TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-001-2020-00013-01-(30-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-537-31-89-001-2020-00013-01-(30-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – NUEVA REGULACIÓN POR PRINCIPIO DE CE LERIDAD: En la actualidad, la parte que pretende usar a su favor una prueba pericial, debe llegar a él con tal medio de convicción, para que allí únicamente se surta el pro ceso de contradicción.
Sin embargo, como los medios de prueba en particular no se encuentran regulados de forma expresa por el Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la aplicación de las normas propias del C.G.P. por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto, en cuanto no se opongan a lo que establece el ya referido artículo 51. Así, al no existir discusió n respecto a tal remisión analógica, es necesario recordar que con la introducción del C.G.P. se suscitó una nueva regulación normativa en lo que respecta a la prueba pericial, pues, en aras de lograr la celeridad de la actuación, se reemplazó el tradicional procedimiento de petición, decreto, practica, valoración, por el de aporte y contradicción, quiere decir ello que, en la actualidad, la parte que pretende usar a su favor una prueba pericial, debe llegar a él con tal medio de convicción, para que allí únicamente se surta el proceso de contradicción. Así lo prevé el artículo 227 del C.G.P.
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – NO LE ES POSIBLE
227 del C.G.P.
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – NO LE ES POSIBLE EXIGIR AL FUNCIONARIO JUDICIAL DECRETO DE UNA PRUEBA QUE ELLA MISA OMITIÓ ALLEGAR: Solo se exige para ella que el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran de dictamen; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno tiene la capacidad de eliminar la exigencia de su aportación al proceso.
De ahí, entonces, que lo que se avizora en este caso es la omisión probatoria de la parte interesada, por lo que no le es posible exigir al funcionario judicial decreto de una prueba que ella misa omitió allegar. Ahora, es cierto que el artículo 51 del C.P.T. dispone la que podríamos denominar cierta morigeración en el análisis propio de la procedencia de la prueba pericial, pues solo se exige para ella que el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran de dictam en; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno tiene la capacidad de eliminar la exigencia de su aportación al proceso, pues ella quedaría supeditada más al ámbito de la oficiosidad ante la advertencia de necesidad directa de la prueba.
DECRETO OFICIOSO DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – EL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS, MÁS QUE UNA FACULTAD SE CONVIERTE EN UN DEBER, ANTE LAS DUDAS E INCERTIDUMBRE RESPECTO A LOS DERECHOS RECLAMADOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS FUNDANTES DE LO PRETENDIDO: se busca es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del
INCERTIDUMBRE RESPECTO A LOS DERECHOS RECLAMADOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS FUNDANTES DE LO PRETENDIDO: se busca es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello. / DECRETO OFICIOSO DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – OPO0RTUNIDAD PARA DECRETARLA: Hasta antes de dictar sentencia, puede decretar la práctica de todas aquellas pruebas que , a su sentir, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
No obstante, la Corporación considera pertinente llamar la atención al funcionario de primera instancia, para recordarle que, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, (…), sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad del Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se iter a, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL24622021 del 2 de junio de 2021. Por ello, en los términos del artículo 54 del C.P.T. el funcionario judicial puede, de llegar a encontrar acreditada la responsabilidad del demandado, hasta antes de dictar sentencia, la práctica
2021 del 2 de junio de 2021. Por ello, en los términos del artículo 54 del C.P.T. el funcionario judicial puede, de llegar a encontrar acreditada la responsabilidad del demandado, hasta antes de dictar sentencia, la práctica de todas aquellas pruebas que, a su sentir, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 11 de noviembre de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia por
el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- LIBARDO ALFREDO HIGUERA, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ GÓMEZ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, que, con ocasión del trabajo desempeñado, sufrió un accidente laboral y padece de una enfermedad profesional por culpa exclusiva de su empleador . En consecuencia, peticionó que se realicen las condenas por pago de acreencias laborales a que dichas contingencias dan lugar.
profesional por culpa exclusiva de su empleador . En consecuencia, peticionó que se realicen las condenas por pago de acreencias laborales a que dichas contingencias dan lugar.
