TSDJ VIT SU - 15-759-31-04-001-2018-00102-01-(15-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-04-001-2018-00102-01-(15-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADDeber de las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir este derecho.
En ese orden de ideas, en el presente asunto, ante la autonomía e independencia con que cuenta la accionante para escoger la persona con quien desea relacionarse sentimental y sexualmente, así como el derecho a elegir con quien relacionarse y decidir cuándo termina el vínculo que haya establecido con su pareja, no puede la entidad accionada, pese a la facultad para autorizar las visitas, restringir el ejercicio de las mismas, más aun cuando desde el año 2016, según la información allegada por la entidad accionada, el señor CESAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, no ha hecho uso de la visita conyugal a que tiene derecho, y así mismo la accionante MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO desde que se encuentra recluida.
Dígase además, que a pesar de la facultad que tienen los Directores del establecimiento penitenciario para autorizar la visita íntima de las personas que se encuentran privadas de la libertad y limitar este derecho bajo ciertas circunstancias propias del régimen carcelario, no puede ser anulado arbitrariamente por razones administrativas que impiden en este caso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. (…)
Entonces, las circunstancias señaladas por la entidad accionada no pueden convertirse en pretexto para desconocer el derecho a la visita íntima de la accionante y su pareja, pues además, tal como lo ha señalado la
Entonces, las circunstancias señaladas por la entidad accionada no pueden convertirse en pretexto para desconocer el derecho a la visita íntima de la accionante y su pareja, pues además, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la visita íntima”.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15-759-31-04-001-2018-00102-01
ACCIONANTE: MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO RAMÍREZ
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE
SOGAMOSO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1°PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADO: ACTA No. 001
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
1 Sentencia T-474 de 2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
1 Sentencia T-474 de 2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
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Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de noviembre de 2018.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- La accionante manifiesta que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso hace veintiséis (26) meses, siendo su pareja sentimental CÉSAR ENRIQUE VARGAS , quien también se encuentra recluído en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CombitaBoyacá.
2.2.- Indica que ella ha elevado varias peticiones al área jurídica y a la Directora del Establecimiento DRA. SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA , solicitando visita conyugal o íntima, siendo la única respuesta recibida que en su cartilla biográfica no se encuentra registrado su compañero. A la fecha, no ha logrado la visita íntima, por el hecho de estar recluida en un lugar diferente al de su compañero.
conyugal o íntima, siendo la única respuesta recibida que en su cartilla biográfica no se encuentra registrado su compañero. A la fecha, no ha logrado la visita íntima, por el hecho de estar recluida en un lugar diferente al de su compañero.
2.4.- Por lo anterior solicita se tutelen sus derech os fundaméntales a la intimidad, igualdad y al debido proceso , y se ordene a la entidad accionada que se haga efectiva la visita íntima o conyugal con su compañero permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El A quo, mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PENITENCIARIO DE SOGAMOSO, así mimo vincula a la presente acción de tutela al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Combita, en razón a que el compañero de la accionante se encuentra recluído en este establecimiento, para que en el término improrrogable de tres días rindiera un informe, haciendo uso del derecho de contradicción y defensa que les asiste.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO.
Se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la tutela, señalando que es cierto que la actora se encuentra privada de la libertad desde el 19 de septiembre de
Se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la tutela, señalando que es cierto que la actora se encuentra privada de la libertad desde el 19 de septiembre de 2016, por el punible de concierto, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, sin que se haya indicado al momento de su ingreso que su compañero permanente era el señor CÉSAR ENRIQUE VARGAS igualmente privado de la libertad en el Centro Carcelario de Combita cuyo estado civil es soltero y fue anexado a su cartilla biográfica.
Refiere extrañez debido a que no encuentra coherente que no haya solicitado ese beneficio al momento de ingresar al centro penitenciario, sino pasados 23 meses. Indica que hay contradicción en los hechos esbozados en la tutela, toda vez que a pesar que la accionante manifiesta que no le han dado respuesta ni solución alguna, a renglón seguido expone que “ellos se justifican que por no estar en la cartilla biográfica no me pueden tramitar este desplazamiento”. Dejando en evidencia que si ha recibido atención para su solicitud.
Expone que el establecimiento carcelario de Combita, remite el oficio 2018IE0105834 que contiene la solicitud del condenado CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES para obtener su vista conyugal con la señora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO RAMÍREZ, y él en su cartilla biográfica no la registró como cónyuge, pues en los documentos anexados se constata que se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cónyuge, pues en los documentos anexados se constata que se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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capturado desde el 7 de agosto de 2007 ingresando al comple jo penitenciario la Picota, siendo trasladado el 20 de octubre de 2014 al Establecimiento Carcelario de Combita, no existiendo veracidad sobre la existencia de la relación sentimental.
