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TSDJ VIT SU - 15 759-31-04-001-2016-00070-01-(15-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15 759-31-04-001-2016-00070-01-(15-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSO TESTIMONIO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: la calidad que tenga el sujeto pasivo no es un factor determinante que impida la concurrencia de diversas personas perjudicadas con el delito, ni puede sostenerse tampoco que respecto de bienes jurídicos cuya titularidad este en el Estado no haya cabida para la existencia de perjudicados.

Una vez declarado un sujeto penalmente responsable, el sujeto pasivo del delito, es decir, el titular del bien jurídico que el legislador protege y que resulta afectado por la conducta del sujeto agente, o el perjudicado con el mismo, quienes adquieren la condición de víctimas, están legitimados para acudir al trámite incidental de reclamación de perjuicios. Estas precisiones son de interés para efectos del ejercicio de la acción civil toda vez que cuando las calidades de sujeto pasivo del delito y perjud icado coincidan en la misma persona, la pretensión civil podrá́ ejercitarla el sujeto pasivo del delito; pero cuando son diversas, podrán ejercitarla uno y otro, pero a condición de que ese sujeto pasivo se haya perjudicado con el delito. Así, la calidad que tenga el sujeto pasivo no es un factor determinante que impida la concurrencia de diversas personas perjudicadas con el delito, ni puede sostenerse tampoco que respecto de bienes jurídicos cuya titularidad este en el Estado no haya cabida para la existencia de perjudicados.

FALSO TESTIMONIO – NO ES DEL RESORTE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL LOS BIENES

no haya cabida para la existencia de perjudicados.

FALSO TESTIMONIO – NO ES DEL RESORTE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL LOS BIENES DECLARADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL COMO OBJETO DE SIMULACIÓN Y SI HACÍAN O NO PARTE DE LA MASA SUCESORAL O SOCIEDAD CONYUGAL: Los daños indemnizables y que pueden ser objeto de la sentencia que declare la responsabilidad civil, son aquellos que se derivan forzosamente del hecho ilícito.

Por contera, atinado resultó el no pronunciamiento del A quo frente a los bienes declarados ante la jurisdicción civil como objeto de simulación y si hacían o no parte de la masa sucesoral o sociedad conyugal, siendo un tema alejado del resorte del incidente de reparación integral y sobre el cual giró en parte la prueba testimonial recepcionada en este asunto. En este punto, vale señalar que los daños indemnizables y que pueden ser objeto de la sentencia que declare la responsabilidad civil, son aquellos que se derivan forzosamente del hecho ilícito y desaparecen en cuanto éste no ocurre, es decir aquellos para los que existe una relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño, entendimiento a partir del cual, al encontrarse que en el trámite s e demostró con el testimonio de DIANA CHAPARRO UNIVIO, que entre los perjuicios causados también a sus hermanos MARÍA ROCÍO, LILI, JAQUELINE y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO lo constituyó el pago de honorarios de abogado por la suma de veinticinco millones de pe sos ($25.000.000), solo se procediera por aquellos relacionados con el proceso penal adelantado por falso testimonio de los que contrario a lo afirmado por la

abogado por la suma de veinticinco millones de pe sos ($25.000.000), solo se procediera por aquellos relacionados con el proceso penal adelantado por falso testimonio de los que contrario a lo afirmado por la defensa, se contaba con las fechas en que la gestión estuvo encaminada a la elaboración de la denuncia penal (15 de julio de 2013) hasta el 7 de julio de 2018, pues lo relacionado con el proceso civil debió ser discutido en su curso o a su culminación, máxime cuando las pretensiones fueron despachadas favorablemente.

FALSO TESTIMONIO – NO ES OBJETO DE INDEMNIZACIÓN EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN LAS COSTAS PROCESALES DENTRO DEL PROCESO EN EL QUE SE FALTÓ A LA VERDAD.