2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2020 , el juzgado admitió la demanda y CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-537-31-89-001-2020-00013-01
DEMANDANTE : LIBARDO ALFREDO HIGUERA
DEMANDADOS : JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ GÓMEZ
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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dispuso la notificación del extremo pasivo, el cual presentó contestación en término, por lo que, en auto del 08 de octubre de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3.- El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, diligencia al interior de la cual el juez a quo accedió parcialmente a las peticiones probatorias de las partes. Para lo que interesa en este asunto, negó al demandante el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada para establecer el origen y pérdida de
interior de la cual el juez a quo accedió parcialmente a las peticiones probatorias de las partes. Para lo que interesa en este asunto, negó al demandante el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada para establecer el origen y pérdida de capacidad laboral del señor LIBARDO HIGUERA, con ocasión de la enferme dad y accidente laboral sufrido por este.
3.1.- Para el efecto , señaló el funcionario judicial que el artículo 173 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, enseña que la parte que solicita la prueba tiene la carga de buscarla inicialmente y acreditar que ella no se obtuvo, circunstancia que en este evento no se acreditó, si quiera de forma sumaria, por la parte interesada.
3.2.- La naturaleza de la prueba pericial, conforme lo previsto en el C.G.P., obliga a la parte interesada a aportarla con la demanda o su contestación, circunstancia que no se presentó en este asunto, pues no allegó la aludida pericia.
3.3.- La parte actora tenía toda la facilidad de tramitar tal pericia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, sin que obre pru eba alguna que determine que, mediante derecho de petición, se haya negado su acceso o práctica, por lo que no es viable que el juez asuma una carga que es exclusivamente de la parte.
4.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se acceda a su solicitud probatoria, con los siguientes argumentos:
4.1.- Como se indicó en el líbelo genitor, el demandante se encuentra en proceso
revoque y, en su lugar, se acceda a su solicitud probatoria, con los siguientes argumentos:
4.1.- Como se indicó en el líbelo genitor, el demandante se encuentra en proceso de recuperación y valoración por parte de la ARL, sin que, para la fecha, haya sido determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral suscitada a raíz del accidente.Ordinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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4.2.- Es necesario que se decrete la prueba pericial, toda vez que está demostrado que el demandante ha padecido serias secuelas generadas a causa del accidente, por lo que se hace necesario el decreto probatorio ante la junta.
4.3.- La prueba peticionada es útil, necesaria, conducente y pertinente para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral; por lo que es la Junta de Calificación Regional la llamada a realizar tal valoración.
4.4.- Aunque la parte actora pudo acudir a otra entidad, realmente la competente es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya valoración resulta de amplia importancia, ya que , por su intermedio, se establecerán los daños y pe rjuicios fisiológicos, el lucro cesante y las demás indemnizaciones pretendidas.
5.- En la misma diligencia el Juzgado resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se surtiera el recurso de apelación.
6.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandada, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia en
recurso de apelación.
6.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandada, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, en tanto, el demandante, interesado en la prueba, omitió allegarla a la actuación, en la oportunidad procesal correspondiente.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia del decreto de la prueba pericial a favor del extremo activo.
2.- 2.- De la prueba pericial
El artículo 51 del C.P.T enseña que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.Ordinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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Sin embargo, como los medios de prueba en particular no se encuentran regulados de forma expresa por el Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la aplicación de las normas propias del C.G.P. por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto, en cuanto no se opongan a lo que establece el ya referido artículo 51.
Así, al no existir discusión respecto a tal remisión analógica, es necesario recordar que con la introducción del C.G.P. se suscitó una nueva regulación normativa en lo que respecta a la prueba pericial, pues, en aras de lograr la celeridad de la
que con la introducción del C.G.P. se suscitó una nueva regulación normativa en lo que respecta a la prueba pericial, pues, en aras de lograr la celeridad de la actuación, se reemplazó el tradicional procedimiento de petición, decreto, practica, valoración, por el de aporte y contradicción1, quiere decir ello que, en la actualidad, la parte que pretende usar a su favor una prueba pericial, debe llegar a él con tal medio de convicción, para que allí únicamente se surta el proceso de contradicción. Así lo prevé el artículo 227 del C.G.P.
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada po drá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
Caso en concreto
En el presente asunto, la parte demandante solicitó con la presentación de la demanda, se decretara a su favor prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tendiente a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante LIBARDO ALFREDO HIGUERA CORREDOR.
Basta tan solo con verificar el líbelo introductorio y sus anexos, para advertir con suficiencia que la parte demandante no allegó al proceso la prueba solicitada, es
capacidad laboral del demandante LIBARDO ALFREDO HIGUERA CORREDOR.
