TSDJ VIT SU - 15-238-3103-002-2022-00089-01-(19-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-238-3103-002-2022-00089-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – VERIFICACIÓN DE REQUISITOS, ENTRE ELLOS, NEGLIGENCIA DE LA ENTIDAD : A pesar de la existencia de omisiones, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente.
En lo que se refiere al tratamiento integral, son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. En efecto, en el caso sub examine, encontramos que la señora MARTHA REGINA BECERRA CO NTRERAS actualmente está diagnosticada de entre otras patologías con Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar1, enfermedades catalogadas como huérfanas de acuerdo a la Resolución 5265 de 2018, que la convierten en sujeto de especial protección por parte del Estado. Como tratamiento de las patologías acotadas, le fueron ordenados por su médico tratante, entre otras cosas, el medicamento Micofenolato 500 MG (tableta) - CELL CEPT (H), y consultas médicas por las especialidades de medicina física y rehabi litación, neumología, cardiología y los procedimientos médicos de electromiografías y espirometrías; no obstante, la Nueva EPS en respuesta a la
médicas por las especialidades de medicina física y rehabi litación, neumología, cardiología y los procedimientos médicos de electromiografías y espirometrías; no obstante, la Nueva EPS en respuesta a la radicación del servicio del fármaco, le indicó a la demandante que la solicitud había sido devuelta por tratarse de un servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica y respecto de las consultas médicas y procedimientos ordenados, no autorizó ninguno sino hasta conocer la petición vía demanda de tutela. Todo lo anterio r, evidencia con suficiente la condición de vulnerabilidad que ostenta la demandante frente a la EPS demandada, dado que la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno a la demandante, por tratarse de enfermedades huérfanas le conllevan efecto s adyacentes que representan grave riesgo a su vida y condición de salud. Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la Nueva EPS, mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud de la señora Martha Regina Becerra, la Nu eva EPS se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliada, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se autorizaran los procedimientos ordenados, ni la entrega del medicamento requerido, desconociendo la urgencia de la condición médica de la paciente y la necesidad de tratamiento inmediato. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado a la demandante las prestaciones que
tratamiento inmediato. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado a la demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-234 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA Y EXONERACIÓN DE COPAGOS – NEGACIÓN INDEFINIDA FRENTE A NANIFESTACIÓN DE ESCASOS RECURSOS : Procedencia por verificarse buena fe del tutelante, presunción de veracidad que ostenta, y además de no haberse desvirtuado la negación indefinida.
En punto de la pretensión de exoneración de copagos, se tiene que conforme el artículo 7° del Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establece: “Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: (…) 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. (…) ”Conforme lo anterior, dado que la señora Martha Regina Becerra Contreras se encuentra diagnosticada con enfermedades catalogadas como huérfanas “Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar”, s e encuentra exenta de pago de copagos y cuotas moderadoras; empero lo anterior, aun sin aplicación de la exención dispuesta, la demandante cumple
como huérfanas “Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar”, s e encuentra exenta de pago de copagos y cuotas moderadoras; empero lo anterior, aun sin aplicación de la exención dispuesta, la demandante cumple los presupuestos jurisprudenciales para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues dentro del libelo de demanda manifestó que se encuentra desempleada, lo cual es apenas evidente dadas las patologías que padece, que su esposo es el único que responde económicamente por los gastos de su núcleo familiar y universitarios de su hija, manifestaciones de las cuales se infiere la incapacidad económica de la demandante y de sus familiares para costear los gastos que ocasionados por sus patologías, y las cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., constituyen una negación indefinida, que no requiere ser probada2, en consecuencia, la carga de la prueba se traslada al extremo demandado3, por lo que se procede a verifica los siguientes presupuestos: “(i) la EPS demandada no desvirtuó la negación indefinida de la demandante, (ii) se presume la buena fe de la solicitante y (iii) es procedente aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”, por lo anterior, los presupuestos que se encuentran superados y, en consecuencia, es procedente la exoneración del copago. Código General del Proceso, Artículo 167 Corte Constitucional, Sentencia T -113 de 2002, Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY : La accionada p uede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren exclu idos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las EPS tienen facultades de recobro, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial p ara su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 207
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 207
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-238-3103-002-2022-00089-01 de MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS contra NUEVA E.P.S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia del 19 de
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS, actuando en nombre propio presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, dignidad humana y seguridad social , que estima vulnerados por parte de la Nueva E.P.S.
