en el r esultado típico producido, que a la sazón es lo determinante en este evento, donde se debe individualizar si el conductor creó un riesgo no permitido para el tráfico automotor, que se concretó en el resultado muerte de un peatón y que no es abarcado por la teoría del riesgo permitido, por la autopuesta en peligro o por la acción imprudente exclusiva de la víctima, lo que conduciría a la prohibición de regreso y la impunidad de su conducta imprudente. “El principio de confianza no es aplicable cuando la conf ianza en el comportamiento debido de otros en circulación esta manifiestamente injustificada. Ello rige para los niños pequeños y en caso de conducta sospechosa también para los niños mayores y para los peatones adultos frágiles de avanzada edad o manifies tamente desorientados, en situaciones de tráfico especialmente peligrosas y complicadas, pero también en cualquier otro caso en que otro interviniente en tráfico permite advertir que no se atiene a las reglas. Por tanto cuando un conductor se da cuenta de que otro no observa la prioridad de paso, no debe pasar y no puede pasar confiado en su derecho.”5
Para tal fin en primer término se destaca , de acuerdo al informe policial de accidente No. 15516000, que el 21 de febrero de 2015 a eso de las 18:55
de paso, no debe pasar y no puede pasar confiado en su derecho.”5
Para tal fin en primer término se destaca , de acuerdo al informe policial de accidente No. 15516000, que el 21 de febrero de 2015 a eso de las 18:55 horas de la tarde, se presentó un accidente de tránsito sobre la Avenida Los Libertadores frente al No. 12 -76 del municipio de Paipa, producto del cual perdió la vida el señor AQUILINO BARAJAS LÓPEZ. El anterior informe fue suscrito por el patrullero EDGAR CORRE A MANRIQUE y el Subintendente NÉSTOR ANDRÉS HURTADO PÉREZ, quienes r elacionaron el insuceso
4 GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando, teoría del delito, ediciones doctrina y ley, 2003. 5 ROXIN , Claus. derecho penal parte general tomo l fundamentos. la estructura de la teoría del delito, segunda edición EDITORIAL Civitas. Pag 1004,1005.RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
8 sobre una doble vía, el carril que de Tunja conduce a Duitama, con condiciones de visibilidad normal, vía recta y seca, en asfalto y en estado de reparación.
En el informe referido además se indica ron como señales de tránsito particulares halladas en la vía ; una vertical de velocidad máxima de 30 km/h por ser zona urbana, una horizontal de línea continua y de borde blanca, con delineadores de piso tubulares y cintas reflectivas de color amarillo.
El Subintendente NÉSTOR ANDRÉS HURTADO PÉREZ en relación a las
por ser zona urbana, una horizontal de línea continua y de borde blanca, con delineadores de piso tubulares y cintas reflectivas de color amarillo.
El Subintendente NÉSTOR ANDRÉS HURTADO PÉREZ en relación a las actividades desarrolladas en el lugar en ejercicio de su función de policía de tránsito, señaló que al abordar la escena encontraron un cuerpo con signos de atropellamiento, no existía huella de frenado , ampliando datos sobre las condiciones la vía, tales como que el carril lado derecho vía DuitamaTunja se encontraba en construcción y que posterior a donde ocurr ió el accidente , aproximadamente a 85 metros del lugar en donde se encontró un lago hemático, se ubicaba un puente peatonal del que no se indagó si estaba en funcionamiento, siendo el sentido de dirección que llevaba la víctima de derecha a izquierda a partir de la posición de vehículo , según la información entregada por una de las personas que se transportaba en este6.
Por su parte el Agente EDGAR GIOVANNY CORREA MANRIQUE, integrante de la Policía de Tránsito urbano de Paipa, y quien tuvo a cargo además de la atención del caso, la elaboración del croquis del accidente señaló7, que en el sitio se encontró un vehículo tipo taxi, marca Chevrolet color amarillo de placas TWA107, ubicado sobre la vía de acceso al municipio de Paipa (carrera 19) que se movilizaba sobre la vía nacional Tunja-Duitama que era conducido por CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ , y el cuerpo de la v íctima sobre la calzada cerca a un lago hemático , tomándose como punto de referencia el inmueble con nomenclatura 12-76.
CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ , y el cuerpo de la v íctima sobre la calzada cerca a un lago hemático , tomándose como punto de referencia el inmueble con nomenclatura 12-76.
Sobre las condiciones resaltó, una vía en mantenimiento con poca visibilidad, la falta de iluminación artificial, la demarcación que de la calzada existía por cintas y tubulares del lado derecho y además, que se encontraba próximo a la
6 Min 27:59 a 1:06:31 7 Min 05:48 a 1:31:57RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
9 intersección donde los vehículos hacían giro s para tomar inclusive la vía nuevamente hacia Tunja (posición final del vehículo) , lugar en el que continuamente habían vehículos esperando que cedieran el paso.
Además, que en el lugar se encontraron cinco señales de tránsito, entre ellas la señal reglamentaria SR30 que in dica que la velocidad corresponde a 50 km/h, (km 35+470 metros), la señal reglamentaria que prohíbe realizar labores de adelantamiento, y además se ubicaba la señal informativa de 30 km/h como velocidad máxima -zona urbana -. Así, conforme a los datos recolectados señala, se plasmaron posibles hipótesis de lo ocurrido. Finaliza aportando álbum fotográfico con el que se constatan las condiciones generales de la vía y específicamente al momento de la toma , aportando a lo anterior que de la zona donde se ubicó la muestra biológica aproximadamente a 84.50 metros, se ubica un puente peatonal, el cual utilizó y verificó que se encontraba en
y específicamente al momento de la toma , aportando a lo anterior que de la zona donde se ubicó la muestra biológica aproximadamente a 84.50 metros, se ubica un puente peatonal, el cual utilizó y verificó que se encontraba en malas condiciones de uso, tenía poca iluminación, placas sueltas, por lo cual, pocas personas lo utilizaban para la época del accidente.
La existencia de dichas señales de tráns ito en la vía las corroboró el investigador OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, producto del desarrollo de diligencia de inspección a lugares, adicionando que en el costado derecho km. 35+520 metros, se ubicaba una señal reglamentaria color rojo y blanco (SR30) de velocidad máxima por hora en el sector, igual que señalización horizontal de línea de borde de color blanco continua y de división del carril en doble línea continua color amarillo8.
Con miras a realizar una reconstrucció n analítica del accidente, se ordenó la práctica de una prueba pericial, actividad que no se logró dada la falta de reporte de posible punto de impacto sobre la calzada y huella de frenado, concluyéndose a partir de la información allegada, por parte de la Profesional Dra. MARCELA PLATA PLATA adscrita al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses: (1) que el lugar de interacción entre el vehículo y la víctima ocurrió sobre el carril de la calzada derecha en sentido circulación TunjaDuitama en posición ubicada antes del lago hemático , (2) Que la interacción
8 Evidencia 9 de la FiscalíaRADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
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Duitama en posición ubicada antes del lago hemático , (2) Que la interacción
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10 ocurrió entre la parte anterior derecha del automóvil y el costado derecho del peatón, mientras éste se desplazaba transver salmente sobre la calzada de izquierda a derecha desde el punto de vista del conductor del automóvil, tal y como se exhibe en la figura No. 3 del informe9, (3) Que luego de la interacción, el automóvil realiza una maniobra de giro hacia la derecha del conductor, ubicándose en la posición final sobre la vía alterna que conduce haci a Paipa, (4) Que el peatón cae al suelo en la región de la vía en la cual queda el lago hemático, sin que pueda indicarse la distancia que recorrió luego del impacto pues se desconoce el lugar exacto sobre el carril , en el que ocurrió la interacción, (5) Que no fue posible caracterizar el estado de movimiento del vehículo 1 (automóvil) ni su velocidad , y, (6) N o se logró el cálculo de lanzamiento del cuerpo.