Señala que se le informa en su momento a la actora que no cumplía con los requisitos exigidos en el acuerdo 0011 de 1995, por el cual se crea el reglamento interno los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Alude que se deben cumplir con ciertas exigencias para comprobar con extrema rigurosidad el estado civil de la población privada de la libertad, pues personas que no ostentan la calidad de compañero/a permanente o de cónyuge solicitan estas visitas, generando con ello costos pecuniarios de orden administrativo, siendo necesario un traslado. Y vulneración a la seguridad, corriendo el riesgo de una fuga del reo o atentados que puede sufrir por parte de la familia de la víctima.
Finalmente indica que la Dirección del Establecimiento Carcelario de Sogamoso ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para verificar el estado civil de casado o la condición de compañera permanente de la solicitante, para determinar si tiene derecho o no al beneficio y por tal motivo, solicita que se declare que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
Y CARCELARIO DE COMBITA.
que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
Y CARCELARIO DE COMBITA.
Informa que se le inquirió al área de visitas de este centro carcela rio para verificar si durante el tiempo comprendido entre el 2014 al 2018, el señor CARLOS ENRIQUE VARGAS había recibido visita conyugal, y en la base de datos quien aparece como cónyuge es la señora DEISY MAIRENA CASTRO REYES. Es por lo anterior que el Director del establecimiento penitenciario solicita sea desvinculado, ya que es competencia del establecimiento de Sogamoso tramitar la visita de la actora.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad e igualdad de la accionante y ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso, que dentro del término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, diera tramite a la solicitud de visita íntima elevada por la accionante.
Para el A quo quedó probado que: (i) la señora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO se encuentra actualmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso, desde hace ya 26 meses, sin que durante
Para el A quo quedó probado que: (i) la señora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO se encuentra actualmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso, desde hace ya 26 meses, sin que durante ese intervalo de tiempo hubiera solicitado la vista íntima; (ii) que el señor CARLOS ENRIQUE CIFUENTES VARGAS se encuentra recluído desde el 7 de agosto de 2007, siendo trasladado a la cárcel de Combita el 20 de octubre de 2014, y que en su cartilla biográfica asevero que la actora era su cónyuge, además, (iii) que la señora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO , solicitó visita íntima desde la presentación de la tutela, tres meses atrás , y que como contestación la Directora del establecimiento adujo las razones de la negación ya esbozadas anteriormente.
Señala el Juez de instancia que para las visitas íntimas entre dos personas debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para ambas partes, es por ello que cada Director debe remitir la documentación correspondiente para que sea valorada por el Director Regi onal, siendo este quien decide si otorga o no la autorización. Y así cumplió con su labor el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, remitiendo la documentación referente al señor CESAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES al centro de reclusión de Sogamoso, para que este centro penitenciario enviara junto con los documentos de la accionante a la Regional Central, para su debido estudio. Es así como este centro realizó una entrevista al interno, donde aseveró, que su estado civil es Unió n libre con la señora María del Rosario Quintero, desde hace 14 meses, pues se
la accionante a la Regional Central, para su debido estudio. Es así como este centro realizó una entrevista al interno, donde aseveró, que su estado civil es Unió n libre con la señora María del Rosario Quintero, desde hace 14 meses, pues se conocieron mediante otro recluso y su comunicación ha sido vía telefónica. Con la extracción de visitas se constata que la última visita de carácter íntimo la recibió en julio d e 2017 por parte de la Señora MAIRENA DEISY CASTRO REYES. SinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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embargo el despacho resalta que en el acápite de visitantes activos se registró la señora actora como esposa del condenado, sin lograr determinar la fecha de dicho reporte, por la ilegibilidad del documento.
Como consecuencia, se consideran quebrantados los derechos de la accionante por negársele la posibilidad de desarrollarse sexualmente, provocando que cargue una pena adicional y un contrapeso para su resocialización.
V.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los establecimientos accionados impugnan el fallo pues a su juicio, el Juez de primera instancia erró d e forma directa al desconocer el reporte de visitas aportado desde el año 2014 hasta el 2018, es por esto que el Establecimiento Penitenciario de Combita solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela.
Además, se obvia la regulación establecida por la Ley 1709 del 2014, artículo 73 y el Acuerdo 0011 de 1995 artículo 30, al tutelar los derechos fundamentales de la
acción de tutela.