Por lo demás, como no se demostró que las sumas de dinero relacionadas con el pago de honorarios del proceso civil ordinario de simulación adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso fueran consecuencia lógica del hecho delictivo, raz ón asistía para negar su reconocimiento, aspecto último frente al que se resalta: uno es el pago de la indemnización de perjuicios y otro la condena en costas, traduciéndose los primeros en la disminución patrimonial que por factores externos al pro ceso, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, mientras las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este como causa inmediata y directa de su producción.

FALSO TESTIMONIO – PROCEDENCIA DE EXIGIR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES DENTRO DEL

ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este como causa inmediata y directa de su producción.

FALSO TESTIMONIO – PROCEDENCIA DE EXIGIR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES DENTRO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL : El desgaste anímico que este d evenir del proceso penal ha generado en esta familia, la intranquilidad e incertidumbre que ha reinado frente a los bienes de propiedad de su padre y sus derechos como herederos consecuencia del delito cometido dentro de un proceso de simulación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 …la sentencia se fundó concretamente en el desgaste anímico que este devenir del proceso penal ha generado en esta familia, además de la intranquilidad e incertidumbre que ha reinado frente a los bienes de propiedad de su padre y sus derechos como hereder os. Bajo ese entendido como quiera que lo que se busca es la reparación y alivianar en parte el sufrimiento ocasionado, al resultar del todo razonable el criterio adoptado por la Juez A quo, la liquidación realizada resulta ajustada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15 759-31-04-001-2016-00070-01

CLASE DE PROCESO: FALSO TESTIMONIO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15 759-31-04-001-2016-00070-01

CLASE DE PROCESO: FALSO TESTIMONIO

CONDENADO: MARIA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 053

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio dos mil dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de victimas y la Defensa, contra la sentencia del 18 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, decidió el incidente de reparación integral.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a la señora MARÍA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ a la pena principal de 37 meses de prisión, luego de la aceptación de cargos realizada por el delito de Falso Testimonio en audiencia de formulación de imputación adelantada el 9 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso.

2.2.- El apoderado judicial de las vi ctimas MARIA ROCÍO CHAPARRO

septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso.

2.2.- El apoderado judicial de las vi ctimas MARIA ROCÍO CHAPARRO UNIbIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, DIANA CHAPARRO UNIBIO y JAQUELIN CHAPARRO UNIBIO, promovió el incidente de reparación integral, en virtud elRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 2

cual, se señaló el día 14 de septiembre de 2017 para la celebración de la primera audiencia de trámite . En su curso, se present ó como aspiración resarcitoria de los perjuicios materiales la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.00) y morales de veinte millones de pesos ($20.000. 000) frente a la cual no existió acuerdo conciliatorio.

2.3.- En audiencia de fecha 9 de mayo de 2018 se presentaron los medios probatorios ofrecidos por las partes ; la práctica de pruebas se realizó en sesiones del 28 de agosto de 2018 y del 4 de abril de 2019, en esta ú ltima audiencia las partes presentaron sus alegatos conclusivos . La sentencia fue emitida el 18 de julio de 2019.

III.- LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia se condenó como civilmente responsable a la señora MARIA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ por los perjuicios ocasionados a los señores DIANA CHAPARRO UNIBIO, MARÍA ROCÍO

CHAPARRO UNIBIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, JAQUELINE CHAPARRO

ocasionados a los señores DIANA CHAPARRO UNIBIO, MARÍA ROCÍO CHAPARRO UNIBIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, JAQUELINE CHAPARRO UNIBIO y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO como víctimas del delito.

Se ordenó en consecuencia el pago de las sumas de dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000) por concepto de perjuicios materiales indexados a la fecha en que se efectúe el pago , y de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales . Sus

fundamentos:

3.1.- Con la tipificación del delito de falso testimonio el legislador busca la protección de la eficaz y recta impartición de justicia , la que se traduce en la adecuada administración de justicia en la resolución de conflictos sociales.

