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TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-001-2019-00068-01-(22-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-001-2019-00068-01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL - CUANDO NO SE PRACTICA EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO O A SU REPRESENTANTE, O AL APODERADO DE AQUEL O DE ÉSTE : Procedimiento de notificación.

En el primer caso, tratándose el destinatario de una persona natural, se le remite una comunicación en los términos del Art. 291 del C. G del P., aplicable por remisión expresa del Art. 145 del CPT y SS «a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien debe ser notificado» citándolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal, y «La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente». Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le debe enterar el proveído; si no lo hace, para ese último propósito se le envía un aviso (artículo 292 C.G. del P.).

NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CUANDO NO SE PRACTICA EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO O A SU REPRESENTANTE – PREVALECE LA NOTIFICACIÓN DE L DEMANDADO PUES SE PRESENTÓ ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL CURADOR AD LITEM: Se afectó el derecho de defensa del demandado, al estar vinculado de forma irregular al proceso.

Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las disposiciones enunciadas, y valorar

derecho de defensa del demandado, al estar vinculado de forma irregular al proceso.

Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las disposiciones enunciadas, y valorar en conjunto las pruebas documentales incorporadas en la solicitud de nulidad, y las obrantes en el expediente, dentro de ellas, el certificado del sisben del demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ, en cuyos datos personales aparece como residente en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, es patente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que su vinculación al proceso laboral no se produjo en legal forma, al cercenar de raíz su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues, si bien en el expediente digital, no se incorpora totalmente lo acaecido en el trámite de notificación, particularmente la comparecencia del demandado a la sede del juzgado el 14 de enero de 2020, si existe evidencia conforme al oficio radicado el mismo 14 de enero de 2020, recibido por parte del A quo, que el demandado si compareció a la sede del juzgado antes de la notificación del curador ad litem, acaecida el 15 de enero de 2020, sin que pueda explicarse que el inicial trámite de notificación pudiera ser invalidado por el juzgado, para que prevaleciera la notificación posterior al curador ad litem designado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ contra el auto del 20 de enero de 2021 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- NELSON MAURICIO RAMIREZ FONSECA a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de MONPERIMAN LTDA, TERESA DE JESUS MANRIQUE y GUILLERMO PERICO GÓ MEZ, para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral se declarara, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 al 2 de diciembre de 2016 y la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 9 de d iciembre de 2015; asimismo, que se condene al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que fueron dejadas de cancelar durante dicho periodo.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-537-31-89-001-2019-00068-01

al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que fueron dejadas de cancelar durante dicho periodo.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-537-31-89-001-2019-00068-01

DEMANDANTE : NELSON MAURICIO RAMIREZ FONSECA

DEMANDADOS : MONPERÍMAN LTDA, TERESA DE JESÚS MANRIQUE y

GUILLERMO PERICO GÓMEZ.

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 063

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01

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2.- Luego de ser rechazada la demanda por falta de competencia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, judicatura, que, mediante proveído del 12 de septiembre de 2019 , avocó conocimiento y ordenó devolver la demanda y sus anexos para que la demandante corrig iera y aclarara aspectos relacionados con los hechos, pretensiones y pruebas.

3.- Subsanada la demanda , fue admitida por auto del 26 de septiembre de 2019, ordenando la notificación del extremo pasivo.

4.- MONPERIMAN LTDA y TERESA DE JESUS MANRIQUE fueron notificados del auto admisorio el 29 de septiembre de 2019 y a través de apoderado judicial contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones previas y de mérito.

auto admisorio el 29 de septiembre de 2019 y a través de apoderado judicial contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones previas y de mérito.

5.- Por auto del 12 de diciembre de 2019, el A quo , designó curador ad litem del demandado GUILLERMO PERICO GOMEZ y su emplazamiento en los términos del Art. 108 del C.G. del P.

6.- Posteriormente, el 16 de enero de 2020, el A quo entre otras determinaciones , resolvió tener por notificado al demandado GUILLERMO PERICO GOMEZ por aviso.

7.- El 28 de enero de 2020, el demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad invocando como causal la prevista en el núm. 8 del art. 133 del C. G del P. alegando la indebida notificación del auto admisorio dictado dentro de esta controversia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por auto del 21 de enero de 2021, el A quo negó la solicitud de nulidad, propuesta por parte del apoderado judicial del demandado, GUILLERMO PERICO GÓMEZ, al considerar, en síntesis, que el trámite del emplazamiento se cum plió en legal forma, ya que se dispuso su publicación en dos medios diferent es, en radiodifusora para el caso en la Voz Minera de Colombia, o en un diario como, El Tiempo, La República, El Espectador o El Nuevo Siglo, emitiéndose éste por radiodifusora, del cual se allegó la respectiva constancia (folio 282), además, se cumplió con la publicación en el registro

Espectador o El Nuevo Siglo, emitiéndose éste por radiodifusora, del cual se allegó la respectiva constancia (folio 282), además, se cumplió con la publicación en el registro nacional de personas emplazadas, dejando transcurrir el término para dar por surtidoOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01 3

el mismo, por lo cual, el demandado se encuentra representado mediante Curador Adlitem, a quien se le notificó la demanda.

