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TSDJ VIT SU - 15-693-22-08-002-2016-00299-00-(19-01-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15-693-22-08-002-2016-00299-00-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

RELATORIA

MAGISTRADA: Gloria Inés Linares Villalba PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 19 de enero de 2017

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela Primera Instancia

ACCIONANTE: Efrén Mauricio Marín Osso ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC RADICACION: 15-693-22-08-002-2016-00299-00

DECISIÓN: Niega Tutela

TUTELA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Tratamiento penitenciario – Clasificación de Internos.

Aun en la privación de libertad, es claro también que las personas son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, a pesar de que algunos sufren restricción. Es en virtud de esas situación, que la Corte también ha referido que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado1.

La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias, fijando de igual manera los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los complejos penitenciarios del país dentro de los principios a la igualdad y a la vez estableciendo

autoridades penitenciarias, fijando de igual manera los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los complejos penitenciarios del país dentro de los principios a la igualdad y a la vez estableciendo excepciones, las cuales permiten tratar de manera diferente a los internos atendiendo sus condiciones y necesidades.

1 Cfr. Sentencia T-825 de 2009Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15-693-22-08-002-2016-00299-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EFREN MAURICIO MARIN OSSO

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

INPEC

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: ACTA No.010

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor EFREN MAURICIO MARIN OSSO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. , por la presunta vulneración de su s derechos

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor EFREN MAURICIO MARIN OSSO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos y fundamentos de la acción.

2.1.1.- El señor EFREN MAURICIO MARTIN OSSO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de S anta Rosa de Viterbo, en nombre propio, formula acción de tutela en contra delRadicado No. 156932208-002-2016-00299-00

3 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. refiriendo que fue capturado el 19 de noviembre de 2013 y conducido a las instalaciones de la SIJIN Medellín donde permaneció recluid o en los calabozos hasta el 27 de noviembre.

2.1.2.- El 27 de noviembre fue conducido a la Cárcel de Mediana Seguridad de Bellavista -Antioquia cumpliendo al 27 de febrero de 2014 tres meses privado de su libertad.

2.1.3.- Indica que en calidad de condena do, las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado debían operar, y que él tiene derecho a una condena rigurosa y justa, a un escalafonamiento por parte del área administrativa y u n sistema progresivo en las distintas fases, a las cuales puede a cceder si tiene los requisitos.

y justa, a un escalafonamiento por parte del área administrativa y u n sistema progresivo en las distintas fases, a las cuales puede a cceder si tiene los requisitos.

2.1.4.- Afirma que e n su caso al llevar seis meses en el centro carcelario, observar una conducta y disciplina excelente, y haber purgado la tercera parte de la condena, debió pasar de fase de alta a mediana seguridad.

2.1.5.- Solicita por tanto, que la accionada reconozca su negligencia en la vigilancia a seguir en el sistema progresivo para la clasificación de la fase correspondiente a su caso, y que por end e se anexen todos los tiempos que lleva de redención que seria 180 días.

2.1.6.- Asimismo que no le impongan una condena mayor a la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El Despacho admitió a trámite la acción de tutela y ordeno la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y de la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “EL Olivo” corriéndoles traslado pronunciamiento respectivo.Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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IV. LAS RESPUESTAS.

4.1. DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA ROSA DE

VITERBO

La Directora del Establecimiento, con relación al accionante informó que esta persona se encuentra recluida en esa institución desde el 21 de mayo de

4.1. DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA ROSA DE

VITERBO

La Directora del Establecimiento, con relación al accionante informó que esta persona se encuentra recluida en esa institución desde el 21 de mayo de 2016 a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro del proceso CUI No. 201400134 condenado a siete años de prisión por el delito de Tráfico de moneda falsificada.

El privado de la libertad ingresó en fase de observación y diagnóstico, por lo cual le fue asignada la actividad de programa de inducción al tratamiento penitenciario bajo ACTA-103-015-2016 del 1 de junio de 2016 emanada de la junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza.

El 18 de agosto clasificó en fase de alta seguridad mediante Acta 103 -0192016 con la debida aplicación del inastrumento IVIC, y a la fecha se encuentra para etapa de entrevistas de clasificación en fase de mediana seguridad, lo cual se aceptó mediante memorando 001 del CET de fecha 16 de enero del presente año.

Conforme lo anterior afirma, ese establecimiento está agotando los pasos establecidos en la normatividad citada y de ninguna manera se están vulnerando los derechos reclamados.

V.CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoce los derechos fundamentales a laRadicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoce los derechos fundamentales a laRadicado No. 156932208-002-2016-00299-00

5 igualdad, debido proceso y la libertad invocados por el accionante.

Para abarcar dicho problema previamente resulta necesario el es tudio: 1) de la función del tratamiento penitenciario, 2) la clasificación de los internos y 3) el análisis del caso concreto.

5.2.- La función del tratamiento penitenciario

La pena en un Estado Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución: (i) La prevención general negativa busca generar una impresión para que todos los ciudadanos no cometan delitos mediante la disuasión de futuros autores2 Sobre esta finalidad, la Corte ha señalado que en virtud de la misma, la pena “debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende “que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones”. (ii) La prevención especial negativa señala que la pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad. En la ejecución de la pena esta finalidad tiene como objetivo esencial impedir que el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privación de su libertad o a través de las penas privativas de otros derechos, (iii) La prevención especial positiva señala por su parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad, también llamada resocialización, finalidad frente a la

través de las penas privativas de otros derechos, (iii) La prevención especial positiva señala por su parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad, también llamada resocialización, finalidad frente a la cual la Corte refiere: “debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”3.

La ultima citada, es una de las más importantes finalidades en la fase de ejecución de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalización procesal4.

2 Cfr. Sentencia T 267 de 2015 3 Ib. 4 Ib.Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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Aun en la privación de libertad, es claro también que las personas son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, a pesar de que algunos sufren restricción. Es en virtud de esas situación, que la Corte también ha referido que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado5.

5.3.- La clasificación de los internos

La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y la relación de los mismos con las

La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias, fijando de igual manera los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los complejos penitenciarios del país dentro de los principios a la igualdad y a la vez estableciendo excepciones, las cuales permiten tratar de manera diferente a los internos atendiendo sus condiciones y necesidades.

Esta clasificación la realiza el Comité de Evaluación y Tratamiento CET, órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados, de acuerdo con el artículo 142 de la ley 65 de 1993. Así, esta categorización es de obligatorio cumplimiento, y tiene como propósito regular cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de rehabilitación y resocialización un recluso, preparándolo para la reincorporación a la vida en comunidad.

De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que atendiendo la progresividad

5 Cfr. Sentencia T-825 de 2009Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

7 de las fases del proceso penitenciario el rigorismo va disminuyendo dentro del establecimiento penitenciario en la medida en que se avanza de etapa. Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite

denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, entre otros.

5.4.- El caso concreto

En el caso que co ncita la atención de la Sala, EFREN MAURICIO MAR ÍN OSSO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad po r parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. , por cuanto según se extrae de su escrito y la contestación emitida por la DIRECTORA DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO:

(i) no ha avanzado en la fase de tratamiento penitenciar io en que se encuentra, (ii) no se le ha tenido en cuenta el tiempo de redención de pena que ha realizado, (iii) no se le ha prestado la atención requerida en su proceso de resocialización, y (v) en su sentir está cumpliendo una pena mayor a la impuesta po r el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Medellín desconociéndose también que tendría derecho a libertad condicional.

Frente a tales afirmaciones, si bien no allega soporte alguno que permita dar sustento a su dicho, lo cierto es que por p arte de la DIRECCIÓN DEL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO se

Frente a tales afirmaciones, si bien no allega soporte alguno que permita dar sustento a su dicho, lo cierto es que por p arte de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO se obtuvo copia de su cartilla biográfica encontrando que esta persona se hallaRadicado No. 156932208-002-2016-00299-00

8 privada de la libertad desde el 19 de noviembre de 2013 por el delito de tráfico de moneda falsa po r el que fue condenado a 7 años de prisión (84 meses) el 9 de abril de 2014 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.

El cumplimiento de esta pena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, registrando a la fecha redenciones de pena de fecha 1.) del 28 de mayo de 2015 por un (1) mes y quince (15) días, 2.) del 23 de noviembre de 2015 por un (1) mes y dieciocho (18) meses y 3.) del 31 de agosto de 2016 por un (1) y catorce (14) días, además calificaciones de conducta desde el 4 de marzo de 2014 al 24 de noviembre de 2016 como buena y ejemplar.

Con lo anterior claramente se establece, que la pena que se está ejecutando es la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuit o de Medellín, la cual no ha sufrido modificaciones que desmejoren la situación del accionante, al contrario, lo que demuestra el recuento anterior es que las solicitudes de redención que ha realizado le han sido favorables.

no ha sufrido modificaciones que desmejoren la situación del accionante, al contrario, lo que demuestra el recuento anterior es que las solicitudes de redención que ha realizado le han sido favorables.

Ya en cuanto refiere a su pro ceso de resocialización y el tratamiento que dentro del penal ha recibido , lo único con que se cuenta es con la manifestación en ese sentido, lo cual contradice lo aportado por la Directora del penal, quien refiere que en la actualidad, superada la fase de observación y diagnóstico, clasificando a fase de alta seguridad desde el 16 de enero del presente año, conforme memorando 001 del CET se encuentra en etapas de entrevistas de clasificación a la fase de mediana seguridad, aspectos con los cuales, ninguna vulneración a su derecho fundamental al debido proceso se avizora, como tampoco a la igualdad al no aparecer prueba de que al señor EFRAN MAURICIO MARIN OSSO se le hubiese discriminado en relación con otros internos y menos al derecho a la libertad por si restringido con ocasión a la conducta delictiva por la que fuera declarado responsable.Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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Finalmente en lo que respecta al derecho que considera tiene a su libertad condicional en lugar de la prisión domiciliaria, dicha discusión deberá plantearse ante el Juzgado encargado de la vigilancia de su pena, esto es al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad ante la que cuenta con los recursos ordinarios.

Sin más consideraciones, la acción de tutela debe ser negada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ante la que cuenta con los recursos ordinarios.

Sin más consideraciones, la acción de tutela debe ser negada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RREESSUUEELLVVEE::

PPRRIIMMEERROO: : NO TUTELAR los derechos fundamentales a la a la igualdad, debido proceso y a la libertad del señor EFREN MAURICIO MARÍN OSSO conforme lo expuesto.

SSEEGGUUNNDDOO: : NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QQUUIINNTTOO: : Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado No. 156932208-002-2016-00299-00

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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