3.2.- Siendo el faltar a la verdad una infracción que afecta los intereses concernientes al normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial del Estado, se entiende que éste es el sujeto pasivo del delito , sin embargo, no siempre el sujeto pasivo de la conducta punible coincide con el perjudicado, quien puede ser víctima indirecta y constituirse como tal al ser quien recibe elRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 3

daño con la ejecución del hecho delictivo, el cual debe demostrarse dentro del proceso al que se acuda para su reclamación.

3.3.- Verificada la pretensión presentada por el apoderado de ví ctimas y lo probado en audiencia, el Despacho encontró discrepancia; La pretensión

proceso al que se acuda para su reclamación.

3.3.- Verificada la pretensión presentada por el apoderado de ví ctimas y lo probado en audiencia, el Despacho encontró discrepancia; La pretensión económica fue de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y en el desarrollo de la práctica probatoria se anunció un peritazgo sobre los frutos producidos por los dos bienes que se reclamaron en el proceso ordinario cuantificados en ciento trece millones de pesos ($113. 000.000), siendo el valor de estos quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000).

3.4.- Las pruebas relacionadas con la duración de la unión marital de hecho existente entre MARIA DIOSELINA FONSECA y NICOLAS CHAPARRO , así como los bienes habidos en su sociedad conyugal , al ser un asunto que se debatirá en la sucesión de NICOLAS CHAPARRO , no se considera n, al pretenderse con ello trascender la órbita de competencia del trámite incidental, óptica desde la cual, tampoco el Despacho se refiere a las pruebas relacionadas con los bienes respecto de los cuales ante la jurisdicción civil se adelantó demanda de simulación, al tener que ser definido en el proceso civil correspondiente si estos hacen parte o no de la masa sucesoral.

3.5.- Se aportó un conjunto de recibos correspondientes al proceso penal por concepto de pago de honorarios de abogado por valor de dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000) , el que co rresponde a los per juicios materiales ocasionados con el delito de falso testimonio en la especie de daño emergente.

setecientos mil pesos ($16.700.000) , el que co rresponde a los per juicios materiales ocasionados con el delito de falso testimonio en la especie de daño emergente.

3.6.- Los perjuicios morales surgen del análisis del “petitum doloris” que devinieron de los hechos acaecidos en el año 2009 con ocasión al fallecimiento del señor NICOLAS CHAPARRO PÉREZ en razón a que cinco días después, MARÍA DIOSELINA transfirió dos inmuebles a su hija MARTHA TORRES a título de venta, lo cual implicó que los hijos del causante demandaran por la vía ordinaria la simulación de tal acto, siendo prospera su pretensión al advertirse que se faltó a la verdad al afirmarse que la venta fue real y verdadera. Por tanto, se consideró la intranquilidad emocional, angustia,RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 4

incertidumbre generada a las victimas al tramitar el proceso penal en procura de reclamar sus derechos que como herederos de su difunto padre les pudiera asistir.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1.- El Apoderado de victimas

Manifiesta que el no reconocimiento del valor correspondiente al pago de honorarios causados dentro del proceso civil de simulación es un yerro de la decisión, puesto que los dos asuntos no se pueden separar, ya que fue relevante para este caso demostrar que la venta realizada por la declarada responsable fue ficticia, lo cual generó daños para las víctimas a t ítulo de perjuicios materiales que deben incluirse en la liquidación realizada por el A quo, sumado a los frutos percibidos por la señora DIOSELINA FONSECA

responsable fue ficticia, lo cual generó daños para las víctimas a t ítulo de perjuicios materiales que deben incluirse en la liquidación realizada por el A quo, sumado a los frutos percibidos por la señora DIOSELINA FONSECA producto de los bienes pertenecientes al fallecido señor NICOLAS

CHAPARRO.

Por lo anterior solicita se modifique la decisión y se incluyan los valores antes referidos, ajustando igualmente la suma declarada por concepto de perjuicios de orden moral , pues considerando el enorme sufrimiento que se les causó también a las victimas producto de la conducta punible, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta desajustada.

4.1.2.- Traslado a los no recurrentes

La Defensa refiere que la pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales fue fijada por el apoderado de las víctimas en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y el Juez no puede fallar más allá y no puede exigirse una tasación mayor, y menos aun por concep to de agencias en derecho, las cuales debieron tasarse en el proceso civil correspondiente.

Señala que el delito de falso testimonio se ocasionó por la ausencia del elemento pago o precio en una negociación como para que a la señora DIOSELINA FONSECA se le atribuya la decadencia de toda una familia.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 5

Con base en lo anterior solicita se mantenga la decisión en lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas.

4.2.- La Defensa

La Defensa solicita se revoque la decisión y como consecuencia se exonere

al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas.

4.2.- La Defensa

La Defensa solicita se revoque la decisión y como consecuencia se exonere a la señora MARIA DIOSELINA FONSECA al pago de todo perjuicio, o en su defecto se tasen estos justamente.

Considera que con la prueba documental aportada se demostró que el inmueble pretendido por los herederos de NICOLAS CHAPARRO se adquirió años antes de casarse con él, situación que permite comprender que no se trata de un bien de la sociedad conyugal para a partir de allí hablar de causación de perjuicios.

Indica que el Juzgado a pesar de afirmar que no haría pronunciamiento con respecto a los bienes sobre los cuales se declar ó simulación, al tasar la intensidad del perjuicio y concluir su existencia, se refiere entre otros aspectos a la incertidumbre que provocó el adelantamiento de los procesos para reclamar sus derechos , lo que sumado a hechos irrelevantes como “los recuerdos no tan gratos de convivencia entre sus padres” citados por las aquí víctimas, permite afirmar que los daños morales ocasionados no están demostrados, valiéndose de premisas que no tienen ningún nexo de causalidad con el acto de la procesada.

Respecto del perjuicio material no se demostró cuáles de los recibos aportados corresponden al proceso civil, siendo estos honorarios derivados de una actuación en la cual estos se tasar án por concepto de costas y agencias, y cuales al proceso penal en el que no existió mayor desgaste para la administración de justicia, ya que formulada la imputación se aceptaron los

de una actuación en la cual estos se tasar án por concepto de costas y agencias, y cuales al proceso penal en el que no existió mayor desgaste para la administración de justicia, ya que formulada la imputación se aceptaron los cargos y no se observó una profusa actividad el Defensor.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIARADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01

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De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra l a providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el trámite del incidente de reparación integral.

5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar (i) si fue acertada la decisión adoptada por la Juez de primera instancia al declarar civilmente responsable a la señora DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ y condenarla al pago de los perjuicios ocasionados con el delito a los señores DIANA CHAPARRO UNIBIO, MARÍA ROCÍO CHAPARO UNIBIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, JAQUELI NE CHAPARRO UNIBIO y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO; en caso afirmativo se ocupará (ii) de establecer si la liquidación de perjuicios materiales y morales estuvo ajustada y acorde a lo probado dentro de la actuación.

Previo a abordar lo anterior haremos una mención a la naturaleza del incidente

se ocupará (ii) de establecer si la liquidación de perjuicios materiales y morales estuvo ajustada y acorde a lo probado dentro de la actuación.

Previo a abordar lo anterior haremos una mención a la naturaleza del incidente de reparación integral y su trámite.

5.2.1.- DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

La Ley 906 de 2004 adopt ó el incidente de reparaci ó n integral como un mecanismo procesal encaminado a posibilitar de manera efectiva y oportuna la reparació n integral de las v íctimas por el da ño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los perjuicios derivados de tales condenas. Es un mecanismo procesal independiente y posterior al trá mite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaració n de responsabilidad penal, sino la indemnizació n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da ño causado con el delito.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 7

La Sala de Casació n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisió n del 10 de mayo de 2016, hizo una serie de precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparació n integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, en los siguientes té rminos: “Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparació n integral se centra en la acreditació n del daño y su cuantificaci ó n, siendo la labor del juez penal la de declarar la

“Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparació n integral se centra en la acreditació n del daño y su cuantificaci ó n, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnizació n cuya fuente es el delito.

“El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como prop ó sito definir la ocurrencia del da ño y su estim ació n pecuniaria, m á s no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declar ó la comisió n del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condici ó n de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligació n de indemnizar.

(...)

Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.

En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener un declaració n en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el C ó digo de Procedimiento Penal de 2004”.

Una vez declarado un sujeto penalmente responsable, el sujeto pasivo del

dinero debate que debe evacuarse en las que contempla el C ó digo de Procedimiento Penal de 2004”.

Una vez declarado un sujeto penalmente responsable, el sujeto pasivo del delito, es decir, el titular del bien jurídico que el legislador protege y que resulta afectado por la conducta del sujeto agente, o el perjudicado con el mismo, quienes adquieren la condición de víctimas, están legitimados para acudir al trámite incidental de reclamación de perjuicios.

Estas precisiones son de interés para efectos del ejercicio de la acción civil toda vez que cuando las calidades de sujeto pasivo del delito y perjudicado coincidan en la misma persona, la pretensión civil podrá́ ejercitarla el sujeto pasivo del delito; pero cuando son diversas, podrán ejercitarla uno y otro, pero a condición de que ese sujeto pasivo se haya perjudicado con el delito. Así, la calidad que tenga el sujeto pasivo no es un factor determinante que impida la concurrencia de diversas personas perjudicadas con el delito, ni puedeRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 8

sostenerse tampoco que respecto de bienes jurídicos cuya titularidad esté en el Estado no haya cabida para la existencia de perjudicados.

Lo anterior fue precisamente destacado por la Juez A quo al señalar que en este asunto los hermanos DIANA CHAPARRO UNIBIO, MARÍA ROCÍO CHAPARO UNIBIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, JAQUELINE CHAPARRO UNIBIO y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO acudieron a la administración de

CHAPARO UNIBIO, LILI CHAPARRO UNIBIO, JAQUELINE CHAPARRO UNIBIO y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO acudieron a la administración de justicia a demostrar el daño ocasionado con el delito de falso testimonio por el que fue condenada la señora DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ.

Ahora bien, en lo que toca al procedimiento que regula este trámite incidental, valga señalar, normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, en su curso se impuso la carga de demostrar a la parte que pretende la reparación económica, los presupuestos de su procedencia, a no ser que su cuantía le corresponda fijarla al juez con base en su arbitrio, como ocurre con los perjuicios morales subjetivados.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia también se refirió1, especificando las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta puni ble y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, así:

“4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado,

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el val or de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción…”

1 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 9

5.2.2.- El caso concreto. Sobre la condena al pago de perjuicios.

Según la Defensa, debe exonerarse a su cliente del pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues en su sentir , demostrado que uno de los inmuebles pretendidos por los herederos de NICOLAS CHAPARRO se adquirió años antes de que su procurada se casara con él, la causación de perjuicios al tratarse de un bien propio no se demostró.

Evocando la situación fáctica a la que se concretó la sentencia condenatoria de falso testimonio , se procede por la declaración que la señora MARÍA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ rindió bajo juramento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se adelantaba el proceso de simulación por la venta de dos inmuebles que ella le hizo a su hija MARTHA

DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ rindió bajo juramento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se adelantaba el proceso de simulación por la venta de dos inmuebles que ella le hizo a su hija MARTHA TORRES FONSECA, demostrándose que faltó a la verdad al afirmar que las ventas de dichos inmuebles fueron reales y verdaderas con el fallo emitido por esta Corporación del que se resalta lo siguiente:

“MARIA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ dijo vender a su hija MARTHA TORRES los predios urbanos ubicados en la Carrera 13 No. 14-26 Apto 205 y Carrera 13 No. 8 -73 ambos en el municipio de Sogamoso, es absolutamente simulada, artificio al cual acudieron para impedir que los herederos del cónyuge de aquella eventualmente recibieran la cuota que a su causante pertenecía a título de gananciales, sin que, subsecuentemente, hubiesen acordado realmente algún acto de disposición sobre el referido inmueble, lo que genera que los predios involucrados deban regresar al patrimonio de la vendedora y si es del caso a la sociedad conyugal atrás aludida…”

Del anterior recuento, surge claramente que las aquí victimas tuvieron que acudir al adelantamiento de un proceso de simulación tras la manifestación concreta de defraudación de la sucesión de su extinto padre , la cual se promovió con posterioridad al citado pronunciamiento, siendo la consecuencia de la declaratoria de las ventas simuladas exclusivamente que los bienes retornaran al haber o de la vendedora o la sociedad conyugal por ella conformada.

promovió con posterioridad al citado pronunciamiento, siendo la consecuencia de la declaratoria de las ventas simuladas exclusivamente que los bienes retornaran al haber o de la vendedora o la sociedad conyugal por ella conformada.

Así las cosas, encontrando que la conducta delictiva se cumplió en el trámite del proceso de simulación, al determinar los perjuicios ocasionados con elRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 10

delito, desacertado resulte pretender que el valor que corresponde a los inmuebles cuya venta resultó simulada o los frutos que estos generaron desde dichas negociaciones corresponda a los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas, cuando será en el respectivo proceso civil en que dichos conceptos pueden incluirse e inclusive mantenerse la discusi ón en cuando a si pertenecen o no a la sociedad conyugal que se conformó entre la señora

MARÍA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ y NICOLAS CHAPARRO.

Por contera, atinado resultó el no pronunciamiento del A quo frente a los bienes declarados ante la jurisdicción civil como objeto de simulación y si hacían o no parte de la masa sucesoral o sociedad conyugal, siendo un tema alejado del resorte del incidente de reparación integral y sobre el cual giró en parte la prueba testimonial recepcionada en este asunto.

En este punto, vale señalar que los daños indemnizables y que pueden ser objeto de la sentencia que declare la responsabilidad civil, son aquellos que se derivan forzosamente del hecho ilícito y desaparecen en cuanto éste no ocurre, es decir aquellos para los que existe una relación de causa a efecto

objeto de la sentencia que declare la responsabilidad civil, son aquellos que se derivan forzosamente del hecho ilícito y desaparecen en cuanto éste no ocurre, es decir aquellos para los que existe una relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño, entendimiento a partir del cual, al encontrarse que en el trámite se demostró con el testimonio de DIANA CHAPARRO UNIVIO, que entre los perjuicios causados también a sus hermanos MARÍA ROCÍO, LILI, JAQUELINE y MAURICIO CHAPARRO UNIBIO lo constituyó el pago de honorarios de abogado por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), solo se procediera por aquellos relacionados con el proceso penal adelantado por falso testimonio de los que contrario a lo afirmado por la defensa, se contaba con las fechas en que la gestión estuvo encaminada a la elaboración de la denuncia penal (15 de julio de 2013) hasta el 7 de julio de 2018, pues lo relacionado con el proceso civil debió ser discutido en su curso o a su culminación, máxime cuando las pretensiones fueron despachadas favorablemente.

Demostrado el daño, procedente resultaba la liquidación del mismo, razón por la que la sentencia en este aspecto debe ser confirmada.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00070-01 11

5.2.3. La liquidación de los perjuicios

Tal y como se señaló en el acápite de antecedentes, el 14 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó como aspiración resarcitoria de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas con el

Tal y como se señaló en el acápite de antecedentes, el 14 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó como aspiración resarcitoria de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas con el delito de falso testimonio, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.0

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