La lateralidad de la víctima se precisó, según las lesiones que en el cuerpo se le dictaminaron, aspecto que encontró correspondencia en las declaraciones de los señores VIVIANA MONROY OCHOA y JOSUE IVÁN BARAJAS, quienes afirmaron que su esposo y padre AQUILINO BARAJAS se desplazaba por la vía nacional que conduce de Tunja a Duitama, luego de salir de visitar a sus nietos que vivían en la parte opuesta al cementerio exactamente en el barrio las Delicias en donde habitaban dos de sus hijos , correspondiendo la
por la vía nacional que conduce de Tunja a Duitama, luego de salir de visitar a sus nietos que vivían en la parte opuesta al cementerio exactamente en el barrio las Delicias en donde habitaban dos de sus hijos , correspondiendo la hora en que se dirigió a ese lugar, las 5 o 5:30 p.m., por lo cual resultaba irrazonable que la dirección que llevara fuera de derecha a izquierda.
Sobre esta circunstancia, a partir de la descripción de los daños verificados en el automotor, que fueron: “parabrisas delantero partido lado derecho por la colisión, guardabarros derecho doblado por la colisión, bó mper partido lado derecho por la colisión 10”, bien pudo concluirse que la víctima realizaba para el momento de la interacción , la maniobra de cruce de la vía , encontrándose ya finalizando el recorrido , pero también que la lateralidad era de izquierda a derecha, aspecto con el cual, las afirmaciones realizadas por los policiales que intervinieron en el levantamiento del informe de accidente, afirmando que la trayectoria de la víctima era de derecha a izquierda se desvirtuaron.
9 Folios 17 a 25 carpeta evidencias 10 Según inspección técnica al automotor realizada por el técnico y perito en automotores ROBERTO CABALLERO SUÁREZ vta. de folios 26 al 28 correspondiente a la Evidencia No. 4RADICACIÓN: 15 238-31-04-002-201800389-01
11 Ahora bien, tres personas se transportaban con el señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ en el vehículo para el momento del accidente; dos de ellos depusieron en juicio, LUIS MIGUEL MORENO11 quien lo contrató entre 6:30 y
11 Ahora bien, tres personas se transportaban con el señor CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ en el vehículo para el momento del accidente; dos de ellos depusieron en juicio, LUIS MIGUEL MORENO11 quien lo contrató entre 6:30 y 7:00 p.m. desde el sitio denominado El Manzano ubicando la posición del copiloto en el vehículo . E sta persona, en su declaración indicó , que en el recorrido que culminaba en el terminal de transportes , se desplazaban a una velocidad de 60 km/h, disminuyendo a 30 km/h por un trancón que encontraron y que se generaba por la construcción de la vía en la que habían conos, cintas y además estaba oscura, luego de lo cual, en el sector anterior al puente, vio una sombra que venía de izquierda a derecha que impactó sobre el panorámico y generó que el carro se desestabilizara.
Dicho testigo agregó que cuando esto ocurrió, el señor PUERTO maniobró de izquierda a derecha y que no observó a ninguna persona, solo hasta cuando el carro paró; descendiendo del mismo divisó a una persona vestida de color oscuro en el piso, además que delante de ellos se desplazaba un furgón a 4 o 5 metros, insistiendo en que todos venían despacio dado el tráfico.
El señor JOSÉ ANTONIO GIL ALFONSO12 quien viajaba con su hermana y se ubicaba exactamente en la parte trasera costado derecho, concuerda en que de 6:30 a 7:00 p.m. abordó el carro conducido por el señor PUERTO, desplazándose a una velocidad entre 30 o 40 km/h, y que llegando a Paipa se
de 6:30 a 7:00 p.m. abordó el carro conducido por el señor PUERTO, desplazándos