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TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-0001-2020-00050-01-(20-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-0001-2020-00050-01-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN ORDINARIO LABORAL POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – PROCEDENCIA: por compartir lazos de amistad y familiaridad, derivados del vínculo consanguíneo que la demandada tenía con el padre de la Juez, lo que les ha llevado a compartir de manera permanente en diferentes situaciones familiares.

En el presente asunto, el impedimento que se expresó por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Socha, tiene como fundamento que el extremo pasivo del proceso ordinario laboral de la referencia, conformado por la señora ZANDRA YANETH CORREA DURAN, presenta relación de amistad íntima con la funcionaria judicial, esencialmente por compartir lazos de amistad y familiaridad, derivados del vínculo consanguíneo que la demandada tenía con el padre de la Juez, lo que les ha llevado a compartir de manera permanente en diferentes situaciones familiares; lazo f raterno que pondría en duda su imparcialidad. Las anteriores circunstancias, claramente coinciden con la formulación legal del motivo de impedimento que se invoca, pues se determinó de forma precisa la situación fáctica de la que derivó la amistad alegada, la que, sin dubitación alguna, puede llegar a viciar la imparcialidad de la funcionaria judicial a cargo del proceso; de ahí que, en principio, la causal de impedimento tendría que tenerse por actualizada.

IMPEDIMENTO EN ORDINARIO LABORAL POR EXISTIR AMI STAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y LA

principio, la causal de impedimento tendría que tenerse por actualizada.

IMPEDIMENTO EN ORDINARIO LABORAL POR EXISTIR AMI STAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y LA DEMANDADA – NO SE PUEDE RECHAZAR EL IMPEDIMENTO CON FUNDAMENTO EN QUE SE PROPUSO TARDÍAMENTE CUANDO YA SE HABÍA ACTUADO: Tal omisión, aunque debe ser reprochada, no puede llevar a tener por infundada su manifestación en tanto, si lo que se pretende es mantener incólume el principio de imparcialidad que gobiernan todas las decisiones judiciales.

Al respecto, no desconoce la Sala que, una vez verificadas las diligencias, se observa que la funcionaria judicial que hoy se declara impedida ya había actuado al interior de las mismas, tomando decisiones de fondo que directamente afectaban el proceso, al decretar la nulidad del acto de notificación del extremo pasivo. Y aunque es cierto que su obligación era haber manifestado su impedimento de manera inmediata, con las advertencias que hoy en día hace, tal omisión, aunque debe ser reprochada, no puede llevar a tener por infundada su manifestación en tanto, si lo que se pretende es mantener incólume el principio de imparcialidad que gobiernan todas las decisiones judiciales, mal podría omitirse un señalamiento como el efectuado, pues es diáfana la cercanía, afecto y trato fraternal que existe con la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por la doctora GINNA PAOLIN DURÁN NIÑO , en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se tramita proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME ALONSO SUA MÁRQUEZ en contra de JOSÉ ANTONIO CORREA y ZANDRA YANETH CORREA DURAN, en su calidad de socios de la Empresa PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE

CARBONES LTDA.

2.- La actuación se encuentra pendiente de conformar el contradictorio, toda vez que en auto del 27 de junio de 2019 se decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación.

3.- En proveído del 08 de octubre de 2020 , la titular del despacho manifestó su impedimento para conocer el proceso, invocando la causal prevista en el numeral CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL -IMPEDIMENTORADICACIÓN : 15-537-31-89-0001-2020-00050-01

ACCIONANTE : JAIME ALONSO SUA MÁRQUEZ

ACCIONADOS : ZANDRA YANETH CORREA DURAN Y OTRO

MOTIVO : IMPEDIMENTO

RADICACIÓN : 15-537-31-89-0001-2020-00050-01

ACCIONANTE : JAIME ALONSO SUA MÁRQUEZ

ACCIONADOS : ZANDRA YANETH CORREA DURAN Y OTRO

MOTIVO : IMPEDIMENTO

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 004

DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15-537-31-89-0001-2020-00050-01

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9° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “ existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”

Para el efecto, señaló que, desde hace varios años , mantiene una amistad íntima con la demandada ZANDRA YANETH CORREA DURAN y su núcleo familiar, por ser amigos y coterráneos del municipio de Socotá, comparten reuniones sociales y familiares, mantiene diálogo directo con ellos y conoce a sus familias . Asimismo, asegura que su señor padre , LUIS HÉCTOR DURAN VELANDIA (q.e.p.d.) , fue primo con la demandada en cita en 4° Grado de consanguinidad e, incluso, cuando la Dra. DURAN NIÑO se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Socotá, se declaró impedida para conocer de una solicitud de preclusión a favor del indiciado WILLIAM EUSEBIO CORREA DURAN, hermano de la aquí demandada ZANDRA CORREA DURAN, dentro del Proceso identificado con el CUI 1575760008838201400051; relación estrecha dé amistad que, considera, afecta su

WILLIAM EUSEBIO CORREA DURAN, hermano de la aquí demandada ZANDRA CORREA DURAN, dentro del Proceso identificado con el CUI 1575760008838201400051; relación estrecha dé amistad que, considera, afecta su rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad, en contra de los intereses de la administración de justicia, en la decisión que se pueda tomar en el curso de este asunto.