Además, se obvia la regulación establecida por la Ley 1709 del 2014, artículo 73 y el Acuerdo 0011 de 1995 artículo 30, al tutelar los derechos fundamentales de la actora, sin cumplir con los requisitos previstos en la normatividad vigente para acceder a la visita solicitada. Señalan que para acceder a la visita conyugal debe observarse que hay un mínimo de requisitos exigidos, siendo deber del Director del Centro Carc elario realizar un estudio de las circunstancias a la remisión de la solicitud a la Dirección Regional del INPEC.
Afirma que el Juez constitucional no mide las consecuencias de la orden que impartió ya que dos personas desconocidas que nunca han tenido c ontacto visual, ni físico, sin haberse creado algún tipo de afinidad más que el limitado contacto que han establecido vía telefónica, permanecerán por más de 45 minutos fuera del alcance de la vista de la seguridad de los guardias, y recuerda su posición d e garante frente a personas que se encuentran privadas de la libertad, toda vez que deben procurar ejercer un control total sobre estas. Por las razones anteriores, solicita se revoque el fallo de 23 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591
conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si acertó el A quo al conceder el amparo constitucional y al ordenar a la entidad accionada dar trámite a la solicitud de visita intima decidiendo de fondo lo pretendido por la señora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO , en el sentido de autorizar la visita íntima en condición de compañeros permanentes.
7.2.- De las visitas íntimas o conyugales en los centros de reclusión.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado el tema del régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales, precisando que la visita íntima guarda una especial relación con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, la que sin embargo, se encuentra sujeta a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto:
“…Dado que la visita íntima o conyugal se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la función resocializadoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
“…Dado que la visita íntima o conyugal se relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la función resocializadoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de la pena, se hace esencial para el recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el derecho a la visita íntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin legítimo, esto es, mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma…”2
En efecto, la Corte Constitucional, ha dejado claro que la visita conyugal posee, bien el carácter de derecho fundamental, bien el de ámbito o faceta constitucionalmente protegida de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y la intimidad del interno, y que por tanto, se trata de un derecho susceptible de protección directa por vía de la acción de tutela.
Así, la Corte ha resaltado tres elementos relevantes de las visitas íntimas, a saber: (i) que los internos tienen derecho a ésta visita (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de
(i) que los internos tienen derecho a ésta visita (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
Entonces, corresponde a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el régimen de visitas a que tienen derecho las personas privadas de la libertad, sometidas a las reglas de seguridad y disciplina que rigen los centros de reclusión y por tanto, los requisitos que puede exigir la administración para negar o conceder el goce de la visita íntima no pueden ser más que los señalados en la norma que los faculta, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 y el Acuerdo 0011 de 1995, de lo contrario, si la actuación no se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos se entiende que va en contravía del orden constitucional vigente.
2 Corte Constitucional Sentencia T-474 de 2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7.3.- Caso Concreto
En el presente asunto, la accionante MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO RAMÍREZ, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , elevó
En el presente asunto, la accionante MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO RAMÍREZ, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , elevó solicitud ante la Dirección del mencionado establecimiento carcelario, para que se le concediera la visita íntima con su pareja sentimental CÉSAR ENRIQUE VARGAS, sin embargo, la autoridad accionada no ha autorizado tal visita.
Así, conviene señalar que en éste evento, la actora cumplió con el requisito exigido por el artículo 29 del Acuerdo 11 de 1995 para solicitar la autorización de la visita íntima, esto es, elevar una petición a la Directora del respectivo centro de reclusión donde se encuentra internada, sin embargo, la entidad accionada adujo como razones para la no autorización, el no cumplimiento de los requisitos necesarios, pues considera que la persona con quien se pretende la visita, no es cónyuge, ni compañero permanente de la accionante, y que no se pueden confundir éstos conceptos, con el de pareja sentimental.
De igual manera señala que es poco coherente que hasta la fecha la actora no haya elevado solicitud durante los meses que se encuentra allí recluida (23), y que la relación vía telefónica no está demostrada.
Expuesta la situación fáctica, es necesario precisar que las razones expuestas por la entidad accionada para no autorizar la visita íntima, no tienen el potencial para limitar los derechos de los internos, pues lo cierto es que los reclusos cuentan con la autonomía, independencia y libertad para escoger la persona con quien desean relacionarse, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, éste es un aspecto
limitar los derechos de los internos, pues lo cierto es que los reclusos cuentan con la autonomía, independencia y libertad para escoger la persona con quien desean relacionarse, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, éste es un aspecto personalísimo en donde no están implicadas las autoridades públicas, salvo que se trate de exigir el cumplimiento de las condiciones de salud, salubridad y seguridad que la norma prevé y por tanto, la realización personal de aquellos reclusos solteros o con uniones maritales involucra el derecho a elegir con quien relacionarseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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emocional y sexualmente como desarrollo claro de su derecho al libre desarrollo de la personalidad
Sobre el tema, se ha establecido:
“Si bien la visita íntima puede ser limitada hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad que permitan asegurar las condiciones óptimas, los encargados de autorizarlas no pueden anular su ejercicio o impedir que se ejerza, ni tampoco pueden restringirla “en virtud de la libre opción sexual que haya tomado el interno o la interna”. De tal manera que, es obligación de las autoridades públicas eliminar los obstáculos administrativos y físicos que impidan al recluso el disfrute de ese espacio de privacidad al que tiene derecho.