Señaló que no se violaron los derechos de defensa y contradicción al demandado, en la medida que la dirección relacionada fue la que, bajó la gravedad de juramento, se indicó en la demanda ; por ende, allí se enviaron las comunicaciones , estando, establecido claramente , cual es el trámite cuando estas no se pueden surtir en la dirección indicada, el que claramente se cumplió para él caso, al solicitar el emplazamiento, el que también satisface las exigencias legales.

El aviso de notificación fue entregado e n debida forma en la dirección indicada, sin manifestación alguna, lo que habilitó la oportunidad legal para remitir el aviso de notificación, el que ya, inexplicablemente, no fue recibido; sin embargo, el trámite legal desplegado para surtir la respectiva notificación se encuentra acordé a derecho.

Respecto a la posesión del curador ad litem, señaló que no hay exigencia legal que la determine, pues basta que concurra y asuma el cargo, tal como lo contempla el núm. 7 del Art. 48 del C. G. del P., es decir, con la comparecencia del designado , quien, notificado de la demanda, se cumple con el trámite legal establecido garantizando el

7 del Art. 48 del C. G. del P., es decir, con la comparecencia del designado , quien, notificado de la demanda, se cumple con el trámite legal establecido garantizando el derecho de defensa y contradicción que le asiste.

Finalmente, señaló que, notificada la demanda al Curador Ad-litem en representación del demandado, el yerro legal se constituiría al surtir nuevamente notificación de la demanda al demandado PERICO GÓMEZ , pues se incurriría en una doble notificación, habilitándose términos y oportunidades procesales, en desventaja con los demás sujetos procesales, ya que el dem andado al concurrir al proceso ya debidamente notificada la demanda al Curador. Ad -litem, debe asumir el proceso en el estado en que se encuentre.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anter ior, el apoderado judicial del demandado GUILLERMO PERICO GOMEZ presentó recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.

1.- Expone que TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, sabía y tení a conocimiento que el demandado GUILLERMO PERICO GOMEZ, desde el v eintidósOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01 4

(22) d e marzo año d os mil dieciocho (2018), no se podía notificar en la sociedad MONPERIMAN LTDA, por cuanto habían suscrito un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESION DE CUOTAS SOCIALES. De igual manera, para el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil d ieciocho (2018), se les envió requerimiento por

VENTA Y CESION DE CUOTAS SOCIALES. De igual manera, para el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil d ieciocho (2018), se les envió requerimiento por incumplimiento debidamente certificado y cotejado p or la emp resa Interrapidisimo donde claramente se puede determinar que se envió desde Paz de Ariporo Casanare y que al poder, el señor Guillermo Perico, le realizó presentación personal en la Notaria Única de Paz de Ariporo Casanare.

2.- Agrega que, de mala fe, deciden recibir la notificación del 291, en la empresa Monperiman Ltda., con sede en Paz de Rio Boyacá, pero de ma nera dolosa deciden no recibir y negarse a recibir la notificación del 292, la anterior maniobra hace que al demandado se le violen los derechos Fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

3.- Indicó que el demandado, al ser natal del municipio (Paz de RioBoyacá), en un viaje realizado desde Paz de Ariporo Casanare, se entera que se encuentra demandado laboralmente y el día Catorce (14) de enero del 2020, acude al Despacho, donde se entera que está pendiente de posesionarse el curador , y solicita su notificación, tanto así que realizó presentación personal y fue notificado, y en esa fecha, suscribió de su puño y letra la notificación y colocaron que le hacían entrega de la demanda y anexos para traslado; pero, de manera inesperada , deciden realizar anulación de los sellos de notificación y tampoco le permiten recibir el traslado de la demanda ni sus anexos.

la demanda y anexos para traslado; pero, de manera inesperada , deciden realizar anulación de los sellos de notificación y tampoco le permiten recibir el traslado de la demanda ni sus anexos.

4.- El Juzgado manifiesta que el curador ad litem, se notificó el quince (15) de enero de 2020, siendo que el demandado Guillermo Perico, compareció el día 14 de Enero de 2020, al Juzgado , negándole la posibilidad de ejercer su def ensa por parte del despacho de c onocimiento. El supu esto error de Notificación que habla el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio Boyacá, no le impedía entregar el traslado de la demanda y sus anexos.

Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente alegó la parte demandada, man teniendo en síntesis los mismos reparos aducidos en laOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01 5

impugnación, esto es, que no fue notificado en debida forma y, por ende, la actuación se encuentra viciada de nulidad. La parte contraria, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

La Sala debe establecer, si era procedente negar la nulidad por indebida notificación alegada por parte del apoderado judicial del demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ, tal como lo resolvió el juzgado de conocimiento, o si por el contrario, resulta procedente declararla conforme a los motivos expuestos por el recurrente.

2.- De la nulidad

GÓMEZ, tal como lo resolvió el juzgado de conocimiento, o si por el contrario, resulta procedente declararla conforme a los motivos expuestos por el recurrente.