En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por ser la judicatura más cercana de la misma categoría.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , mediante providencia del 0 5 de noviembre 2020, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que el impedimento se encontraba infundado, pues, aunque la titular del juzgado expuso los argumentos que considera vician su imparcialidad, la declaración de impedimento debió darse de forma inmediata, desde el mismo momento en que se advirtiera la situación de amistad, lo que no acaeció en este asunto.

Precisa que el espacio temporal de que habla el art. 140 del C.G.P., indica " tan pronto como adviertan la existencia de ella" , por lo que no es posible en este momento procesal que se alegue un impedimento, cuando la funcionaria desplegó actuaciones importantes y de contenido sustancial como, por ejemplo, decretar una nulidad por indebida notificación, sin previamente reparar en el impedimento.

En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.Impedimento 15-537-31-89-0001-2020-00050-01 3

En consecuencia, declaró no fundado el impedimento y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.Impedimento 15-537-31-89-0001-2020-00050-01 3

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidi r, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por la Doctora DURAN NIÑO, Juez Promiscuo del Circuito Socha, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

El que se trate de una amistad íntima alude a un vínculo entr e personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC de 29 de octubre de 2013, radicación 2008-00027-01, reiterado en el AC3675 de 15 de junio de 2016, radicación 2001-00942-01, señaló:

“Esta Sala en ocasión reciente dejó claro que “[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director delImpedimento 15-537-31-89-0001-2020-00050-01 4

proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma”.

Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer

ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma”.

Por ser precisamente los directamente relacionados los únicos llamados a conocer la posible afectación de su imparcialidad, ha sido criterio constante de l mismo órgano de cierre, el referir que no es necesario que el impedimento se acompañe de pruebas que lo respalden, aunque si debe determina rse con claridad los aspectos trascendentales en que se justifican. Así lo ha precisado la Alta

Corporación:

“(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueb a que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad.

  1. (…)”1.

En el presente asunto, el impedimento que se expresó por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Socha, tiene como fundamento que el extremo pasivo del proceso ordinario laboral de la referencia, conformado por la señora ZANDRA YANETH CORREA DURAN, presenta relación de amistad intima con la funcionaria judicial, esencialmente por compartir lazos de amistad y familiaridad, derivados del

proceso ordinario laboral de la referencia, conformado por la señora ZANDRA YANETH CORREA DURAN, presenta relación de amistad intima con la funcionaria judicial, esencialmente por compartir lazos de amistad y familiaridad, derivados del vínculo consanguíneo que la demandada tenía con el padre de la Juez, lo que les ha llevado a compartir de manera permanente en diferentes situaciones familiares; lazo fraterno que pondría en duda su imparcialidad.

Las anteriores circunstancias, claramente coinciden con la formulación legal del motivo de impedimento que se invoca, pues se determinó de forma precisa la situación fáctica de la que derivó la amistad alegada, la que, sin dubitación alguna, puede llegar a viciar la imparcialidad de la funcionaria judicial a cargo del proceso; de ahí que, en principio , la causal de impedimento tendría que te nerse por actualizada.

Ahora, el inconformismo del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río para aceptar la manifestación de impedimento , deriva del momento procesal en el que este se

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alega, pues aunque no presenta reparo sobre los argumentos, estima que estos debieron aducirse desde el mismo instante en que se advirtió y no con posterioridad, toda vez que es claro que la misma funcionaria ya había actuado con anterior idad en dicho proceso judicial y, por ello, si desde el primer momento decidió asumir el conocimiento no puede apártese con posterioridad de él.

Al respecto, no desconoce la Sala que , una vez verificadas las diligencias, se observa que la funcionaria judicial que hoy se declara impedida ya había actuado al

conocimiento no puede apártese con posterioridad de él.

Al respecto, no desconoce la Sala que , una vez verificadas las diligencias, se observa que la funcionaria judicial que hoy se declara impedida ya había actuado al interior de las mismas, tomando decisiones de fondo que directamente afectaban el proceso, al decretar la nulidad del acto de notificación del extremo pasivo. Y aunque es cierto que su obligación era haber manifestado su impedimento de manera inmediata, con las advertencias que hoy en día hace, tal omisión, aunque debe ser reprochada, no puede llevar a tener por infundad a su manifestación en tanto, si lo que se pretende es mantener incólume el principio de imparcialidad que gobiernan todas las decisiones judiciales, mal podría omitirse un señalamiento como el efectuado, pues es diáfana la cercanía, afecto y trato fraternal que existe con la demandada.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, atendiendo el principio de buena fe, que debe presumirse, ha de considerarse que la titular del despacho únicamente advirtió el impedimento una vez fue manifestado.

Si se aceptara lo aducido por el funcionario que planteó el conflicto negativo, el yerro de haber actuado de forma previa se mantendría en el tiempo, con la penumbra de una posible parcialidad que afecta no solo los intereses de las partes sino de la administración de justicia.

Por cons iguiente, esta Sala de decisión encuentra justificado el impedimento presentado, y el mismo se debe aceptar para apartar del conocimiento del proceso a la Juez Promiscuo del Circuito de Socha . En consecuencia, se remitirán las diligencias a su homólogo de Paz de Río, para que asuma el conocimiento de la actuación.

a la Juez Promiscuo del Circuito de Socha . En consecuencia, se remitirán las diligencias a su homólogo de Paz de Río, para que asuma el conocimiento de la actuación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CURTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAImpedimento 15-537-31-89-0001-2020-00050-01 6

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora

GINNA PAOLIN DURAN NIÑO, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.

SEGUNDO: REMÍTASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para que asuma el conocimiento de la actuación.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Socha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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