Basta tan solo con verificar el líbelo introductorio y sus anexos, para advertir con suficiencia que la parte demandante no allegó al proceso la prueba solicitada, es decir, pretendió que la misma se decret ara y practicara por disposición exclusiva de juez, omitiendo, entonces, la regla propia del artículo 227 del C.G.P.
Y es que independientemente de que lo que pretendiera la interesada fuera la declaratoria de un dictamen por parte de la Junta Regional de Cali ficación de
1 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio Técnicas de Juicio Oral pág. 604.Ordinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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Invalidez, no demostró en la causa cuál era la situación particular que le impedía llevar dicha pericia al proceso, para que fuera el juez quien tuviera que decretarla a su favor.
De ahí, entonces, que lo que se avizora en este caso es la omisión probatoria de la parte interesada, por lo que no le es posible exigir al funcionario judicial decreto de una prueba que ella misa omitió allegar.
Ahora, es cierto que el artículo 51 del C.P.T. dispone la que podríamos denominar cierta morigeración en el análisis propio de la procedencia de la prueba pericial, pues solo se exige para ella que el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran de dictamen; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno tiene la capacidad de eliminar l a exigencia de su aportación al
pues solo se exige para ella que el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran de dictamen; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno tiene la capacidad de eliminar l a exigencia de su aportación al proceso, pues ella quedaría supeditada más al ámbito de la oficiosidad ante la advertencia de necesidad directa de la prueba. Sobre el punto ha señalado el autor Gerardo Botero Zuluaga, en su obra guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y la seguridad social, previo análisis de la mentada norma.
“Conforme a lo anterior podría asegurarse, que si bien es cierto en el proceso laboral el juez tiene un mayor margen de libertad frente al decreto de dicha prueba, ya que ella solo procede cuando lo estime necesario, esto es, existe cierta limitante en la l ibertad que tienen la partes para solicitar el decreto de dicha prueba, lo que no sucede en materia civil, en tanto, su decreto está básicamente restringido a su pertinencia y conducencia, en nada se opone a que se acudan a las preceptivas del Código General del Proceso, en lo que atañe con la practica de dicha prueba, la posibilidad de que las partes puedan presentar los dictámenes, la forma en que debe rendirse la experticia, la documentación que se debe anexar, la contradicción, su apreciación, el deber de colaboración de las partes de entidades y dependencias oficiales e imparcialidad del perito”.
En el mismo sentido ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
“No obstante lo anterior y bajo una óptica netamente académica, la Sala considera pertinente in dicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en
perito”.
En el mismo sentido ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
“No obstante lo anterior y bajo una óptica netamente académica, la Sala considera pertinente in dicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392 -2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conform e a las reglas de la carga de la prueba, les competía deOrdinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso”2.
Lo expuesto lleva a concluir que si la parte interesada pretendía su decreto previa solicitud, debió aportar el dictamen junto con la demanda, pero como ello no ocurrió, quedó supeditada a la consideración propia del juez a través de la prueba de oficio, quien será, previo análisis del caso , el que determine la necesidad de un medio probatorio de tal naturaleza.
Así las cosas, y como es evidente que fue la omisión probatoria de la parte la que
quien será, previo análisis del caso , el que determine la necesidad de un medio probatorio de tal naturaleza.
Así las cosas, y como es evidente que fue la omisión probatoria de la parte la que impidió su decreto, la decisión recurrida será confirmada.
No obstante, la Corporación considera pertinente llamar la atención al funcionario de primera instancia, para recordarle que, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto a los derechos recla mados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, (…), sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad d el Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se itera, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL2462-2021 del 2 de junio de 2021.
Por ello, en los términos del artículo 54 del C.P.T . el funcionario judicial puede, de llegar a encontrar acreditada la responsabilidad del demandado, hasta antes de dictar sentencia, la práctica de todas aquellas pruebas que a su sentir, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del decreto 806 de 2020 se pronunció la
indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del decreto 806 de 2020 se pronunció la parte no recurrente, esto es, se suscitó controversia, hay lugar a condena en costas, conforme lo dispuesto el artículo el artículo 365 del C.G del P., a favor del demandado JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ GÓMEZ y en contra del demandante LIBARDO ALFREDO HIGUERA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3817-2020Ordinario Laboral Rad. 15-537-31-89-001-2020-00013-01
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el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor del demandado JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ GÓMEZ y a cargo del demandante LIBARDO ALFREDO HIGUERA.
Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
10554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
(Con ausencia justificada)