2.- De la nulidad

Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persigu en fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de éstas prerrogativas.

Así, se encuentran fundadas sobre los principios de la especificidad, protección, y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal, las taxativamente consagradas por el Legislador, pues existen para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.

Orientada bajo el resguardo del numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, se consagra la nulidad de la actuación cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda, el mandamiento ejecutivo, su corrección o su adición.

De cara a los argumentos expuestos por parte del apoderado judicial del demandado GUILLERMO PERICO GÓ MEZ, mediante la cual solicita se revoque la providencia

corrección o su adición.

De cara a los argumentos expuestos por parte del apoderado judicial del demandado GUILLERMO PERICO GÓ MEZ, mediante la cual solicita se revoque la providencia impugnada y se declare la nulidad por indebida notificación, esto en atención a que laOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01 6

dirección aportada por parte del apoderado judicial del demandante, Calle 10 No 2-41 de la ciudad de Paz del Rio , no corresponde a su domicilio; pues es residente en la ciudad de Paz de Ariporo Casanare, de acuerdo a la certificación realizada por planeación a través de Sisben, lo que configura según él, la nulidad en comento.

A fin de verificar si el trámite seguido para la notificación personal del dem andado GUILLERMO PERICO GÓMEZ acató las normas procesales pertinentes, es preciso memorar lo acaecido en el trámite.

El numeral 3 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al promotor de toda demanda informar “El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”.

En el primer caso, tratándose el destinatario de una persona natural, se le remite una comunicación en los términos del Art. 291 del C. G del P., aplicable por remisión expresa del Art. 145 del CPT y SS «a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien debe ser

comunicación en los términos del Art. 291 del C. G del P., aplicable por remisión expresa del Art. 145 del CPT y SS «a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien debe ser notificado» citándolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal, y «La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondie nte. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente». Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le debe enterar el proveído; si no lo hace, para ese último propósito se le envía un aviso (artículo 292 C.G. del P.).

Al indagar si se cumplieron los presupuestos de los que depende el perfeccionamiento de la notificación puesta en práctica en el sub lite, del auto admisorio de la demanda en contra del demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ , la citación prevista en el Art. 291 del CGP, fue remitida a la Calle 10 No 2-41 de Paz del Rio y la Notificación por AVISO prevista en el Art. 292 del CGP, igualmente fue remitida a la Calle 10 No 2-41 de Paz del Rio, y entregada el 19 de Noviembre de 2019, con expresa NOTA que “La Secretaria de Momperipam se negó a recibir el sobre ” (f. 278 anexos contestación).

Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las disposiciones

que “La Secretaria de Momperipam se negó a recibir el sobre ” (f. 278 anexos contestación).

Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las disposiciones enunciadas, y valorar en conjunto las pruebas docum entales incorporadas en laOrdinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01 7

solicitud de nulidad, y las obrantes en el expediente, dentro de ellas, el certificado del sisben del demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ , en cuyos datos personales aparece como residente en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, es patente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que su vinculación al proceso laboral no se produjo en legal forma, al cercenar de raíz su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues, si bien en el expediente digital, no se incorpora totalmente lo acaecido en el trámite de notificación, particularmente la comparecencia del demandado a la sede del juzgado el 14 de enero de 2020, si existe evidencia conforme al oficio radicado el mismo 14 de enero de 2020, recibido por parte del A quo, que el demandado si compareció a la sede del juzgado antes de la notificación del curador ad litem, acaecida el 15 de enero de 2020, sin que pueda explicarse que el inicial trámite de notificación pudiera ser invalidado por el juzgado, para que prevaleciera la notificación posterior al curador ad litem designado.

Como quiera que las razones que llevaron al Juzgado a declarar infundada la causal de indebida notif icación, se orientaron al cumplimiento de las exigencias del

notificación posterior al curador ad litem designado.

Como quiera que las razones que llevaron al Juzgado a declarar infundada la causal de indebida notif icación, se orientaron al cumplimiento de las exigencias del emplazamiento para la designación del curador, sin pronunciarse respecto a la comparecencia del demandado el día 14 de enero de 2020, para la notificación y su debida vinculación al proceso, para la Sala resulta evidente que se afectó el derecho de defensa del demandado, al estar vinculado de forma irregular al proceso, por invalidarse el proceso de notificación por parte del A quo, para que prevaleciera la notificación posterior del curador, razo nes suficientes para que el auto impugnado deba revocarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, e sto es, el de fecha 20 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.Ordinario Laboral 15-537-31-89-001-2019-00068-01

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SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral , con posterioridad al auto admisorio de la demanda , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por conducta concluyente al demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ, del auto admisorio proferido el 26 de septiembre de 2019, por el A

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por conducta concluyente al demandado GUILLERMO PERICO GÓMEZ, del auto admisorio proferido el 26 de septiembre de 2019, por el A quo, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, en los términos a que se refiere el inc. 3 del Art. 301 del C. G. del P.

CUARTO: Sin condena especial en costas por no haberse causado.

QUINTO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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