Pretende la demandante previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA E.P.S. i) entregue de manera domiciliaria el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL TABLETAS X 500 MG en la cantidad que fue prescrita por el médico tratante ; ii) realice el reembolso de $320.000, valor causado en l a compra del medicamento requerido; iii) autorice y agende las valoraciones médicas en las especialidades de reumatología, cardiología, neumología, fisiatría y demás que se encuentran pendientes; iv) garantice el tratamiento integral; v) la exonere CLASE DE PROCESO : Tutela 2ª Instancia RADICACIÓN : 15-238-3103-002-2022-00089-01
ACCIONANTE : MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS
ACCIONADO : NUEVA E.P.S.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 207
ACCIONANTE : MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS
ACCIONADO : NUEVA E.P.S.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 207
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-238-3103-002-2022-00089-01
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del pago de cuotas moderadoras o copagos para el acceso a los servicios de salud. Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Es u na mujer de 57 años de edad, desempleada, diagnosticada con las patologías de ESCLERODERMIA DE VARIEDAD DIFUSA enfermedad huérfana degenerativa y progresiva, hipertensión pulmonar y neuralgia del trigémino las cuales le ha conllevado un severo deterioro en su condición de salud.
2.- Se encuentr a afiliada a la NUEVA EPS, régimen contributivo, en calidad de Beneficiaria de su esposo Álvaro Ortega, quien asume todos los gastos de l hogar, entre ellos la educación universitaria de su hija en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja.
3.- Para mitigar el avance progresivo de su enfermedad, le fue ordenado por su médico tratante el medicamento micofenolato mofetil tabletas x 500 mg , el cual l e permite realizar sus actividades básicas cotidianas con menor grado de dificultad.
4.- La NUEVA EPS negó la autorización para entregar el medicamento ordenado, tras argumentar que no cuenta con indicación Invima para su patología y no cuenta con suficiente evidencia científica para ser suministrado, aun cuando, desde que fue diagnosticada se le ha venido ordenando el mismo.
tras argumentar que no cuenta con indicación Invima para su patología y no cuenta con suficiente evidencia científica para ser suministrado, aun cuando, desde que fue diagnosticada se le ha venido ordenando el mismo.
5.- Como consecuencia de la negativa del suministro del medicamento, su condición médica ha empeorado y requirió ser hospitalizada de urgencia por complicaciones de tipo pulmonar como derrame pleural bilateral, derrame pericárdico, edema pulmonar cardiogénico y neumonía asociada, patologías que implican un alto riesgo para su vida e integridad.
6.- Ante la negativa de la entidad en la entrega del medicamento, ha t enido que recurrir a familiares y amigos, para adquirir el medicamento requerido, que tiene un valor de $320.000 cte, lo anterior por cuanto, su esposo asume todos los gastos del hogar y les es difícil asumir el valor tan elevado del medicamento.
7.- Por otra parte, para el control de su patología, requiere valoraciones por especialistas y realización de pruebas como: neumología, fisiatría, electromiografías y espirometrías, las cuales , la EPS no ha programado con la excusa que no hay agenda.Tutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 6 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación y traslado y vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Aritmédica, Clínica Boyacá, Sireb
tutela, ordenó su notificación y traslado y vinculó al trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Aritmédica, Clínica Boyacá, Sireb y al Hospital San Vicente de Paul de Paipa.
2.- Atendiendo las respuestas allegadas, mediante auto del 7 de septiembre ordenó la vinculación al trámite constitucional a Famedic y a la Clínica Meisel S.A.S.
3.- La Nueva E.P.S. S.A. a través de su Apoderado Judicial, contestó la demanda de tutela, y refirió que la E.P.S. ha asumido todos los servicios médicos que requiere la señora MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos de afiliación a esa EPS.
Menciona que la improcedencia de la exoneración de las cuotas moderadoras y del tratamiento integral, a su vez, indica que no se cumple con los criterios del artículo 14 de la resolución 5261 de 1994 para proceder con la petición de reembolso.