Específicamente, para lo que interesa en el caso concreto, en la sentencia T372 de 2013, la Sala Quinta de Revisión planteó unos problemas jurídicos orientados a determinar si los encuentros sexuales estaban restringidos para los internos solteros y para los casados sobre quienes acaecía, de hecho, una
372 de 2013, la Sala Quinta de Revisión planteó unos problemas jurídicos orientados a determinar si los encuentros sexuales estaban restringidos para los internos solteros y para los casados sobre quienes acaecía, de hecho, una separación de cuerpos, de tal forma que a falta de una “relación estable” quedaban excluidos de la posibilidad de disponer de una visita íntima. En esa oportunidad consideró que:
“Debido al conjunto de derechos adscritos al encuentro íntimo de las personas privadas de la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta a esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido por los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la familia, una interpretación taxativa de ellos impide que los internos e internas puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de los elementos básicos y más importantes de esa institución conforme a lo definido en el artículo 42 superior. En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta Política que se obligue, a través del encierro penitenciario, que una pareja permanezca unida y mucho menos lo será que a partir de ese objetivo se restrinja y niegue la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual a aquellas personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por terminado su vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Además, la medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la preexistencia de una “relación estable” no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola
Además, la medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la preexistencia de una “relación estable” no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexión entre esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el orden. En todo caso, es discutible que la protección de la familia a través de esa salvedad constituya un fundamento que conduzca a la resocialización del interno o a la prevención del delito”.
Lo anterior permite concluir que las autoridades públicas, sin más requisitos que los que exige el reglamento, deben permitir a los reclusos disfrutar de una visita íntima con la pareja que eligieron para relacionarse afectiva y sexualmente. Ahora, cuando estos deciden terminar el vínculo y a raíz de ello solicitan la cancelación de una visita íntima que fue previamente concedida,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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no es necesaria la manifestación expresa de ambas partes, basta una de ellas, porque la decisión de terminar una relación hace parte de esa autonomía, independencia y libertad que conserva el interno y es un aspecto personalísimo que debe ser respetado por las autoridades públicas…”3
En ese orden de ideas, en el presente asunto, ante la autonomía e independencia con que cuenta la accionante para escoger la persona con quien desea relacionarse sentimental y sexualmente, así como el derecho a elegir con quien relacionarse y decidir cuándo termina el vínculo que haya establecido con su pareja, no puede la entidad accionada, pese a la facultad para autorizar las visitas, restringir el ejercicio
sentimental y sexualmente, así como el derecho a elegir con quien relacionarse y decidir cuándo termina el vínculo que haya establecido con su pareja, no puede la entidad accionada, pese a la facultad para autorizar las visitas, restringir el ejercicio de las mismas, más aun cuando desde el año 2016, según la información allegada por la entidad accionada, el señor CESAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, no ha hecho uso uso de la visita conyugal a que tiene derecho, y así mismo la accionante MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO desde que se encuentra recluida.
Dígase además, que a pesar de la facultad que tienen los Directores del establecimiento penitenciario para autorizar la visita íntima de las personas que se encuentran privadas de la libertad y limitar este derecho bajo ciertas circunstancias propias del régimen carcelario, no puede ser anulado arbitrariamente por razones administrativas que impiden en este caso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. En efecto, en sentencia T-958 de 2002, al referirse la Corte Constitucional a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin que puedan oponerse razones de índole presupuestal, se indicó:
“el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad.
garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto”.
3 Sentencia T-686 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Entonces, las circunstancias señaladas por la entidad accionada no pueden convertirse en pretexto para desconocer el derecho a la visita íntima de la accionante y su pareja, pues además, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la visita íntima”.4
Por lo anterior, teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad con que cuentan las respectivas autoridades penitenciarias y carcelarias para regular todo lo concerniente a la visita íntima de las personas privadas de la libertad, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la actora a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, esta Sala confirmará la providencia impugnada, debiendo aclararse, que con dicha orden no se vulneran derechos de los otros
garantizar los de