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TSDJ VIT SU - 15-693-22-08-002-2016-00293-00-(17-01-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15-693-22-08-002-2016-00293-00-(17-01-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15-693-22-08-002-2016-00293-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO EURIPIDES MARÍN BELTRÁN

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 004

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

TUTELA CONCURSO DE MÉRITOSSubsidiariedad

El accionante debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de que se surta la controversia que cita en su demanda ante la autoridad competente; ya que el definir si el contenido de actos administrativos como el Acuerdo 001 de 2015 que convocó a concurso público y abierto los cargos notarios de todo el país incluyendo el circulo de Sativanorte, el Acuerdo 003 de 2015 por el cual se excluyó la notaría y finalmente aquel que ordenó su publicación para ofertarla en la audiencia a llevar a cabo los días 14 y 15 de diciembre, deben atacase con la h erramienta jurídica que la ley otorga para controvertir actos administrativos adversos y que se consideran no ajustados al ordenamiento

ofertarla en la audiencia a llevar a cabo los días 14 y 15 de diciembre, deben atacase con la h erramienta jurídica que la ley otorga para controvertir actos administrativos adversos y que se consideran no ajustados al ordenamiento legal.

Lo anterior, por cuanto el presentar la acción de tutela como mecanismo transitorio, no presupone obviar el requisito de la subsidiariedad de dicho mecanismo constitucional sustentad o en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se deriva de una situación legal que obligaba al accionanteRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

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a hacer dejación de su cargo por el advenimiento del concurso de méritos que inclusive para la fecha de su nombramiento en interinidad el 14 de octubre de 2015, ya estaba en curso, y con lo cual cualquier expectativa laboral y de continuar en su ejercicio ya debía replantearse a menos que se superaran también las etapas del mismo de manera satisfactoria, y no solo en el círculo que ocupaba sino en otros círculos notariales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15-693-22-08-002-2016-00293-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO EURIPIDES MARÍN BELTRÁN

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y OTROS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO EURIPIDES MARÍN BELTRÁN

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 004

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor SEGUNDO EURÍPIDES MARÍN BELTRÁN como mecanismo transi torio, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y SECRETARIO TÉCNICO D EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRER A NOTARIAL por la presuntaRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

3 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo equidad e igualdad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos y fundamentos de la acción.

2.1.1.- Informa el actor, que mediante Decreto No. 991 del 14 de octubre de 2015 expedido por la Gobernación de Boyacá se le hizo el nombramiento como Notario Único de Sativanorte en interinidad, cuya posesión se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2015, encontrándose a la fecha desempeñándose como tal.

como Notario Único de Sativanorte en interinidad, cuya posesión se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2015, encontrándose a la fecha desempeñándose como tal.

2.1.2.- Mediante Acuerdo No. 00 No.1 de fecha 9 de abril de 2015, se convocó y fijaron bases y cronogram a del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial incluyendo entre otras la Notaria Única de Sativanorte.

2.1.3.- Posteriormente el 2 de diciembre de 2016, con informe publicado en la página web de la SUP ERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSE JO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, informó sobre la existencia de vacantes para la provisión en propiedad de los a spirantes, incluyendo la Notaria Primera de Sa tivanorte como postulada para proveerse en propiedad, aun habiendo sido excluída.

Refiere con base en los anteriores hechos que la designación en interinidad de la Notaria de Sativanorte se encuentra revestida de una relativa estabilidad, mientras dicho Círculo se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de Notario en propiedad e ingreso del mismo a la carrera notarial, aspecto que no puede desconocerse , habida cuenta que en del actual concurso fue EXCLUIDA mediante acto administrativo qu e tiene plenos efectos jurídicos mientras no sea revocado o modificado por quien loRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

4 expidió CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL o suspendido o

plenos efectos jurídicos mientras no sea revocado o modificado por quien loRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

4 expidió CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL o suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es por tanto que solicita se amparen sus dere chos constitucionales al debido proceso, la igualdad, transparencia, imparcialidad que debe tener toda actuación administrativa, los cuales han sido desconocidos por los accionados, y el perjuicio que puede ocasionársele es irremediable, no da espera, torn ando la acción de tutela en el mecanismo más eficaz con que cuenta dada la perentoriedad y proximidad de la audiencia de postulación y selección de notarías vacantes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 13 de diciembre de 201 6, se admitió a tr ámite la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, del SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA CARRERA NOTARIAL y del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

NOTARIAL.

Se ordenó la vinculación al trámite de todas aquellas pe rsonas que pudieran tener interés en la convocatoria , para lo cual se dispuso su notificación en la página web de la entidad. Igualmente se negó la medida provisional de suspensión de la audiencia pública convocada para los días 14 y 15 de diciembre hasta tanto se resolviera el caso por la justicia contencioso administrativa. Lo anterior, a l no encontrar fundamento o urgencia para acceder a ella.

IV. LAS RESPUESTAS

diciembre hasta tanto se resolviera el caso por la justicia contencioso administrativa. Lo anterior, a l no encontrar fundamento o urgencia para acceder a ella.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, se refiere a la situación jurídica de la Notaria de Sativanorte dentro de la que s u antigua titular Doctor GLORIA INÉS VEGA CARVAJAL ejerció derecho de preferencia para la Notaria de Somondoco , nombrándosele enRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

5 propiedad mediante Decreto 070 del 2 de febrero de 2 015 de la Gobernación de Boyacá; Agrega que no obstante aquello, en virtud de una acción de tutela interpuesta por la Doctora FLUVIA STELLA PARDO, ex notaria de Somondoco, se solicitó la suspensión del Decr eto 779 del 8 septiembre de 2014, con el cual se le retiró del cargo y en su lugar se ordenó mantenerla amparando su derecho al mínimo vital y móvil hasta tanto se le decidiera la situación pensional.

Afirma que al haberse nombrado a la ex notaria de Sativanorte en Somondoco, la Notaría de Sativanorte fue convocada a concurso mediante Acuerdo 001 de 2005 del Consejo Superior, situación que fue necesario subsanar pues no era posible dejar a la Doctora CARVAJAL sin notaria y que esta fuera seleccionada por alguno de los concursantes, por lo cual mediante Acuerdo 003 de 2015 se excluyó dicha Notaría, hasta tanto cumpliera los

subsanar pues no era posible dejar a la Doctora CARVAJAL sin notaria y que esta fuera seleccionada por alguno de los concursantes, por lo cual mediante Acuerdo 003 de 2015 se excluyó dicha Notaría, hasta tanto cumpliera los efectos del fallo de tutela.

Posteriormente al revocarse en segunda instancia dicha tutela, y la Doctora VEGA CARVAJAL recibir ma terialmente la Notaría de Somondoco, sin necesidad de proferir acuerdo alguno, la Secretaria Técnica procedió a postular la citada Notaria e incorporarla en las nuevas vacantes. En conclusión la notaria en mención, fue excluida del listado de notarías vacantes solamente para modular los efectos de un fallo de tutela y evitar un perjuicio a los derechos de Carrera de la ex notaria.

Indica también que los nombramientos en interinidad se realizan en los eventos en que el concurso haya sido declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad, o cuando la causa que motiva el encargo en caso de vacancia absoluta se prolongue más de tres meses conforme lo consagra el artículo 148 del Decreto 960 de 1970, y que los notarios no son servidores públicos, no son empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni de ninguna otra entidad, no dependen de superior jerárquico que les revise sus actuaciones y que en ese sentido resulta indiscutible que con aquellos notarios nombrados en interinidad, no existe vínculo laboral queRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

6 origine una eventual protección al mínimo vital, a la tercera edad, al trabajo, a la seguridad social o al debido proceso administrativo incoados.

6 origine una eventual protección al mínimo vital, a la tercera edad, al trabajo, a la seguridad social o al debido proceso administrativo incoados.

Es por tanto que solicita desestimar la acción de tutela promovida por cuanto está demostrado que habiendo lista de elegibles producto de un concurso de méritos el cual no supero el aquí actor , no es posible alegar una supuesta estabilidad en el cargo de notario interino en detrimento del mérito, además por cuanto la pretensión la aud iencia convocada mediante Acuerdo 033 de 2016 no se realizó, y sin embargo se van a seguir postulando vacantes mediante Acuerdo 027 de 2016 y en cualquier momento podrá ser seleccionada la Notaria de Sativa norte por alguno de los aspirantes en lista de elegibles.

4.2.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Asesora Jurídica designada en primer lugar, advierte que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que no hay lugar a emitir alguna orden a su favor y en contra de dicha carrera ministerial por cuanto nos encontramos frente a (i) falta de legitimación por pasiva (ii) existe otro mecanismo de defensa y (iii) no se configuran las circunstancias del perjuicio irremediable que hagan procedente el amparo transitorio peticionado.

Con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva refiere que los concursos y la carrera notarial son administrados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL el cual está conformado por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Co rte Suprema de Justicia el Consejo de Estado, el Procurador, dos Notarios y el Superintendente de Notariado y registro, razón por la cual, el Ministerio de Justicia y del derecho

Ministro de Justicia, los Presidentes de la Co rte Suprema de Justicia el Consejo de Estado, el Procurador, dos Notarios y el Superintendente de Notariado y registro, razón por la cual, el Ministerio de Justicia y del derecho no es el competente en materia de concursos notariales.

Indica que la acción en este caso está relacionada con actos administrativos expedidos por e l CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL queRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

7 como se observa es una instancia conformada por varias autoridades cuya defensa judicial corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro , quien funge como SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA CARRERA NOTARIAL.

Finalmente en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no configuración del perjuicio irremediable, refiere que al atacarse un acto administrativo existe una vía idónea y eficaz como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto al no demostrarse la inminencia y la urgencia o gravedad del perjuicio que se le puede ocasionar a ella puede acudirse, lo cual hace improcedente la acción de tutela promovida.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la publicación de la Notaría de Sativanorte realizada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro por parte de la SECRETARÍA TÉCNICA del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL para postulación y selección de notarías vacantes, vulnera los derechos fundamentales de quien funge en

y Registro por parte de la SECRETARÍA TÉCNICA del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL para postulación y selección de notarías vacantes, vulnera los derechos fundamentales de quien funge en dicho círculo como Notario interino.

A fin de resolver el asunto, la Sala previamente se pronunciará sobre (i) El fundamento constitucional de l concurso notarial de méritos , (ii) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y (iii) El caso concreto.

5.2.- El Concurso Notarial

El artículo 131 de la Constitución Política establece:Radicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

8 “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Conforme a dicha disposición, el concurso de méritos se torna en el mecanismo idóneo que fija los méritos y calidades de los candidatos a ocupar el cargo, y con ello se pretende que el acceso a la carrera notarial corresponda a criterios objetivos, de imparcialidad, según las capacidades, la preparación y las aptitudes de los aspirantes. Así lo ha referido la Corte Constitucional1:

El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el

El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma fija, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.

La Ley 588 de 2000, estableció el conjunto de criterios para el concurso y el

atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.

La Ley 588 de 2000, estableció el conjunto de criterios para el concurso y el nombramiento de not arios en pr opiedad y combinó entre conocimientos jurídicos y experiencia para proveerlos, procediendo en consonancia con los artículos 153, 154 y 155 del Decreto Ley 960 de 1970, los cuales también

1 Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2013Radicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

9 establecieron requisitos especiales para ser notario en los círculos de primera a tercera categoría, respectivamente.

Dentro de los precedentes jurisprudenciales acerca de la carrera notarial, precisamente la s entencia C -741 de 1998 2, precisó que el servicio público notarial que prestan los particulares, entraña el ejerci cio de una función pública y por ese sólo hecho se debe asegurar el principio de igualdad en cuanto al acceso a la carrera notarial a t ravés de un concurso de méritos, razón por la cual, se asimiló al previsto por el artículo 125 de la Carta para el nombra miento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, pues en ambos casos se hacía necesario diseñar un procedimiento de selección con base estrictamente en el mérito, mediante el cual las personas mejor calificadas pudiesen acceder al desempeño de una función pública.

Dentro de la regulación del régimen de carrera notarial, la Ley 960 de 1970 establece que los notarios pueden ser designados en propiedad 3, en

calificadas pudiesen acceder al desempeño de una función pública.

Dentro de la regulación del régimen de carrera notarial, la Ley 960 de 1970 establece que los notarios pueden ser designados en propiedad 3, en interinidad4 o por encargo 5 mediante acto administrativo . Así, si bien en principio rige la carrera notarial y lo que se pretende es que los notarios en su generalidad sean nombrados por concurso, hay diversas situaciones que hacen que los nombramientos de otra índole realizados se mantengan hasta tanto las circunstancias que los originaron permanezcan y que por ende de ellos n o pueda predicarse más que una estabilidad laboral relativa que los cobije.

Es el caso de los Notarios nombrados en encargo e interinidad cuya estabilidad se mantiene hasta que desaparezcan las circunstancias de las que se deriva su nombramiento. En el caso de los interinos hasta cuando la notaria sea provista en propiedad de lista de elegible conformada por concurso de méritos.

2 En el mismo sentido la sentencia C-647 de 2000 y C -097 de 2001, la Corte refiere sobre la obligatoriedad del concurso al señalar que cuando la Constitución dispuso que el nombramiento de notarios se efectuaría mediante concurso, apuntó hacia la eficiencia en la prestación del servicio, a la vez que sentó las bases de un régimen especial de carrera para los notarios. 3 Como consecuencia del concurso de méritos 4 En los eventos en los cuales el concurso se declare desierto mientras se hace el nombramiento en propiedad o cuando exista vacancia absoluta 5 Cuando el titular en propiedad o interino se encuentre de licencia o permiso, o cuando el notario titular es

4 En los eventos en los cuales el concurso se declare desierto mientras se hace el nombramiento en propiedad o cuando exista vacancia absoluta 5 Cuando el titular en propiedad o interino se encuentre de licencia o permiso, o cuando el notario titular es retirado por cumplir la edad de retiro forzozoRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

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5.3.- La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio

La tutela es una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria , encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. C uando la Constitución Política establece que la tutela dado ese carácter, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, fija una regla general, la cual tiene como excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 86 Constitución Política), es por eso que“…el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación co n los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuestasó eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto l os objetivos constitucionales”.

De manera que s i una acción de tutela se otorga como mecanismo

inversa, la falta de respuestasó eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto l os objetivos constitucionales”.

De manera que s i una acción de tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe demostrarse el perjuicio irremediable que se causa. La Sala considera importante recordar los elementos del mismo:

Sobre la configuración del perjuicio irremediable la Corte Constitucional dispuso:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios deRadicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

11 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”6

Si la acción de tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala considera importante recordar los elementos del mismo:

"AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder

un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala considera importante recordar los elementos del mismo:

"AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda

como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el

impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el

6 Corte Constitucional T-081 de 2013Radicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

12 momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"7 .

el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"7 .

5.4.- El caso concreto

La pretensión del libelista riñe abiertamente con el citado carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados dentro del trámite del co ncurso de notarios , sino la jurisdic ción contencioso administrativa como pasa a verse:

Pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que con ello no se oferte la Notaria de Santivanorte actualmente a su cargo, la cual, por parte de la SECRETARÍA TÉCNICA del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL fue publicada como vacante para postulación de las personas que conforman la creada lista de e legibles el 2 de diciembre de 2016 en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y por parte del SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

7 Sentencia SU-250 de 1998Radicado No. 15-693-22-08-002-2016-00293-00

13 Para esta Sala el accionante debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de que se surta la controversia que cita en su demanda ante la autoridad competente; ya que el definir si el contenido de actos administrativos como el Acuerdo 001 de 2015 que convocó a concurso público y abierto los cargos notarios de todo el país incluyendo el circulo de Sativanorte, el Acuerdo 003

competente; ya que el definir si el contenido de actos administrativos como el Acuerdo 001 de 2015 que convocó a concurso público y abierto los cargos notarios de todo el país incluyendo el circulo de Sativanorte, el Acuerdo 003 de 2015 por el cual se excluyó la notaría y finalm ente aquel que ordenó su publicación para ofertarla en la audiencia a llevar a cabo los días 14 y 15 de diciembre, deben atacase con la h erramienta jurídica que la ley otorga para controvertir actos administrativos adversos y que se consideran no ajustados al ordenamiento legal.

Lo anterior, por cuanto el presentar la acción de tutela como mecanismo transitorio, no presupone obviar el requisito de la subsidiariedad de dicho mecanismo constitucional sustentado en la ocurrencia de un perjuicio i

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