En lo referente a la solicitud de entrega del medicamento, solicita que se ordene la realización de comité técnico científico y tr ámite en el Mipres para descartar la posibilidad de reemplazo del medicamento por otro con similares componentes activos que este incluido d entro de los servicios y tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base en el artículo 10° de la Resolución 1885 de 2018.
En consecuencia, solicita se niegue el amparo constituci onal invocado, y en caso de accederse a las pretensiones , solicita de manera subsidiaria, se ordene i) al
En consecuencia, solicita se niegue el amparo constituci onal invocado, y en caso de accederse a las pretensiones , solicita de manera subsidiaria, se ordene i) al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento de fallo y que excedan el presupuesto máximo; ii) previo a autorizar cualquier tratamiento en el que no exista orden médica o no esté vigente se ordene valoración previa por el galeno adscrito a la EPS y iii) se especifique la patología para la cual se ordena el tratamiento integral.
4.- la Clínica Meisel S.A.S. dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que los exámenes médicos solicitados en la especialidad de cardiología -ecocardiogramaTutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 5
modo m y electrocardiograma dinámica holter, fueron programados para el día 17 de septiembre a las 10:00.
5.-Por su parte, las IPS Hospital San Vicente de Paul de Paipa, Sireb y Aritmédica, dieron respuesta a la deman da de tutela, indicando que le han prestados los servicios médicos requeridos a la demandante de acuerdo a sus espec ialidades, por lo que solicitan su desvinculación de la demanda, dado que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió ent re otras disposiciones amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, que
Circuito de Duitama, resolvió ent re otras disposiciones amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, que a través de su Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,
C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR la entrega del medicament o MICOFENOLATO 500 MG, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, conforme a la orden medica que obra en el expediente
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS , que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de ESCLERODERMIA VARIEDAD DIFUSA, y/o ESCLEROSIS SISTÉMICA PROGRESIVA, al igual que HIPERTENSIÓN PULMONAR, que afecta a la accionante, conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA PS , la E XONERACIÓN DE COPAGOS O CUTAS MODERADORAS en cualquier servicio de salud requerido por la accionante, en razón a que padece una enfermedad huérfana, según lo normatividad vigente”.
Decisión que tomó tras concluir que la demandante es sujeto de especial protección constitucional en razón a que las patologías que padece están catalogadas como huérfanas de acuerdo a la Resolución 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y
Decisión que tomó tras concluir que la demandante es sujeto de especial protección constitucional en razón a que las patologías que padece están catalogadas como huérfanas de acuerdo a la Resolución 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social; que la Nueva EPS vulner ó los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que, pese a que el médico tratante prescribió el medicamento Micofenolato 500 g, el cual que venía siendo suministrado sin ningún inconveniente, solo fue ante la última prescripción que la EPS alega que e ste no tiene registro Invima sin exponer las razones que fundamentan su decisión, aunado al hecho queTutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 6
no fue sino hasta el trámite de la demanda de tutela que se autorizaron y agendaron las citas médicas requeridas. Asimismo, la EPS no desvirtuó la afirmación de la demandante referente a su falta de capacidad económica.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S. formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia : i) del tratamiento integral, dado que no se demostró acción u omisión de parte de la EPS y de reconocerse se estaría frente a una protección en salud incierta y ii) de la exoneración de copagos, por cuanto el sistema de seguridad social en salud se fundamenta en el principio de solidaridad.
Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó i) se ordene al ADRES reembolsar todos
exoneración de copagos, por cuanto el sistema de seguridad social en salud se fundamenta en el principio de solidaridad.
Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la tutela ; ii) se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberán ser autorizados y cubiertos por la EPS; iii) se ordene que previo a autorizar cualquier tratamiento en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene valoración previa con galeno adscri to a la EPS, para determinar la necesidad del servicio solicitado; iv) se especifique la patología para la cual se ordena el tratamie nto integral y v) se ordene al departamento, municipio o distrito pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 7
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 7
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si es procedente la orden de tratamiento integral y exoneración de copagos y cuotas moderadoras a favor de la demandante.
3Del caso en concreto
En el presente asunto, la NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que no se cumplen los requisitos para el amparo del tratamiento integral ni de la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.
Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido
en síntesis, porque estima que no se cumplen los requisitos para el amparo del tratamiento integral ni de la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.
Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso, es completamente viable, ordenar el tratamiento integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras a favor de la señora MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS, como se procede a exponer:
Tratamiento Integral
En lo que se refiere al tratamiento integral, son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupoTutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 8
especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En efecto, en el caso sub examine, encontramos que la señora MARTHA REGINA BECERRA CONTRERAS actualmente está diagnosticada de entre otras patologías con Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar1, enfermedades catalogadas como huérfanas de acuerdo a la Resolución 5265 de 2018 , que la convierten en sujeto de especial protección por parte del Estado.
Como tratamiento de las patologías acotadas, le fueron ordenados por su médico tratante, entre otras cosas, el medicamento Micofenolato 500 MG (tableta) - CELL
sujeto de especial protección por parte del Estado.
Como tratamiento de las patologías acotadas, le fueron ordenados por su médico tratante, entre otras cosas, el medicamento Micofenolato 500 MG (tableta) - CELL CEPT (H ), y consultas médicas por las especialidades de medicina física y rehabilitación, neumología, cardiología y los procedimientos médicos de electromiografías y espirometrías ; no obstante, la Nueva EPS en respuesta a la radicación del servicio del fármaco, le indicó a la demandante que la solicitud había sido devuelta por tratarse de un servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica y respecto de las consultas médicas y procedimientos ordenados, no autorizó ninguno sino hasta conocer la petición vía demanda de tutela. Todo lo anterior, evidencia con suf iciente la condición de vulnerabilidad que ostenta la demandante frente a la EPS demandada, dado que la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno a la demandante , por tratarse de enfermedades huérfanas le conllevan efectos adyacentes que representan grave riesgo a su vida y condición de salud.
Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la Nueva EPS, mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud de la señora Martha Regina Becerra, la Nueva EPS se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliada, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se autorizaran los p rocedimientos ordenados, ni la entrega del medicamento requerido, desconociendo la urgencia de la condición
del servicio a su afiliada, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se autorizaran los p rocedimientos ordenados, ni la entrega del medicamento requerido, desconociendo la urgencia de la condición médica de la paciente y la necesidad de tratamiento inmediato.
Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin
1 Carpeta Digital, archivo 2 demanda, pagina 22.Tutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 9
asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado a la demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entida d impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. Exoneración de copagos.
En punto de la pretensión de exoneración de copagos, se tiene que conforme el artículo 7° del Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, establece:
“Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberá n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: (…)
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
(…)”
Conforme lo anterior, dado que l a señora Martha Regina Becerra Contreras se encuentra diagnosticada con enfermedades catalogadas como huérfanas “Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar ”, se encuentra exent a de pago de
(…)”
Conforme lo anterior, dado que l a señora Martha Regina Becerra Contreras se encuentra diagnosticada con enfermedades catalogadas como huérfanas “Esclerosis sistémica + Hipertensión pulmonar ”, se encuentra exent a de pago de copagos y cuotas moderadoras ; empero lo anterior, aun sin aplicación de la exención dispuesta, la demandante cumple los presupuestos jurisprudenciales para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues dentro del libelo de demanda manifestó que se encuentra desempleada, lo cual es apenas evidente dadas las patologías que padece, q ue su esposo es el único que responde económicamente por los gastos de su núcleo familiar y universitarios de su hija, manifestaciones de las cuales se infiere la incapacidad económica de la demandante y de sus familiares para costear los gastos que ocasion ados por sus patologías, y las cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., constituyen una negación indefinida, que no requiere ser probada2, en consecuencia, la carga de la prueba se traslada al extremo demandado 3, por lo que se procede a verifica los siguientes presupuestos: “(i) la EPS demandada no desvirtuó la negación indefinida de la demandante, (ii) se presume la buena fe de la solicitante y (iii) es procedente aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”4,
2 Secretaria del Senado, Código General del Proceso, Artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA, inciso tercero: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2002
tercero: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2002 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016Tutela 15-238-3103-002-2022-00089-01 10
por lo anterior, los presupuestos que se encuentran superados y, en consecuencia, es procedente la exoneración del copago.
Pretensiones subsidiarias
Como primera pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por m edio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar