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TSDJ VIT SU - 15-693-220-8000-2022-00179-00-(21-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15-693-220-8000-2022-00179-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DECRETO DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.

Tal prueba documental demuestra que el mismo día en que fue impetrada la solicitud de amparo en sede de tutela, el juzgado resolvió las peticiones incoadas y una vez verificado el cumplimento de los requisitos establecidos por el legislador, respecto del subrogado de la libertad condicional, resolvió otorgar el beneficio solicitado y notificar de las providencias respectivas a los condenados, para que adelanten los trámites que les corresponden. Así las cosas, la S ala observa, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, derivada de la omisión del Juzgado demandado para resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues no solo hubo pronunciamiento al respecto, sino que el juzg ado accedió a las pretensiones de reconocimiento del subrogado de libertad condicional, lo que satisface el núcleo esencial del amparo invocado, por lo que actualmente, no existe situación fáctica alguna que requiera pronunciamiento del Juez Constitucional. Sentencia T-086 de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 209

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 209

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-693-220-8000-2022-00179-00 de FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA contra JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores FIDEL ÁVILA VEGA Y ROBERTO ÁVILA VEGA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los señores FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA presentaron demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y bloque de constitucional, los cuales estima vulnerados por parte del despacho judicial demandado.

Pretenden los demandantes que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se decrete la libertad condicional del artículo 63 de la Ley 1709 del 2014 por cuanto ya superaron las 3/5 partes de la pena o , en su defecto , se les otorgue la prisión domiciliaria.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho demandado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15-693-220-8000-2022-00179-00

ACCIONANTE : FIDEL ÁVILA VEGA Y ROBERTO ÁVILA VEGA

ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD.

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 209

ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD.

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 209

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-693-220-8000-2022-00179-00

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1.- Aseguran los accionante s que , al interior del proceso con CUI 251756000688202100112, fueron condenados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Sop ó, a 27 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores del delito de hurto calificado y agravado en calidad de cómplices, por hechos ocurridos el 1° de abril de 2021 . Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- Por los anteriores hechos, se encuentran privados de la libertad desde el 1° d e abril de 2021, cuando fueron capturados en flagrancia y, actualmente, están recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá.

3.- Refieren que ya han cumplido 18 meses de prisión físicos de trabajo y estudio, por lo que acumulan, cada uno, 23 meses de prisión, por lo anterior, elevaron solicitud de prisión domiciliaria.

4.- Son personas de la tercera edad y es su primer delito, por lo que solicitan se le s conceda la libertad condicional o en su defecto prisión domiciliaria por cuanto ya cumplieron las 3/5 partes de la pena que les fue impuesta.

4.- Son personas de la tercera edad y es su primer delito, por lo que solicitan se le s conceda la libertad condicional o en su defecto prisión domiciliaria por cuanto ya cumplieron las 3/5 partes de la pena que les fue impuesta.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 7 de octubre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a l despacho demandado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra l os

señores FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA.

La titular del precitado despacho, contestó la demanda de tutela indicando que conoce de la vigilancia del proceso con CUI No. 251756000688202100112 y radicado interno N.I. 2022 -129, en el que, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Sopó -Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2021 condenó a los señores FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA, a la pena principal de 27 meses de prisión, como cómplices del delito de Hurto Calificado yTutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 4

Agravado, por los hechos ocurridos el 1 ° de abril de 2021 , les negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria.

Los condenados se encuentran privados de la libertad desde el 1° de abril de 2021

Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria.

Los condenados se encuentran privados de la libertad desde el 1° de abril de 2021 cuando fueron capturados en flagrancia y actualmente se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama –Boyacá.

El día 5 de abril del 2022 recibieron, por reparto, solicitud de prisión domiciliaria para los condenados, elevada por la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, empero, a la fecha de la solicitud, no tenían conocimiento del reparto del proceso a ese Despacho, el cual se realizó hasta e l día 16 de mayo de 2022, avocando el conocimiento de las diligencias al siguiente día -17 de mayo de 2022-.

A la par de la solicitud allegada previamente, obraba en el expediente , solicitud de prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., pendiente por resolver; el 10 de junio de 2022, el EPMSC de Duitama –Boyacá remitió, vía correo electrónico , las cartillas biográficas de los condenados , y el 17 de junio de 2022 recibieron vía correo 472 solicitud de libertad condicional de los condenados e internos FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA, sin documentos expedidos por el EPCSM de Duitama – Boyacá.

El 19 de julio de 2022 el EPCSM de Duitama –Boyacá, atendiendo el requerimiento hecho por el despacho, remitió la documentación necesaria para el estudio y decisión de las solicitudes.

El 30 de septiembre de 2022, el defensor de los condenados alleg ó vía correo

hecho por el despacho, remitió la documentación necesaria para el estudio y decisión de las solicitudes.

El 30 de septiembre de 2022, el defensor de los condenados alleg ó vía correo electrónico reiteración de la solicitud de libertad condicional.

Mediante autos interlocutorios No. 0573 y No. 0574 de l 7 de octubre de 2022, el despacho resolvió entre otras cosas: i) Redimir pena por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 57 días a los condenados FIDEL ÁVILA VEGA y ROBERTO ÁVILA VEGA; ii) Otorgar la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de 6 meses y 18 días, previa caución prendaría por la suma de 2 S.M.L.M.V. y suscripción de la diligencia de compromiso; una vez cumplido lo anterior, se librará Boleta de Libertad, con la advertencia que la libertad que se otorga siempre y cuando los condenados no sean requeridos por otra autoridad judicial y iii) Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la solicitud de sustitución de la pena de prisión intramural por prisiónTutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 5

domiciliaria de los condenados , por sustracción de materia en virtud de la libertad condicional otorgada.

Precisa que está pendiente la caución prendaría impuesta a los condenados ÁVILA VEGA, por lo que, una vez se satisfaga el requisito, procederá a remitir las diligencias de compromiso y las correspondientes Boletas de Libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama –Boyacá.

Finaliza indicando que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a

de compromiso y las correspondientes Boletas de Libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama –Boyacá.

Finaliza indicando que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los demandantes, por lo que , solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiari a, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 6

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar , si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Caso en concreto

En el presente asunto , consideran los demandantes que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la judicatura demandada no ha concedido el beneficio de la libertad condicional peticionada, aun cuando ellos ya cumplieron las ¾ partes de la condena impuesta.

Revisadas las diligencias, se advierte que el día 22 de abril de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , remitió por competencia, los oficios 105-EPMSCDUI-JURfechados de los días 5 y 19 de abril de 2022, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en los cuales, el asesor jurídico del EPMSC Duitama, solicitaba el beneficio de prisión domiciliaria con redención de pena para los señores Roberto Ávila Vega y

de Viterbo, en los cuales, el asesor jurídico del EPMSC Duitama, solicitaba el beneficio de prisión domiciliaria con redención de pena para los señores Roberto Ávila Vega y fidel Ávila Vega, respectivamente.

Asimismo, obra petición sin fechar del defensor de los señores Ávila Vega, Dr. Alexander Amaya Martínez, en la cual solicita el beneficio de prisión domiciliaria para sus representados, por haber cumplido nueve meses de prisión intramural y ser padres de familia.

No obstante lo anterior, las diligencias no fueron repartidas a la judicatura demandada sino hasta el día 16 de mayo de 2022, como obra en el acta de reparto 1, autoridad que, en proveído de fecha 17 de mayo , resolvió entre otras cosas, avocar el conocimiento de las diligencias y orden ar el ingreso inmediato de las diligencias al despacho para resolver las solicitudes de prisión domiciliarias que obraban en el expediente.

1 Carpeta Digital, Expediente Digital, página 40Tutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 7

El día 17 de junio de 2022, los demandantes elevaron nuevas solicitudes al despacho de conocimiento, peticionando esta vez, se les conceda el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido con el requisito de las 3/5 partes del tiempo de la pena, peticiones que fueron reiteradas tanto por su defensor como por la oficina Jurídica del EPC Duitama.

Ahora bien, a pesar de ser cierto que, para el momento de presentación de la demanda de tutela, -7 de octubre de 2022-, tanto las solicitudes de prisión domiciliaria como de

EPC Duitama.

Ahora bien, a pesar de ser cierto que, para el momento de presentación de la demanda de tutela, -7 de octubre de 2022-, tanto las solicitudes de prisión domiciliaria como de libertad condicional no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho demandado, no lo es menos que, el mismo día de presentación de la tutela, mediante autos No. 0573 y 0574, la judicatura demandada se pronunció sobre las peticiones elevadas y resolvió entre otras cosas , otorgar a los condenados ROBERTO ÁVILA VEGA y FIDEL ÁVILA VEGA, la libertad condicional con per íodo de prueba de 6 meses y 18 días, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso.

Tal prueba documental demuestra que el mismo día en que fue impetrada la solicitud de amparo en sede de tutela, el juzgado resolvió las peticiones incoadas y una vez verificado el cumplimento de los requisitos establecidos por el legislador, respecto del subrogado de la libertad condicional, resolvió otorgar el beneficio solicitado y notificar de las providencias respectivas a los condenados, para que adelanten los trámites que les corresponden.

Así las cosas, l a Sala observa, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, derivada de la omisión del Juzgado demandado para resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues no solo hubo pronunciamiento al respecto , sino que el juzgado accedió a la s pretensiones de reconocimiento del subrogado de libertad condicional , lo que satisface el núcleo esencial de l amparo invocado , por lo que actualmente , no existe situación fáctica

pronunciamiento al respecto , sino que el juzgado accedió a la s pretensiones de reconocimiento del subrogado de libertad condicional , lo que satisface el núcleo esencial de l amparo invocado , por lo que actualmente , no existe situación fáctica alguna que requiera pronunciamiento del Juez Constitucional.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia queTutela 15-693-220-8000-2022-00179-00 8

conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la pri mera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicia l, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho

impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisf ace por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho demandado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado por la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

la de negar el amparo reclamado por la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los señores

ROBERTO ÁVILA VEGA y FIDEL ÁVILA VEGA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15-693-220-8000-2022-00179-00

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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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